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TSDJ BOG SP - 11001609906021717201001-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001609906021717201001-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609906021717201001

Procesado: MISAEL HERNÁNDEZ MENESES Delito: lesiones personales dolosas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta Nº 024

Fecha: ocho de marzo de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 22 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MISAEL HERNÁNDEZ MENESES por el delito de lesiones personales.

II. HECHOS

Según la acusación , el día 10 de diciembre de 2017, hacia las 7:00 p.m., encontrándose ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ en su casa, localizada en la diagonal 147 N° 141 A-42 de esta ciudad, MISAEL HERNÁNDEZ MENESES, su exesposo, abruptamente ingresó a su alcoba, donde la golpeó con un bastón en el pecho y le propinó un “fuerte cabezazo” en la nari z, al tiempo que rompió el televisor y la puerta de la habitación.

A raíz de tal episodio, ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ sufrió “lesiones”1 que le ameritaron una incapacidad médico -legal definitiva de

habitación.

A raíz de tal episodio, ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ sufrió “lesiones”1 que le ameritaron una incapacidad médico -legal definitiva de 35 días y, como secuelas, deformidad física del rostro y pe rturbación funcional del órgano de la ventilación, ambas de carácter permanente .

1 La Fiscalía no precisó en qué consistieron las lesiones.Rad. 11001609906021717201001 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el día 17 de abril de 2018 , la Fiscalía le formuló imputación a MISAEL HERNÁNDEZ MENESES por el delito de lesiones personales dolosas agravadas por haberse cometido contra una mujer por el hecho de ser mujer , cargo al que el imputado no se allanó.

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 3 de abril de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía agregó lo concerniente a las secuelas de deformidad física en el rostro y perturbación funcional del órgano de la ventilación , ambas de carácter permanente2.

La audiencia preparatoria se efectuó el día 12 de diciembre de 2019.

El juicio oral se realizó entre los días 9 de octubre y 30 de diciembre de 2020, en cuatro sesiones, al término del cual la juez anunció que la

La audiencia preparatoria se efectuó el día 12 de diciembre de 2019.

El juicio oral se realizó entre los días 9 de octubre y 30 de diciembre de 2020, en cuatro sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria . A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 22 de enero de 2021.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

2 Claro está, en la audiencia de imputación la Fiscalía aludió a que la víctima sufrió fractura del tabique de la nariz y a la correspondiente deformidad física, pero en vista del cuestionamiento de la juez por falta de evidencia al respecto, no hizo referencia a la respectiva connotación jurídica.Rad. 11001609906021717201001 3

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MISAEL HERNÁNDEZ MENESES a las penas principales de 52 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, sin la agravante imputada.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaci ón

la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, sin la agravante imputada.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaci ón probatoria, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado.

Por otro lado, aludió a la manera como en el juicio oral ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ declaró que el día 10 de diciembre de 2017, “sobre las 6:30 o 7:00 de la noche”, hallándose recostada en su cama junto con LUIS NARVÁEZ , su nuevo compañero, en la casa situada en la diagonal 147 N° 141 A-42 de esta ciudad, “arribó violentamente” MISAEL HERNÁNDEZ MENES ES, su excompañero, quien arremetió en contra de ella y de su pareja sentimental, amén de que “generó una tensión que desencadenó en un posterior forcejeo entre los tres intervinientes”, en el que ella resultó herida al ser golpeada en su nariz por aquel con su cabeza.

Añadió que conforme al dicho de la agraviada, “tal escenario finalizó debido a la intervención de unos vecinos que separaron a las partes en conflicto, intervalo en el que el acusado abandonó la escena”.

Destacó que dicho testimonio es “perfectamente creíble” y “asentido” por el de LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO , compañero sentimental de ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ, como quiera que aquel narró que en el momento en que el enjuiciado entró a la habitación se

el de LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO , compañero sentimental de ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ, como quiera que aquel narró que en el momento en que el enjuiciado entró a la habitación se “lanzó” en su contra, ante lo cual ALEXANDRA intercedió para evitar que lo lastimara. Empero, aparte de que el procesado lo golpeó y lo rasguñ óRad. 11001609906021717201001 4 en “el brazo” con un bastón, “le tiró un cabezazo” a ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ , con el que le rompió el tabique de la nariz, no sin precisar que la confrontación cesó gracias a que “uno de los hijos” de ALEXANDRA VARGAS llamó a los vecinos, quienes intervinieron para separarlos.

