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TSDJ BOG SP - 110016099069201611138 01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201611138 01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 033

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 110016099069201611138 01 Procedente Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Procesado JUAN DAVID RAMÍREZ CASTAÑEDA Delito Lesiones personales Asunto Condena de perjuicios Decisión Decreta nulidad

I. VISTOS:

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de víctimas contra la decisión de l 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conoci miento, dentro del incidente de reparación integral seguido contra JUAN DAVID RAMÍREZ CASTAÑEDA.

II. HECHOS

2. Indica la sentencia que los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2016 a las 5:00 horas, cuando ANGIE KATHERINE SANDOVAL y JUAN DAVID RAMÍREZ CASTAÑEDA, se encontraban en su residencia y tuvieron una discusión que culminó en agresionesRadicado No. 110016099069201611138 01

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contra la joven, a quien le prescribió una incapacidad de cinco días, sin secuelas médico legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 9 de agosto de 2017 el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento condenó a JUAN DAVID RAMÍREZ CASTAÑEDA a la s penas de 18 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de lesiones dolosas. Igualmente, le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, con caución prendaría de 1 smlmv.

4. El 23 de agosto de 2017 la apoderada de víctimas solicitó el inicio del incidente de reparación integral.

5. El 26 de enero de 2018 tuvo lugar la primera audiencia de reparación integral en la que se presentaron las pretensiones, sin práctica probatoria y alegaciones finales.

6. El 23 de febrero de 2018 el a quo profirió decisión de fondo y declaró que la víctima no probó la pretensión de reparación de perjuicios, decisión que fue objeto de disenso.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

7. El a quo explicó que no hubo debate probatorio y aclaró que los perjuicios materiales no fueron probados porque no se pueden tasar con el simple hecho de existir una incapa cidadRadicado No. 110016099069201611138 01

Procesada: JUAN DAVID RAMÍREZ CASTAÑEDA

que los perjuicios materiales no fueron probados porque no se pueden tasar con el simple hecho de existir una incapa cidadRadicado No. 110016099069201611138 01

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médica sin secuelas, máxime cuando se desconoce en la actuación si la víctima desempeñaba alguna actividad laboral.

8. Del daño moral dijo que al no haber práctica probatoria tampoco se demostró el mismo y concluyó que la apoderada no acreditó en debida forma la pretensión.

V. LA APELACIÓN:

9. La apoderada de víctimas recurrió la decisión y señaló que probó los daños materiales causados a su representada porque su actividad en la casa se vio interrumpida con los hechos , por lo que no pudo atende r como debía a su esposo e hijo ni realizar las tareas normales en su hogar.

10. Reiteró que la pareja se separó luego de los hechos por lo que al sentenciado le corresponde pa gar la incapacidad de los cinco días, los cuales pueden ser tasados de acuerdo con el salario mínimo legal para la época.

11. De los perjuicios morales adujo que no requieren prueba y que debe presumirse la tristeza, dolor y congoja que le produjo el hecho al punto que en el informe se indica que debe ser sometida a terapias. Solicitó revocar el fallo y, en consecuencia, condenar al sentenciado al pago de $7.812. 420 por concepto de perjuicios

hecho al punto que en el informe se indica que debe ser sometida a terapias. Solicitó revocar el fallo y, en consecuencia, condenar al sentenciado al pago de $7.812. 420 por concepto de perjuicios morales y materiales.Radicado No. 110016099069201611138 01

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas contra la decis ión de primera instancia que negó el pago de perjuicios morales y materiales.

13. Problema jurídico planteado: Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del condenado, habrá la Sala de estudiar si el presente trámite se adelant ó conforme lo señala la norma.

14. Trámite del incidente de reparación. En relación con la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 establece que en firme la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del acusado, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de aquella, el juez de conocimiento

sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del acusado, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de aquella, el juez de conocimiento abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral para definir los daños causados con la conducta criminal, y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

15. Por su parte, el artículo 103 de la Ley 906/04, señala que luego de que se formule oralmente la pretensión en con tra delRadicado No. 110016099069201611138 01

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declarado penalmente responsable, y de fracasar la audiencia de conciliación, se debe intentar una nueva dentro de los ocho (8) días siguientes, y, de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

16. Finalmente el artículo 104 de la misma obra indica que la audiencia de pruebas y alegaciones se iniciará con una invitación del juez a los intervinientes a conciliar. De obtenerse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la prá ctica de las pruebas ofrecidas por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones ; en la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

17. De este breve recuento procesal se destaca que la estructura procesal dada al incidente de reparación integral se ciñe al llamado de las partes a conciliar; de esta manera el legislador

sentencia.

