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TSDJ BOG SP - 110016099069201503783 01-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201503783 01-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta

Delitos: Lesiones personales

Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 051 /2019

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta , como autor del delito de lesiones personales agravadas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 22 de agosto de 2015 hacia las 6:00 de la tarde, en inmediaciones de la calle 80 No. 26 -23 de esta ciudad, Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta quien se encontraba al interior de su camioneta Vitara, fue requerido por la señora Yaneth Elvira Suárez Ortega, progenitora de su expareja sentimental y abuela de su hija, para que hablara con ella ; el acusado le hizo señas para que pasara al otro lado del vehículo y se subiera en la parte de la silla delantera derecha, por lo que Yaneth Elvira

expareja sentimental y abuela de su hija, para que hablara con ella ; el acusado le hizo señas para que pasara al otro lado del vehículo y se subiera en la parte de la silla delantera derecha, por lo que Yaneth Elvira pasó por delante del automotor, momento en el cual Sánchez GuaquetaRadicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta Delito: Lesiones personales dolosas

2 arrancó y enseguida frenó en repetidas ocasiones, sin que la mujer pudiera apartarse del capó del rodante, ante el estado anímico y físico en que se encontraba.

El vehículo continuó la marcha a su vez que la mujer retroced ía, deteniéndose el rodante hasta que hizo presencia Rodrigo Felipe Romero, quien obligó al conductor a parar, con lo que la víctima ya pudo retirarse del frente de la camioneta y quien manejaba se fuera del lugar.

Luego, el agresor regresó caminando hacia donde se encontraba la afectada en compañía de Rodrigo Felipe, momento en el cual le propina un puño a la mujer que la deja inconsciente.

Con ocasión de las lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El día 4 de marzo de 20181, la Fiscalía General de la Nación realizó traslado de la acusación dentro del procedimiento especial abreviado 2, mediante el cual comunicó a Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta que le atribuía la calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas

traslado de la acusación dentro del procedimiento especial abreviado 2, mediante el cual comunicó a Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta que le atribuía la calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal, cargo que no aceptó el implicado.

3.2. El 8 de mayo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta punible endilgada3.

3.3. El 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad instaló la audiencia concentrada en la que las partes informaron que habían llegado a un preacuerdo, el que fue

1 Folio 118 inv., carpeta 1 2 Folios 2 a 5, carpeta 1 3 Folios 6 a 11, carpeta 1Radicado: 110016099069201503783 01

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3 socializado con la víctima y su apoderado, consistente en que se mantenía la acusación por el delito de lesiones personales dolosas, pero sin la circunstancia prevista e n el inciso 2º del artículo 114, esto es, excluir la perturbación funcional de carácter permanente.

La conducta en los términos del preacuerdo fue aceptada de manera consciente, voluntaria y libre por el procesado, razón por la que el a quo impartió legalidad al mismo y anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

A continuación, el juzgado de primera instancia concedió la palabra a

consciente, voluntaria y libre por el procesado, razón por la que el a quo impartió legalidad al mismo y anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

A continuación, el juzgado de primera instancia concedió la palabra a las partes e intervinientes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, las cuales h icieron uso del mismo conforme lo allí previsto4.

3.4. El traslado de la sentencia lo efectuó el 20 de diciembre de 2018 , contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio de la sentencia del 20 de diciembre de 20186, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta a las penas principales de 20 meses de prisión, multa de 7.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término , como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas, entre otros documentos, con los informes periciales de clínica forense de 24 de agosto de 2015, 31 de marzo de 2016 y 4 de marzo de 2017, las declaraciones juradas de Rodrigo Felipe

4 Audiencia concentrada de 6 de diciembre de 2018. Audio 2, record 0:22 5 Folios 97 a 109, carpeta 1

2016 y 4 de marzo de 2017, las declaraciones juradas de Rodrigo Felipe

4 Audiencia concentrada de 6 de diciembre de 2018. Audio 2, record 0:22 5 Folios 97 a 109, carpeta 1 6 Folios 114 a 118, carpeta 1Radicado: 110016099069201503783 01

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4 Romero Lugo y la víctima Yaneth Elvira Suárez Ortega, las entrevistas rendidas por William Eduardo Rodríguez Rod ríguez y Andrea Catalina Suárez y el informe de investigador de campo de 27 de julio de 2016.

Adicionalmente, con la presentación, verif icación y aprobación de preacuerdo en el que el acusado acepta los cargos por el delito acusado.

