TSDJ BOG SP - 110016099069201500917 -01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201500917 -01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016099069201500917 -01
Procesado : Jerson Duan Cáceres González Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Confirma
Aprobación : Acta N° 098
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jerson Duan Cáceres González contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravada.
HECHOS
La señora Nidia Johana Guzmán Najar denunció que el 22 de abril de 2015, a las 5:00 p.m., aproximadamente, en la casa ubicada en la carrera 66A N° 4B-20, barrio La Pradera de esta ciudad, su compañero permanente Jerson Duan Cáceres González la agredió al asestarle un puntapié en el rostro para luego asirla por el cuello e intentar ahogarla sobre la cama, ocasionándole equimosis en el p árpado inferior y región malar izquierdos, así como escoriaciones en regiones anterior izquierda y posterolateral derecha del cuello, heridas por razón de las cuales se le dictaminó
ocasionándole equimosis en el p árpado inferior y región malar izquierdos, así como escoriaciones en regiones anterior izquierda y posterolateral derecha del cuello, heridas por razón de las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas.Radicación: 1100160990692201500917-01
Procesado: Jerson Duan Cáceres González
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisión: Confirma
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ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 9 de julio de 201 51 y ante el Juzgado Cuarenta y tres Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Jerson Du an Cáceres González por el delito de violencia intrafamiliar, agravada, tipificado en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargos que éste no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 10 de agosto de 20152, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal, que realizó la respectiva audiencia3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio5.
SENTENCIA IMPUGNADA6
Para dar por acreditada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado , el a quo otorgó credibilidad a l relato de la víctima , por considerarlo claro y coherente y encontrar respaldo en las demás pruebas practicadas. Al respecto, destacó cómo aquélla en el juicio refirió acerca de
del procesado , el a quo otorgó credibilidad a l relato de la víctima , por considerarlo claro y coherente y encontrar respaldo en las demás pruebas practicadas. Al respecto, destacó cómo aquélla en el juicio refirió acerca de la agresión física, verbal y psicológica qu e sufrió por parte de su compañero el día de marras e, incluso, dio cuenta de frecuentes maltratos que no denunció porque quería darle un hogar a sus menores hijas y pensaba que él cambiaría su actitud violenta.
La existencia de la violencia física la halló demostrada, además, con el informe médico legal, donde se dictaminó incapacidad definitiva por 5 días.
1 Folio 11 de la carpeta y cd de audiencia de garantías del 9 de julio de 2015. 2 Folios 12 a 18 ibídem. 3 Folio 22 ibídem. 4 Folio 35 y 36 ibídem. 5 Folio 48 ibídem. 6 Folios 50 a 65 ibídem.Radicación: 1100160990692201500917-01
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Estimó que las declaraciones del acusado y su hermana no lograron desvirtuar el relato de la víctima , máxime cuando lo corroboró el médico legista, a quien narró en iguales términos lo sucedido un día después de acaecida la agresión. También descartó la posibilidad de reconocer en el actuar del implicado una legítima defensa, pues no se demostró que éste s e estuviese defendiendo y tampoco existe prop orcionalidad entre un empujón
acaecida la agresión. También descartó la posibilidad de reconocer en el actuar del implicado una legítima defensa, pues no se demostró que éste s e estuviese defendiendo y tampoco existe prop orcionalidad entre un empujón y un puntapié en el rostro seguido de un intento de ahorcamiento.
Lo condenó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.
RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa7 solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado, pues el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio.
En su sentir, el fallador otorgó credibilidad al testim onio de la víctima, sin apreciarlo bajo las reglas de la sana critica. Al respecto, estimó no acreditado que las lesiones sufridas por la víctima hubieran sido ocasionadas en la forma como lo refirió ésta, sino que pudieron obedecer a una caída de la cama , conforme lo admitió el médico legista en su declaración.
Señaló que el relato de la denunciante no es creíble , pues h izo referencia a infidelidades del procesado e igualmente no se demostraron hechos anteriores de violencia intrafamiliar, lo cual, en su concepto , desvirtúa la misma tipicidad.
7 Folios 67 a 70.Radicación: 1100160990692201500917-01
Procesado: Jerson Duan Cáceres González
desvirtúa la misma tipicidad.