17. De este breve recuento procesal se destaca que la estructura procesal dada al incidente de reparación integral se ciñe al llamado de las partes a conciliar; de esta manera el legislador previó esta fórmula de arreglo para que fuera llevada a cabo en las diferentes sesiones de audiencia: la primera, en la prevista en el artículo 103 de la Ley 906/04, luego de que sea admitida la pretensión esbozada por las partes de que trata el artículo 102 de la Ley 906/04; la segunda, a los ocho (8) días siguientes, con el fin de intentar una nueva conciliación y la tercera, el día señalado para la audiencia de debate de pruebas y alegaciones.

18. Igualmente, el legislador previó un espacio para que el sentenciado ofrezca sus propios medios de prueba, ello en garantía del derecho de contradicción, ya no para debatir la responsabilidad, la cual quedó plenamente establecida en la sentencia emitida por el respectivo juzgado, sino para lograr unRadicado No. 110016099069201611138 01

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acercamiento entre las partes y, en caso tal, establecer el monto de lo adeudado:

Es por ello que el incidente de reparación integral constitu ye también una instancia de realización de los fines del proceso: el se orienta al reconocimiento del derecho de la víctima a que se demuestren los daños causados y a que se ordene una reparación integral, del derecho a la defensa que les asiste a los obligados a reparar o llamados a conciliar o incluso puede

se orienta al reconocimiento del derecho de la víctima a que se demuestren los daños causados y a que se ordene una reparación integral, del derecho a la defensa que les asiste a los obligados a reparar o llamados a conciliar o incluso puede orientarse a una matización justificada de esos fines, pues, por ejemplo, a través de la conciliación puede promoverse un acuerdo que si bien no equivalga a una reparación integral, sí atienda la expec tativa indemnizatoria de la víctima. De allí que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, un objetivo primordial del incidente de reparación integral tenga que ver con lograr un acuerdo entre el declarado penalmente responsable y la víctima sobre los daños causados con la conducta punible1.

19. Así mismo, el incidente de reparación integral, además de contar con las audiencias cuya finalidad está señalada en la ley, también se ciñe a los mismos principios que gobiernan las actuaciones en materia penal, sobre todo y para lo que concierne a este asunto, en lo relacionado con el derecho a la defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 8º numeral j: que el condenado pueda solicitar, conocer y controvertir las pruebas, norma concordante con el artículo 15 de la misma obra que señala que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y el incidente de reparación integral , como las que se practiquen en forma anticipada.

20. Igualmente las pruebas a practicar en el mencionado incidente se rigen por los principios de inmediación (artículo 16),

reparación integral , como las que se practiquen en forma anticipada.

20. Igualmente las pruebas a practicar en el mencionado incidente se rigen por los principios de inmediación (artículo 16),

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 110016000028200501295 01.Radicado No. 110016099069201611138 01

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concentración (artículo 17), publicidad (artículo 18) y oralidad (artículo 9) señaladas en l a Ley 906/04, todo ello en aras de preservar la garantía de las partes consistente en la facultad de aportar, controvertir, discutir, analizar las pruebas que se alleguen al debate público, sin que se admita, que su simple aporte de manera informal o allegadas a la actuación incumpliendo el trámite legal, sea suficiente para darlas como presentadas, debatidas y por ende dispuestas a valoración por parte del juez respectivo.

21. De esta manera, todas las garantías procesales que hacen parte del núcleo esenc ial del debido proceso, deben ser respetadas por los operadores judiciales y las partes, porque con ello se garantiza el acceso a la justicia y el respeto al orden social como valores jurídicos supremos.

22. Ahora, estas garantías, entre ellas el derecho de defensa y contradicción , se encuentra n limitadas por el princi pio de celeridad, el cual fue diseñado por el legislador para que los trámites sean simplificados, sin dilaciones injustificadas, para que

22. Ahora, estas garantías, entre ellas el derecho de defensa y contradicción , se encuentra n limitadas por el princi pio de celeridad, el cual fue diseñado por el legislador para que los trámites sean simplificados, sin dilaciones injustificadas, para que las partes tengan un proceso ágil que favorezca la inmediación y la aproximación del juez con el fin de garantizar derechos de rango constitucional como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; por esta razón algunos principios de orden constitucional son limitados necesariamente para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados

con aquel2:

2 Sentencia C-648/01.Radicado No. 110016099069201611138 01

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(…) una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.

conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.

