TSDJ BOG SP - 110016099069201611742 01-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201611742 01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609906920161174201
Procesado: JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA Delitos: lesiones personales dolosas y violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 118
Fecha: trece de octubre de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad decretó la preclusión de la actuación adelantada contra JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA por el delito de lesiones personales y lo absolvió por el de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Al formular la acusación, la Fiscalía hizo referencia a que, durante el tiempo transcurrido entre el 8 de noviembre de 2016 y el 19 de junio de 2019, en esta ciudad, JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA maltrató a LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ, entre quienes hay dos hijos en común , según hechos discriminados de la forma como sigue:
El día 8 de noviembre de 2016, a eso de las 10:00 p.m., en uno de los
DAIANA NOREÑA BÁEZ, entre quienes hay dos hijos en común , según hechos discriminados de la forma como sigue:
El día 8 de noviembre de 2016, a eso de las 10:00 p.m., en uno de los apartamentos de la casa de los pa dres de JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA, localizada en la carrera 4a D No 2 D-57 sur de Bogotá, llegó el enjuiciado, quien vivía en otro apartamento de la misma casa, y empezó a discutir con LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ, a quien le dijo que era una perra y una zorra, la haló del cabello y le propinó un puño en el brazo y una patada en la pierna derecha.Rad. 11001609906920161174201 2
El día 16 de septiembre de 2017, a las 8:30 p.m., en la vivienda de LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ para ese entonces, arribó JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA, quien tomó a aquella del pelo , le propinó puños y patadas, la insultó y le dijo que ya sabía que ella tenía otra relación.
El día 3 de septiembre de 2018, hacia las 4:30 p.m., LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ se dirigió a la casa de la carrera 4a D No 2 D-57 sur, donde se encontró con JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA, quien la arrastró por el piso, la golpeó en la cabeza con el mango de un cuchillo, le dio un puño en el rostro y patadas en el cuerpo, la desvistió y le tomó fotos desnuda, la insultó y la amenazó muerte.
el piso, la golpeó en la cabeza con el mango de un cuchillo, le dio un puño en el rostro y patadas en el cuerpo, la desvistió y le tomó fotos desnuda, la insultó y la amenazó muerte.
El día 6 de mayo de 2019, a las 7:20 p.m., en esa misma casa, donde, dice la acusación, LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ llevaba conviviendo con JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA durante “más de 10 meses ”, este la empujó, la tiró al piso halándola del cabello y le pegó patadas y un puño en el estómago.
El 19 de junio de 2019, a las 7:00 a.m. aproximadamente, en la calle 1ª G con 40 A , JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA cogió del pelo a LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ , le dijo que era una perra y que tenía mozo, le pegó una patada, le mordió la mano para quitarle el celular y se llevó al hijo mayor.
A raíz de tales episodios, LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ sufrió múl tiples lesiones, por las que se le dictaminaron incapacidades médico-legales definitivas que oscilaron entre 8 y 12 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), celebrada el día 18 de octubre de 2019, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA como autor de los delitos
día 18 de octubre de 2019, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA como autor de los delitos de lesiones personales dolosas acorde con los artículos 111 y 112, incisoRad. 11001609906920161174201 3
1º del C.P., y violencia intrafamiliar, ambos agravados por recaer sobre una mujer y en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que el imputado no se allanó.
Acto seguido, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero el juzgado le i mpuso al procesado otra clase de medida1.
Los días 27 de febrero y 27 de agosto de 2020 , ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó entre los días 25 de marzo y 20 de octubre de 2021, en cuatro sesiones.
El juicio oral se realizó entre los días 19 de enero de 2021 y 21 de junio de 2023, en ocho fracciones, al término del cual el juez anunció que decretaría la preclusión por el delito de lesiones personales y que la sentencia sería absolutoria respecto al delito de violencia intrafamiliar agravada, a la cual le dio lectura el 26 de julio de 2023.
Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad decretó la preclusión por prescripc ión de la acción penal de cara al delito de lesiones personales a favor de JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA y lo absolvió por el de violencia intrafamiliar.
Por lo que hace a su decisión absolutoria, adujo que el testimonio de LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ dio cuenta de que ella fue víctima de múltiples actos de violencia física y psicológica por parte del enjuiciado, versión con
1 No hay información sobre la clase de medida de aseguramiento impuesta.Rad. 11001609906920161174201 4
la que convergen los dictámenes de los médicos que examinaron a la agraviada después de cada agresión.
