TSDJ BOG SP - 110016099069201700590-01-(04-05-0008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201700590-01-(04-05-0008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016099069201700590-01
Procesado: JIMMY OLVER CUBILLOS CRUZ Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Confirma absolución Aprobado Acta No. 227 del 26 de octubre de 2020
Fecha lectura 5 de noviembre de 2020
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2020, por el Juzgado 3º Penal Municipal, en la que absolvió a JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ del delito de violencia intrafamiliar.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Fueron consignados en la acusación así:
“Originó la actuación la denuncia 110016099069201700590, que el día 16 de enero de 2017 formuló el señor JAIME CUBILLOS MORA , ante el CA VIF a través de la cual coloca en conocimiento hechos ocurridos el día 01 de enero de 2017, así: que siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándose en su lugar de residencia ubicada en la Carrera 2 A Este No. 80 -24 B arrio La Cabaña de Usme, se le acercó su hija Jenny Mil ena y le hizo un reclamo,
su lugar de residencia ubicada en la Carrera 2 A Este No. 80 -24 B arrio La Cabaña de Usme, se le acercó su hija Jenny Mil ena y le hizo un reclamo, generándose una discusión, en ese momento llega su hijo JAIME CUBILLOS MORA (SIC) y al percatarse de lo qu e estaba sucediendo, reaccionó agrediendo a su padre físicamente, refiere que no es la primera vez que su hijo lo agrede.
Del contenido de la denuncia y el material probatorio recopilado se evidencia que el denunciado señor JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ es h ijo del denunciante señor JAIME CUBILLO MORA, y que para el momento de los hechos el procesado vivía en la misma casa con su progenitor.
Valorado el señor JAIME CUBILLOS MORA por galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal el día 2 de enero de 2017 en reconocimiento dictaminó incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días. Sin secuelas médico legales (…)”Radicación: 110016099069201700590-01
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2.2. Procesales
El 26 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal, la Fiscalía, formuló imputación a JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ por el delito de violencia intrafamiliar -art. 229 del Código Penal-, cargo que no aceptó.
El 23 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo
intrafamiliar -art. 229 del Código Penal-, cargo que no aceptó.
El 23 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 3º Penal Municipal despacho que, el 4 de septiembre de 2017, llevó a cabo audiencia de acusación , en esta oportunidad la Fiscalía precisó : i) que el agresor había sido JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ y ii) que la violencia intrafamiliar no era agravada por cuanto para la época de los hechos la víctima tenía 64 años (sic). Los días 4 de diciembre de 2017 y 13 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En sesiones del 9 de octubre de 2018, 29 de enero y 10 de septiembre de 2019 y 18 de febrero y 20 de mayo de 2020, se desarrolló el juicio oral, fecha última en que se indicó que el sentido de fallo sería de carácter absolutorio y, luego, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado absolvió a JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ tras considerar que la Fiscalía no logró probar todos los elementos del tipo penal. Afirma que, si bien se probó que las lesiones fueron causadas por el acusado, hijo de la víctima, también se estableció que no actuó con dolo , pues lo que buscaba era defender a su
Fiscalía no logró probar todos los elementos del tipo penal. Afirma que, si bien se probó que las lesiones fueron causadas por el acusado, hijo de la víctima, también se estableció que no actuó con dolo , pues lo que buscaba era defender a su hermana del ataque injusto y actual de su padre. No se verificó que se tratara de un acto vengativo y mucho menos reiterativo e injustificado como lo enunció la Fiscalía.
Agrega que, de acuerdo a los testimonios de la víctima y d e la defensa, los implicados integran u na familia fragmentada en la que padres e hijos n o tienen una relación cercana sino, por el contrario, conflictiva de ahí que n o se puede afirmar que existe un resquebrajamiento de la armonía familia r. Incluso imponer una sanción de privación de la libertad sin ningún beneficio, conllevaría a terminar de romper los pocos lazos que aún pueden existir.