4.3 Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de lesiones personales dolosas, en 16 meses y 44 meses y 15 días de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 16 meses y 25 meses y 15 días, tasó la pena de prisión en 20 meses al tener en cuenta la gravedad del hecho en donde el procesado atentó en contra de la humanidad de la víctima causándole lesiones que ameritaron 35 días de incapacidad.

Respecto a la pena principal de multa, el a quo determinó los límites legales en 6.66 meses y 12.915 s.m.l.m.v., seleccionó también el primer cuarto, comprendido entre 6.66 y 8.745 s.m.l.m.v, y la individualizó en 7.33 s.m.l.m.v.

cuarto, comprendido entre 6.66 y 8.745 s.m.l.m.v, y la individualizó en 7.33 s.m.l.m.v.

Finalmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión (20 meses).

Seguidamente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tiempo de dos años previa caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. La defensa solicitó suprimir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de manera subsidiaria, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incluyera la sanción accesoria.Radicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta Delito: Lesiones personales dolosas

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5.2. Aseguró que en la sentencia no fueron dilucidados los factores generadores de la adecuación punitiva, lo que supon ía una insatisfacción que provoca ba inseguridad a la hora de comprender el verdadero sentimiento del fallo.

Criticó que no se tuvo en cuenta el arraigo familiar y laboral de Carlos Guillermo Sánchez , quien tiene dos hijos menores que dependen económicamente de su padre y deben su correcto y feliz crecimiento al acompañamiento del mismo, por lo que la inhabilidad de derechos que accede a la pena principal privativa de la libertad impuesta, carec ía de toda argumentación que sirv iera como motivación y parámetro para determinar su necesidad y razonabilidad.

acompañamiento del mismo, por lo que la inhabilidad de derechos que accede a la pena principal privativa de la libertad impuesta, carec ía de toda argumentación que sirv iera como motivación y parámetro para determinar su necesidad y razonabilidad.

5.3. De forma subsidiaria, solicitó que la suspensión de la ejecución de la pena incluyera la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , para lo cual hizo alusión al pronunciamiento de la Corte Supre ma de Justicia dentro del radicado 36350.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: i) si procede para el asunto sub-exámine la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (ii) si en el evento de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, es procedente extender el beneficio a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.Radicado: 110016099069201503783 01

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6.2.1. Del principio de legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos para el ejercicio de funciones públicas.

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6.2.1. Del principio de legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos para el ejercicio de funciones públicas.

6.2.1.1. Respecto a la mencionada pena accesoria, el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal expresa:

“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

6.2.1.2. Para resolver la disertación jurídica, es pertinente señalar como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia que no es una potestad, todo lo contrario, es obligación del juez imponer la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas en todos los eventos en que se produzca condena con pena de prisión, puesto que de lo contrario se “desconocería el principio de legalidad ”7, imposición de la sanción que “opera por ministerio de la ley” 8, apreciación que no amerita un mayor discurso ante la claridad de la norma y la interpretación que se le ha dado a lo largo de su historia.

6.2.1.3. Igualmente, la dosificación de la pena accesoria, deberá responder al sistema de cuartos previsto en los artículos 60 y 61 del compendio normativo penal cuando aparezca prevista como pena principal en la tipificación del mismo delito, por lo que en dicho evento,

responder al sistema de cuartos previsto en los artículos 60 y 61 del compendio normativo penal cuando aparezca prevista como pena principal en la tipificación del mismo delito, por lo que en dicho evento, se establecerá cierta discrecionalidad para su individualización.

Por el contrario, cuando su imposición se hace con ocasión de lo previsto en el mencionado inciso 3º del artículo 52, el mismo articulado

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.. Radicado 45175. Decisión SP11886-2014 de 24 de agosto de 2016. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46819. Decisión SP173432016 de 30 de noviembre de 2016. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro CaballeroRadicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta Delito: Lesiones personales dolosas

7 señala que el monto corresponderá a “un tiempo igual al de la pena que accede”, sin que el mismo supere los límites de 20 años legalmente previstos9.

6.2.1.4. Bajo el anterior prolegómeno , al arribar al caso en concreto, advierte l a Sala que los hechos aceptados por Carlos Guillermo Sánchez y que supuso una pena de prisión de 20 meses, inexorablemente conllevaban a imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como así lo hizo el a quo, sin que en la determinación de su monto, le fuera exigible a éste, desarrollar una motivación sobre las condiciones personales del

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como así lo hizo el a quo, sin que en la determinación de su monto, le fuera exigible a éste, desarrollar una motivación sobre las condiciones personales del implicado, a modo de ejemplo, como lo reprocha el recurrente, el tener en cuenta que el sentenciado es padre de dos niño s que dependen económicamente de él.