Sin embargo, no encontró probado que LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ y JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA integraran el mismo núcleo familiar, toda vez que la primera declaró que solo convivió con el segundo durante siete u ocho meses en el año 2014 y que desde entonces hasta el año 2019 su relación fue discontinua e inconstante, a veces meramente sexual, amén de que fue inexacta en cuanto a las fechas en las que ambos vivieron en apartamentos independientes dentro de la misma casa , sin que haya dado a conocer el contexto de las interacciones, como quiera que no manifestó qué tan frecuente fue el contacto entre ellos ni si el acusado
en apartamentos independientes dentro de la misma casa , sin que haya dado a conocer el contexto de las interacciones, como quiera que no manifestó qué tan frecuente fue el contacto entre ellos ni si el acusado podía entrar al apartamento de ella sin restricciones o no.
Esas dudas sobre el tiempo en que la una y el otro vivieron en la misma casa le parecieron aun más patentes al tomar en consideración los testimonios de JESSICA PAOLA ACOSTA HERRERA (hermana del enjuiciado) y LUIS ALBERTO BOHÓRQUEZ MENDOZA (medio hermano), ya que la primera , quien dijo que vive con su hermano , negó que la ofendida hubiera cohabitado con ellos, mientras que el segundo atestiguó que en el año 2016 el procesado convivió con la v íctima, época que no concuerda con las mencionadas por esta.
Con todo, e n atención a que LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ manifestó que frecuentemente ella y JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA terminaban y reanudaban la relación , acotó que cabría hablar de la existencia de un núcleo familiar. Empero, advirtió que de todos modos no podría dictarse sentencia condenatoria, habida cuenta de que los episodios de violencia exteriorizados por LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ en el juicio oral difieren de los expuestos por la Fiscalía en la acusación.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima solicitan la revocatoria de laRad. 11001609906920161174201 5
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima solicitan la revocatoria de laRad. 11001609906920161174201 5
sentencia apelada y, en su lugar, la condena del acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Al efecto, la primera sostiene que, si bien LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ y JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA no convivieron en forma permanente, entre ellos sí existió un vínculo familiar por cuanto el acusado se refería a la agraviada como su mujer y nunca admitió que ella tuviera otras relaciones sentimentales.
El apoderado de la víctima asegura que los eventos 2°, 3°, 4° y 5° mencionados en la acusación no configuran el delito de violencia intrafamiliar, dada la falta de convivencia entre el uno y la otra, pero sí el 1°, o sea, el del 8 de noviembre de 2016, fecha para la que sí cohabitan.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7 º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE IMPARTIÓ CONDENA
El delito de violencia intrafamiliar aparece descrito en el artículo 229 del C.P., modificado por el art. 3º de la Ley 1850 de 2017, en los siguientes términos:Rad. 11001609906920161174201 6
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA
El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser
conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA
El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inm odificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, a diferencia de lo que sucede con la consonancia fáctica, la congruencia jurídica no es absoluta, sino que puede condenarse por un delito distinto al de la acusación, siempre y cu ando el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de octubre de 2014, dictada dentro del radicado Nº 41253, entre otras tantas.Rad. 11001609906920161174201 7
De otra parte, ha de indicarse que la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aquella y la formulación de la
otras tantas.Rad. 11001609906920161174201 7
De otra parte, ha de indicarse que la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aquella y la formulación de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punt o de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026.
Empero, la jurisprudencia ha advertido lo sigu iente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotac ión jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”2.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamen te, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
Como complemento de lo que se viene subrayando, y en total coherencia con ello, la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 200 3, emitida dentro de la radicación Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
Ahora, en lo que tiene que ver con el primer evento, a saber, el del 8 de noviembre de 2016, según la acusación, habría tenido lugar en uno de los apartamentos de la casa de los padres del procesado, en la carrera 4 a D No 2 D-57 sur de Bogotá , mientras que LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ dio cuenta de que, en esa fecha, h acia las 10:00 p.m., ella fue agredida por aquel en su apartamento, situado en Soacha (Cundinamarca), no en
2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001609906920161174201 8
esta ciudad , sin que los demás testigos se hayan referido a l episodio supuestamente acaecido el 8 de noviembre de 2016.
