TSDJ BOG SP - 110016099069201802714 01-(14-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201802714 01-(14-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016099069201802714 01
Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal
Acusado: Carmelo Arico Pineda Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: 020
Fecha: 14 de febrero de 2020
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal el 2 de diciembre de 2019 , por medio de la cual condenó a Carmelo Arico Pineda por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la fiscalía, Carmelo Arico Pineda y Rosa Elva Granados Tuta eran compañeros permanentes y vivían en la residencia localizada2 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
en la Carrera 54 No.167 -56, interior 13, apartamento 102 de esta ciudad.
Hacia las 5:20 a.m. del 23 de enero de 2018, Granados Tuta se levantó para ali star a su hija y las cosas para el colegio, momento en el cual su compañero le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. Por este motivo, la agredió verbal y físicamente al
levantó para ali star a su hija y las cosas para el colegio, momento en el cual su compañero le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. Por este motivo, la agredió verbal y físicamente al punto la golpeó en la boca, la puso contra la pared, la haló del cabello y le propinó puños y patadas. El agresor solo puso fin a su conducta ante la intervención de Javier Moreno, residente del apartamento.
Por estos hechos, Arico Pineda es judicializado como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de junio de 2018, ante el Juzgado 67 de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada a Arico Pineda.
2. El 24 de agosto de 2018 la f iscalía presentó escrito d e acusación.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal, el que realizó la audiencia de acusación -el 15 de enero de 2019y la audiencia preparatoria -el 4 de junio de 2019-.
4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 13 de agosto y 5 de
noviembre de 2016, así:
a. El acusado no compareció.3 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
b. Las partes estipularon la identidad del imputado, la existencia de un hijo en común entre el aquel y la víctima y la incapacidad médica que consta en el concepto médico legal.
Sentencia Ley 906
b. Las partes estipularon la identidad del imputado, la existencia de un hijo en común entre el aquel y la víctima y la incapacidad médica que consta en el concepto médico legal.
c. La fiscalía, en la teoría del caso, afirmó que demostraría que el acusado es responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa no presentó teoría del caso.
d. Como prueba de la fiscalía se practicó el testimonio de Rosa Elva Granados Tuta. No se practicaron pruebas de la defensa.
e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió un fallo de condena. La defensa solicitó que se dictara una sentencia, pero por el delito de lesiones personales dolosas.
f. Al final del juicio e l juzgado anunció que el fallo era condenatorio.
5. El 2 de diciembre de 2019 el juzgado dictó sentencia compatible con el sentido del fallo anunciado. La defensa apeló.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. Rosa Elva Granados Tuta puso de presente que con el acusado y con su hija conformaban una familia y que convivían en el mismo inmueble, aunque ella y este dormían en habitaciones separadas.
Sin embargo, mantenían una relación de pareja y con frecuencia sostenían relaciones sexuales.
2. Aparte de ello, expuso que en la mañana del 23 de enero de 2018 ella se negó a mantener relaciones sexuales con su4
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compañero y que por este motivo, tal persona se enojó, la agredió
2018 ella se negó a mantener relaciones sexuales con su4 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
compañero y que por este motivo, tal persona se enojó, la agredió verbalmente y luego la golpeó de manera reiterada al pu nto de generarle una incapacidad que médico legalmente se estableció en ocho días.
3. Los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a que la víctima manifestó que para el tiempo de los hechos no tenía una relación de pareja con el acusado, no tienen n ingún fundamento.
Por el contrario, aquella fue muy clara al explicar que si bien dormían en habitaciones diferentes, si mantenían una relación, al punto que, a más de la convivencia, no eran extrañas las relaciones sexuales inherentes a una unión de ese tipo.
Con base en estos argumentos, entre otros, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y luego de agotar el proceso de dosificación de la pena, lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque el fallo apelado. Expuso los siguientes argumentos:
1. Para el momento de los hechos el acusado y la víctima ya no eran pareja y ello era así, al punto que dormían en habitaciones separadas. En estas condiciones, no habría lugar a una condena por el delito de violencia intrafamiliar, sino, a lo sumo, p or el de lesiones personales.5
eran pareja y ello era así, al punto que dormían en habitaciones separadas. En estas condiciones, no habría lugar a una condena por el delito de violencia intrafamiliar, sino, a lo sumo, p or el de lesiones personales.5 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
2. No existe fundamento para agravar la pena por el hecho de ser la víctima una mujer. Para su forma de ver las cosas, no hay lugar a la aplicación de tal circunstancia de agravación dado que no se probó que los hechos hubier an acaecido como consecuencia de la inferioridad, sumisión o subyugación de la víctima frente al acusado.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. El t ribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, ejercerá la competencia que le ot orga el artículo 34.1 del CPP y lo hará con sujeción al principio de limitación, en virtud del cual ella se circunscribe a lo que fue objeto de apelación y a lo inescindiblemente relacionado con ello, y del principio de proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
Para tal efecto, en primer lugar determinará la validez de la actuación cumplida y luego, si es viable, establecerá la corrección o incorrección jurídica de la sentencia apelada.