Así entonces, no hay lugar a acceder a la pretensión del recurrente de omitir imponer al implicado la pena accesoria descrita, por cuanto su imposición es imperativa siempre que se imponga la principal de prisión, sin que haya lugar a discrecionalidad del juez, o que dependa de la situ ación particular del implicado y que para su imposición requiera una análisis para su individualización, evento al que solo hay lugar cuando se trata de una pena principal.

6.2.1.5. De tal suerte que los argumentos del recurrente, frente a una carencia de motivación y parámetro para determinar la necesidad y razonabilidad de la pena accesoria, no están llamados a prosperar, por cuanto no le es exigible al juez elevar semejantes consideraciones.

6.2.2. De la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación de derechos para el ejercicio de funciones públicas.

6.2.2.1. En el cuerpo de la sentencia recurrida, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se observa

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44672. Decisión AP2295-2015

Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se observa

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44672. Decisión AP2295-2015 de 29 de abril de 2015. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado: 110016099069201503783 01

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8 que el juez de primera instancia dispuso conceder de manera genérica “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

6.2.2.2. Como lo puso de presente el recurrente, la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 36350 en auto de 9 de mayo de 2011, “frente a la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de las penas diversas a la de la prisión, de que trata el artículo 63 del Código Penal… aludió al deber de señalar razonada y motivadamente si se consideraba que tal subrogado no debería cobijar alguna de tales sanciones ” (negrilla fuera de texto) , posición que reiter ó en sentencia proferida por la misma Corporación, dentro del radicado 49406, sentencia SP341-2018 de 21 de febrero de 2018, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Agregó al pronunciamiento original, lo siguiente:

“En verdad, una interpretación normativa, garan te del derecho a la defensa en su componente de contradicción, exige, como se viene sosteniendo que, la decisión que restringe el acceso al subrogado exprese su fundamento legal. No obstante, dicha motivación no

la defensa en su componente de contradicción, exige, como se viene sosteniendo que, la decisión que restringe el acceso al subrogado exprese su fundamento legal. No obstante, dicha motivación no necesariamente debe aparecer expresa al mom ento de señalar si se accede o no a la suspensión condicional sino que, de forma implícita pero razonada, también puede verse reflejada, en el texto que motive la necesidad de imponer la sanción respectiva o incluso, en los considerandos relativos a la mat erialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.

“Ciertamente, como se anotó atrás, si bien lo deseable, a efecto de restringir cualquier margen de duda argumentativa, es que el fallador exprese el fundamento del caso, cuando opte por limitar un derecho o beneficio, en algunas ocasiones el sustrato de una determinada decisión puede estar inserto en cualquier parte de la providencia que exprese el soporte fáctico, probatorio y jurídico de la decisión.

“En ese orden, a partir de tales cimientos, eventualmente, si el juez, bajo la liberalidad o facultad que el confiere el último inciso del artículo 63 del Código Penal ordena ejecutar una sanción diversa a la de prisión pero omite pronunciarse sobre el fundamento de esta determinación, habrá de verificarse, si, a partir de las razonesRadicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta Delito: Lesiones personales dolosas

9 ofrecidas a la hora de imponer la pena o en el resto del fallo es posible comprender el sustento de aquella otra decisión”10.

Delito: Lesiones personales dolosas

9 ofrecidas a la hora de imponer la pena o en el resto del fallo es posible comprender el sustento de aquella otra decisión”10.

De lo transcrito, se arribaría a una primera interpretación que, cuando el juez dispone la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la decisión comprende tanto las penas principales como accesorias, toda vez que si el querer del juez es excluir del beneficio a alguna de las sanciones, deberá elevar la correspondiente argumentación, que incluso podrá estar contenida de manera tácita dentro del acápite de motivación de la materialidad y responsabilidad penal.

6.2.2.3. No obstante, el alcance que pretende darle la Corte Suprema de Justicia a la norma en mención en la mencionada jurisprudencia , no resulta compatible con decisiones emitidas con anterioridad, e incluso con pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al respecto, la mencionada Corporación Constitucional, en la sentencia C-194 de 2 de marzo de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabrera, al examinar el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 63 del Código Penal, en el que supeditaba la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional al pago de la multa, declaró exequible la norma, al considerar que “el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla”.

En la decisión constitucional, de modo alguno se consideró que el beneficio de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena,

no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla”.