23. No obstante, los principios de celeridad y de eficiencia deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas (…) El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales3.

24. Basados en el juicio de proporcionalidad, se entiende que el legislador ha definido unos términos procesales específicos, que constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia 4 y que , por tanto , la fijación de esos términos no solo busca la protección a principios tan importantes como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso sino también los de celeridad y eficacia, entre otros.

3 Sentencia C-803 de 2000 4 Sentencia T-546 de 1994Radicado No. 110016099069201611138 01

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25. En otras palabras, cuando el operador judicial aplica los

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25. En otras palabras, cuando el operador judicial aplica los principios de celeridad y efic acia en las actuaciones procesales ello no implica de modo alguno que otros principios como el debido proceso, defensa y contradicción tengan que verse afectados, ya que al momento en que el legislador previó las etapas para cada procedimiento, lo hizo pro nosticando que, de esa forma sería factible que se desarrollaran esos principios así como las garantías procesales.

26. Es así como, en varios eventos, este Tribunal ha considerado indispensable aplicar a los procedimientos el principio de reposo procesal , el cual in dica que se ha previsto por la l ey adjetiva lapsos durante los cuales, culminado un hito procesal, las partes tienen un tiempo prudencial para preparar la etapa siguiente en el respectivo trámite y, eventualmente, de reflexión, sin que esto se considere una vulneración al principio de

celeridad; así se indicó en una oportunidad:

6.1.2. En el proceso penal, uno de tales principios, en opinión de los integrantes de esta sala, es el principio de reposo procesal. Conforme a este, la ley adjetiva d ispone de lapsos durante los cuales, culminado un hito procesal, las partes tienen un tiempo prudencial para preparar la etapa siguiente en el respectivo trámite. Este espacio también le permite al juez programar la fecha de la diligencia que continúe con la finalidad de que las distintas tareas a su cargo tengan una distribución adecuada en la agenda del despacho.

respectivo trámite. Este espacio también le permite al juez programar la fecha de la diligencia que continúe con la finalidad de que las distintas tareas a su cargo tengan una distribución adecuada en la agenda del despacho.

El principio de reposo procesal no cobija todos los estadios del proceso penal sino exclusivamente aquellos en los cuales resulta de la esencia del juego limpio ( fair play), que las partes gocen de un tiempo razonable de preparación y, eventualmente, de reflexión. Ello porque, si bien la celeridad es un cometido loable en la administración de justicia, su práctica no puede conducir al afán mediá tico de las sociedades del espectáculo que propician juicios sumarios

(….)Radicado No. 110016099069201611138 01

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Pero hay otros plazos, cuya contemplación expresa en la ley no solo tiene como finalidad acotar diversos estadios del procedimiento, sino también brindar a las partes, y en partic ular, al procesado un espacio para analizar su situación y para que él, con el profesional del derecho que le asiste, prepare su defensa. En el antiguo sistema mixto, por ejemplo, una vez se declaraba el cierre de investigación, los sujetos procesales di sponían de 8 días hábiles para formular sus opiniones en torno a la calificación del sumario 5. Se trataba, básicamente, de una semana y media no para formular un recurso, sino para presentar la postura al ente instructor que entonces tenía la potestad de acusar o precluir6.

(….)

calificación del sumario 5. Se trataba, básicamente, de una semana y media no para formular un recurso, sino para presentar la postura al ente instructor que entonces tenía la potestad de acusar o precluir6.

(….) Por supuesto, al hablar de reposo procesal, la sala no quiere entronizar, ni por asomo, una especie de pereza procesal. No es la aletargada desidia en el curso expedito de los procedimientos lo que debe observar el juzgador, sin o el trámite ordenado y, sobre todo, razonable de las diligencias bajo su égida7.

27. Caso concreto : En el sub examine refulge importante señalar el trámite que la juez le dio al incidente de reparación integral, para determinar si existió o no vulner ación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

28. De la actuación surtida encuentra la Sala que el incidente de reparación inició a petición de la apoderada de víctimas , por lo que el 26 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento dio apertura a la audiencia en la que lo interrogó sobre un posible acercamiento para conciliar , y ante su respuesta negativa la requirió para presentar su pretensión, la cual estimó en $7.059.540 por daños morales y materiales.