7 Folios 67 a 70.Radicación: 1100160990692201500917-01
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Igualmente, calificó el suceso de “esporádico” y generado por la intolerancia de la mencionada dama , de donde surge evidenciada la ausencia de antijuridicidad material , en tanto no se puso en peligro el bien jurídico tutelado. Además, consideró no demostrado el ejercicio de violencia psicológica ni tampoco “que se hubiese hecho referen cia por su condición de ser mujer a palabras o acciones que hayan afectados a la víctima”.
En su criterio, las declaraciones del procesado y de su hermana Ingrid Cáceres son coincidentes en señalar que la agresión provino de Nidia Guzmán, lo cual provocó el surgimiento de un forcejeo que culminó con la caída de ésta de la cama.
Destacó que el testimonio de la prenombrada es inconsistente y demuestra su ánimo retaliatorio, en cuanto formuló la denuncia a raíz de que el acusado decidió ces ar la convivencia y no aceptó reanudar la relación con ella.
Subsidiariamente, solicitó revisar la dosificación punitiva, pues el a quo impuso una pena superior al mínimo previsto , sin tener en cuenta la carencia de antecedentes del procesado
CONSIDERACIONES
El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver a Jerson Dua n Cáceres González , por considerar
carencia de antecedentes del procesado
CONSIDERACIONES
El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver a Jerson Dua n Cáceres González , por considerar que las pruebas recaudadas en la actuación no demuestran los presupuestos requeridos para emitir la decisión impugnada.
En el juicio oral declaró Nidia Johana Guzmán Najar , quien indicó que el día 22 de abril de 2015 se suscitó fuerte discusión entre ella y su compañero Jerson Du an Cáceres González, en medio de la cual éste le propinó un puntapié en el rostro y trató de ahogarla con sus manos sobre la cama. Concretamente, manifestó “… yo d ejé la niña en la cama, cuando é lRadicación: 1100160990692201500917-01
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me tira la patada en la cara, pues intento defenderme y lo empujé como hacia afuera, pero me tiró en la cama y se me ec hó encima a ahogarme. Yo tenía los dedos marcados cuando fui a medicina legal en el cuello”8.
El acusado al rendir testimonio admitió la existencia de l altercado sostenido con su pareja sentimental y atribuyó su origen al disgusto de ésta surgido porque él no había llevado a su hija al jardín , cuya omisión justificó en que trabajó ese día hasta las 4 de la madrugada y acusaba mucho cansancio. Agregó que ya en la tarde a ese hecho se sumó que su sobrina,
en que trabajó ese día hasta las 4 de la madrugada y acusaba mucho cansancio. Agregó que ya en la tarde a ese hecho se sumó que su sobrina, hija de su hermana Ingrid Cáceres, se acostó en la cama, ante lo cual Nidia Johana Guzmán le exigió sacarla de allí y a raíz de su negativa , comenzó a empujarlo con los pies y luego lo agredió a puños . Rechazó haber respondido al ataque y afir mó que sólo realizó actos de defensa , aun cuando admitió que en desarrollo de la protección así ejercida le pudo propinar algún golpe accidentalmente.
La exculpación aducida por el procesado, sin embargo, aparece desvirtuada con la valoración médica realizada a la víctima al día siguiente, pues en ella el forense Luis Bernardo Gómez Vásquez le halló en su humanidad lesiones físicas que describió así: “Equimosis y abrasión en parpado inferior y región malar izquierdos. Excoriaciones leves en regiones anterior izquierda y posterolateral derecha del cuello” 9, causadas, según el galeno, con mecanismo contundente y abrasivo y por razón de las cuales le dictaminó incapacidad definitiva de cinco días.
Observa la Sala que los hallazgos consi gnados en el citado informe forense resultan compatibles con el relato de la víctima, quien manifestó que el puntapié lo recibió en la parte izquierda de su rostro y en esa área, precisamente, se sitúan la equimosis y abrasión apreciada en el dictamen médico, en el cual, por lo demás, el profesional registró la existencia de escoriaciones a nivel del cuello, cuyas marcas se corresponden con la
precisamente, se sitúan la equimosis y abrasión apreciada en el dictamen médico, en el cual, por lo demás, el profesional registró la existencia de escoriaciones a nivel del cuello, cuyas marcas se corresponden con la
8 Récord 00:20:22 y ss. Cd. audio del juicio oral sesión del 5 de septiembre de 2016 9 Folio 44.Radicación: 1100160990692201500917-01
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afirmación de la aludida dama, en el sentido de que el procesado la tomó de esa región e intentó ahogarla.
