TSDJ BOG SP - 110016099069201610868 01-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201610868 01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, siete (7) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 110016099069201610868 01 Procedente Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Condenado JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES
Delito Lesiones Personales agravadas Situación Jurídica En libertad Decisión Extingue acción penal
I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito de lesiones personales agravadas.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2016 , en horas de la madrugada cuando JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES irrumpió en la habitación de YULLY VANESSA GÓMEZ BECERRA, la despojó de su celular y la agredió verbal y físicamente con golpes en las piernas y brazos . La víctima fue valorada por Medicina Legal que le concedió incapacidad deSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
Radicación 110016099069201610868 01
víctima fue valorada por Medicina Legal que le concedió incapacidad deSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 2 de 11
seis (6) días sin secuelas, al presentar lesiones en miembros superiores e inferiores, causadas con objeto contundente.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 26 de enero de 2017 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de garantías la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó a JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES el delito de violencia intrafamiliar agravada prevista en los artícu los 229 inciso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó . La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento
4. El 22 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 2 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación contra ECHEVERRY YEPES por el delito de violencia intrafamiliar agravada . La preparatoria se hizo el 4 de julio de 2017 y el juicio el 19 de septiembre del mismo año, en el que la fiscalía solicitó condena por el delito de lesiones personales dolosas, al no demostrar la convivencia de la pareja, conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,
conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES a las penas de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor de lesiones personales agravadas, previstas en los artículos 112, 119, 104 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 3 de 11
6. Encontró acreditada la conducta con la prueba testimonial aportada al juicio, como lo fue el testimonio de la víctima y el dictamen pericial que dio cuenta de las lesiones que recibió la denunciante.
7. Atendió la solicitud de la Fiscalía de sancionar por un delito de menor gravedad al no haberse probado la convivencia de la pareja, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
8. Reclamó vulneración al pri ncipio de congruencia al estimar que la juez de instancia emitió sente ncia condenatoria por un delito diferente al imputado y al señalado en la acusación.
9. Reclamó el incremento injustificado de la pena al momento de
la juez de instancia emitió sente ncia condenatoria por un delito diferente al imputado y al señalado en la acusación.
9. Reclamó el incremento injustificado de la pena al momento de tasarla por reconocer la circunstan cia de agravación prevista en el artículo 119 y 104 numeral 1, al considerar que no se demostró la existencia de una relación de cónyuges ni compañeros permanentes.
10. Finalmente, reclamó la extinción de la acción penal por indemnización integral, con forme a lo señalado en el artículo 82 del
Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación esSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 4 de 11
competente para conocer del recurso de apel ación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
12. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
13. Problema jurídico planteado: Deberá determinar la previamente si es viable a través de la preclusión aplicar la figura de la extinción de la acción penal por reparación integr al prevista en el
delimitado por el objeto de la impugnación.
13. Problema jurídico planteado: Deberá determinar la previamente si es viable a través de la preclusión aplicar la figura de la extinción de la acción penal por reparación integr al prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
14. La indemnización integral 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, la extinción de la acción penal por indemnización integral procede en los delitos que admiten de sistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y e n los procesos por los delitos contra el patrimonio económico , cuando la reparación de los perjuicios se efectúe integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente hab er sido indemnizado.
1 Tribunal Superior de Bogotá , auto de 17 de marzo de 2014, radicación 110016000023201211836 01.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 5 de 11
15. También ha precisado que la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede presentarse
Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 5 de 11
15. También ha precisado que la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede presentarse hasta antes de que exista sentencia ejecutoriada resolviendo el asunto. Consecuente con dicha premisa, surge claro que mientras no se profiera sentencia que decida sobre la demanda de casación, o no se decida mediante auto inadmitir el respectivo libelo, al procesado le asiste el derecho de solicitar la declaración de extinción de la acción penal con motivo de la indemnización integral y, por ende, la cesación de procedimiento2.
16. La jurisprudencia enseña que la indemnización integral es una causal específica de preclusión o cesación de procedimiento cuya aplicación depende de la voluntad de los sujetos p rocesales, pero no queda irremediablemente vinculada al deseo de las mismas . Y se
agregó3:
Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentid o de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.
transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.
A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, l os perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26581, entre muchas decisiones. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1062/02.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 6 de 11
Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.
17. La vigencia de dos estatutos procesales y la aplicación favorable de sus normas: En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso
la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.
17. La vigencia de dos estatutos procesales y la aplicación favorable de sus normas: En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. Por ello, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad d e la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia4.
18. La vigencia de la principialística ha permitido que la jurisprudencia acepte que hechos sometidos al rigor de la Ley 600 de 2000, resulten cubiertos con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 5; igualmente, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla e n mayo y junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicación al artículo 314 de la citada
4 Corte Constitucional, sentencias C-200/02 y T-1211/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 19094. Se precisó que “ las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 19094. Se precisó que “ las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de apli carse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 7 de 11
Ley 906 -en atención al principio de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que había negado dicha aplicación por no considerarla viable en el Distrito Judicial de Barranquilla antes del 1° de enero de 20086.