Aduce, según la versión de la psicóloga traída al juicio como prueba de cargo, frente a este hecho puntual, la víctima no tuvo secuelas psicológicas.Radicación: 110016099069201700590-01
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Concluye que, “en este evento impera la duda, pues no fue debidamente acreditada por la Fiscalía la ocurrencia del hecho delictivo en lo que a DOLO se refiere, así como la ANTIJURIDICIDAD, compartiendo así los argumentos de la defensa, quien alegó que si bien su
Fiscalía la ocurrencia del hecho delictivo en lo que a DOLO se refiere, así como la ANTIJURIDICIDAD, compartiendo así los argumentos de la defensa, quien alegó que si bien su prohijado propinó golpes a su progenitor, no lo hizo con la intención de maltratarlo sino en el contexto de una discusión donde él intervino en ayuda de su hermana, acreditándose además la existencia de un núcleo familiar ya deteriorado y donde el hecho denunciado no hizo parte de un comportamiento de maltrato sino un acto circunstancial ante violencia ejercida a otros miembros de la familia ...”.
4. LA APELACIÓN
4.1 La apoderada de víctima solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se profiera condena en contra de JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ por el delito de violencia intrafamiliar.
Refiere que en el juicio quedaron acreditadas las lesiones y que fueron cometidas por un miembro del núcleo familiar, sin que se tuviera en cuenta que se trata de una persona mayor de 60 años, como lo prevé el inciso 2º del art. 229 del C.P.
Agrega, no puede tratarse de una legítima defensa en tanto que el contexto de la situación el acusado es una persona joven y, a quien dice defendía -su hermanatambién y ambos se enfrentaban a un señor de avanzada edad “llevándolo con una legítima defensa a atacarlo y lesionarlo como lo realizó”.
Con las pruebas de cargo se desvirtuó la presunción de inocencia y se llegó al conocimiento que el acusado participó en los hechos sin que “pueda decirse que
una legítima defensa a atacarlo y lesionarlo como lo realizó”.
Con las pruebas de cargo se desvirtuó la presunción de inocencia y se llegó al conocimiento que el acusado participó en los hechos sin que “pueda decirse que se trató de una legítima defensa o de un tema de convivencia”.
4.2. La defensa como no recurrente demanda del Tribunal la confirmación de la sentencia en razón a que se estructuraron los elementos de la legítima defensa, pues se generó una agresión del padre hacia su hija y su exesposa. La acción del procesado no tuvo ánimo distinto de la defensa ni excedió el medio de agresión utilizado y entró a las ví as de hecho luego de agotar otras opciones, incluso fue después que la víctima desprendiera su ataque sobre el procesado. Tampoco fue intencional o provocada, pues sólo duró tres segundos.
Aclara, la víctima no es u n adulto desvali do, sin capacidades física, por el contrario, conforme lo indicó la psicóloga se trata de una “persona mayor consciente, ubicado espacialmente, con plenas capacidades físicas… con tendencia a la violencia en las confrontaciones y que pueden llegar a lo físic o en caso de ingesta de alcohol” lo que ocurre seguido en su diario acontecer.
Además, no es cierto que la legítima defensa no se pueda presentar porque se trataba de una persona mayor de edad, pues lo que importa destacar es elRadicación: 110016099069201700590-01
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contexto de violencia en el que vivía la familia donde las múltiples agresiones de la supuesta víctima destruyeron el núcleo familiar.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte n irregularidades relevantes que invalide n la actuación , por el contrario, se verifica que fueron respetados los derechos y garantías procesales a las partes e intervinientes procesales.
5.2 Delito de Violencia intrafamiliar
El artículo 229 del C.P. modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, señala:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”
El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia
sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”
El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. Tal protección se extiende a las relaciones de los miembros que la integran aun cuando la convivencia haya cesado en tanto existan ra zones para considerar que se presentan actos agresivos con motivo o derivados de esa relación1. En el caso específico de la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos.
1 CSJ, SP 30 enero 2008Radicación: 110016099069201700590-01
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La Corte Suprema de Justicia2 ha establecido como principales características de esa conducta punible, las siguientes:
El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que,
El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.