5 Ley 600 de 2000, art. 393. 6 Art. 395 ibídem. 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto interlocutorio del 2 de octubre de 2014, radicación 11001600005520120011001.Radicado No. 110016099069201611138 01

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radicación 11001600005520120011001.Radicado No. 110016099069201611138 01

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29. Acto seguido, la juez conminó a la apoderada de víctimas a presentar las solicitudes probatorias.

JUEZ: las solicitudes probatorias, doctora.

APODERADA DE VÍCTIMAS: Como pruebas vamos a presentar, la incapacidad médico legal que reposa en el expediente y pues daños morales, los vamos a tasar en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes JUEZ: cuales son las solicitudes doctora, discúlpeme APODERADA DE VÍCTIMAS: La incapacidad médico legal, que son 5 días que se determinó según la incapacidad que reposa en el expediente, el cert ificado de medicina legal que reposa en el expediente, y como daños morales vamos a tasarlo en 10 salarios mínimos y con medidas de satisfacción que con el señor, pida perdón públicamente8.

30. En la misma diligencia requirió al defensor para que procediera con la enunciación; sin embargo, el profesional del derecho prev iamente señaló que se comunicaría con su representado para efectos de darle a conocer la pretensión y en futura audiencia trasmitir su decisión. Así lo dijo:

JUEZ: bien, la defensa técnica, doctor.

DEFENSOR: Su señoría pues yo le informaré a mi defendido la suma presentada por la señora representante de víctimas, y en la próxima audiencia pues le manifestare si la acepto o no

JUEZ: bien, la defensa técnica, doctor.

DEFENSOR: Su señoría pues yo le informaré a mi defendido la suma presentada por la señora representante de víctimas, y en la próxima audiencia pues le manifestare si la acepto o no tiene reparo, en el momento pues lo que tengo entendido, en l a última conversación es que él no tenía dinero para reparar a la víctima en ese momento su señoría9.

31. En cuanto a las solicitudes probatorias de la defensa observa la Sala que durante el traslado peticionó como prueba:

JUEZ: Bien, solicitudes prob atorias por parte de la defensa

técnica:

8 Primera audiencia de trámite 26 de enero de 2018 T: 03:10 9 Primera audiencia de trámite 26 de enero de 2018 T: 03:39Radicado No. 110016099069201611138 01

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DEFENSOR: Su señoría el testimonio de mi defendido, si bien, para que d é las explicaciones del caso si el desea obviamente ejercer ese derecho, gracias su señoría10.

32. Seguidamente, la juez destacó que la única s olicitud probatoria era la presentada por la apoderada de víctimas y

procedió a dar traslado para alegaciones:

JUEZ: bien doctor, sería el caso señalar fecha para la audiencia de práctica probatoria y alegaciones finales, sin embargo, pues la de la peti ción que ha elevado la apoderada de víctimas únicamente se incorporará el reconocimiento técnico médico

JUEZ: bien doctor, sería el caso señalar fecha para la audiencia de práctica probatoria y alegaciones finales, sin embargo, pues la de la peti ción que ha elevado la apoderada de víctimas únicamente se incorporará el reconocimiento técnico médico legal de lesiones no fatales que reposa al interior de la actuación, no hay u na solicitud en concreto, ni prá ctica testimonial a realizar, luego entonce s, se podría esta funcionaria, previo, concederle el uso de la palabra a las partes para que presenten las alegaciones finales, apoderada de víctimas11.

33. Escuchadas las partes, la juez emite el fallo y negó las pretensiones de la apoderada de víctimas por ausencia de elementos probatorios.

34. De lo brevemente relatado se observa que la juez cometió varios errores al llevar a cabo el trámite del incidente de

reparación integral, como pasa a verse:

35. Si bien la defensa no quiso conciliar en dicha oportunidad, como se ha reseñado, la l ey le otorga la posibilidad de que en una segunda audiencia (artículo 103), e inclusive en la tercera (artículo 104), se trate de llevar a cabo entre las partes ese acuerdo, para lo cual conmina al juez a que procure u n acercamiento de las partes.

