TSDJ BOG SP - 11001609906920170254901-(22-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001609906920170254901-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609906920170254901
Procesado: JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO Delito: inasistencia alimentaria Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 113
Fecha: veintidós de octubre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO por el delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta c iudad, desde el 20 de julio de 2006, JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su s hijos MARÍA ALEJANDRA y ANDRÉS DAVID1, nacidos los días 17 de agosto de 2003 y 3 de junio de 2006, respectivamente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 26 de noviembre de 2018, la fiscal la Fiscalía 87 local, adscrita a la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá, le corrió traslado del escrito
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 26 de noviembre de 2018, la fiscal la Fiscalía 87 local, adscrita a la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá, le corrió traslado del escrito de acusación a JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO , por el delito de inasistencia alimentaria con la agravante contemplada en el inc. 2° del art. 233 del C.P., cargo que aquel no aceptó.
1 Se omiten los nombres completos para preservar su derecho a la intimidad.Rad. 11001609906920170254901
2 Los días 7 de febrero y 15 de marzo de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó el día 25 de julio de 2019, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el día 9 de agosto de 2019.
Contra esa decisión, el acusado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sen tencia ya referida, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATTAN ANDRÉS MORA
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sen tencia ya referida, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO a las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
En sustento de su decisión, tras advertir que el parentesco entre MARÍA ALEJANDRA y ANDRÉS DAVID , de una parte, y JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO, de la otra, fue objeto de estipulación probatoria, adujo que la existencia de la obligación alimentaria fue suficientemente acreditada, como también la sustracción del procesado a tal obligación, toda vez que SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA, madre de los menores, declaró que aquel no cumplió con el pago de la cuota que en el año 2006 se pactó ante una comisaría de familia ($100.000.oo mensuales y dos mudas de ropa anuales para cada uno de los hijos) ni con la acordada el 5 de mayo de 2010 ante la Fiscalía General de la NaciónRad. 11001609906920170254901
3 ($200.000.oomensuales más $30.000.oo mensuales por concepto de reajuste de la cuota anterior).
Claro está, señaló que, tal como se estipuló, el acusado le giró a SANDRA
3 ($200.000.oomensuales más $30.000.oo mensuales por concepto de reajuste de la cuota anterior).
Claro está, señaló que, tal como se estipuló, el acusado le giró a SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA $11.342.600.oo durant e el periodo comprendido entre los años 2014 y 2018. No obstante, agregó que, según el testimonio de aquella, la deuda asciende a $12.710.000.oo y que los hijos afectados han demandado una suma superior para solventar sus necesidades.
Además, estimó que tal sustracción fue injustificada, como quiera que SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA y HERMINIA GÓNGORA DÍAZ dieron cuenta de que el enjuiciado siempre ha tenido trabajo, como lo corroboran los documentos del FOSYGA --materia de estipulación probatoria, según los cuales aquel ha venido cotizando en la EP S Salud Total.
Al momento de dosificar las penas, fijó los límites legales en 32 y 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 32 y 42 meses de prisión y 20 y 24.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en 3 2 meses de prisión y multa de 2 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de “la pena” por un período de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el
Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de “la pena” por un período de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que s e revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que “se le reconozca (a su defendido) el pago de la obligación”.Rad. 11001609906920170254901
4 Al efec to, sostiene que su prohijado sí cumplió con la obligación alimentaria. Apoya su tesis en que la misma denunciante reconoció que del año 2006 al 2014 el acusado le canceló a ella directamente las cuotas y que del año 2014 al año 2018 se las pagó a través de consignaciones bimensuales, cuya suma da un va lor equivalente a más del 98% de la deuda estimada por la señora SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA.
El procesado, por su parte, también reclama que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se le “otorgue una cuota que sea accequible a mi economía y no afecte mi calidad de vida y la de mi familia”, fundado en que si bien él no cumplió en su totalidad con la obligación alimentaria, sí aportó dinero pa ra la manutención y atención médica de sus hijos, incluyendo múltiples cuotas moderadoras respecto a su hijo ANDRÉS
que si bien él no cumplió en su totalidad con la obligación alimentaria, sí aportó dinero pa ra la manutención y atención médica de sus hijos, incluyendo múltiples cuotas moderadoras respecto a su hijo ANDRÉS DAVID, mientras que la EPS por ley cubre el 100% de los medicamentos.
