TSDJ BOG SP - 110016099069201715747 02-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201715747 02-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016099069201715747 02
Procesado : ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Delito : Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto niega nulidad Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 329 del 16 de agosto de 2023
Fecha de lectura : 20 de septiembre de 2023
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la decisión adoptada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2023, en la que negó la nulidad del juicio oral.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
En la acusación, la Fiscalía señala que, el 9 de noviembre de 2017, presuntamente, una menor de 14 años fue objeto de tocamientos de carácter libidinoso en la espalda y senos por parte de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, su tío paterno. El hecho ocurrió en la residencia de Alejandro Hernández González, progenitor de la menor, mientras él no estaba.
2.2. Procesales
ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, su tío paterno. El hecho ocurrió en la residencia de Alejandro Hernández González, progenitor de la menor, mientras él no estaba.
2.2. Procesales
El 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado 10º Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como autor del delito de act o sexual abusivo con menor de 14 años agravado -arts. 209 y 211, numeral 5 del Código Penal-, cargo que no aceptó.
El 10 de junio de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el Juzgado 42 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 16 de julio de siguiente, se adelantó audiencia de formulación de acusación en la que se mantuvo la calificación jurídica comunicada en la imputación. El 14 de enero de 2020, se realizó la audiencia preparatoria.Radicación: 11001609906201715747-01
Procesado: ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación auto niega nulidad
Decisión: Confirma
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El 3 de diciembre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, previo a que Fiscalía socializara su teoría del caso, la defensa solicitó nulidad a partir de la audiencia preparatoria, tras aducir que la anterior defensora no fue idónea en la re presentación de los
Fiscalía socializara su teoría del caso, la defensa solicitó nulidad a partir de la audiencia preparatoria, tras aducir que la anterior defensora no fue idónea en la re presentación de los intereses del procesado. La Juez de conocimiento resolvió desfavorablemente la petición de nulidad. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso vertical. El 17 de noviembre de 2021, el Tribunal confirmó esa determinación.
Después de múltiples aplazamientos, el juicio oral continuó y, el 22 de marzo del presente año, dada la ausencia de la apoderada del acusado, la Juez la relevó de su cargo, le reconoció personería al abogado designado por la Defensoría del Pueblo, así mismo, la Fiscalía expuso su teoría del caso en tanto que el nuevo apoderado guardó silencio y, finalmente, se incorporaron las estipulaciones probatorias.
El 2 de junio de 2023, partes e intervinientes fueron citadas nuevamente para proseguir con la práctica probatoria, pero la audiencia fue interrumpida por la defensora de confianza, quien solicitó la nulidad del acto procesal con el cual se dio apertura formal al juicio oral. En su sentir, la decisión de apartarla de su cargo para iniciar la vista pública de juzgamiento con un defensor público, atentó contra el derecho de defensa y debido proceso de su representado. En esa misma diligencia la Juez resolvió desfavorablemente la petición.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó negativamente y el segundo, una vez corridos los respectivos traslados , se
resolvió desfavorablemente la petición.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó negativamente y el segundo, una vez corridos los respectivos traslados , se concedió en efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Después de un recuento de las citaciones surtidas en la fase de juzgamiento y de los aplazamientos que se han presentado a lo largo del proceso, el a quo negó la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de marzo del presente año, tras afirmar que en ese acto no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del procesado.
Sostiene que no se transgredió ninguna garantía procesal, pues el llamado que se efectuó a la Defensoría del Pueblo para la asign ación de defensor público, sobrevino justamente por los múltiples aplazamientos que realizó la defensa confianza para acudir al juicio oral.
No desconoce que la defensa de confianza siempre respaldó sus solicitudes de prórroga con incapacidades médicas, pero si su estado de salud le impedía acudir al llamado de justicia, debió asignar un defensor suplente o simplemente no aceptar la representación del procesado.
