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TSDJ BOG SP - 110016099069201803216 01-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201803216 01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravado Procedencia: Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 145 de 2023 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento declaró penalmente responsable a Andrés Oliverio Pachón Muñ oz, a título de autor, por la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de febrero de 2018, aproximadamente a las 23:00 horas, en el inmueble ubicado en la Transversal 70 A Sur No 71-35, interior 6, apartamento 120 de esta ciudad capital, V.P.P.1 de quince años para esa época, fue agredida físicamente por Andrés Oliverio Pachón Muñoz, su padre, con quien convivía. En aquella fecha, este último le propinó varios correazos como castigo por haber departido con un amigo en su residencia mientras él estaba ausente. Por estas lesiones, la menor recibió 15 días de incapacidad médico legal. 1 Se omiten sus nombres para preservar el derecho a la intimidad.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se realizó la audiencia de formulación de imputación contra a Andrés Oliverio Pachón Muñoz2, a quien le atribuyó, a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado - porque la víctima es menor3 (art. 229 inciso 2 del C.P.)-, cargo que no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento por tanto el procesado continuó en libertad el diligenciamiento. 3.2. El 29 de octubre de 2018 el ente instructor radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 18 de enero de 2019 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita5. 3.3. El 11 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia preparatoria6, en día en el que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.4. De conformidad con el Acuerdo No CSJBTA22-71 de 18 de agosto de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 26 de agosto de 20227 esta actuación fue remitida, en el estado en que se encontraba a la fecha, al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que celebró el juicio oral en tres sesiones: 12 de diciembre de 20228; 9 de febrero9 y 27 de julio de 202310. En la primera sesión, conforme fue estipulado por las partes desde la audiencia preparatoria, se tuvieron como hechos probados, no susceptibles de discusión durante el ciclo probatorio: el vínculo filial entre el acusado y 2

y 27 de julio de 202310. En la primera sesión, conforme fue estipulado por las partes desde la audiencia preparatoria, se tuvieron como hechos probados, no susceptibles de discusión durante el ciclo probatorio: el vínculo filial entre el acusado y 2 015ActaAudienciaFormulacionImputacionJ41pmc20181026.pdf de la carpeta 01. Actuaciones Garantías. 3 Grabación audiencia formulación imputación de 26 de octubre de 2018 a récord 5:43" y ss. 4 001EscritoAcusacionJ41pmc20181029.pdf de la carpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia 5 008ActaAudienciaAcusacionJ41pmc20190218.pdf, idem. 6 014ActaAudienciaPreparatoriaJ41pmc20191211.pdf, ídem. 7 026AutoOrdenaRemisionJ41pmc20220824.pdf, ib. 8 029ActaAudienciaJuicioOralJ41pmc20221212.pdf, ídem. 9 031ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ41pmc20230209.pdf, ídem. 10 031ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ41pmc20230209.pdf, ib.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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V.P.P. y las conclusiones del peritaje de evaluación físico clínica del que fue objeto la menor, referentes a las lesiones que fueron halladas en su humanidad. En la siguiente sesión, concurrió la víctima como testigo de cargo; mientras que, en la última diligencia, el acusado hizo lo propio como testigo de su propia causa. Concluido el ciclo probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y el juez a quo anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto. 3.5. Conforme a lo anunciado, el 3 de agosto de 202311, el despacho de primer nivel profirió la decisión de fondo contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley12. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13 4.1. En la fecha en cita, el juez de primer grado condenó a Andrés Oliverio Pachón Muñoz, en calidad de autor, por la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravado. 4.2. Esto, por cuanto, aseguró el a quo que fruto de las estipulaciones y testimonios practicados en el juicio oral, fue probado que entre el acusado y la víctima existe una relación padre e hija, ambos pertenecían al mismo núcleo familiar, convivían juntos para el 26 de febrero de 2018 en un inmueble de propiedad de aquel, donde también residían quien en ese momento fuera su pareja y el hijo común entre ambos.

