TSDJ BOG SP - 11001609906920180037401-(03-02-2020)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001609906920180037401-(03-02-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6099.069.2018.00374.01
Procedencia: Juzgado 49º Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Jaer Orlando Durán Páez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/sentencia N°. 026.
Aprobado mediante Acta N°. 011.
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Jaer Orlando Durán Páez por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, contemplado en el artículo 209 y 211.5 del C.P.
HECHOS
El día sábado 28 de enero del año 2017 la menor A.G.O.M., con 9 años de edad, fue víctima de manipulaciones libidinosas en sus senos y cola por parte de su padrastro Jaer Orlando Durán Páez con quién compartía la misma residencia, hechos que fueron puestos de presente a su progenitora y por lo cual se dio la denuncia ante las autoridades respectivas lo
Orlando Durán Páez con quién compartía la misma residencia, hechos que fueron puestos de presente a su progenitora y por lo cual se dio la denuncia ante las autoridades respectivas lo que conllevó a su judicialización.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 03 de abril de 20181 se adelantó a petición de la Fiscalía, audiencia preliminar de formulación de imputación contra Jaer Orlando Durán Páez por el delito actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años agravados, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
1 Folio 10.Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
Procesado: Jaer Orlando Durán Páez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años
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Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual el 14 de agosto de 20183 se adelantó audiencia de formulación de acusación.
Luego, el 14 de agosto de 20194 se surtió la audiencia preparatoria en la que las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de controversia por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral se suscitó en sesiones de 8 de octubre de 20195 con la presentación de la teoria del caso por las partes, incorporación de las estipulaciones probatorias referentes a la
El juicio oral se suscitó en sesiones de 8 de octubre de 20195 con la presentación de la teoria del caso por las partes, incorporación de las estipulaciones probatorias referentes a la minoría de edad de la víctima y la identidad del acusado, luego, la práctica de pruebas de cargo con la declaración de la afectada A.G.O.M., ulteriormente, declaró Julie Anabel Martínez Cote madre de la afectada, Silvia Juliana Velándia Borreromédico adscrita al INML, con quién se incorporó el informe pericial de clínica forense de 16 de enero de 2018. Adicionalmente, se realizó testimonial a María Angélica Sastoque Rodríguez servidora del INML con quién se incorporó el informe Investigador de Campo –FPJ-11 –de 24 de enero de 2018.
Por parte de la defensa, se presentó la testimonial de Andrea Fernanda Ortiz Moreno, Jimmy Cenón Prieto Rodríguez y Eldy Sandid Trujillo Almeida. Finalmente rindió testimonio el acusado Jaer Orlando Durán Páez con el que se clausuró la etapa probatoria.
La diligencia continuó el 20 de noviembre de 20196 fecha en la cual se dio paso a las alegaciones de clausura y emisión de sentido del fallo, para luego proceder a descorrer el traslado del artículo 447 del C de P.P., en la misma diligencia se procedió a la lectura del fallo, determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
La funcionaria judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P.,
determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
La funcionaria judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en los que resultó víctima A.G.O.M. y de los que se señala a Jaer Orlando Durán Páez como autor responsable.
2 16 de julio de 2018, folio 25. 3 Folio 29. 4 Folio 62. 5 Folio 77. 6 Folio 166.Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
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Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato enrostrado a Jaer Orlando Durán Páez, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, la médica adscrita al INMLSilvia Juliana Velandia Borrero, María Angélica Sastoque -servidora del grupo de policía judicial, sobre los que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al
Sastoque -servidora del grupo de policía judicial, sobre los que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al acusado, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.
Frente a la imposición de la pena, consideró la imposición de 144 meses de prisión una vez evaluó las circunstancias consagradas en el artículo 61 del C.P., y una pena accesoria a la principal por un término equivalente a la pena privativa de la libertad de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En cuanto con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSO
Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.
Soslayó la opugnadora que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su asistido en los hechos por los que fue llamado a juicio pues las pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tal presupuesto, para tal efecto trajo a colación cada una de las testimoniales sobre las que consideró se muestran como
pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tal presupuesto, para tal efecto trajo a colación cada una de las testimoniales sobre las que consideró se muestran como de referencia y sobre dicho entendido no se puede soportar la sentencia de condena, lo que va en contravía de los postulados del sistema penal acusatorio. Adicionalmente añade que el testimonio de la menor es incongruente, e inconsistente por tanto no hay credibilidad y no hay una constatación de los hechos en debida forma.
Sostuvo que en su lugar se debe revocar la sentencia y disponer la absolución de Jaer Orlando Durán Páez por los hechos y los cargos formulados por la Delegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001.6099.069.2018.00374
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Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaer Orlando Durán Páez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En el análisis al que conduce la inconformidad de la representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad,
atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad, justicia y del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación
consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía no se constituyen como irrebatibles para soportar la condena, además de las ambiguas declaraciones ofrecidas por la menor en sus diferentes apariciones.
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala la libelista respecto de la sentencia emanada por la a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportadaRadicado: 11001.6099.069.2018.00374
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en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 41252432, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen, a efectos de abordar la censura expuesta por la recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración
en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Jaer Orlando Durán Páez.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de A.G.O.M.7 quién relató que cuando se encontraba en la vivienda ubicada en el barrio Candelaria de la ciudad de Bogotá, con su hermana menor y con el procesado Jaer Orlando Durán Páez, éste “(…) me manoseo (…) él empezó a tocarme la cola, los senos, intentó tocarme mi vagina pero yo no lo dejé (…) esto sucedía por debajo de mi ropa (…) estábamos en la mitad de la cama, viendo televisión, Jaer, mi hermana y yo. Jaer estaba a un lado, yo estaba en la mitad y mi hermana estaba al otro lado. Estábamos por debajo de las cobijas (…) mi mamá estaba trabajando en la Universidad la Gran Colombia. (…) mi hermana me dijo que quería ir al baño y yo la acompañé (…) el día de los hechos era sábado.”. Precisó la testigo que la única vez que ocurrieron los hechos, ésta tenía 9 años de edad.
Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante la Profesional Especializada Forense Silvia Juliana Velandia Borrero ante quién la menor el 16 de enero de 2018 narró con similitud los vejámenes sexuales a los que fue sometida por Durán Páez, los cuales
Especializada Forense Silvia Juliana Velandia Borrero ante quién la menor el 16 de enero de 2018 narró con similitud los vejámenes sexuales a los que fue sometida por Durán Páez, los cuales concretó en tocamientos en su la cola y senos. Más precisamente relató:
“Estoy aquí porque la expareja de mi mamá me manoseó, se llama Jader Orlando Durán Páez, tiene 46 años, tiene dos trabajos (…) yo tenía nueve años, fue en febrero del año pasado, era un sábado, mi mamá tenía que trabajar, me acosté con él y con mi hermana, yo estaba en la mitad, estábamos viendo televisión, me tocó la cola, por debajo de la ropa, me metió la mano por debajo de la ropa yo tenía la pijama, debajo de todo, él estaba detrás mio, yo estaba volteada de lado y él detrás, mi hermana no se dio cuenta porque fue debajo de las cobijas, después intentó tocarme la vagina, dentro de la ropa mando para adelante a tocarme la vagina y yo puse la mano sobre la de él y no lo dejé y luego empezó a tocarme los senos como espichármelos, por dentro de la ropa, pero por encima del top (…)”
7 Audiencia de juicio oral, cámara Gessell, 08 de octubre de 2019, lista de reproducción N°.2Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
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Además, las mismas particularidades fueron reveladas a María Angélica Sastoque
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Además, las mismas particularidades fueron reveladas a María Angélica Sastoque Rodríguezentrevistadora forense CAPIV del CTI de la Fiscalía General de la Nación, ante la cual la menor indicó:
“(…) en febrero de 2017, cuando mamá estaba en el trabajo un sábado, estaba él, su hermana y ella en la casa, estaban acostados porque ella le tenía confianza, ya que llevaba cinco años viviendo con ellas. “Él me tocó debajo de la cola, debajo de la ropa, yo estaba en una pijama cortica, él metió la mano y me tocó la cola, como si me estuviera acariciando, intentó tocarme la vagina pero yo no lo dejé, le puse la mano y me tocó los senos, me metió la mano por el top y me los espichaba.”