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal aprecia que este proceso penal se adelantó por parte de funcionarios competentes. En efecto, tanto los fiscales que actuaron en el proceso como el juez de conocimiento que dictó el
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal aprecia que este proceso penal se adelantó por parte de funcionarios competentes. En efecto, tanto los fiscales que actuaron en el proceso como el juez de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.6
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Por otra parte, es evidente que se respetó la estructura lógica del proceso consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado por la Ley 906 de 2004. En ese sentido, se surtieron todas las etapas del proceso penal acusatorio, desde la imputación, hasta la audiencia de lectura de fallo.
Finalmente, se respetaron los derechos y garantías del imputado, pues la defensa tuvo una activa intervención. Además, la víctima fue convocada y participó en el proceso.
Siendo así, desde un primer nivel de análisis, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
C. Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado
- Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. S egún los artículos 7º , 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, in curre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier
toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, in curre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer.
De este modo, en el caso presente debe determinarse si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda7 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser a sí, el fallo recurrido será confirmado; de lo contrario, se revocará.
- Valoración probatoria
4. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Carmelo Arico Pineda como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. El juzgado, luego de tramitar el juici o oral, le dio la razón a esa parte, declaró la responsabi lidad penal del agresor y dictó sentencia compatible con ello. Este punto de vista es controvertido por la defensa: para su forma de ver las cosas, a lo sumo puede haber lugar a una condena por el d elito de lesiones personales dolosas puesto que al tiempo de los hechos sus protagonistas no eran pareja. Además, nada indica que la supuesta agresión se haya presentado por la condición de mujer de la víctima.
Para fijar su postura en este debate, el tribunal valorará los hechos
protagonistas no eran pareja. Además, nada indica que la supuesta agresión se haya presentado por la condición de mujer de la víctima.
Para fijar su postura en este debate, el tribunal valorará los hechos estipulados y el testimonio rendido por Rosa Elva Granados Tuta.
5. Las partes no sometieron a debate tres hechos: la identidad del acusado, la existencia de una hija en común entre este y su compañera y las lesiones y la incapac idad advertidas médico legalmente.
Aparte de ello, la fiscalía ofreció el testimonio de Granados Tuta. Esta persona, de manera clara y coherente, explicó que al tiempo de los hechos conformaban una familia con su compañero y con la hija que habían procrea do; que la convivencia no era fácil dada la personalidad agresiva de aquél y que esa familia y esa convivencia existían a pesar de que para enero de 2018 ella y el acusado dormían en habitaciones separadas. Explicó que en ese contexto8 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
ocurrieron los hechos sometidos a juzgamiento: en la madrugada del 23 de enero de ese año, Arico Pineda pretendía mantener relaciones sexuales con ella, pero se opuso. Este fue el motivo detonante para que el violento temperamento del acusado se desplegara una vez más: le dirigió una serie de improperios y luego la agredió físicamente propinándole una serie de puños y puntapiés que generaron el resultado ya aludido.
6. El tribunal destaca que entre los hechos estipulados y la única prueba testimonial ofrecida por la fiscalía e xiste absoluta correspondencia: este testimonio suministra una explicación
puntapiés que generaron el resultado ya aludido.
6. El tribunal destaca que entre los hechos estipulados y la única prueba testimonial ofrecida por la fiscalía e xiste absoluta correspondencia: este testimonio suministra una explicación razonable a las lesiones advertidas en el cuerpo de la víctima. No se trató, en manera alguna, del producto de un accidente o de unas autolesiones, sino de unas heridas causadas por la conducta de un tercero completamente identificado. El violento temperamento de este se desató una vez más y le llevó a agredir a su compañera y madre de su hijo.