Advirtió que , si bien “existen ciertas contradicciones” 3 entre los testimonios de ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ y LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO, “en lo esencial ” estos son coincidentes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado le propinó un cabezazo a la víctima en el rostro , descartándose así “posibilidades tales como un golpe culposo, una lesión producto de un accidente, o que inclusive, el causante haya sido LUIS NARVÁEZ ”.

Así mismo, encontró convergente la versión de la ofendida con el dictamen rendido por el doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que est e determinó que la víctima –valorada por

dictamen rendido por el doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que est e determinó que la víctima –valorada por segunda vez el día 28 de febrero de 2019-- tenía laterorrinia evidente y significativa de la concavidad derecha “con una data de hace aproximadamente dos años”, con asimetría de vertientes nasales en las que se observa prominencia de la vertiente nasal derecha , e hipoventilación nasal izquierda, lesión que le ameritó una incapacidad médico -legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física d el rostro y perturbación funcional del órgano de la ventilación, ambas de carácter permanente.

Además, h izo notar, MISAEL HERNÁNDEZ MENESES reconoció “haber ingresado de manera brusca al avizorar a su pareja recostada con el señor LUIS NARVÁEZ , instante en el cual se abalanza contra él y comienza el conflicto físico donde aduce haber utilizado un bastón”.

En cuanto a la crítica del defensor, fincada en que la historia clínica y la primera valoración médico -legal no fueron introducidas al juicio oral, la 3 La juez no especificó cuáles son las contradicciones.Rad. 11001609906021717201001 5 juez consideró que ello en nada afect a las “bases fundamentales” del dictamen ya que el perito explicó que, en cumplimiento de sus obligaciones, consultó el informe inmediatamente anterior --rendido por la doctora NANCY PEÑA -- y la historia clínica de la ofendida de la CLÍNICA

dictamen ya que el perito explicó que, en cumplimiento de sus obligaciones, consultó el informe inmediatamente anterior --rendido por la doctora NANCY PEÑA -- y la historia clínica de la ofendida de la CLÍNICA RIVAS, “asentando que la paciente había sido vista recién cometidos los hechos”.

Para la juez, la conducta fue dolosa, habida consideración de que el médico forense conceptuó que la intensidad del golpe debió ser “moderada a severa” para producir una fractura en la nariz.

Empero, no encontró probada la circunstancia de agravación punitiva prevista en el art. 119-2 del C.P., por cuanto, tomando como referencia “la jurisprudencia”4 de la Corte Suprema de Justicia , no se observa que “la lesión causada haya devenido de actos generados dentro de un ambiente patriarcal, de dominación, subordinación o discriminación” hacia la mujer.

De otra parte, basada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2019, dictada dentro del radicado N° 48587, desestimó el alegato del delegado del Ministerio Público según el cual el procesado cometió la conducta en estado de “ira e intenso dolor” (art. 57 del C.P.), puesto que no se acreditó un comportamiento ajeno grave e injustificado de la ofendida que haya precedido a la agresión del enjuiciado; antes bien, resaltó, se probó que “el actuar impulsivo e iracundo de MISAEL HERNÁNDEZ MENESES se generó, simplemente, porque ALEXANDRA intentó impedir una agresión en contra de su actual pareja”.

bien, resaltó, se probó que “el actuar impulsivo e iracundo de MISAEL HERNÁNDEZ MENESES se generó, simplemente, porque ALEXANDRA intentó impedir una agresión en contra de su actual pareja”.

A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 144 meses de prisión y 34.66 y 54 salarios mínimos lega les mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos , comprendidos entre 48 y 72 meses de prisión y 34.66 y 39.49 salarios mínimos lega les mensuales vigentes de multa , tasó la pena en 5 2 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos lega les mensuales vigentes de multa, en atención a que “el daño 4 La juez no precisó de cuál jurisprudencia se trata. Sin embargo, por los extractos citados parece ser que se refiere a la sentencia del 19 de febrero de 2020, dictada dentro del radicado N° 53037, que a su vez cita la sentencia de la Corte Constitucional C-297 de 2016.Rad. 11001609906021717201001 6 creado a la víctima fue de tal magnitud que la hizo merecedora de una incapacidad médicolegal (sic) definitiva de 35 días ante la observancia de secuelas tales como deformidad física y perturbación funcional de carácter definitivo; además, debe tenerse en cuenta la desmedida agresión desplegada por el acusado en contra de la víctima, misma que por ser tan grave genera secuelas en la humanidad de aquella”.

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero le concedió la

por ser tan grave genera secuelas en la humanidad de aquella”.

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero le concedió la prisión domiciliaria , supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 38 B del C.P., adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, para cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un salario mínimo lega l mensual vigente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido.

