TSDJ BOG SP - 110016099069201613834 01-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201613834 01-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016099069201613834 01
Procesado: Javier Alberto López Ruiz
Delito Violencia Intrafamiliar Procedencia Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Decisión Confirma
Aprobado mediante Acta No. 044/2019
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Personería de Bogotá contra la sentencia de 29 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual absolvió a Javier Alberto López Ruiz del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Yenni Yolanda Florez Valderrama puso en conocimiento de las autoridades que el 17 de noviembre de 2016, se encontraba e n un negocio, cuando arribó al mismo su compañero sentimental Javier Alberto López Ruiz , con quien llevaba dos años de convivencia para ese momento, que luego de revisar la caja registradora, comenzó aDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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decirle a la denunciante que ella se tenía que ir, a lo que se rehusó la presunta víctima.
Agregó en su denuncia, que en el momento en que se encontraba acostada en el sofá, el acusado le quitó las cobijas y luego forcejearon en el intento de éste de quitarle el celular, hasta cuando sintió que “traqueó” el brazo de la mujer, lo que supuso que ella gritara y la intervención de los vecinos, razón por la que acudió a l centro hospitalario Clínica Partenón donde le fue dictaminado fractura de húmero distal izquierdo.
Con ocasión de la lesión causada, Yenni Yolanda Florez fue valorada por Medicina Legal que determinó una incapacidad médica de 55 días de carácter provisional.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 13 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de control de Garantías, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación 1 en contra de Javier Alberto López Ruíz , por el punible de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.
En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.
3.2. El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación 2, cuya formulación la
parte del ente acusador.
3.2. El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación 2, cuya formulación la realizó el 25 de mayo de 2017 ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en iguales términos3.
1 Folio 4, carpeta 1 2 Folios 5 a 9, carpeta 1 3 Folios 13 y 14, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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3.3. El 14 de septiembre de 2017 se realizó l a audiencia preparatoria, en la que fue estipulada la plena identidad del procesado y la parte conclusiva del dictamen médico legal CAPIV DRB -03066-2016 emitido a Yenni Yolanda Florez Valderrama; luego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba y presentaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas4.
3.4. El 9 de noviembre de 2017 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. Enseguida, las partes presentaron la teoría del caso y se tiene como probada (i) la plena identidad del procesado 5 y (ii) lo señalado en el acápite de conclusiones d el informe pericial de clínico forense con radicación interna CAPIV-DRB-03066-20166. Convocada como testigo la
acápite de conclusiones d el informe pericial de clínico forense con radicación interna CAPIV-DRB-03066-20166. Convocada como testigo la señora Yenni Yolanda Florez Valderrama, quien convive en unión libre con el acusado7 manifestó que no era su deseo declarar8.
3.5. El 13 de septiembre de 2018 inició la práctica de testimonios con la médica Estefanía Montoya Franco 9 e incorporó la historia clínica de la Clínica Partenón a nombre de Yenni Yolanda Florez Valderrama10 y la declaración del especialista ortopedista Omar Ricardo Herrera Sánchez11 el cual introdujo el dictamen médico realizado a nombre de la misma paciente12. Cumplido el debate probatorio se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. El juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y el 29 de noviembre de 2018 proced ió a emitir la sentencia13.
4 Folio 19, carpeta 1 5 Folio 21, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Records 08:09 y 09:56 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 10:49 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 12:06 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 16:54 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 38:06 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 39:11.
10 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 38:06 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 39:11. 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 13 Folio 77, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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4. LA SENTENCIA APELADA
4.1. Por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 201814, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Javier Alberto López Ruiz del cargo por el cual había sido acusado como autor de violencia intrafamiliar agravada.
4.2. Consideró acreditada la tipicidad de la conducta, toda vez que los hechos que fueron puestos en conocimiento por la querellante ante la Fiscalía, encajan en el delito de violencia intrafamiliar. Así, expuso que con el dictamen de Medicina legal estipulado, junto con los testimonios de los médicos que atendieron a la víctima cuando ingresó a urgencias, fue probada la existencia de una lesión en la corporeidad de Yenni Florez Valderrama que consistió en una fractura de húmero distal izquierdo.
4.3. En punto de la autoría y responsabilidad de la conducta, el a quo no encontró reunidos los requisitos para proferir un fallo de carácter condenatorio, dado que la víctima guardó silencio una vez el Despacho le puso de presente el contenido de los artículos 33 de la Constitución
no encontró reunidos los requisitos para proferir un fallo de carácter condenatorio, dado que la víctima guardó silencio una vez el Despacho le puso de presente el contenido de los artículos 33 de la Constitución y 385 del C.P.P. y se negó acudir para la segunda valoración a Medicina Legal.
4.4. Hizo alusión a las declaraciones de los médicos recepcionadas en el juicio, los que consideró insuficientes para determinar la responsabilidad de López Ruíz en el hecho punible, toda vez que dentro del motivo de consulta sólo fue registrado “yo estaba discutiendo con mi compañero y me pegó un puño en el brazo” , información que el juzgado de primera instancia calificó de indeterminada y genérica, con la que n o era posible realizar un señalamiento en particular o individualizar a una persona.
14 Folios 72 a 76, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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Concreta, que el testimonio del galeno es válido en cuanto la anamnesis de lo que encontró en la humanidad de la víctima, pero frente al relato de los hechos se convierte en testigo de referencia.
Agregó que esta clase de delitos son a puerta cerrada y que los únicos que tienen pleno conocimiento de las circunstancias en las que sucedieron los hechos violentos es el agresor y la víctima y esta última al no declarar, impidió saber quién fue la persona que la agredió el 17 de noviembre de 2016, por lo que la flexibilización de la carga de la
sucedieron los hechos violentos es el agresor y la víctima y esta última al no declarar, impidió saber quién fue la persona que la agredió el 17 de noviembre de 2016, por lo que la flexibilización de la carga de la prueba no se puede generar en este caso, ya que los únicos testigos traídos a juicio fueron de referencia y los mismos solo hicieron alusión a la lesión sin poderse determinar el autor de la agresión.
4.5. Conforme lo anterior, resolvió absolver al acusado Javier Alberto López Ruíz al tener en cuenta el principio del in dubio pro reo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la representante del Ministerio Público de la Personería de Bogotá solicitó revocar la sentencia y en su lugar disponer la condena de Javier Alberto López Ruíz.
5.2. Para el efecto señaló que sí fue demostrada tanto la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta. Adujo que la señora Yenni Yolanda ante los generales de ley, mencionó que su estado civil era el de unión libre con el acusado, siendo ella la razón para decidir no declarar dentro del juicio, es decir que efectivamente víctima y acusado tenían una unidad doméstica.
Agregó que el verbo rector del maltrato físico, se demuestra con lo estipulado del informe médico legal de 28 de diciembre de 2016 realizado a la víctima, donde le otorgan una incapacidad de 55 días provisionales.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
realizado a la víctima, donde le otorgan una incapacidad de 55 días provisionales.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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Así mismo , aseguró, que se demostró que la víctima sufrió una afectación en su integridad, como lo narra la médico general de la Clínica Partenón, quien atendió en urg encias a Yenni Yolanda el 17 de noviembre de 2016 habiéndole manifestado ésta, que su compañero permanente le pegó un puño en el brazo izquierdo, que tenía mucho dolor y a partir de una radiografía se estableció una fractura del húmero tercio distal del brazo izquierdo remitiéndola al ortopedista.
5.3. En su sentir, el fallo de primera instancia confunde la prueba de referencia con las pruebas directas de la atención prestada a la víctima por los médicos del área de urgencias de la Clínica Partenón el día de los hechos, quienes refirieron lo mencionado por la víctima, esto es, que fue agredida por su compañero el que la golpeó con un puño en el brazo y luego la tomó de la misma extremidad para no dejarla salir de la vivienda.
5.4. Hizo alusión entre otras decisiones, al pronunciamiento de la Corte Constitucional según el cual las autoridades judiciales deben “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
Constitucional según el cual las autoridades judiciales deben “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
5.5. De tal suerte que en su consideración, sí existen pruebas que brindan certeza del delito y de la responsabilidad endilgada, por lo que deprecó se profiera una sentencia de carácter condenatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si éstas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravado y responsabilidad penal de Javier Alberto López Ruiz en ella, como lo pregona la representante del Ministerio Público de la Personería de Bogotá o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.
6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de
Bogotá o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.
6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.
6.4. Para el caso en concreto, la Fiscalía presentó inicialmente como testigo a la médico perito Estefanía Montoya Franco quien examinó a la ofendida Yenni Yolanda Flórez Valderrama en la Clínica Partenón de esta ciudad el 17 de noviembre de 2016, quien indicó a partir de lo consignado en la historia clínica de ingreso, que la paciente le informó que cuando discutía con su compañero, éste le pegó un puño en el brazo, en cuyo e xamen físico encontró un edema y le hicieron unas radiografías15.
La médica, respecto de quien la Sala observa que fue convocada a juicio como perito, informó que la paciente llegó porque fue agredida por el compañero con quien vive, de quien indicó que la amenazaba, por lo que la galeno consideró que Yenni Flórez estaba en riesgo y con el propósito
15 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 25:40Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004la galeno consideró que Yenni Flórez estaba en riesgo y con el propósito
15 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 25:40Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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de dejarla en protección la condujo a observación y llamó a la policía16; además, fue clara en informar que documentó lo que la paciente manifestó17.
6.5. Luego, la Fiscalía presentó como perito al médico especialista en ortopedia, Omar Ricardo Herrera Sánchez, quien admitió haber atendido a la víctima, cuya versión era que fue agredida por su compañero, pero que no entró en detalles18.
Igualmente, fue enfático en señalar que con la información no podía determinar si el trauma documentado fue generado por el compañero como la paciente lo relató19.
6.6. Con anterioridad, el órgano persecutor también convocó como testigo a la señora Yenni Yolanda Flórez, no obstante en atención a su relación con Javier Alberto López, por parte del Despacho se le indicó su derecho a no declarar en contra de su compañero, al cual se acogió Yenni Yolanda reservándose las razones 20 y ello, no obstante, todas las consideraciones que enseguida le expuso el juez tales como por ejemplo que existía una medida de protección.
6.7. Del examen de las pruebas practicadas en el juicio, c omo lo fueron las declaraciones ofrecidas por l os médicos peritos presentados por la Fiscalía, no existe duda que en el cuerpo de Yenni Yolanda Flórez
6.7. Del examen de las pruebas practicadas en el juicio, c omo lo fueron las declaraciones ofrecidas por l os médicos peritos presentados por la Fiscalía, no existe duda que en el cuerpo de Yenni Yolanda Flórez Valderrama para el 17 de noviembre de 2016 a las 22:41 de la noche, se encontraron lesiones al nivel del brazo izquierdo, concluyéndose una fractura de húmero distal.
Adicionalmente, previamente las partes habían acordado las conclusiones consignadas en el informe pericial de clínica forense No. CAPIV-DRB.03066-2016, en donde se lee que el mecanismo traumáti co
16 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 26:57 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 28:59 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 51:37 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2018. Record 56:19 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 12:06Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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de lesión es “Contundente” y se otorga una incapacidad médico legal provisional de 55 días.
6.8. Ahora bien, los peritos únicamente se refirieron a lo señalado en el correspondiente dictamen y lo que les informó la paciente, per o no se
provisional de 55 días.
6.8. Ahora bien, los peritos únicamente se refirieron a lo señalado en el correspondiente dictamen y lo que les informó la paciente, per o no se les indagó por su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente se produjeron las agresiones por parte de su compañero Javier Alberto López en la humanidad de Yenni Yolanda Flórez, toda vez que fueron convocado s como peritos, pero no com o testigos directos de los hechos.