No es querellable, por ende, no conciliable.
Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
No se necesita de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único (consumación instantánea) , siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto, más, cuando hay situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de l a familia3.
5.3. Caso concreto
La recurrente pretende se revoque la absolución y se disponga condena contra de JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ, puesto que las pruebas practicadas colman
familia3.
5.3. Caso concreto
La recurrente pretende se revoque la absolución y se disponga condena contra de JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ, puesto que las pruebas practicadas colman los presupuestos de ley para ese efecto.
Para la Sala, el fallo absolutorio debe mantenerse , pues de las pruebas practicadas en el juicio se desprende que, si bien Jaime Cubillo Mora fue agredido por su hijo , lo cierto es que no se logró demostrar el elemento subjetivo de la conducta aducida por la Fiscalía, por el contrario, quedó acreditado que CUBILLOS CRUZ sólo pretendió finiquitar el enfrentamiento en el que se encontraban su hermana y su padre.
Estima la apoderada de víctima que el relato del denunciante mantiene el núcleo central de las agresiones físicas de la que fue objeto por parte de su hijo, sin embargo, deja de lado que la sana critica exige analizar el testimonio de manera individual, así como en conjunto con las demás pruebas, sin olvidar el contexto ni las circunstancias que puedan influir en las manifestaciones del deponente.
2 Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454 3 CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647Radicación: 110016099069201700590-01
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En efecto, Jaime Cubillos Mora narró que, el 1º de enero de 2017, en Bogotá, llegó a la casa hacia las 8:00 y 8:30 p.m., y apagó la luz. En ese momento salió Jenny su hija y le preguntó que por qué había apagado la luz y comenzó a hacer escándalo al que se sumó Berenice, su exesposa, diciendo que había llegado a agredirlas. Resalta que ellas estaban tomando y, en ese momento, “Berenice y Jenny me agar raron de una mano, forcejeando, llegó Jimmy y me pegaron, l as dos teniéndome y Jimmy pegándome, y le dije que no me pegaran, ya Jimmy se hizo a un lado, tratándome mal, que yo sobraba, que yo era un viejo, ¿puedo decir las p alabras? cuando no me dice viejo hijueputa me dice viejo malparido, que me largue, sobrando, que no tengo que hacer nada en la casa, en ese forcejeo se me cayó un ce lular. A mis alcances he tratado de tener un buen celular, le dieron pata, le sacaron la pila, lo rompieron, les dije que no me rompieran el celular, Jenny y Berenice siguieron escandalizando, tratándome mal, que yo era el grosero, el que venía a fastidiar, entonces al sentirme agredido y esas cosas y dije que yo me voy y llamé a un sobrino, para que … si contándole el caso, él llego y ellos de nuevo estaban tomando, hasta l e dieron
a fastidiar, entonces al sentirme agredido y esas cosas y dije que yo me voy y llamé a un sobrino, para que … si contándole el caso, él llego y ellos de nuevo estaban tomando, hasta l e dieron vino a él, mi sobrino les dijo que por qué los casos ellos le dieron que el siempre viene a tratarnos mal, a ser cansón, yo jamás lo he agredido a ellos (…)”4
Por estos hec hos acudió a la Comisaría de Familia de Usme y, el 17 de enero siguiente, formuló denuncia en contra de su hijo JIMMY OLVER CUBILLO CRUZ.
Explicó que desde hace 4 años su hijo lo maltrata psicológicamente pero no había querido ponerlo en conocimiento a las autoridades competentes.
Aduce que los problemas familiares se originaron en el dinero que recibieron de una “herencia”, pues desde ese momento sus hijos y su esposa lo relegaron y tratan como un estorbo.
Frente a estos hechos, la psicóloga Jazmín Hernández Pineda señaló que Jaime Cubillos Mora fue remitido por la Comisaría de Familia de Usme por violencia intrafamiliar de sus dos hijos mayores y exesposa. Indicó que el examinado tenía una conducta pasivo-agresivo, esto es, que no reacciona frente a las molestias, sino que va acumulando y explota de una forma agresiva, con malas conductas . Molesta a los demás como una forma de comunicación.
