TSDJ BOG SP - 110016099069201504422 01-(05-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201504422 01-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016099069201504422 01
Procesados : Wilmar Alexander Romero Montiel Delito : inasistencia alimentaria Asunto : Apelación sentencia incidente reparación Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0131
Bogotá D. C., jueves, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en perjuicios a WILMAR ALEXANDER ROMERO MONTIEL, condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
El 16 de septiembre de 2015 JASBLEIDY MORA PEREZ presentó denuncia contra WILMAR ALEXANDER ROMERO MONTIEL, progenitor de su menor hija, dado que se sustrajo de su obligación alimentaria sin justa causa desde el 1 de enero de 2012 al 8 de junio de 2017 cuando se realizó la audiencia de imputación de cargos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 1 2 Penal Municipal de
realizó la audiencia de imputación de cargos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 1 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a WILMAR ALEXANDER ROMEROSegunda instancia 2015 04422 01 [1.939]
Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
2 MONTIEL, a las penas de 16 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de tres años.
2. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 18 de marzo de 2019 , en la cual la apoderada de víctima s presentó sus pretensiones sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
3. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, dejándose constancia de no existir ánimo conciliatorio; la defensa presentó sus elementos probatorios.
4. En la t ercera audiencia de trámite programada para el 14 de julio de 2020 se recaudaron los testimonios de la apoderada de víctimas, diligencia que continuó el 24 de agosto de 2020 con la fase probatoria de la defensa del sentenciado, se cerró el debate probatori o y se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para presentar alegatos.
5. El 28 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura
la defensa del sentenciado, se cerró el debate probatori o y se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para presentar alegatos.
5. El 28 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo, el cual fue apelado por la defensa.
SENTENCIA APELADA
El Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 29 de septiembre de 2020 aludió que la apoderada de víctimas reclamó como perjuicios materiales los alimentos legalmente debidos a la menor LJRM, del período de enero de 2012 al 8 de junio de 2017, petición que fue s oportada con la declaración de JASBLEIDY MORA PEREZ, quien dio cuenta del estado de salud de su menor hija ySegunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
3 la ausencia del pago oportuno de las mesadas alimentarias por parte del acusado ROMERO MONTIEL.
La información suministrada por la progenitora de la menor encontró respaldo con el dicho de su compañero permanente LUIS EMILIO JULIAN FREIJEDO, quien dio informó que el asume los gastos de la menor entre ellos la cuidadora, afiliación a salud, copagos e insumos necesarios para su manutención.
Destacó la conciliación a la que llegaron las partes y en la que se fijó la cuota alimentaria al acusado procediendo a realizar las operaciones aritméticas de rigor en cuanto a lo debido previo descuento de los abonos que hizo en oportunidad ROMERO MONTIEL, considerando que aun adeuda $9.538.962 a favor de su menor hija.
operaciones aritméticas de rigor en cuanto a lo debido previo descuento de los abonos que hizo en oportunidad ROMERO MONTIEL, considerando que aun adeuda $9.538.962 a favor de su menor hija.
Consideró que la víctima cumplió con la carga de demostrar el perjuicio material causado y estimó conveniente condenarlo al pago de $9.538.962, a favor de la representante de la víctima.
Respecto a los perjuicios morales señaló que la víctima no demostró la aflicción, tristeza o dolor que le ocasionó la ausencia del padre a la menor, por lo que estimó no fueron probados.
LA APELACIÓN
El apoderado del condenado a reparar manifestó su desa cuerdo con el fallo de instancia y se mostró inconforme con el monto de los perjuicios fijados.
Su primer motivo radicó en señalar que la tasación de las mesadas alimentarias debe hacerse tomando como base el 25 % que debía pagar para el año de incumplim iento e incrementarla año tras año de acuerdo con el IPC y no como lo hizo el juzgador cuando tomó elSegunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
4 salario mínimo legal mensual vigente para cada año y calculó el 25% de la cuota.
Acotó que en el expediente reposan los recibos de abonos que hizo su representado, los cuales no fueron objetados y ascienden a $3.522.000 y por lo tanto deben ser deducidos e la suma presuntamente adeudada.
Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar actualizar la
su representado, los cuales no fueron objetados y ascienden a $3.522.000 y por lo tanto deben ser deducidos e la suma presuntamente adeudada.
Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar actualizar la liquidación de la obligación alimentari a y reconocer los abonos que hizo su representado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida p or un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar si en el presente caso la tasación por perjuicios materiales se encuentra ajustada.
3. Caso concreto.
En el sub exam ine el reproche de la defensa del sentenciado radica exclusivamente en la forma en la que el a quo tasó los perjuiciosSegunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
5 materiales, que corresponden a las mesadas alimentarias dejadas de percibir por la menor en el per íodo de enero de 2012 al 8 de junio de 2017.
Sobre el particular dígase que la defensa no discute que la base
5 materiales, que corresponden a las mesadas alimentarias dejadas de percibir por la menor en el per íodo de enero de 2012 al 8 de junio de 2017.
Sobre el particular dígase que la defensa no discute que la base para la liquidación no fue otra que el acta de conciliación del 13 de junio de 2011 que suscribieron los padres de la menor en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro z onal de Mártires de Bogotá, en el que expresamente se dijo: “ (…) el padre aportará como cuota alimentaria para su hija una cuota mensual equivalente al veinticinco por ciento el salario mínimo legal mensual vigente más tres cuotas extraordinarias adicionales por año por el mismo monto para educación y vestuario que serán entregadas en los meses de febrero, junio y diciembre de cada año”1.
En el acta de conciliación las partes expresamente pactaron el valor de la cuota alimentaria y señalaron que correspo ndía al 25% del salario mínimo legal mensual vigente; sin que se haya señalado que la misma se fijaría anualmente sobre la base de un incremento del IPC, como pretende la defensa.
Para la Sala razón le asiste al a quo, cuando tomó el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de sustracción y sobre el mismo aplicó el 25% a efectos de determinar el monto de cuota que debía pagar ROMERO MONTIEL a su hija, pues así fue expresamente pactado por las partes en el acta de conciliación, términos que deb en respetarse, máxime que no existió objeción alguna respecto de la conciliación decretada como prueba en el incidente de reparación integral.
pactado por las partes en el acta de conciliación, términos que deb en respetarse, máxime que no existió objeción alguna respecto de la conciliación decretada como prueba en el incidente de reparación integral.
Respecto al segundo motivo de inconformidad esto es, los abonos que realizó ROMERO MONTIEL, dígase que si bien es cierto se aportaron diferentes recibos, que fueron admitidos como prueba, también lo es que varios de ellos corresponden a abonos realizados a las mesadas
1 Acta de audiencia de conciliación folio 36 carpeta digitalSegunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
6 alimentarias de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2011 2 y pagos de julio, agosto, oc tubre, noviembre y diciembre de 2017 3, es decir, a períodos que no hacen parte de los ejecutados en el presente proceso, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta.
No puede perderse de vista que la inasistencia alimentaria es un delito de carácter pe rmanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, por lo que se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa 4, que para el presente caso fue delimitada de enero de 2012 al 8 de junio de 2017, de ahí que solo se tuvieron en cuenta los abonos realizados para dicho período, razón suficiente para negar las pretensiones del apelante y confirmar el fallo en lo que fue objeto de recurso.
se tuvieron en cuenta los abonos realizados para dicho período, razón suficiente para negar las pretensiones del apelante y confirmar el fallo en lo que fue objeto de recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de instancia.
Contra esta decisión no procede el recurso de casación de conformidad con el artículo 181, numeral 4o, de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso5.
2 Folios 20 y 21 carpeta digitalizada 3 Folios 29 a 31 carpeta digitalizada 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 1 de febrero de 2012, radicado 36.907 5 ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Segunda instancia 2015 04422 01 [1.939] Wilmar Alexander Romero Montiel Inasistencia alimentaria
7 La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artíc ulo 169 de la ley 906 de 2004.
Inasistencia alimentaria
7 La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artíc ulo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
MARIA STELLA JARA GUTIERREZ
Magistrada