Ahora, el motivo de semejante comportamiento fue muy claro: el hecho de que aquella se h aya negado a mantener relaciones sexuales. Esto se explica porque en sociedades patriarcales y machistas como la colombiana se asume que son los hombres los que tienen el derecho de imponer a sus compañeras las condiciones para el mantenimiento de relacion es de ese tipo : se considera que son ellos los autorizados para determinar el lugar, el tiempo y el modo como ello debe transcurrir y se lo asume con tanta firmeza, que en caso de que su compañera no se atenga a ellas, reaccionan de forma violenta, con con secuencias como las aquí advertidas. Es decir, no se toma en consideración a la mujer como un sujeto titular de derechos, racional, libre y responsable, sino como un ser completamente dependiente del hombre, sometido a su voluntad y susceptible de cosifica rse en aras de la satisfacción de sus instintos.9 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
7. La defensa controvierte la valoración probatoria realizada por el
juzgado. Con todo, su postura es infundada:
satisfacción de sus instintos.9 110016099060201802714 01 Sentencia Ley 906
7. La defensa controvierte la valoración probatoria realizada por el
juzgado. Con todo, su postura es infundada:
a. El acusado tenía el derecho de declarar en su propio juicio. Era una persona muy autoriza da para dar cuenta de la supuesta terminación de la vida en pareja con su compañera. Sin embargo, en una postura respetable, no compareció. Ante tal circunstancia, el tribunal no puede tener ese hecho por probado como si aquél hubiese comparecido, hubiese reportado ese dato relevante y tal relato fuese creíble.
b. Por más que se escuche el testimonio de la víctima, de éste no se infiere lo que encuentra la defensa: nunca dijo que la relación de pareja había terminado. Por el contrario, fue enfática al expl icar que al tiempo de los hechos el hogar lo conformaban ella, su compañero y su hija. Ahora, puso de presente que no dormían en la misma habitación, pero también indicó que la relación subsistía al punto que mantenían contacto sexual.
c. Basta concientiz arse del contexto en el que sucedieron los hechos para comprender que se trató de un típico caso de violencia contra la mujer: todo indica que el acusado se asumía dueño y señor de su compañera y que ello era así al punto que, unilateralmente, podía imponerle las condiciones para un contacto sexual. Bastaba q ue ella no se mostrara dispuesta a ello para que desencadenara su furia y la agrediera verbal y físicamente, tal como está probado.
8. El tribunal considera que los hechos estipulados y la prueba
sexual. Bastaba q ue ella no se mostrara dispuesta a ello para que desencadenara su furia y la agrediera verbal y físicamente, tal como está probado.
8. El tribunal considera que los hechos estipulados y la prueba practicadas son claros y coherentes. Refieren un acto de violencia intrafamiliar desplegada por el acusado en contra de su compañera permanente como parte de un contexto más amplio de agresiones reiteradas y prolongadas en el tiempo; suministran detalles relevantes en torno al lugar de comisión de los hechos –la residencia de la familia que integraban los protagonistas de los10
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hechos-, el t iempo en que sucedieron –en la madrugada del 23 de enero de 2018 - y la forma como se presentaron –una discusión previa, seguida de improperios, puños y puntapiés que el acusado dirigió contra su compañera -. Además, existe correspondencia entre el relato de la víctima y el concepto médico legal: en este se reportan lesiones que coinciden con el entorno fáctico reportado por la agredida.
9. Entonces, el punto de llegada es el siguiente: los hechos estipulados y la prueba testimonial aportada por la fiscalía le permitieron a esta parte confirmar los hechos que soportaban su hipótesis fáctica y que estaban sobre la base de su teoría del caso: asumir al acusado como autor del delito imputado es una explicación lógica y razonable de las lesiones padecidas por su compañera permanente. Aparte de ello, la defensa no presentó una hipótesis alternativa explicativa de los hechos y excluyente de la
explicación lógica y razonable de las lesiones padecidas por su compañera permanente. Aparte de ello, la defensa no presentó una hipótesis alternativa explicativa de los hechos y excluyente de la responsabilidad del acusado y los argumentos expuestos son sustancialmente insuficientes para generar una duda razonable que haya de resolverse a favor de su cliente.
En estas condiciones, la sentencia apelada es jurídica y moralmente correcta y debe confirmarse. Así lo hará el tribunal.
10. Finalmente, para el cumplimiento del fallo la sala ordenará la captura del acusado, pues existe suficiente claridad jurisprudencial en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecut oria de la sentencia. Es más, se ha hecho claridad en cuanto a que si tal decisión no es tomada por el juzgador de primera instancia, el tribunal tiene el deber de hacerlo.11
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VII. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO. Ordenar la captura de Carmelo Arico Pineda.
Esta decisión queda notificada en estrados. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE
Los magistrados,