Indicó que ha trabajado con cuatro integrantes de esa familia y observa tensiones mutuas, “están en conflictos y toca trabajarlos ”. Afirmó que no podía decir cuál situación era la verdadera, porque todos tenían su versión sobre los hechos.
Indicó que ha trabajado con cuatro integrantes de esa familia y observa tensiones mutuas, “están en conflictos y toca trabajarlos ”. Afirmó que no podía decir cuál situación era la verdadera, porque todos tenían su versión sobre los hechos.
Describió a Jaime Cubillo s Mora como una persona con estados transitorios de alerta, mal humor, suspicaz, desconfiado y a la defensiva con los miembros de su familia. En la consulta inicial solo habla ba de cosas negativas, “genera desconfianza a través de su discurso”.
En el proceso terapéutico llevado a cabo se le recomendó que realizara procesos de introspección (capacidad de reflexión: autoreflexión), de ponerse en zapatos
4 Record 00:14:36 en adelante. Audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2019.Radicación: 110016099069201700590-01
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de los otros, controlara impulsos, comunicación asertiva, evitara juzgar, moderar el volumen de la voz, buscar momentos de relajación para que no se generen estados de alerta y an siedad. No obstante, afirma, el avance no ha sido mucho, pues lo que trabaja lo olvida fácilmente y, además, el control de las terapias no se finalizó.
Agrega que por la ingesta de alcohol puede recibir impulsos, pues el licor inhibe a los pacientes y, por esta situación de violencia no demostró mayor afectación emocional y no sabe si es verdadero o falso lo que manifiesta. Puede sostener
Agrega que por la ingesta de alcohol puede recibir impulsos, pues el licor inhibe a los pacientes y, por esta situación de violencia no demostró mayor afectación emocional y no sabe si es verdadero o falso lo que manifiesta. Puede sostener que, posiblemente, se trata de un suceso superado.
Respecto de las lesiones ocasionadas a Jaime Cubillos Mora, la Fiscalía y la defensa en la audi encia preparatoria estipularon las lesiones valoradas, el 2 de enero de 2017 por el Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante, al inicio del juicio oral la Fiscalía sólo presentó como estipulación la plena identidad del acusado y la carenci a de antecedentes penales. No hizo mención a la incapacidad médico legal.
Como testimonios de descargo, se presentaron la hermana y la progenitora del acusado. Jenny Milena Cubillos Cruz y Berenice Cruz. Ambas coincidieron en el relato de los hechos esto es, que se e ncontraban escuchando música el 1º de enero de 2017, cuando observaron hacia una ventana que da al patio interno del primer piso que Jaime Cubillos Mora las estaba mirando. Posteriormente, se va la luz en la casa y Jenny Milena sale a la puerta principal y observa a su padre junto a los tacos de la luz y que otras casas tenían energía.
En ese momento le interroga a su progenitor por qué había bajado los tacos y él responde de forma grosera, “porque se me da la gana y yo en mi casa hago lo que se me da la gana”. Ella le pide que esa noche no discutan y enseguida alza los tacos, pero él vuelve a bajarlos al tiempo le dice que si no le gusta “venga y nos damos en la jeta”;
da la gana”. Ella le pide que esa noche no discutan y enseguida alza los tacos, pero él vuelve a bajarlos al tiempo le dice que si no le gusta “venga y nos damos en la jeta”; le vuelve a manifestar que no, que es su hija y mujer y, de manera inmediata sube los tacos. En ese momento él reacciona empujándola y sujetándole las manos, la tiró al piso por lo que ella pide ayuda. Aclara que su padre estaba en estado de alicoramiento porque le per cibió el “tufo” cuando se acercó a cogerla por los brazos.
Ante esto llega Berenice, su madre, quien le habla para que entre en razón y trata de separarlo de ella, pero no fue posible. Por las voces de auxilio llegó JIMMY OLIVER y le pide que la suelte, pero como no atendió él tomo del brazo a su padre y éste le lanzó un puño, JIMMY le responde con dos puños.