Cuando la defensa de confianza no puede asumir su rol en debida forma y son notoria las maniobras dilatorias en el trámite del juzgamiento, el Juez está en el deber de evitarlos y, de ser necesario, acudir a los correctivos disciplinarios que le brinda la misma norma -art. 139 de la Ley 906 de 2004dilatorias en el trámite del juzgamiento, el Juez está en el deber de evitarlos y, de ser necesario, acudir a los correctivos disciplinarios que le brinda la misma norma -art. 139 de la Ley 906 de 2004- .Radicación: 11001609906201715747-01
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El art. 118 ibídem, establece que la defens a estará a cargo del abogado principal que designe el imputado o en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública. A su vez, el numeral 4 del art. 303 de la misma codificación procesal, resalta el derecho que tiene el procesado a designar y a entrevistarse con un profesional en derecho de su confianza o por el que le fije la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, el literal e del art. 8 de la Ley 906, indica que el acusado tiene la prerrogativa de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el estado. Lo que no significa que la Defensa se pueda ejercer de cualquier forma, en particular, desplegando maniobras dilatorias que entorpezcan el desarrollo del trámite.
Son aproximadamente 3 años, en los cuales se había intentado iniciar el juicio oral, sin embargo, no había sido posible, en parte, por las diferentes excusas presentadas por los dos últimos defensores de confianza que asumieron la representación judicial del acusado.
Son aproximadamente 3 años, en los cuales se había intentado iniciar el juicio oral, sin embargo, no había sido posible, en parte, por las diferentes excusas presentadas por los dos últimos defensores de confianza que asumieron la representación judicial del acusado.
Finalmente, la defensa no acreditó cómo la designación de un defensor público, que únicamente limitó su intervención a guardar silencio, como estrategia defensa y coadyuvar la incorporación de dos documentos que fueron estipulados desde la au diencia preparatoria, pudo afectar el derecho de defensa y el debido proceso.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. La defensa como recurrente solicita revocar la decisión y, en su lugar, se acceda al “incidente de nulidad” en el trámite del juicio oral.
Sostiene que erró la Juez cuando instaló e inició el juicio oral con un defensor público, pues la intención de su cliente era designar un apoderado judicial de su confianza. No desconoce que varios de los aplazamientos han sido por su estado de salud, pero ello no implica que deba renunciar al poder conferido y, mucho menos, que deba ser relevada de su cargo.
Adelantar el trámite de juzgamiento con un abogado distinto al escogido por el procesado, es soslayar el derecho que tiene su cliente a ser rep resentado por un profesional de su confianza, situación que atenta el debido proceso y el derecho de defensa.
La “sentencia 4673 de 2021” es clara en indicar que “efectivamente se puede aplazar la audiencia por razones de salud y no pone un tope” . Cuando los intereses del acusado están debidamente
La “sentencia 4673 de 2021” es clara en indicar que “efectivamente se puede aplazar la audiencia por razones de salud y no pone un tope” . Cuando los intereses del acusado están debidamente representados en un profesional “capaz e idóneo”, no hay razón alguna que le permita al funcionario judicial relevar al abogado de confianza y asignar la protección de los intereses del imputado en un defensor público.
4.2. La Fiscalía, como no recurrente , pide se mantenga la providencia y se compulsen copias disciplinarias a la profesional del derecho que representa los intereses del procesado.Radicación: 11001609906201715747-01
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Destaca que son evidentes las maniobras dilatorias que h a utilizado la bancada defensiva para instalar el juicio oral, pues es insólito que pasados 3 años desde la realización de la audiencia preparatoria, la práctica probatoria no se haya iniciado.
Agrega, en el trámite del juzgamiento no solo se deben proteger los derechos que tiene el acusado, pues las garantías fundamentales de la menor víctima también tienen que ser resguardadas con el mismo rigor.
4.3. La Agente del Ministerio Público, como no recurrente, en igual sentido, solicita no se revoque la decisión de primera instancia y se compulsen las copias disciplinarias.
Es inaceptable que la defensa utilice su estado de salud como pretexto para no asistir a las
revoque la decisión de primera instancia y se compulsen las copias disciplinarias.
Es inaceptable que la defensa utilice su estado de salud como pretexto para no asistir a las audiencias de juicio oral y, cuando acude, utiliza su calamidad para proponer otra maniobra dilatoria con el firme propósito de seguir retrasando el curso de las diligencias. No es lógico generar un debate en torno a la violación del derecho de defensa y debido proceso, cuando estas afectaciones están en cabeza de la misma representación judicial del acusado.
El numeral 1 del art. 30 del Código Disciplinario del Abogado es claro al fijar como falta contra la dignidad de la profesión, intervenir en la actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de la misma.