Según el abog ado impugnante, Guzmán Najar se ocasionó las lesiones al caer accidentalmente de la cama en medio del forcejeo , afirmación que pareciera soportar en la manifestación anterior al juicio realizada por ésta a su menor hija, conforme se lo puso de presente el mencionado profesional del derecho en el curso de su testimonio, a manera de impugnación de credibilidad. Sin embargo, la víctima explicó que esa versión se la brindó a su descendiente para evitar que se resintiera con su progenitor10 y la veracidad de esa atestación cobra fuerza cuando se observa que este último jamás hizo mención al hecho referido por su defensor, en tanto pretendió atribuir las heridas a un acto accidental de su parte ocurrido en desarrollo de la defensa que ejerció frente a la agresión emprendida contra él por la denunciante, exculpación que, como quedó visto, aparece desvirtuada con la ubicación y naturaleza de las lesiones
parte ocurrido en desarrollo de la defensa que ejerció frente a la agresión emprendida contra él por la denunciante, exculpación que, como quedó visto, aparece desvirtuada con la ubicación y naturaleza de las lesiones halladas a ésta por el médico legista.
Aunque la defensa precisó que el dictamen pericial no es concluyente frente a la responsabilidad de su prohijado ni descarta contextos hipotéticos de la causa de las lesiones , pudiendo servir de respaldo también para el relato de su prohijado, lo cierto es que la supuesta agresión recibida de su compañera, detonante de su r eacción, no encuentra soporte probatorio en la actuación.
De todas maneras, así se admitiera que la víctima propició la discusión y atacó al acusado, no se advierte de qué manera esa recíproca agresión entre ellos tiene la virtud de excluir la estructuración del delito de violencia intrafamiliar objeto de condena, pues el actuar de aquélla no facultaba a Cáceres González para proceder en el mismo sentido y, por el contrario, le asistía la posibilidad de denunciarla ante las autoridades competentes.
10 Récord 00:34:56. Cd. audio juicio oral sesión del 5 de septiembre de 2016.Radicación: 1100160990692201500917-01
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Ahora bien, no resulta atendible el argumento según el cual la ausencia de hechos anteriores de violencia intrafamiliar impide predicar la
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Ahora bien, no resulta atendible el argumento según el cual la ausencia de hechos anteriores de violencia intrafamiliar impide predicar la tipicidad de la conducta , puesto que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido prolija en señalar que para la configuración del punible no se requiere que la conducta sea reiterada o permanente sino que tenga la entidad para afectar el bien jurídico de la unidad familiar. En efecto:
“… para su acreditación no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trat e de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar”11.
En el presente caso, sin duda, la conducta del acusado revistió capacidad para afectar la unidad y armonía familiar, pues la víctima no sólo acudió a las autoridades a denunciar la agresión sino que ocultó a su hija lo realmente ocurrido, precisamente, para evitar la reacción de ésta, quien habitaba bajo el mismo techo de su progenitora.
Tampoco es de recibo el planteamiento de la defensa acorde con el cual no está probado que el procesado ejerciera contra su compañera permanente violencia psicológica o utilizara palabras ofensivas relacionadas con su condición de mujer, pues la violencia intr afamiliar se estructura no sólo con ese tipo de actos sino también cuando se ejecuta violencia física, como aconteció en este evento.
permanente violencia psicológica o utilizara palabras ofensivas relacionadas con su condición de mujer, pues la violencia intr afamiliar se estructura no sólo con ese tipo de actos sino también cuando se ejecuta violencia física, como aconteció en este evento.
Así las cosas, necesario es concluir que la presunción de inocencia en este evento ha sido desvirtuada y , por ende , se cumplen a cabalidad los requisitos sustanciales y formales para emitir fallo de condena.
De otra parte , cuestionó la defensa la determinación de la pena, considerando que su prohijado se hace acreedor a una infer ior, dada la
11 CSJ. Radicado 45647 del 5 de octubre de 2016.Radicación: 1100160990692201500917-01
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carencia de antecedentes . Al respecto, la Sala advierte que tal afirmación no se aviene a la realidad, porque, precisamente , esa ausencia de antecedentes llevó al a quo a seleccionar el primer cuarto de movilidad, dentro del cual, finalmente, le impuso 72 meses de prisión, que corresponde al extremo inferior aplicable.
Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARIO CORTÉS MAHECHA
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORARadicación: 1100160990692201500917-01
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