En su ejercicio de justificar su pretensión, sostiene que los testimonios de ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ y LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO carecen de “toda credibilidad” , dadas las “graves contradicciones” que presentan en punto del momento en que MISAEL HERNÁNDEZ MENESES ingresó a la habitación de la víctima , de la persona contra quien dirigió la agresión , del objeto con el cual se le causaron las lesiones a la agraviada y del momento en que sucedieron los hechos.

En efecto, prosigue, ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ declaró que, en el momento en que MISAEL HERNÁNDEZ MENESES la vio en la cama junto con su novio que estaba dormido , entró a agredirla . Empero, luego “modificó su ve rsión inicial” al señalar que el procesado se

cama junto con su novio que estaba dormido , entró a agredirla . Empero, luego “modificó su ve rsión inicial” al señalar que el procesado se abalanzó primero sobre su pareja , mientras que LUIS NARVÁEZ refirió que él se encontraba despierto cuando el enjuiciado ingresó a la habitación y que este se abalanzó sobre él.Rad. 11001609906021717201001 7 De otra parte , pone de manifiesto que LUIS NARVÁEZ inicialmente dijo que MISAEL HERNÁNDEZ MENESES agredió a ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ con un bastón –que incluso se rompió en medio del forcejeo--, pero luego que el acusado golpeó a la ofendida con un cabezazo, al paso que esta manifestó que el enjuiciado los golpeó con las manos y con un bastón.

Desde otra óptica, subraya que LUIS NARVÁEZ testificó que su pareja resultó lesionada al intervenir en el alt ercado para evitar que él saliera agredido, mientras que la ofendida narró que “en el momento en que mi pareja estaba dormida, porque estaba super enfermo, nos cogió a traición, en ese momento me paré, el señor MISAEL con el bastón me rayó todo el cuerpo y me metió un cabezazo, en ese momento me lesionó”.

Cuestiona el dictamen rendido por el doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, por cuanto a su juicio es “incompleto para establecer un nexo causal atribuible al procesado ”, habida cuenta de que el examen médico -legal fue practicado dos años después de la

SÁNCHEZ CARDOZO, por cuanto a su juicio es “incompleto para establecer un nexo causal atribuible al procesado ”, habida cuenta de que el examen médico -legal fue practicado dos años después de la ocurrencia de los hechos y tuvo como base un informe anterior en el que solo reposa la historia clínica de la víctim a, que “no es del día de los hechos sino de días posteriores ”.

Además, le parece que la juez ignoró que, conforme al dictamen pericial, “el golpe pudo tener distintos orígenes siempre y cuando el objeto que hace contacto con la parte que sufre la lesión sea romo y sobre este haya una cierta fuerza infringida (sic), pudiendo ser, bien una fuerza ejercida por un agresor, o una fuerza ejercida por la propia lesionada al intervenir en el forcejeo entre MISAEL HERNÁNDEZ MENESES y LUIS NARVÁEZ , hipótesis contrarias a la expuesta por el a quo (sic) en la providencia impugnada y perfectamente posibles”.

Subsidiariamente, solicita que se reconozca “la inexistencia del dolo en la conducta” y, en consecuencia, se imparta condena por el delito de lesiones personales culposas.Rad. 11001609906021717201001 8 Sobre el particular, afirma que ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ y LUIS RÓBINSON NAR VÁEZ LLANO coincidieron en que “las agresiones que desplegó MISAEL HERNÁNDEZ MENESES estaban orientadas al señor LUIS NARVÁEZ y que en la intromisión de la señora ALEXANDRA VARGAS en el altercado es donde resulta presuntamente

“las agresiones que desplegó MISAEL HERNÁNDEZ MENESES estaban orientadas al señor LUIS NARVÁEZ y que en la intromisión de la señora ALEXANDRA VARGAS en el altercado es donde resulta presuntamente lesionada”, sin que existiera algún tipo de amenaza o manifestación expresa por parte del acusado que diera cuenta de su intención de agredir a su expareja.

En su criterio, la a quo incurrió en una falacia al estimar probado el dolo de la conducta con base en la intensidad d el golpe --acreditada a través del dictamen--, toda vez que terminó predicando el dolo del hecho , no del sujeto, “pues dice que para haber sido de tal gravedad entonces debió haber sido con la intención de hacerlo , siendo este punto algo que era imposible determinar por el dictamen mismo, teniendo en cuenta que el dictamen no puede siquiera demostrar cuál es el origen específico de la lesión”.