Agrega que ciertamente él ha desempeñado múltiples oficios, pero que cuando trabajaba en el supermercado La Villetana le tocó renunciar debido a los escándalos que la señora SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA le hacía en vía pública, al tiempo que le decía que lo tenía que ver arruinado y acabado.
No obstante, prosigue, de acuerdo con su situación económica, le hizo una multiplicidad de giros a la denunciante, no sin referi r que actualmente responde por un hijo de un año de edad que tiene con su actual compañera.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el co nocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001609906920170254901
5 La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede está tipificado en el art. 233 del C. P.,
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede está tipificado en el art. 233 del C. P., modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007, en los siguientes términos:
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Además de que lo con cerniente al parentesco entre MARÍA ALEJANDRA y ANDRÉS DAVID, de una parte, y JONATTAN ANDRÉS MORA TRUJILLO, de la otra, fue objeto de estipulación probatoria, al proceso se incorporaron las copias de los correspondientes certificados del registr o civil de nacimiento de aquellos, en las que consta que su padre es el aquí acusado.
De suerte que la existencia de la obligación alimentaria es un hecho incontrovertible, habida consideración de q ue, a voces del artículo 411-2
civil de nacimiento de aquellos, en las que consta que su padre es el aquí acusado.
De suerte que la existencia de la obligación alimentaria es un hecho incontrovertible, habida consideración de q ue, a voces del artículo 411-2 del C.C., se deben alimentos a los descendientes.
Lo mismo cabe pregonar con relación al incumplimiento de la mencionada obligación. Claro está, el testimonio de SANDRA CATALINA BERNALRad. 11001609906920170254901
6 GÓNGORA no es del todo claro al respect o. En efecto, en el juicio oral manifestó, de un lado, que del año 2006 al mes de octubre de 2018, lo que le debe el enjuiciado por concepto de alimentos de sus hijos asciende a $12.710.000.oo, suma de la cual, dijo, aquel no le ha dado nada; empero, de otro, refirió que las cuotas canceladas fueron intermitentes, que antes del año 2014 le hizo algunos pagos en efectivo y que después de ese año comenzó a consignarle.
Adicionalmente, se estipuló que durante el periodo comprendido entre los años 2014 y 2018, aparte de algunas otras contribuciones menores, el procesado le giró a SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA $11.342.600.oo.
Así y con todo, lo cierto es que, según el acervo probatorio, el acusado no cumplió con la totalidad de su obligación alimentaria, como él mismo lo admite en su escrito de apelación.
El problema que sigue es, entonces, determinar si hay lugar o no a predicar el elemento normativo sin justa causa, cuya ausencia disuelve la tipicidad2.
admite en su escrito de apelación.
El problema que sigue es, entonces, determinar si hay lugar o no a predicar el elemento normativo sin justa causa, cuya ausencia disuelve la tipicidad2.
Sobre el particular, SANDRA CATALINA BERNAL GÓNGORA y HERMINIA GÓNGORA DÍAZ testificaron que el enjuiciado ha tenido diferentes trabajos, como los desempeñados en el supermercado La Villetana, en la Defensa Civil y en la Iglesia Manantial de Vida Eterna, donde aquel laboró como todero.
Por otro lad o, los documentos relacionados con los aportes hechos en Salud Total, cuyo contenido fue materia de estipulación probatoria, muestran que el procesado ha venido cotizando en dicha EPS, con algunas interrupciones, desde el mes de octubre de 2013.
Sin embargo, el acusado no hizo ninguna consignación en el lapso transcurrido entre los meses de mayo y octubre de 2017, no obstante que durante ese tiempo sí estuvo cotizando en Salud Total, sin que se haya
2 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813.Rad. 11001609906920170254901
7 aportado prueba alguna que explique a qué obedeció que el enjuiciado no haya cumplido con su obligación alimentaria en dicho periodo.
En consecuencia, para el Tribunal, el acusado se ha sustraído al cumplimiento de su obligación alimentaria, aunque no total, sin justa causa, y, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
cumplimiento de su obligación alimentaria, aunque no total, sin justa causa, y, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado