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TSDJ BOG SP - 110016099069201717614 01-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201717614 01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 162

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación 110016099069201717614 01 Procedencia Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesado JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito Violencia intrafamiliar agravada Asunto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS, contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 15 de diciembre de 201 7, a proximadamente a las 8:00 de la

mañana, en la calle 102 A No. 70 B - 84, ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS fue agredida fís ica y verbalmente por JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS, porque en la noche anterior ella llegó sobre las 20:00 horas; luego, la golpeó en el cuello y en los brazos , la rasguño y le arrojó orina , lo cual ya había ocurrido en otras oportunidades.

porque en la noche anterior ella llegó sobre las 20:00 horas; luego, la golpeó en el cuello y en los brazos , la rasguño y le arrojó orina , lo cual ya había ocurrido en otras oportunidades.

3. Por estas lesiones ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS fue valorada por el médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, que determinó una incapacidad médico legal definitiva por 8 días sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 14 de marzo de 2018 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso 1 y 2 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el procesado.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04

Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100160999201717614 01

Procesado: JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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5. El escrito de acusación fue radicado el 7 de junio de 2018, siendo asignado su conocimiento al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ; la formulación de acusación se realizó el 27 de agosto de 2018 ; la preparatoria el 18 de octubre de 2019; el juicio oral se adelantó el 18 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

agosto de 2018 ; la preparatoria el 18 de octubre de 2019; el juicio oral se adelantó el 18 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El 28 de febrero de 2022 el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría transitoria.

7. Para el funcionario de primera instancia, la materialidad de la conducta se acreditó de manera directa a través del testimonio de la víctima ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS, el informe pericial de clínica forense del 20 de diciembre de 2017, y la Resolución medida de Protección No. 1775 del 30 de diciembre de 2017, emitida por la Comisaría de Familia CAPIV, en favor de la víctima, elementos de prueba con l os cuales llegó al convencimiento más allá de toda duda respecto de la materialidad de la conducta en rostrada a JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS y su responsabilidad penal, pues con ellos advirtió la manera en que la víctima fue agredida verbal y físicamente, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad medico legal por 8 días sin secuelas, sin que las declaraciones presentadas por la defensa, alcanzaran ese poder suasorio para, aunque

fue agredida verbal y físicamente, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad medico legal por 8 días sin secuelas, sin que las declaraciones presentadas por la defensa, alcanzaran ese poder suasorio para, aunque sea, mantener incólume la presunción de inocencia del procesado.

V. RECURSO DE APELACIÓN

8. La defensa de JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS recurrió la decisión de primera instancia porque consideró que el a quo olvidó valorar que conforme con la resolución de medida de protección, la víctima también agredió físicamente a CASTIBLANCO RÍOS; que la hija en común se negó a declarar dentro del proceso; ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS no presentó ninguna secuela médica, conforme al informe pericial de clínica forense; no existe ningún testigo directo de los hechos objeto de juzgamiento y finalmente, asegura que pasó por alto que las partes involucradas afirmaron no tener ninguna relación sentimental desde el año 2012.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04

Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100160999201717614 01

Procesado: JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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9. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a su procurado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE

CASTIBLANCO RÍOS.

10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE

CASTIBLANCO RÍOS.

11. En términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

12. Problema jurídico: La Colegiatura deberá establecer si la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral satisface los requisitos del artículo 381 del CPP para condenar por violencia intrafamiliar o, por el contrario, debe absolverse al procesado

13. Presunción de inocencia. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906/04, para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.

14. De este modo, es obligatoria la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible, los que según el artículo 9º del Código Penal, son: (i) tipicidad: objetiva (descripción legal, sujetos, conducta, adecuación y resultado) y subjetiva (dolo, culpa o preterintención y demás

Penal, son: (i) tipicidad: objetiva (descripción legal, sujetos, conducta, adecuación y resultado) y subjetiva (dolo, culpa o preterintención y demás elementos subjetivos del tipo, en su caso); (ii) antijuridicidad cuando está prohibido por el ordenamiento jurídico sin que esté justificado y material referente a la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin justa causa; y, (iii) culpabilidad, entendida como capacidad de motivación normal por la norma en las circunstancias específicas, constándose que no concurran causales de ausencia de responsabilidad.

15. De la responsabilidad penal. El tipo penal de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 -2 del Código Penal, castiga el maltrato físico y psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar y lo hace más severamente si recae sobre una mujer, que en últimas es lo que interesa en este asunto.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04

Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100160999201717614 01

Procesado: JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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16. La violencia intrafam iliar ha sido entendida por la Corte Constitucional como todo daño o maltrato físico, psíquico, sexual, cruel, intimidatorio, degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra clase de agresión generado contra cualquier miembro de la familia integrados a la unidad doméstica1.

17. Para la procedencia de la condena por el delito bajo análisis,

intimidatorio, degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra clase de agresión generado contra cualquier miembro de la familia integrados a la unidad doméstica1.

17. Para la procedencia de la condena por el delito bajo análisis, deben concurrir varios elementos, así: (i) que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica; y, (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados porque uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar2.