En suma , alega que su prohijado no tuvo la intención de lesionar a la víctima y que si a esta se le ocasionó un daño , fue “fortuito y colateral a su intervención por su propia voluntad en el forcejeo”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 d e la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las nor mas citadas, no

razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las nor mas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001609906021717201001 9 A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ SENTENCIA

El delito por el que se dictó sentencia es el de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente del órgano de la ventilación, tipificado en los artículos 111 y 114 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos : El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Si el daño consistiere en perturbación fu ncional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.3 DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Aparte de las reseñas probatorias invocadas por la a quo, cuya fidelidad

cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.3 DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Aparte de las reseñas probatorias invocadas por la a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron los declarantes no discute el apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, siguiendo el testimonio rendido por la ofendida, el día 10 de diciemb re de 2017 , su exesposo MISAEL HERNÁNDEZ MENESE S ingresó a l cuarto donde ella se encontraba recostada en la cama con su novio , rompió la puerta con la mano, le metió un bastonazo al televisor y los “cogió a traición ”. En ese momento, dijo, ella “se le paró al señor MISAEL”, pero este le “ rayó todo el cuerpo” con el bastón, le “metió un cabezazo” y le partió el tabique.

Indicó que el acusado primero se abalanzó sobre su pareja, quien estaba durmiendo, y que al interponerse ella entre los dos, “fue cuando él porRad. 11001609906021717201001 10 haberme metido me pegó con el bastón ” (registro 03:21:50, sesión del juicio oral del 9 de octubre de 2020).

A su vez, LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO , compañero sentimental de la víctima , relató que, en el instante en que el procesado se le “tiró a pegarle”, su compañera se “metió” para evitar que lo lastimaran, pero aquel “le metió un cabezazo a ALEXANDRA y le rompió la nariz”.

Bien se ve, entonces , que, adversamente a lo alegado por el apelante,

pegarle”, su compañera se “metió” para evitar que lo lastimaran, pero aquel “le metió un cabezazo a ALEXANDRA y le rompió la nariz”.

Bien se ve, entonces , que, adversamente a lo alegado por el apelante, entre los testimonios de la víctima y su compañero sentimental , no hay ninguna contradicción. En efecto , ambos testigos coincidieron en que MISAEL HERNÁNDEZ MENESES se abalanzó sobre LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO, pero ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ “se metió” para que aquel no agrediera a su pareja , momento en el cual el enjuiciado “le pegó con un bastón” y le “metió un cabezazo” que le rompió la nariz.

Para una mayor ilustración , véase como respondieron literalmente los testigos:

Fiscal: ¿ en qué lugar del cuerpo es usted lesionada?

ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ: en toda la parte de mi pecho, en las caderas y en mi cara , señor fiscal.

Fiscal: ¿ y estas lesiones las produce con el bastón?

Testigo: una parte; la otra fue con la parte de la cabeza, en la parte que me partió la nariz (registro 02:57:00 de la sesión del juicio oral del 9 de octubre de 2020).

Fiscal: ¿ sabe usted qué lesiones sufrió ALEXANDRA con las agresiones de MISAEL? LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO: pues la más berraca fue que le rompió el tabique y le hizo moretones en el cuerpo y con el bastón también le rasguño el cuerpo, la rayó.

(…)

LLANO: pues la más berraca fue que le rompió el tabique y le hizo moretones en el cuerpo y con el bastón también le rasguño el cuerpo, la rayó.

(…)

Defensor: ¿ no hubo puños entonces? Testigo: el golpe como tal , como tal que hubo fue cuando él le metió el cabezazo a la señora ALEXANDRA (registros 21:14 y 26:35 de la sesión del juicio oral del 20 de noviembre de 2020).Rad. 11001609906021717201001

11 Por otro lado, el médico forense dictaminó que la víctima –valorada por segunda vez el día 28 de febrero de 2019-- tenía una laterorrinia evidente y significativa en la concavidad derecha, con asimetría de vertientes nasales y prominencia de la vertiente nasal derecha , e hipoventilación nasal izquierda, lesiones por las que le determinó una incapacidad médico -legal definitiva de 35 días, con deformidad física del rostro y perturbación funcional del órgano de la ventilación, ambas secuelas de carácter permanente .

Ciertamente, esa segunda valoración médico -legal fue efectuada alrededor de un año y dos meses después de ocurridos los hechos . Sin embargo, el mismo perito aclaró que, aparte de examinar a la víctima, consultó el “informe precedente”, suscrito por la médica forense NANCY PEÑA , quien realizó la valoración de la ofendida en los “días subsiguientes, pero en el mismo mes de sucedidos los hechos que fue en diciembre de 2017 ”. Igualmente, que revisó la historia clínica de la

PEÑA , quien realizó la valoración de la ofendida en los “días subsiguientes, pero en el mismo mes de sucedidos los hechos que fue en diciembre de 2017 ”. Igualmente, que revisó la historia clínica de la víctima , en la que observó que la paciente “había sido vista recién los hechos” y que presentaba un edema de la nariz, sangrado y desviación nasal.