De manera que, al margen de lo que se haya probado respecto a los hechos acontecidos en Soacha (Cundinamarca), lo cierto es que, en lo que toca con el 8 de noviembre de 2016, la Fiscalía no probó la ocurrencia de los hechos por los que formuló la acusación, habida cuenta de que hechos sucedidos en espacios distintos son hechos distintos.
En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido, es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos fo rmas a priori podrá ser
justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido, es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos fo rmas a priori podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.
Cabe recordar con Kant que el conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.
Nuestro conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones (espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen, pues, los elementos de todo nuestro con ocimiento, de modo que ni los conceptos pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin conceptos3.
En otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones.
3 KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74.Rad. 11001609906920161174201 9
Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”4.
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Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”4.
Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas pu ras de toda intuición sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a priori” 5. De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial.
El espacio es, entonces, co ndición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, además, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el espacio, no puede ser objeto.
Desde luego, esta forma de ordenar el mundo corresponde a la Edad Moderna, en cuya perspectiva, contrario a la tradición aristotélica-medieval, el ser se subordina al conocer. Antes de Kant, ya lo había postulado Descartes con su famosa sentencia cogito, ergo sum (pienso, luego existo). Soy una cosa que piensa, dice Desc artes6. Así, es claro que en la Modernidad el ser se supedita al pensamiento, no lo contrario. El cambio se cifra fundamentalmente en que ahora queremos atenernos a lo que podamos constatar por nosotros mismos. El hombre pasa a ser el centro de referencia del mundo. “Lo esencial del proyecto moderno es la asunción del reto de que la humanidad se hiciera completamente cargo de sí misma desde sus exclusivas potencialidades y facultades”7. De ahí que la ciencia, punto de vista humano sobre la naturaleza 8, surja como una construcción sobre bases subjetivas.
La razón debe abordar la naturaleza llevando en una mano los principios según los cuales sólo pueden considerarse como leyes
punto de vista humano sobre la naturaleza 8, surja como una construcción sobre bases subjetivas.
La razón debe abordar la naturaleza llevando en una mano los principios según los cuales sólo pueden considerarse como leyes los fenómenos concordantes, y en la otra, el experimento que ella haya proyectado a la luz de tales principios. Aunque debe hacerlo para ser instruida por la naturaleza, no lo hará en calidad de discípulo que escucha todo lo que el maestro quiere, sino como
4 Ídem, A 19 y B 33. 5 Ídem, A 39 y B 56. 6 DESCARTES, René. Meditaciones Metafísicas, Madrid (España), Alianza, 2005, P. 92. 7 MAYOS SOLSONA, Gonçal. Ilustración y Romanticismo, Barcelona (España), Herder, 2004, P. 364. 8 SERRANO, Gonzalo. Descartes y la Modernidad . En: Lecciones de Filosofía , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, P. 147.Rad. 11001609906920161174201 10
juez designado que obliga a los testigos a responder a las preguntas que él les fgormula9.
Con esa metafísica de la subjetividad, el hombre moderno no solamente construye la ciencia, sino que da también al mundo una imagen moral, a partir de la libertad.
En ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que l a Modernidad organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el espacio, sin el cual es imposible el conocimiento.
Modernidad organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el espacio, sin el cual es imposible el conocimiento.
En consecuencia, el ámbito espacial de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el espacio, entre otras determinabilidades.
Por otro lado, bien sabido es que la acusación es el marco tanto fáctico como jurídico dentro del que ha de desarrollarse el juicio, sin que, por lo tanto, el juez pueda salirse de la delimitación espacial de los hechos de la acusación, reducidos en este caso a los posiblemente cometidos el 8 de noviembre de 2016 en la carrera 4a D No 2 D-57 sur de Bogotá, con relación a los cuales nada probó la Fiscalía.
Por lo que hace a los demás even tos, respecto a los cuales solo la representante del Ministerio Público cuestiona la absolución, LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ se refirió de la siguiente forma:
El 16 de septiembre de 2017, en la casa del acusado, con quien había retomado una “relación más de cama” y “vivíamos por separado”, en medio de “un momento sexual”, ella recibió “un mensaje de otra persona”, motivo por el cual aquel la golpeó con puños y patadas, le arrebató el celular y la
9 KANT, Immanuel. Op. Cit., B XIII.Rad. 11001609906920161174201 11
grabó en “paños menores para mostrarle a esa otra persona que él seguía conmigo”.