En la decisión constitucional, de modo alguno se consideró que el beneficio de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena, implicara no sólo la impuesta por prisión sino otras principales u accesorias; por el contrario, discurre factible que para su otorgamiento una de aquellas debe ser cumplida (la multa).

De lo cual es vál ido razonar que cuando el legislador en el artículo 63 del Código Penal expresó “ la ejecución de la pena privativa de la

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49406. Radicado SP341-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 110016099069201503783 01

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10 libertad”, es porque solo había lugar a admitir que la restricción de la libertad impuesta en sentencia con denatoria era la admisible p ara suspender y no otras.

6.2.2.4. Para reforzar la posición que, no es posible comprender que la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el multicitado artículo 63 del Código Penal, es aplicable para todas las diferentes clases de pena (principales o accesorias), se encuentra como argumento, la sentencia C - 771 de 13 de octubre de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla en la cual la Corte Constitucional realizó el estudio de algunas normas dem andadas de la Ley 1424 de 2010. En ese

argumento, la sentencia C - 771 de 13 de octubre de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla en la cual la Corte Constitucional realizó el estudio de algunas normas dem andadas de la Ley 1424 de 2010. En ese momento, la Alta Corporación expresó:

“Es importante precisar que la situación acá prevista, coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las contenidas en tales códigos. Así las cosas, la regulación prevista en el artículo 7° de la Ley 1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación especial, la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el artículo 1° de esta ley, situación que en lo no previsto por el referido artículo 7° y las demás disposiciones de esta Ley deberá regirse por las normas ordinarias, esto es, las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia.

“Según lo prevé el artículo 7° en comento, esta suspensión en la ejecución de la pena principal será también extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposición expresa del parágrafo 1° de este artículo. Se establece también que la custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá a cargo del funcionario judicial competente y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los términos del Código

parágrafo 1° de este artículo. Se establece también que la custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá a cargo del funcionario judicial competente y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.” (negrilla fuera de texto).

De la lectura del anterior pronunciamiento, puede desligarse que el artículo 7º estudiado de la Ley 1424 de 2010, intitulado “suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación”, podía asemejarse al contenido del artículo 63 del Código Penal, lo cual conllevaba claramente, a que la suspensión resguardaba únicamente a la pena de prisión, no obstante, aclara el Tribunal Constitucional que laRadicado: 110016099069201503783 01

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11 finalidad de la Ley 1424 implicaba una “situación especial”, lo que suponía que dicho beneficio no solo lo era para la pena de prisión (como lo establece el compendio normativo penal), sino también la principal de multa y otras accesorias.

Lo anterior conllevó la expedición d el Decreto 2637 de 2014 que adicionó el artículo 9 del Decreto 2601 de 2011 reglamentario de la Ley 1424, con el propósito que quedara aclarado que la suspensión condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria , pero cuando se refiere exclusivamente de los asuntos adelantados conforme la Ley

condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria , pero cuando se refiere exclusivamente de los asuntos adelantados conforme la Ley 1424 de 2010 (justicia transicional ), ello en razón “ al tratarse de un instrumento especialmente diseñado por el Estado colombiano p ara hacer frente a las consecuencias del conflicto armado interno ”11, lo que hacía razonable la aplicación del beneficio para todas las penas impuestas y no exclusivamente la de prisión.

6.2.2.5. A partir de la lectura de las decisiones anteriores, es plausible arribar a la conclusión que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conlleva única y exclusivamente la pena privativa de la libertad y no otra , cuando la condena se profiere dentro del trámite penal ordinario. Incluso para su concesión, como lo señala el mismo artículo 63 “el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta ”, como lo sería por ejemplo, el pago de la multa a la que fue condenado el acusado.

En razón de lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser de recibo, máxime que la jurisprudencia por él reseñada resulta contraria a decisiones de carácter constitucional previamente emitidas, de la cual se encuentra una interpretación clara sobre el contenido, alcance de la norma y la aplicación del beneficio.

11 Consideraciones del Decreto 2637 de 2014.Radicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta

contenido, alcance de la norma y la aplicación del beneficio.

11 Consideraciones del Decreto 2637 de 2014.Radicado: 110016099069201503783 01

Procesado: Carlos Guillermo Sánchez Guaqueta Delito: Lesiones personales dolosas

12 6.3. Conforme lo expresado en precedencia, habrá lugar a confirmar el fallo recurrido, bajo el entendido que la decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión únicamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. – Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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