18. Dentro del pr esente asunto , la defensa de JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS atacó la valoración realizada por el a quo sobre los elementos de prueba practicados en juicio oral, entre ellos: (i) la Resolución de medida de Protección No. 1775 del 30 de diciembre de 2017, emitida por la Comisaría d e Familia CAPIV, porque allí se indica la existencia de agresiones mutuas entre ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS y el procesado y las ordenes proferidas se encuentran dirigidas a las dos partes del conflicto.

19. Aquí debe destacar el Tribunal que el recurrente olvida que en este asunto se juzga la conducta violenta desplegada por CASTIBLANCO RÍOS y, precisamente, esa documental acredita que el día de los hechos si hubo una agresión por parte del acusado en contra de su ex compañera sentimental. Ahora, si el procesado consideraba ser víctima de algún punible contra su integridad física , debió acudir a nte las autoridades judiciales, de la misma manera en que lo hizo ROSA ELVIRA.

sentimental. Ahora, si el procesado consideraba ser víctima de algún punible contra su integridad física , debió acudir a nte las autoridades judiciales, de la misma manera en que lo hizo ROSA ELVIRA.

20. Igualmente, señaló que el funcionario de primera instancia no tuvo en cuenta que la hija de procesado y víctima no declaró en contra de alguno de sus padres. En este punto se debe subrayar que tal omisión no genera consecuencias favorables o desfavorables para los contendientes , porque tal proceder es el simple ejercicio de una garantía constitucional y procesal, que consiste en negarse a declarar contra los parientes dentro de determinados grados, quedando allí inmersos los padres.

21. Ahora, en lo que respecta a l testimonio de ROSA ELVIRA ROJAS OLIVEROS, ella como víctima pudo contar lo que ocurrió, surgiendo así una evidencia que permite obtener información sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-059/05. 2 CSJ, SP, providencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100160999201717614 01

Procesado: JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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22. La víctima en juicio oral fue clara y consistente en señalar que ella y el proces ado sostuvieron una relación sentimental ent re 1990 y 2012, cuando se separaron, pero él continuó viviendo en la misma casa, aunque

22. La víctima en juicio oral fue clara y consistente en señalar que ella y el proces ado sostuvieron una relación sentimental ent re 1990 y 2012, cuando se separaron, pero él continuó viviendo en la misma casa, aunque no compartían cohabitación. Dijo que la noche del 14 de diciembre de 2017, el acusado la increpó porque llegó al lugar a las 8:00 de la noche , después de haberse tomado unas cervezas; en la mañana del 15 de diciembre de ese mismo año, aproximadamente a las 8:00 a.m., continuó con el reclamo pero esta vez la golpeó en el brazo, la tomó del cuello cuando se encontraba en la habitación, agresión que continuó en el baño en donde le arrojó orines y le decía que era una zorra, una perra, que no tenía dignidad y que no lo respetaba a él ni a los hijos . Por esas lesiones en medicina legal le determinaron una incapacidad por 8 días.

23. De la misma manera, se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 10 de diciembre de 2017, emitido por el Instituto Nacio nal de Medicina Legal, dictamen que estableció la existencia de unas lesiones. En este elemento de prueba se encuentra que el médico perito certificó que las lesiones no ocasionaron ningún tipo de secuela física, pero esto no desvirtúa para nada las lesiones ocasionadas a la víctima, como lo pretende asegurar el recurrente.

24. Finalmente, sobre la existencia de un núcleo familiar o unidad domestica entre la víctima y el procesado, ambas partes aceptaron que desde el año 2012, ya no comparten lecho, sin embargo, vivían bajo el

24. Finalmente, sobre la existencia de un núcleo familiar o unidad domestica entre la víctima y el procesado, ambas partes aceptaron que desde el año 2012, ya no comparten lecho, sin embargo, vivían bajo el mismo techo, problema que ha definido en los siguientes términos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

… De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar…3.

25. Por lo anterior, aquí se impone afirmar la existencia de una unidad familiar, pues tanto el agresor como como la víctima viven bajo un mismo techo junto a su hija en común, por eso, no es relevante para efectos de la tipicidad de la conducta que entre ellos exista una relación sentimental, basta que mantengan esa unidad familiar, es decir, habiten la misma vivienda para configurar uno de los elementos normativos del tipo

3 CSJ, SP, 7 jun. 2017. Rad 48047. Postura reiterada en Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2019. Rad. 49.687; CSJ SP,

misma vivienda para configurar uno de los elementos normativos del tipo

3 CSJ, SP, 7 jun. 2017. Rad 48047. Postura reiterada en Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2019. Rad. 49.687; CSJ SP, 14 oct. 2020 Rad. 54.380 y CSJ SP, 4 may. 2022. Rad 52099.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906/04 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100160999201717614 01

Procesado: JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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penal de violencia intrafamiliar.

26. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados durante el juicio, se concluye sin lugar a dudas que se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO RÍOS, razón por la que será confirmada la sentencia emitida por la autoridad de primer grado

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

2°.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso de casación en los términos de la Ley 906/04.

3°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

4°.- ORDENAR que esta sentencia sea remitida por correo electrónico a las partes, intervinientes y juzgado de primer grado.

Notifíquese y cúmplase.

3°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

4°.- ORDENAR que esta sentencia sea remitida por correo electrónico a las partes, intervinientes y juzgado de primer grado.

Notifíquese y cúmplase.

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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