19. La Sala de Casación ha sostenido de tiempo atrás 7 que la vigencia coetánea de dos códigos de procedimiento penal, obliga a buscar soluciones que favorezcan la interpretación integrada de los libros procedimentales, pero claro, teniéndose el cuidado de no desbordar o rebasar los límites de las instituciones propias de cada uno de dichos estatutos.
20. Es cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en forma expresa en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala de Casación Penal c onsideró que la preclusión de la
uno de dichos estatutos.
20. Es cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en forma expresa en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala de Casación Penal c onsideró que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral prevista en la Ley 600 de 2000, también resulta aplicable a supuestos sometidos al imperio de la Ley 906 de 2004, institución a la que acudió por vía del principio de favorabilidad8.
21. No obstante estar gobernada la presente actuación por la codificación procesal de 2004, en tanto la indemnización integral no fue regulada expresamente en dicho estatuto, es posible mediante un proceso de integración normativa dar aplicación al inciso 2 del artículo
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23567. 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, once (11) de marzo de dos mil quince (2015), radicado No. 110016000023201401078 01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2011, radicación 35946.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 8 de 11
42 de la Ley 600 de 2000, supuesto que permite hacer procedente la preclusión por indemnización integral a la víctima.
22. Esta línea ha sido sostenida por la Corte Suprema de
Página 8 de 11
42 de la Ley 600 de 2000, supuesto que permite hacer procedente la preclusión por indemnización integral a la víctima.
22. Esta línea ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, tal y como se observa en la sentencia del 5 de octubre de
2016, radicado 47.990, que refiere:
Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatori o y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en la solución del conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima.
Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014).
23. Así entonces, el éxito de la pretensión preclusiva estará supeditado a que aparezca acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto
2014).
23. Así entonces, el éxito de la pretensión preclusiva estará supeditado a que aparezca acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, (i) que el delito corresponda a alguno de los r elacionados por el legislador, (ii) que se reparó integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial -a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado-, y (iii) que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del indiciado o procesado por el mismo motivo.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 9 de 11
24. En el presente evento a JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES se le imputó el delito d e violencia intrafamiliar agravada; sin embargo, ante solicitud de la fiscalía fue condenado por lesiones personales dolosas agravadas, punible que hace parte de aquellos respecto de los cuales es posible la cesación de la acción penal cuando se indemniza integralmente a la víctima 9, máxime cuando quedó establecido con el dictamen de lesiones personales del 21 de octubre de 2016 que YULLI VANESA GÓMEZ BECERRA no presentó secuelas médico legales al momento del examen10.
dictamen de lesiones personales del 21 de octubre de 2016 que YULLI VANESA GÓMEZ BECERRA no presentó secuelas médico legales al momento del examen10.
25. Dentro de la presente actuación se constató que YULLI VANESA GÓMEZ BECERRA11 allegó memorial en el que indicó haber sido indemnizada y reparada de manera integral por todos los daños y perjuicios ocasionados. El documento fue presentado personalmente
ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá12. Por auto del 23 de enero de 2018 esta despacho dispuso requerir a la víctima en aras de ratificar la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, en informe de notificación se dejó constancia que cambi ó de domicilio y que vía telefónica ofreció una nueva dirección a la que se hizo requerimiento, guardando silencio sobre el particular.13
9 En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva co nsagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. 10 Ver folio 23 vlto. 11 Folio 88 carpeta principal. 12 Ver folio 40 y 41 carpeta principal. 13 Ver folio 7 a 9 cuaderno de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 10 de 11
26. Por otro lado, la Coordinadora del área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Sección de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio radicado 20181240009161 del 6 de febrero de 2018 , informó que no aparece anotación alguna que permita concluir que el acusado dentro de los cinco años anteriores fue beneficiario en otro proceso de preclusión de la investigación o cesación de proce dimiento a su favor por el mismo motivo , circunstancia que hace viable la extinción por reparación integral.
27. Tampoco se ha resuelto en este asunto la apelación al fallo de instancia aunado a que de tiempo atrás la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación14.
28. Así las cosas, advierte la Sala que se encuentran cumplidas
Suprema de Jus ticia ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación14.
28. Así las cosas, advierte la Sala que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas e n el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a este asunto, para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de lesiones personales por el cual fue acusado y condenado JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES y, por tanto , se impone decretar la preclusión del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción.
29. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la
14 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016099069201610868 01
Procesados: JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES Delito: lesiones personales agravadas Decisión: Extingue acción penal
Página 11 de 11
Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
Página 11 de 11
Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1º. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de lesiones personales agravadas por el cual se acusó a JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES.
2. PRECLUIR la investigación a favor de JUAN PABLO ECHEVERRY YEPES, según los motivos expuestos en esta providencia.
3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés.
4. ADVERTIR que contra la presente dec isión procede reposición.
Cópiese y cúmplase.