Aunado a lo anterior, quedó demostrada la afectación que se produjo a raíz de los actos sexuales practicados por el acusado en contra de A.G.O.M. no solo en la aflicción presentada a la hora de rendir testimonio en cámara Gesell durante la audiencia de juicio oral, sino también en la necesaria intervención psicológica que ha recibido a lo largo del proceso por parte de la “Fundación Creemos en Ti”, además de no denotarse alguna rencilla que la llevara a denunciar hechos falsos, por el contrario, la misma dio cuenta del alto cariño que le profesaba al acusado por ser la persona que las acompañaba en la cotidianidada ella, su progenitora y su hermanay al cual veía como un padre.
hechos falsos, por el contrario, la misma dio cuenta del alto cariño que le profesaba al acusado por ser la persona que las acompañaba en la cotidianidada ella, su progenitora y su hermanay al cual veía como un padre.
En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró8:
«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).
La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.
medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
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(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:
“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”.
“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).
En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y
confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).
En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, relacionados ellos con el objeto de la investigación, adicionalmente mantiene idéntico discurso, en cuanto a las particularidades del abuso, la locación de los hechos, los tocamiento y áreas dispuestos de manera lúbrica por Jaer Orlando Durán Páez, así como de señalarlo a él como la persona que atentó contra su pudor sexual, valiéndose de la posición dominante y la soledad en la que se encontraba al haberse retirado su ascendiente a desarrollar su actividad laboral.
Para esta Corporación resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por la a quo, puesto que es claro que fue el procesado quién realizó actos sexuales abusivos en contra de la niña, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento malintencionado por aquella, pues no quedó demostrada alguna incongruencia o inconsistencia que fuera alegada por la defensa en su apelación.
Si bien se trajo al juicio las narraciones de Andrea Fernanda Ortiz Moreno, aquella fue contundente en señalar que no le constan los hechos objeto de investigación, más allá de exponer las mentiras que eran elaboradas por la presunta víctima para ser exoneradas de castigos por su progenitora. Adicional al relato de Jimmy Cenón Prieto Rodríguez, el cual en igual medida sostuvo no dio cuenta de lo acontecido, únicamente se limitó a señalar el correcto
castigos por su progenitora. Adicional al relato de Jimmy Cenón Prieto Rodríguez, el cual en igual medida sostuvo no dio cuenta de lo acontecido, únicamente se limitó a señalar el correcto desempeño de su amigo Jaer Orlando Durán Páez en la comunidad y con la víctima y por último las narraciones del acusado y su actual compañera sentimental Eldy Sanid Trujillo Almeida, con la cual comparten desde el mes de marzo de 2018 y en razón a los lazos sentimentales surgidos entre ellos y la publicidad de una serie de fotografías en la red socialRadicado: 11001.6099.069.2018.00374
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Facebook que fueron evidenciar por A.G.O.M, se dio la causa para el ideario que hoy lo tiene procesado, lo cual afirma, no es verdad. Declaraciones que a decir verdad están orientadas a justificar la inexistencia de los hechos, sin aportar mayores elementos a ponderar en orden a su convencimiento.
Recuérdese que deconformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del
testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.9 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre cognición fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas10.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración
modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas10.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 10 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
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comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho. Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. Así:
«Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala11, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que
aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. Así:
«Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala11, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»12
Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quien rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo. También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquel de lo sucedido.
Entonces, a decir verdad la teoría de la Fiscalía salió avante en relación al esclarecimiento de los hechos que conllevaron a la judicialización y consecuente condena de Jaer Orlando Durán Páez como autor del delito contra la integridad, libertad y formación sexual de la menor, acorde con la práctica probatoria vertida en juicio, elementos de convicción que soportan la sentencia de condena y que sin lugar a duda no fueron desestimados por la defensa, pese a su meritoria actuación para mantener incólume la presunción de inocencia de su prohijado.
En consecuencia, no acoge esta Sala los argumentos expuestos por la defensa; razón
meritoria actuación para mantener incólume la presunción de inocencia de su prohijado.
En consecuencia, no acoge esta Sala los argumentos expuestos por la defensa; razón por la cual se confirmará la providencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Jaer Orlando Durán Páez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142. MP. Julio Enrique
Socha Salamanca.Radicado: 11001.6099.069.2018.00374
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RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso que se le sigue a Jaer Orlando Durán Páez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de
menor de catorce años agravado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.
Cúmplase,
Los Magistrados,