A su vez, el numeral 1 del art. 37 de esa misma codificación considera como falta disciplinaria, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Es claro que la defensa retrasó el inicio de la audiencia de juicio oral, demora que ahora pretende extender al solicitar la nulidad de la audiencia que se realizó el 22 de marzo del presente año, en la que, únicamente, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y se incorporaron estipulaciones. Insiste, no se practicaron pruebas.
4.4. La Apoderada de víctimas como no recurrente pide, por una parte, se abstenga darle trámite al recurso de alzada y, en caso de ser desatado el r ecurso vertical, solicita se mantenga incólume la providencia de primera instancia.
al recurso de alzada y, en caso de ser desatado el r ecurso vertical, solicita se mantenga incólume la providencia de primera instancia.
Sostiene que la decisión de decretar o no nulidad de la audiencia del 22 de marzo de 2023, debe ser diferida a la sentencia que ponga fin al juzgamiento para no darle más prerrogativas a la defensa para que siga dilatando la actuación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y el tema de impugnación.Radicación: 11001609906201715747-01
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El problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el a quo al negar la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de marzo de 2023 o, por el contrario, se debe r evocar conforme lo solicita la recurrente.
Para iniciar debe tenerse en cuenta que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado1.
Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento, sino que la misma debe ser analizada a la luz de los
repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado1.
Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento, sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades2.
Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados. Eso sí, no se puede olvidar que, conforme el art. 10 de la Ley 906, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el art. 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “ criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.
Precisado lo anterior, como quiera que la solicitud de nulidad impulsada por la defensa de confianza del procesado radica en la designación un defensor público y la instalación del juicio oral, la Sala encuentra oportuno verificar los trámites realizados.
Para empezar, la audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2020 y a esa sesión acudieron el delegado de la Fiscalía General de la Nación, Doctor German Augusto Garzón, el agente del Ministerio Público, Doctora Gloria Amparo Rico Valencia y la defensora de confianza, Doctora Yensy Dalila Castañeda Rojas, quien fuera designada a través de poder conferido por el procesado, el 11 de julio de 2019.
El 12 de marzo de 2020, el acusado le revocó el poder a la profesional atrás mencionada y eligió
Dalila Castañeda Rojas, quien fuera designada a través de poder conferido por el procesado, el 11 de julio de 2019.
El 12 de marzo de 2020, el acusado le revocó el poder a la profesional atrás mencionada y eligió como s u nuevo apoderado judicial al Doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, quien solicitó el
1 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio mate rial, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179 2 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C ódigo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración
del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella pue de convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamen tales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre q ue no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescis ión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constituc ionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…” CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022Radicación: 11001609906201715747-01
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aplazamiento de la audiencia que se pretendía celebrar el 13 de marzo de ese mismo año, por no contar con el conocimiento total del proceso.
El 11 de mayo siguiente, el Juzgado 42 Penal del Circuito, deja constancia secretarial, señalando que la diligencia no se realizó debido a la emergencia sanitaria que enfrentaba el planeta. Por ello, fijó fecha para la continuación del juzgamiento, el 23 de julio de 2020, calenda en la cual tampoco
que la diligencia no se realizó debido a la emergencia sanitaria que enfrentaba el planeta. Por ello, fijó fecha para la continuación del juzgamiento, el 23 de julio de 2020, calenda en la cual tampoco se ejecutó la práctica probatoria habida cuenta que el despacho se encontraba en otra audiencia con persona privada de la libertad.
Cabe resaltar que previo a esa diligencia, el defensor de confianza, el 15 y 23 de julio de 2020, a través de correo electrónico, solicitó el aplazamiento del trámite, porque “Los Juzgados Penales De Bogotá, Especializados y de Ejecución de Penales (sic) y Medidas de Seguridad con el Apoyo de los Sindicatos de Asonal Judicial, Sindicato de Industria, Vocero Judicial, Semuud, Sintravelar, Comuneros y Asojurus, informaron que no estaban reunidas las garantías para que se proteja la vida y la salud de los usuarios, los abogados litigantes, los judiciales y las familias de todos” , y porque la Rama Judicial anunció que entraría en paro a partir del 1º de agosto de 2020.