9 KANT, Immanuel. Op. Cit., B XIII.Rad. 11001609906920161174201 11
grabó en “paños menores para mostrarle a esa otra persona que él seguía conmigo”.
El día 3 de septiembre de 2018 pactó una cita con JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA para verse en la puerta de su apartamento, el del procesado, con quien en ese momento no tenía “absolutamente nada”; y, en medio de la conversación, al recibir ella una llamada de alguien con el nombre de “mi amor”, su interlocutor la tomó del cabello, la haló hacia el apartamento, le asestó golpes en la cara, los brazos y las piernas y la dejó encerrada hasta que ella logró escapar por una ventana.
Para el año 2019 tuvieron una relación sentimental, con ocasión de la cual cada uno vivió en apartamentos diferentes e independientes dentro de la misma casa, perteneciente a los padres del acusado. Testificó que el 6 de mayo de ese año JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA se molestó porque ella se demoró en el trabajo, le escribió por WhatsApp que “con quién estaba mozeando, que si estaba revolcándome otra vez con los tipos que anteriormente él ya sabía”, por lo que ella llegó a la casa “con la decisión de dejarlo totalmen te”; y, al verla empacando sus “cosas”, le lanzó u n zapato y luego intentó convencerla de que no se fuera, pero en vista de su decisión de marcharse, la hizo caer al piso tomándola del cabello y le dio una patada en el estómago.
Por otro lado, los dictám enes rendidos por las doctoras GINA PAOLA
decisión de marcharse, la hizo caer al piso tomándola del cabello y le dio una patada en el estómago.
Por otro lado, los dictám enes rendidos por las doctoras GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE y DIANA MARITZA TRUJILLO GÓNGORA, médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes examinaron a la víctima los días 18 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, dan razón de que aquella sufrió varias lesiones, por las que le determinaron incapacidades médico-legales definitivas de 12 y 10 días.
Sobre tales hechos, subráyase, no hay controversia. De modo que el problema que a continuación ha de resolverse es si, en el tiempo de los hechos, el acusado y la víctima conformaban un mismo núcleo familiar.Rad. 11001609906920161174201 12
Al respecto, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, lo s cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008 y modificado por el a rtículo 4º de la Ley 1850 de 2017, establece que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera
o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.
De ahí que la Corte Consti tucional, en la sentencia C -059 de 2005, haya definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre mie mbros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de junio de 2017, dictada dentro de la radicación N° 48047, clarificó que para que se dé una unidad familiar entre el padre y la madre de familia se requiere la convivencia entre ellos. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, textualmente, dijo:
Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armon ía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre
mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armon ía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entr e los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación yRad. 11001609906920161174201 13
convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos.
(…)
En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los pa dres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina ef ectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.
Dicho precedente fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2018, emitida dentro de la radicación Nº 48251, en los siguientes términos:
La Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que
en los siguientes términos:
La Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonist as de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal.
Bien, aparte de que el mismo apoderado de la víctima expresamente admite que los hechos en examen no se adecúan al tipo legal que describe el delito de violencia intrafamiliar puesto que su representada y el enjuiciado no convivían, los testimonios de JESSICA PAOLA ACOSTA HERRERA, LUIS ALBERTO BOHÓRQUEZ MENDOZA y LEIDY DAIANA NOREÑA BÁEZ confirma n la inexistencia de cohabitación de esta con el acusado. En efecto, aunque la ofendida dijo que en el año 2019 tuvieron una relación sentimental con JHAIR JHOAO ACOSTA HERRERA y que vivieron en la misma casa hasta el 6 de mayo de ese año, relató que cada uno vivió en apartamentos diferentes e independientes , es decir, no en unión familiar, lo que significa, por lo tanto, que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar.
A decir verdad , la Corte Suprema de Justicia matizó un poco su jurisprudencia en la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida dentroRad. 11001609906920161174201 14
del radicado Nº 53037, en el sentido de que, aun no cohabitando la pareja bajo el mismo techo, subsiste la unidad familiar si existe sujeción o vínculo
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del radicado Nº 53037, en el sentido de que, aun no cohabitando la pareja bajo el mismo techo, subsiste la unidad familiar si existe sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control. En esa oportunidad, así se pronunció la mencionada
Corte:
Aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP -8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto lógico de la situación en concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se in fieren los elementos materiales en los que se fundamentan los contornos de la adecuación típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico que es objeto de protección a través del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de