En ese momento termina la agresión y JIMMY dice que va a llamar a la Policía y su papá se va, pero luego regresa con un sobrino al que le pidió que “les diera en la jeta”, pero ellas hablaron con su primo Camilo y le explicaron la situación.Radicación: 110016099069201700590-01
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Las dos declarantes manifestaron que en una oportunidad anterior -28 de diciembre de 2008 - Jaime Cubillos había atacado a Jenny Milena por hechos
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Las dos declarantes manifestaron que en una oportunidad anterior -28 de diciembre de 2008 - Jaime Cubillos había atacado a Jenny Milena por hechos similares, incluso en esa ocasión le cortó un dedo con un destornillador y les “tocó salir de la casa porque nadie puso contrarrestar esa situación ”. También señalaron que, por estos hechos, ambas denunciaron a Jaime Cubillos Mora en la Fiscalía.
Por su parte JIMMY OLIVER CUBILLOS CRUZ, renunciando a su derecho a guardar silencio, reiteró la misma narración de su hermana y progenitora e indicó que él intentó retirar a su pa dre de Jenny Milena , pero es o “no fue efectivo”, entonces lo toma del brazo y ahí su padre lo golpea y él también reacciona golpeándolo. Sostuvo que no lo retiró por la espalda porque es una persona que tiene mucha fuerza, pues fue criado en el campo, es muy “manipesado” y cuando está en estado de alicoramiento desarrolla mucha más fuerza.
Manifiesta que “en ese momento que vi a mi hermana tirada en el piso, se me vino a la mente años atrás cuando del mismo modo llegó y cogió y sacó un cuchillo y la cortó , entonces esa escena para mi fue totalmente traumática.”. Recuerda que desde pequeño “se ha ganado puños” por defender a su mamá, pero esa era la primera vez que agredía a su papá, pero lo hizo en defensa de su hermana y su mamá.
Para la Sala la Fiscalía no logró aclarar la forma en que se presentó la agresión
agredía a su papá, pero lo hizo en defensa de su hermana y su mamá.
Para la Sala la Fiscalía no logró aclarar la forma en que se presentó la agresión del acusado hacia su padre, pues éste último afirma que todo se originó por el ataque de su exesposa e hija y éstas a su vez aseguran que fue él quien inició la agresión a la que se sumó el procesado buscando defenderlas. Lo cierto es que el clima de tensión familiar se agudizó cuando aquella noche se cayó fluido eléctrico, al parecer, por la acción del denunciante.
En ese contexto, las lesiones se presentaron, pero no se logra establecer la intencionalidad del acusado de maltratar a su padre Jaime Cubillos Mora, dado que lo que se advierte es que intervino para finiquitar la agresión de la que era objeto su hermana. Las desaven encias familiares que reinaban advierten actitudes negativas de los hijos y madre hacia el padre, pero no se reporta, antes del suceso objeto de acusación, actos físicos o señalamientos concretos hacia el procesado.
Cabe recodar que los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia5.
Al escuchar el testimonio de Cubillos Mora se advierte que cuando entró a la casa apagó y volvió a encender la luz y, si bien refirió que sólo fu e la luz del pasillo y
la violencia5.
Al escuchar el testimonio de Cubillos Mora se advierte que cuando entró a la casa apagó y volvió a encender la luz y, si bien refirió que sólo fu e la luz del pasillo y
5 CSJ Radicado No. 50899 del 29 de abril de 2020.Radicación: 110016099069201700590-01
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que en nada afectaba el espacio que compartía su ex esposa y su hija Jenny en ese momento, lo cierto es que los testi gos de descargos son coherentes y contestes en afirmar que lo apagado fueron los tacos de la luz, por lo que se fue la energía eléctrica en toda la casa.
