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TSDJ BOG SP - 110016099069201706684-01-(22-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201706684-01-(22-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación 110016099069201706684-01 Acusado Óscar Vargas López. Procedencia Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo Apelación sentencia anticipada Delito Violencia intrafamiliar Aprobado Acta N° 067/21 Fecha 22/02/2021

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Óscar Vargas López por el delito de violencia intrafamiliar.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con lo manifestado por la fiscalía, el 15 de mayo de 2017 aproximadamente a las 4:30 a.m., en la calle 105A sur No 7H67 este de Bogotá, Óscar Vargas López agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Sonia Yazmín Gómez Páez, debido a que ésta le tomó del pantalón la suma de $ 70.000.

Así mismo, la víctima enfatizó en que convive con su esposo hace 5 años, tiempo en el cual ha recibido múltiples m altratos físicos y

ésta le tomó del pantalón la suma de $ 70.000.

Así mismo, la víctima enfatizó en que convive con su esposo hace 5 años, tiempo en el cual ha recibido múltiples m altratos físicos y psicológicos, incluso percibidos por sus 2 menores hijos.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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Es importante advertir que el Instituto Nacional de Medicina Legal especificó que Sonia Gómez se encontraba en una situación de “riesgo extremo”, por lo que señaló que era necesario tomar medidas al respecto con el propósito de protegerle la vida1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Por los hechos expuestos, el día 24 de julio de 2019 la Fiscalía 15 Local de esta ciudad corrió traslado d el escrito de acusación a Óscar Vargas López por el deli to de violencia intrafamiliar agravada, con fundamento en el artículo 229 incisos 1º y 2º del CP, cuyo cargo no fue aceptado.

3.2. Dentro del término legal, la fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que avocó el caso el 31 de julio de 2019.

3.3. Los días 4 y 18 de mayo, y 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada. En la última fecha la titular de la acción penal acusó a Vargas López por la misma conducta.

3.4. El 20 de octubre de 2020 se varió la naturaleza del juicio

cabo la audiencia concentrada. En la última fecha la titular de la acción penal acusó a Vargas López por la misma conducta.

3.4. El 20 de octubre de 2020 se varió la naturaleza del juicio oral, toda vez que el acusado celebró un prea cuerdo con el ente investigador consistente en retirar el agravante establecido en el inciso 2º del artículo 229 del CP. El fallador verificó la legalidad del acuerdo y en la misma audiencia corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del CPP.

3.5. El 12 de noviembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación por la pena impuesta.

1 Informe Grupo de Valoración del Riesgo de fecha 17 de mayo de 2017.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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IV. FALLO APELADO

El juzgado de conocimiento luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, respecto del ilícito por el cual fue acusado.

Para la dosificación de la pena partió del cuarto mínimo que va de 48 a 60 meses. Soportado en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 del CP se apartó del extremo inferior e impuso la definitiva de 54 meses de prisión.

Finalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa

artículo 61 del CP se apartó del extremo inferior e impuso la definitiva de 54 meses de prisión.

Finalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición , por ende, ordenó expedir la correspondiente orden de captura .

V. IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que se modifique la sanción, toda vez que es injusta, desproporcionada e innecesario que se haya determinado “más cerca del segundo cuarto que del mínimo de la pena”.

Destacó que el procesado no tiene antecedentes penales, reparó a la víctima y evitó un desgaste a la justicia al suscribir un preacuerdo con la fiscalía.

Por último, refutó que en este caso se desconoció que Yazmin Gómez le sustrajo “ilegalmente” un dinero al implicado, situación que originó la presente investigación.

En consecuencia, pidió que a favor de Óscar Vargas López se le imponga la pena de 48 meses de prisión.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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VI. CONSIDERACIONES

6.1 Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2. De cara a los cue stionamientos del censor, l a sala deberá determinar si en el proceso de individualización de la pena impuesta a Óscar Vargas López, el juzgador de primer grado incurrió en alguna

6.2. De cara a los cue stionamientos del censor, l a sala deberá determinar si en el proceso de individualización de la pena impuesta a Óscar Vargas López, el juzgador de primer grado incurrió en alguna falla que, por causarle perjuicio a aquél, deba ser objeto de corrección.

6.3. Para ello, valga recordar que tal como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en casos de terminación anticipada de la actuación, bien sea por aceptación unilateral de cargos o en virtud de un acuerd o con la fiscalía , en el q ue no se estipule de manera concreta el quantum punitivo a imponer, resulta insoslayable a efectos de establecer la pena de prisión aplicable al acusado, acudir al sistema de cuartos previsto en e l artículo 61 del CP.

6.4. Es necesario advertir que, en el presente caso, como acertadamente lo realizó el fallador , quien una vez fijados los extremos punitivos -de 48 a 96 meses - para el atentado contra la familia, procedió a señalar el respectivo ámbito punitivo de movilidad, el cual se obtiene de restar el mínimo sobre el máximo de la infracción básica, con sujeción a las previsiones del artículo 61 del C.P.

Así las cosas, estableció un cuarto mínimo de 48 a 60 meses; dos cuartos medios que van de 60 a 84 meses; y un cuarto máximo de 84 a 96 meses de prisión.

En ese orden, determinados los cuartos, y al no haberse acusado circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo, atendiendo también la carencia de antecedentes penales del

a 96 meses de prisión.

En ese orden, determinados los cuartos, y al no haberse acusado circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo, atendiendo también la carencia de antecedentes penales del justiciable.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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Acto seguido, realizó de manera apropiada el análisis de que trata el inciso 3º del artículo 61 del C P para fijar el monto definitivo a imponer, y fue así como, tras ponderar la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, determinó apartarse d el extremo inferior d el segmento escogido para la tasación, pero enmarcada de todas maneras dentro de sus límites, esto es, 54 meses de prisión.

Dicho lo anterior, es evidente que no le asiste razón al censor en su cuestionamiento ni menos en su pretensión, pues además de q ue no hubo un acuerdo entre las partes respecto del quantum punitivo, el a quo efectuó la dosificación de conformidad con la nor matividad que regula la materia sin que la corporación evidencia yerro alguno.

Ahora, es cierto que la aceptación de cargos del sentenciado evitó un desgaste a la administración de justicia, pero precisamente en contraprestación por dicha contribución, se vio beneficiado con la eliminación del agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del CP, lo cual le representó un descuento punitivo bastante significativo, pues la pena prevista para el punible de violencia intrafamiliar agravada oscila entre 72 a 168 meses, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del art. 60 ibídem.

pues la pena prevista para el punible de violencia intrafamiliar agravada oscila entre 72 a 168 meses, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del art. 60 ibídem.

Tampoco puede perderse de vista, que el hecho de que se tase una sanción dentro del cuarto mínimo no conlleva que indefectiblemente deba aplicarse la pena mínima del respectivo segmento, por cuanto el juez dentro de su discrecionalidad, y en cada caso en concreto, debe ponderar los aspectos descritos en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 que permiten la imposición de una pena mayor a la regulada en el extremo inferior del cuarto correspondiente.

Para el asunto que ocupa la atención de la sala, se tiene que el a quo se alejó del extremo inferior dada la especial gravedad del delito y el daño real causado.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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Al respecto, el fallador indicó:

“… considera ese despacho que en este tipo de conductas dirigidas sobre los miembros de la unidad doméstica, en especial de los hombres hacía la mujer y los menores , han generado un daño real al interior de los núcleos familiares de la sociedad, afectando la paz, la tranquilidad, generando zozobra en la familia , por lo que a efectos de cumplir fines de prevención especial y general (…) en la denuncia elevada por la víctima se relatan varios actos de maltrato físico y verbal, al igual que en el informe pericial de clínica forense, lo que deja entrever la sistematicidad de los agravios en contra de la mujer víctima

elevada por la víctima se relatan varios actos de maltrato físico y verbal, al igual que en el informe pericial de clínica forense, lo que deja entrever la sistematicidad de los agravios en contra de la mujer víctima del delito por alrededor de 4 años, que amerita imponer una pena proporcional necesaria y razonable de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión ...” (Fol. 13 del fallo).

De ahí que, l a s ala encuentra atinada la dosificación punitiva realizada por el fallador, toda vez que se ajustó a las previsiones del inciso 3º del artículo 61 del CP, especialmente en lo atinente a la gravedad de la conducta y al daño real ocasionado por el procesado.

De otra parte, al parecer , el impugnante olvidó que una vez impartida aprobación a un allanamiento o a un preacuerdo, no resulta acertado ni procedente propiciar discusiones probatorias en punto de la materialidad de la conducta y menos sobre la responsabilidad de l acusado, pues precisamente a ello renunció Vargas López , para hacerse acreedor a una significativa rebaja punitiva.

Finalmente, debe decirse que, de la revisión del registro de audio de la audiencia de verificación de legalidad de l preacuerdo, no se advierte que Óscar Vargas López haya cuestionado en manera alguna los términos de la imputación fáctica y jurídica realizada por la fiscalía, sino que por el contrario, su aceptación se hizo en forma libre, consciente, voluntaria, con conocimiento informado y contando con la a sistencia de un profesional del derecho, aspectos estos que

la fiscalía, sino que por el contrario, su aceptación se hizo en forma libre, consciente, voluntaria, con conocimiento informado y contando con la a sistencia de un profesional del derecho, aspectos estos que fueron debidamente verificados por la juez previo a proferir sentencia.110016099069201706684-01 Òscar Vargas López

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Así las cosas, como quiera que la sala encuentra acertado el proceso de dosificación de la pena realizada por el a quo en cada una de sus fases, y no se observa que se haya vulnerado alguna garantía al sentenciado, se despachará de manera adversa su pretensión y se confirmará la sentencia motivo de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Óscar Vargas López a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar , en calidad de autor, según el artículo 229 inciso 1º del CP , conforme lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.

Segundo: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE110016099069201706684-01

Òscar Vargas López

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procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE110016099069201706684-01

Òscar Vargas López

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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