Al respecto, pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la naturaleza del testimonio del perito sicólogo, siquiatra o médico legista:
“Naturalmente, por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos particulares del caso, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular –en este caso, el comportamiento humano, en particular el de los menores que han sido víctima de abuso sexual - le permite al funcionario judicial comprenderlos en su verdadero contexto. En consecuencia, no es acertado afirmar que el experto en sicología o siquiatría deponga en el juicio oral sobre los hechos del caso particular, con fundamento en lo que el individuo explorado le ha referido.
Fenómeno similar al anterior tiene lugar con el reconocimiento médico legal de lesiones personales , pues uno de sus elementos es la anamnesis del examinado, expresión que corresponde al relato que de los hechos hace este último. No obstante, como es sabido, ello no permite tener el peritaje de lesiones personales como prueba de referencia, pues su fundamento se encuentra en el análisis científico de
los hechos hace este último. No obstante, como es sabido, ello no permite tener el peritaje de lesiones personales como prueba de referencia, pues su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que el legista percibe”21.
Por lo tanto, la declaración de los galenos, si bien deben ser considerados como una prueba directa de las lesiones, puesto que frente al examen practicado a la paciente, pudieron percibir de forma directa la afectación en el cuerpo de Yenni Yolanda, no se les puede dar
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 30612. Sentencia de 3 de febrero de 2010. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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la misma calificación respecto a las circunstancias o el conocimiento que tienen de la persona que produjo la contusión.
Es de aclarar, que a través de ellos, ingresó lo que eventualmente podría considerarse como prueba de referencia , la deposición que con anterioridad hizo Yenni Yolanda Flórez, quien como víctima de forma directa informó que su “compañero” le “pegó un puño en el brazo”, afirmación con la que , desde ya la Sala colige, resulta insuficiente sostener una sentencia condenatoria como lo depreca la recurrente, no sólo porque la aseveración efectuada por la víctima a sus médicos tratantes resultó imprecisa al no detallar por ejemplo el nombre de la persona que la agredió, o el lugar en el que se produ jo el reseñado
sólo porque la aseveración efectuada por la víctima a sus médicos tratantes resultó imprecisa al no detallar por ejemplo el nombre de la persona que la agredió, o el lugar en el que se produ jo el reseñado ataque, sino también porque su admisibilidad es excepcional conforme el artículo 379 C.P.P., sin que en el presente evento se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 438 C.P.P., toda vez que la testigo de manera voluntaria manifestó su deseo de no declarar en juicio.
6.9. Ahora, al tener en consideración el delito endilgado, r ecuerda la Sala, que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que la violencia intrafamiliar puede recaer “entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar ”, para el caso subexámine los ingredientes normativos que contienen dicho postulado no se encuentran demostrados.
En efecto, la Fiscalía con la sucinta y exigua prueba exhibida y practicada lo único que demostró fueron unas lesiones en la humanidad de Yenni Yolanda Flórez, pero no se preocupó por evidenciar, como era su deber, que en efecto la precitada era la compañera permanente para el momento de los hechos de Javier Alberto López Ruíz y que además entre ellos existía el núcleo familiar con vínculos afectivos, ingrediente normativo propio de la conducta de la violencia intrafamiliar y que permite diferenciarlo de otros punibles. A su turno, que las lesiones probadas, eran producto del maltrato físico de quien se dice era su esposo, conducta ejecutada con la intensidad
la conducta de la violencia intrafamiliar y que permite diferenciarlo de otros punibles. A su turno, que las lesiones probadas, eran producto del maltrato físico de quien se dice era su esposo, conducta ejecutada con la intensidad derivada de la falta de aprecio y valoración hacia su compañera.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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Sobre el ingrediente normativo de “núcleo familiar”, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fácti ca y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
“Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltra to físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia
suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.
“Sobre el tema ha puntualizado la Corte, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que:
“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas22 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad fami liar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”23.
Como puede denotarse del pronunciamiento transcrito el concepto de
sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad fami liar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”23.
Como puede denotarse del pronunciamiento transcrito el concepto de núcleo familiar y la importancia que debe dársele al mismo no resulta caprichoso, por cuanto guarda relación inescindible con la tipicidad de la conducta y particularmente con la verificación si en efecto frente a un
22 Cfr. CC C-285/97. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión SP8064-2017 de 7 de junio de 2017. Radicación
48047. Posición ya adoptada en decisión de la misma Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2016, radicado 45647.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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hecho en particular, puede considerarse vulnerado el bien jurídico que protege la norma, por poner en peligro la armonía de la familia con las implicaciones no solo a nivel interno sino social que esta clase de conductas conlleva.
6.10. Ahora bien, la recurrente afirma que por parte del juzgado de primera instancia no se tuvo en cuenta que la declaración de los médicos era prueba directa de la atención prestada a la víctima por los expertos del área de urgencias de la Clínica Pa rtenón el día de los hechos, “quienes de manera clara se refieren a lo mencionado por parte de la víctima a los médicos” 24. En efecto, los médicos dieron cuenta de
expertos del área de urgencias de la Clínica Pa rtenón el día de los hechos, “quienes de manera clara se refieren a lo mencionado por parte de la víctima a los médicos” 24. En efecto, los médicos dieron cuenta de lo que les dijo la señora Yenni Yolanda, pero ello no quiere significar que fueron testigos directos de los hechos por ella narrados.
De tal suerte que, llama la atención de la Sala, que la recurrente pretenda sostener la solicitud de sentencia condenatoria exclusivamente con las declaraciones de quienes fueron convocadas como peritos, esto para que depusieran “no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico ”25, específicamente, la gravedad y modalidad de las lesiones encontradas en el cuerpo de Yenni Yolanda Flórez Valderrama, de las que si bien se anotó en el motivo de consulta que fueron ocasionadas por su “compañero” con un puño en el brazo, dicha anotación no es producto de la percepción y conocimiento directo de las peritos, sino de lo informado por la paciente lo cual no pudo ser objeto de contradicción ni debate, razón por la que no puede otorgarse carácter suasorio a la anotación, frente a la imposibilidad de ser objeto de contradictorio para determinar su veracidad.
En conclusión, los soportes médico legales si bien dieron cuenta de unas lesiones, pero no del delito de “violencia intrafamiliar” como lo consideró el a quo, puesto que para arribar a dicha conclusión debió hacer un examen más acucioso en punto de los elementos de este tipo
24 Folio 81 inv., carpeta 1
consideró el a quo, puesto que para arribar a dicha conclusión debió hacer un examen más acucioso en punto de los elementos de este tipo
24 Folio 81 inv., carpeta 1 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 26128. Sentencia de 11 de abril de 2007. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016099069201613834 01
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penal de una violencia intrafamiliar con una mayor riqueza descriptiva en comparación con conducta semejante y descrita en el título contra la integridad personal (lesiones personales) , los que en todo caso no se demuestran con las dos declaraciones recepcionadas en el juicio, como se dejó previamente expuesto, ni tampoco con las conclusiones del informe pericial de clínica forense que fueron lo único estipulado.
6.11. Sumado a lo anterior, no obstante que fue convocada a declarar la señora Yenni Yolanda, la misma manifestó que su estado civil era unión libre con el acusado, razón por la cual se le dio a conocer su derecho de no declarar contra su compañero, como así se abstuvo de hacerlo, reservándose sus razones26, pero en ningún momento se le indagó a partir de cuándo existía esa relación; si Javier Alberto era el mismo compañero a quien se había referido el 17 de noviembre de 1977, siendo una probable suposición que se trate de la misma persona, conjetura sin fuerza demostrativa.
Para el caso que nos ocupa, la Sala reitera, no se demostró ese ingrediente
a quien se había referido el 17 de noviembre de 1977, siendo una probable suposición que se trate de la misma persona, conjetura sin fuerza demostrativa.
Para el caso que nos ocupa, la Sala reitera, no se demostró ese ingrediente normativo que caracteriza el tipo penal de violencia intrafamiliar, co