Ante ese suceso Jenny Milena reclama a su progenitor por qué había realizado tal actuación y éste, en estado de alicoramiento, que reconoció en su declaración, le contestó con groserías y ahí comenzó la agresión. Ante los gritos de auxilio de Jenny Milena, Berenice Cruz llega a su rescate, pero su exesposo no cesa y continúa con el maltrato hacia su hija . Al escuchar los gritos de su hermana, JIMMY OLIVER sale de su habitación y trata de persuadir a su padre, pero lo que obtiene como respuesta es un puño de su parte de ahí que le propina golpes.
Por la forma que transcurrieron los hechos, se reitera que las lesiones causadas al denunciante sí sucedieron, pero, se originaron para cesar el enfrentamiento que tenía con su hija Jenny Milena, acción que le era predicable pues en una
Por la forma que transcurrieron los hechos, se reitera que las lesiones causadas al denunciante sí sucedieron, pero, se originaron para cesar el enfrentamiento que tenía con su hija Jenny Milena, acción que le era predicable pues en una oportunidad anterior ya la había agredido lastimándole uno de sus dedos.
Se resalta que Jaime Cubillos Mora indicó que había tomado dos o tres cervezas momentos previos a la llegada a su casa, por lo que el estado de alicoramiento pudo impulsarlo, como lo indicó la psicóloga, a adoptar una actitud poco cordial con su familia. La misma profesional destaca que es una persona que podía comunicarse con actos de molestias hacia los demás -actos que los incomodarancomo en efecto puede interpretarse, bajar los tacos de luz.
Aunado lo anterior, existen dos versiones de los hechos y en ambas los deponentes están marcados por intereses particulares, de ahí que si lo pretendido por la Fiscalía era que le dier an credibilidad al denunciante debió traer mayores elementos de juicio que respaldaran sus afirmaciones.
A partir de lo probado, la Sala no encuentra razón para afirmar que el procesado quería la realización del delito imputado conforme lo dispone el artículo 22 del Código Penal. Por el contrario , lo que se evidencia es una actuación dirigida a socavar las agresiones de que eran objeto su madre y su hermana.
La apoderada de víctima s alude a la legítima defensa a que, de paso, refirió el Juzgado, pero tampoco desvirtúa que la situación hubiese propiciado esa eximente de responsabilidad. Como se dijo la situación propiciada por el denunciante generó el forcejeo y en medio del mismo intervino el procesado y lo
Juzgado, pero tampoco desvirtúa que la situación hubiese propiciado esa eximente de responsabilidad. Como se dijo la situación propiciada por el denunciante generó el forcejeo y en medio del mismo intervino el procesado y lo golpeó de tal forma que, en principio, puede tener respaldo la posición asumida por el implicado, pero ese aspecto tampoco fue desarrollado.
Las conducta que atentan contra la armonía familiar son reprochables , sin embargo, la génesis de lo ocurrido no permite calificar la actuación del encartado como producto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones familiares, sinoRadicación: 110016099069201700590-01
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una intervención para evitar daños a las dos mujeres por parte de su padre quien, de manera intolerante, había cortado el fluido eléctrico6.
Una situación donde quien propicia el enfrentamiento es quien pretende asumir el rol de víctima no puede conllevar a la actualización del tipo penal propuesto por la Fiscalía, más, cuando lo que aquí se verifica es que existió una disputa originada por el progenitor lastimado quien sin razones plausibles afectó el momento que vivían madre e hija aquél 1º de enero de 2017.
Al ámbito penal solo debe acudirse como mecanismo de ultima ratio, más cuando existenten medios de apoyó para la familia en procura de su armonía y protección.
Ante la duda que suscita las pruebas presentadas po r la Fiscalía, no se puede
Al ámbito penal solo debe acudirse como mecanismo de ultima ratio, más cuando existenten medios de apoyó para la familia en procura de su armonía y protección.
Ante la duda que suscita las pruebas presentadas po r la Fiscalía, no se puede afirmar que el procesado actualizó el tipo penal descrito en el artículo 229 del Código Penal y, por tanto, la sentencia de carácter absolutorio se confirmará.
Finalmente, no sobra advertir que siendo la tol