10 Primera audiencia de trámite 26 de enero de 2018 T: 04:18 11 Primera audiencia de trámite 26 de enero de 2018 T: 04.27Radicado No. 110016099069201611138 01

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36. Por tanto , el trámite que debió seguir la funcionaria judicial no era otro sino el dispuesto en esas normas, es decir, si la primera audiencia resultó fallida, debe acudir a una segunda o la tercera, ritualidad que afecta a las partes, que si bien no deseaban un acercamiento en la primera oportunidad podrían estar interesadas en ello durante el desarrollo de las posteriores , máxime cuando la defensa advirtió que correría traslado de las pretensiones de la apoderada de ví ctimas a su representado para determinar en la siguiente audiencia si existía algún acuerdo.

37. Esta situación es relevante en este caso, porque, al resultar fallido el arreglo, lo propio era citar a una segunda audiencia en la cual el condenado tuviera la oportunidad de ofrecer fórmulas de arreglo y sus propios medios de prueba y, de esta manera, defenderse de la pretensión de la apoderada de víctimas.

38. No sobra aclarar que los artículos 103 y 104 del C.P.P no indican que las audiencias dispuestas para la conciliación estén supeditadas a que exista un ánimo conciliatorio entre las partes.

De manera clara la norma menciona que la conciliación simplemente debe realizarse al inicio de cada audiencia, sin condicionamiento alguno, situación que en el presente caso omitió.

39. También se observa que la defensa de RAMÍREZ CASTAÑEDA ofreció como medio de prueba el testimonio de su representado, petición que la juez obvió por completo porque

condicionamiento alguno, situación que en el presente caso omitió.

39. También se observa que la defensa de RAMÍREZ CASTAÑEDA ofreció como medio de prueba el testimonio de su representado, petición que la juez obvió por completo porque únicamente se pronunció sobre el pedido de la apoderada de víctimas. Ahora bien , de haber se negado el testimonio de la defensa debió pronunciarse sobre el particular y ofrecer laRadicado No. 110016099069201611138 01

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posibilidad de interponer los recursos ordinarios, actuación que tampoco desplego ni justificó, precisamente, se reitera, porque no hizo ninguna alusión a las pruebas peticionadas por el defensor.

40. Así las cosas, es claro que ni existió pronunciamiento sobre las pruebas pedidas ni permitió a la defensa recaudar el testimonio de su prohijado delante del juez, con inmediación y concentración de la prueba, actuación que en modo alguno puede ser aceptada por esta Corporación.

41. Con todo, es claro que el fundamento de la juez en el fallo no se basó en las pruebas que debieron ser debatidas en la respectiva audiencia del incidente de r eparación integral, solamente, bajo su errada apreciación , concluyó que no existió debate probatorio por no haber solicitudes en concreto , lo que afectó los derechos y garantías fundamentales de las partes.

42. De esta manera, dígase que las irregularidad es en el

solamente, bajo su errada apreciación , concluyó que no existió debate probatorio por no haber solicitudes en concreto , lo que afectó los derechos y garantías fundamentales de las partes.

42. De esta manera, dígase que las irregularidad es en el incidente son relevantes y afectan el debido proceso, cimiento de las etapas del procedimiento a seguir, porque el trámite del incidente de reparación debe respetar la normatividad existente, situación que no se dio en este caso; así mismo se afec tó el derecho de defensa al no permitirse la controversia a la defensa para que a portara pruebas, se debatieran y, finalmente, emitir e l fallo que en derecho corresponda.

43. Por estas razones esta Sala decretará la nulidad desde la emisión del fallo llevado a cabo el 23 de febrero de 2018, para que en su lugar se fije nueva fecha y hora a fin de que realice laRadicado No. 110016099069201611138 01

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segunda audiencia dispuesta en el artículo 103 de la Ley 906/04 y se culmine el procedimiento conforme lo reglado en la norma.

DECISION

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°. ANULAR la actuación a partir de la emisión del fallo llevado a cabo el 23 de febrero de 2018 para que en su lugar se fije nueva fecha y hora a fin de que se realice la segunda audiencia dispuesta en el artículo 103 de la Ley 906/04.

llevado a cabo el 23 de febrero de 2018 para que en su lugar se fije nueva fecha y hora a fin de que se realice la segunda audiencia dispuesta en el artículo 103 de la Ley 906/04.

2°. ORDENAR la devolución de la carpeta al Despacho de origen para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

3°.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

4º.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO MagistradoRadicado No. 110016099069201611138 01

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JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAMIRO RIAÑO RIAÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

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