El 17 de septiembre de 2020, no se instaló el juicio oral habida cuenta que la Fiscalía no citó a sus testigos y el apoderado de confianza del acusado solicitó nuevamente la prórroga de la reunión.
El 3 de diciembre de ese mismo año, se instaló la audiencia de juicio y allí, la defensa de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solicitó nulidad a partir de la audiencia preparatoria tras aducir que la anterior apoderada no fue idónea en la representación de los interes es de su prohijado. En ese
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solicitó nulidad a partir de la audiencia preparatoria tras aducir que la anterior apoderada no fue idónea en la representación de los interes es de su prohijado. En ese mismo acto la Juez despachó desfavorablemente la pretensión. El Tribunal confirmó esa providencia el 17 de noviembre de 2021.
Surtido el trámite de alzada, el 6 de febrero 2022 la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación devolvió el proceso al Juzgado de origen. El 5 de agosto siguiente, el defensor de confianza renunció a la defensa técnica del procesado. El 12 de agosto de esa misma anualidad, el Despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que asignará un defensor público.
El 24 de octubre de 2022, ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ le confirió poder amplio y suficiente a la Doctora Nohora Murcia Poveda, quien ese mismo día solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 25 octubre siguiente, en primer lugar porque no conocía al detalle la actuación y, segundo, porque se encontraba “con una Enfermedad Respiratoria Aguda o I.R.A.” que le impedía asistir a la vista pública.
Por lo anterior, el Juzgado fijó fecha para el 6 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual tampoco se instaló la continuación del juicio oral, porque HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se encontraba incapacitado. Esa petición fue coadyuvada por la defensa.
El 6 de febrero del presente año, no se instaló la audiencia porque la defensa y uno de sus testigos
incapacitado. Esa petición fue coadyuvada por la defensa.
El 6 de febrero del presente año, no se instaló la audiencia porque la defensa y uno de sus testigos se encontraban incapacitados. Ese mismo día el Juzgado requirió a la Doctora Nohora Murcia Poveda para que sustentara su inasistencia a la vista pública, le notificó la nueva fecha que se dispuso para la vista pública y le advirtió que, en caso de no comparecer, se relevaría de su cargo y se asignaría un defensor público.Radicación: 11001609906201715747-01
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El 22 de marzo hogaño, nuevamente la defensa demandó la prórroga de la reunión porque se encontraba incapacitada por un “Absceso Periamigdalino Purulento con sintomatología sistémica sobreagregada”. Sustentó su petición con la incapacidad médica que le expidió su galeno tratante y allegó el nuevo poder que le confirió su representado.
Por los continuos aplazamientos, ese mismo día, la Juez instaló el juicio oral, allí relevó de su cargo a la apoderada judicial de confianza, designó como defensor público, al Doctor Víctor Velásquez Gil, escuchó la teoría del caso del delegado de la Fiscalía General de la Nación e incorporó las estipulaciones probatorias (plena identidad del acusado y el registro civil de nacimiento de la menor víctima).
Gil, escuchó la teoría del caso del delegado de la Fiscalía General de la Nación e incorporó las estipulaciones probatorias (plena identidad del acusado y el registro civil de nacimiento de la menor víctima).
El 2 de junio de 2023, las partes e intervinientes fueron citados nuevamente para proseguir con la práctica probatoria, pero esa diligencia fue interrumpida nuevamente por la defensa de co nfianza, quien valiéndose del nuevo poder conferido por ROBERT WIDMAR K HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solicitó la nulidad de la apertura del juicio oral, pues, en su sentir, con su remoción, se afectaron las garantías del derecho de defensa y el debido proceso de su representado.
En ese contexto, no le asiste razón a la defensa cuando demanda la nulidad de la diligencia que se celebró el pasado 22 de marzo, pues fueron reiterados los aplazamientos que propició la apoderada que repercutieron en la instalación e inicio del juicio oral. Fueron 7 las prórrogas que radicaron los dos defensores de confianza que asumieron la representación judicial del procesado desde el 14 de enero de 2020, fecha en el cual se realizaron las solicitudes probatorias.
Debe resaltarse, por demás, que el Doctor Luis Guillermo Castañeda Rojas y la Doctora Nohora Murcia Poveda utilizaron el mismo formato de diligenciamiento para radicar los aplazamientos, tanto así que los memoriales allegados siempre consignaron como dirección notificación la Carrera 15 A No. 121-12, oficina 524 y correo electrónico sedeth2@yahoo.com.co.