Destá case, además , que el defensor le preguntó al perito si era posible establecer que la lesión se produjo en el momento de los hechos o con anterioridad a estos, interrogante frente al cual el médico respondió:

Pues hay una relación probable, de alta probabilidad porque hay un trauma de tejidos blandos en la nariz, la nariz estaba inflamada, estaba desviada y tenía sangrado. Ahora, decir que la señora no hubiese sufrido un trauma anterior es complicado, nadie, ningún humano lo puede decir, pero sí tenía unos hallazgos que denotaban trauma reciente, según lo anotado en esa historia que le comento y que tuve que revisar para verificar que sí había nexo de causalidad, porque si no sotros no encontramos un nexo de causalidad probable , pues obviamente no podemos pronunciarnos en medir el daño a través de incapacidad y secuelas (registro 39:52 de la sesión del juicio oral del 4 de diciembre de 2020).Rad. 11001609906021717201001 12 Como se ve, a decir verdad, el dictamen pericial no da cuenta del nexo de causalidad entre el comportamiento del enjuiciado y el resultado (lesiones), como tampoco de que la conducta haya sido dolosa.

12 Como se ve, a decir verdad, el dictamen pericial no da cuenta del nexo de causalidad entre el comportamiento del enjuiciado y el resultado (lesiones), como tampoco de que la conducta haya sido dolosa.

No obstante, lo primero que ha de advertirse e s que, en ningún caso, le compete al perito dilucidar tales tópicos. En segundo término, que la experticia médico -legal no es la única prueba existente dentro del proceso. Y en tercer lugar, que al contemplar el a cervo probatorio en su conjunto, como lo prescribe sabiamente el art. 380 de la Ley 906 de 2004, fácilmente se aprecia la relación causal echada de menos por el defensor, dada la clarísima convergencia del dictamen pericial con la prueba testimonial, inequívocamente indicativa de que las lesiones sufridas por la ofendida fueron consecuencia de la agresión del procesado, tanto más cuanto que este admitió en el juicio oral haber sido uno de los protagonistas de los hechos.

Lo mismo cabe pregonar en lo concerniente al dolo. En efecto, según el artículo 22 del C.P., la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su reali zación. También será dolosa la conducta , dice el precepto, cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

De manera que , siguiendo el texto legal, el dolo se compone de dos elementos, a saber: el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de realizarlos.

Ahora, al ser preguntado el enjuiciado por su defensor sobre si

elementos, a saber: el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de realizarlos.

Ahora, al ser preguntado el enjuiciado por su defensor sobre si ALEXANDRA sufrió lesiones , aquel respondió : “me imagino que en la pelea [inaudible] don LUIS, pero de mi parte no, todo era contra él, eso sí ” (registro 01:08:45 de la sesión del juicio oral del 4 de diciembre de 2020).Rad. 11001609906021717201001 13 De suerte que, a juzgar por el testimonio del acusado, no es claro que su conducta haya sido dolosa. Mas si se articula su declaración con los testimonios de ALEXANDRA MILENA VARGAS MARTÍNEZ y LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO, pronto se advierte que, en el momento en que aquella se interpuso entre su compañero y el procesado, este con conocimiento y voluntad de lo que hacía, le “rayó todo el cuerpo ” con el bastón, le “metió un cabezazo” y le partió el tabique, máxime si se repara en la siguiente respuesta que dio LUIS RÓBINSON NARVÁEZ LLANO :

Defensor: ¿Cómo fueron los golpes? Testigo: el señor se me tiró a mí encima y ALEXANDRA fue a revirar por m í, o sea se metió a que no pel eá ramos y él le metió un cabezazo y le dijo que se quitara y que no se metiera, ahí me levanté yo y empezamos a forcejear y fue cuando él me tiró el bastonazo

(registro 26:50 de la sesión del juicio oral del 20 de noviembre de 2020).

que se quitara y que no se metiera, ahí me levanté yo y empezamos a forcejear y fue cuando él me tiró el bastonazo (registro 26:50 de la sesión del juicio oral del 20 de noviembre de 2020).

¿Qué duda cabe entonces de que el comportamiento del procesado fue doloso? Ninguna.

Así , pues, teniendo en cuenta que ninguno de los planteamientos de l apelante es admisible, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.Rad. 11001609906021717201001

14

TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001609906021717201001

15

CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la

Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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