Ante este panorama, son evidentes las maniobras dilatorias que ejerció la bancada defensiva para
No. 121-12, oficina 524 y correo electrónico sedeth2@yahoo.com.co.
Ante este panorama, son evidentes las maniobras dilatorias que ejerció la bancada defensiva para soslayar el curso normal del juicio oral, tanto así que la instalación de la diligencia solo se logró 3 años después de culminar la audiencia preparatoria.
La decisión de remover y continuar con el trámite de la práctica probatoria fue acertada y se ajustó al deber con stitucional y legal a cargo de la funcionaria judicial, en concreto la pronta y debida justicia. Corresponde a la Juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica, lo que incluye el apoyo de la Defensoría Pública cuando la apoderada o apoderado de confianza no están en capacidad de ejercer la s funciones que les encomiendan o , asumen actitudes que afectan el normal desarrollo del proceso, como sucede en este caso3.
Debe destacarse que la decisión de remover de su cargo a la abogada en nada afectó los derechos que le asisten al procesado, porque en ningún momento le cercenó la posibilidad para designar un nuevo defensor de confianza o para conferirle, nuevamente, poder a la Doctora Nohora Murcia Poveda, como sucedió al inicio del juicio.
3 CSJ. SP2998, 31 Jul. 2019. Rad. 50042.Radicación: 11001609906201715747-01
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El artículo 27 de la ley 906 exige a los funcionarios judiciales actuar con criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento de cara a evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente la justicia. Precisamente, ante la ausencia de la apoderada, la Juez módulo la actuación y, en garantía de los derechos del procesado, permitió la intervención del abogado de la Defensoría del Pueblo, como lo había advertido en sesiones anteriores.
Si bien la decisión de la Juez no excluye la posibilidad de acudir a las medidas correccionales de cara a evitar dilaciones injustificadas del proceso -art. 143 del Código de Procedimiento Penal -, lo cierto es que la remoción de la apoderada obedeció a su ausencia a la audiencia y la necesidad de adelantar el trámite de juzgamiento, dados los tropiezos que antecedieron.
No se desconoce que el estado salud de una persona puede generar el aplazamiento de una audiencia, pero este no puede convertirse en un pretexto para dilatar o demorar el trámite. En tanto pueda reemplazarse la persona enferma, luego de un razonable análisis, el juez puede adoptar la decisión que garantice el debido proceso y el derecho de defensa.
En esta oportunidad fueron 3 las prórrogas que radicó la apoderada, la primera de ella s, el mismo día que aceptó la designación del poder. Tampoco se rechaza la posibilidad que tiene el acusado
En esta oportunidad fueron 3 las prórrogas que radicó la apoderada, la primera de ella s, el mismo día que aceptó la designación del poder. Tampoco se rechaza la posibilidad que tiene el acusado en nombrar a su propio defensor, arts. 8º, 118 y 303 de la Ley 906, pero esa designación no puede obstaculizar el correcto desarrollo de la actuación ni convertirse en un medio para demorarla.
Los numerales 1º de los arts. 30 y 37 del Código Disciplinario del Abogado, cataloga como falta a la dignidad de la profesión, “intervenir en la actuación judic ial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de la misma” y “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Recuerda la Sala a las partes e intervinientes la obligación de evitar dilaciones que atenten contra la pronta y cumplida justicia. Corresponde al Juez, en el marco del debido proceso, adoptar las medidas necesarias para que este asunto culmine dentro de un lapso razonable sin que se afecte la administración de justicia.
No puede, entonces, decretar la nulidad procesal requerida, pues no se advierte el quebrantamiento del debido proceso o las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Finalmente, atendiendo la realidad procesal, en particular, la actividad asumida por la defensora de confianza, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue su proceder.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de
confianza, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue su proceder.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE: Radicación: 11001609906201715747-01
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Primero. CONFIRMAR la decisión proferida, el 2 de junio de 2023, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que negó la nulidad invocada por la defensa de confianza de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Segundo. COMPULSAR las copias señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen.
Cuarto. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.
Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado Con salvamento de voto