4.3. Acerca de las lesiones que el encartado infringió a V.P.P., el a quo privilegió la versión de la menor por encima de la de Pachón Muñoz por la coherencia y detalle de la narración de la ofendida. Al efecto, con base en el dicho de la agraviada, destacó que el 26 de febrero de 2018 V.P.P. fue 11 034ActaAudienciaIndividualizacionPenaLecturaSentenciaJ41pmc20230803.pdf, ib. 12 048. CONCEDE RECURSO APELACIÓN.pdf, ídem. 13 035SentenciaPrimeraInstanciaJ41pmc20230803.pdf, idem.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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golpeada "con correa, puños y patadas" por su progenitor por un lapso de quince minutos, producto de la irritación que le produjo al encartado enterarse que su hija fue descubierta por su pareja departiendo con un joven al interior de la vivienda. Al acusado le molestaba que la niña se relacionara con personas del sexo opuesto. La golpiza, según la testigo, le generó problemas de movilidad de los que se percataron sus amigas en el colegio el día siguiente, quienes le comunicaron lo sucedido a la madre y ella denunció los hechos. Además, en análisis del fallador, la descripción de los agravios coincide con la versión de Yeimy Carolina Galeano Barbosa, profesional especializada y médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto, al examinar a la victima halló una "equimosis violácea de 3x2 cm, en tercio distal cara anterior de bazo izquierdo, equimosis violácea verdona, irregular en área de 15x15 cm en tercio proximal cara posterior lateral externo de muslo derecho, con zonas enduradas, sugestivas de hematoma, uno de 3x3 cms y otro de 4x4. equimosis de 4x2 cms violácea en tercio medio cara aterolateral externo de pierna derecha". Lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 15 días. Añadió, este episodio estuvo antecedido por otros actos de maltrato consistente en la descalificación de su hija; a más otros tres eventos de ataques físicos que no precisó y tampoco hizo públicos porque su padre ofrecía excusas. Esta sumatoria de circunstancias,

resaltó el cognoscente, acorde a la delación de la víctima, la desestabilizaron. Apreciación que no es necesario corroborarla científicamente porque, en virtud del principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P), cualquier medio de prueba es apto para acreditar alguna afectación psíquica. 4.4. Al contrastar lo anterior con la versión de Pachón Muñoz, advirtió que la versión del inculpado no es fiable porque la consideró "acomodada y elaborada con el único fin de negar lo ocurrido. pues si bien indicó no haber golpeado a la víctima e hizo alusión al mal comportamiento de la adolescente, su dicho solo respalda la versión de la afecta (sic) la cual adujo que entreRadicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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aquellos no había una buena relación filial (...)". A esto, añadió que le pareció poco creíble que no reclamara a la persona con la que halló a su hija. 4.5. En ese contexto, el juzgado de primera instancia descartó que las agresiones probadas estuvieran dentro del marco del derecho de corrección, porque, esa potestad debe ser ejercida con el único fin de educar y corregir mediante sanciones moderadas, necesarias y que no comprometan la integridad física y moral de los hijos. Ninguna de esas características concurre dentro del particular comoquiera que esgrimir como justificación haber encontrado a su descendiente teniendo relaciones sexuales, no le permitía agredirla en la forma que lo hizo. En ningún evento un acto de rebeldía puede ser repelido con violencia. Tampoco desacredita el dicho de la menor, la no comparecencia de su madre -denunciantehabida cuenta que no ese no es hecho indicador que los sometidos a consideración de las autoridades hayan sido mentira 4.6. Bajo esas premisas, declaró penalmente responsable a Andrés Oliverio Pachón Muñoz por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada porque los golpes fueron propinados en contra de una menor (art. 229 inciso 2 del C.P.). Del mismo modo, la acción del encartado fue antijurídica debido a que lesionó el bien tutelado de la familia, porque el comportamiento perpetrado es contrario a su estructura y perdurabilidad, tanto así que significó el fin de la convivencia entre padre e hija. Además, no obró amparado en una causal de justificación; igualmente, le era exigible al encartado otra actuación conforme a derecho toda vez que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por tanto, concluyó la conducta fue típica, antijurídica y culpable. 4.7. Para la fijación de la pena, determinó los límites legales previstos para el delito de

a derecho toda vez que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por tanto, concluyó la conducta fue típica, antijurídica y culpable. 4.7. Para la fijación de la pena, determinó los límites legales previstos para el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2 del C.P.) estableció los límites legales en 72 a 168 meses de prisión, de lo cual derivó un ámbito de movilidad de 96 meses y uno concreto de punibilidad de 24 meses. Por ende, determinó que el primer cuarto se extiende desde 72 a 96 meses; los cuartos medios van desde el último rubro y hasta 144 meses; yRadicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

6 el cuarto máximo a partir del anterior guarismo a 168 meses. Enseguida, en lo que respecta a la selección del cuarto de movilidad, al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí una de menor consistente en la ausencia de antecedentes penales, eligió el primero. Allí, al no encontrar acreditados ninguno de los factores previstos en el inciso 3º del canon 61 del CP, no se apartó del valor mínimo. Por consiguiente, impuso sanción privativa libertad por 72 meses. Término por el que irrogó las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.8. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como quiera que el delito por el que fue condenado, acorde al art. 63 del C.P., está expresamente excluido del reconocimiento de cualquiera de esos mecanismos sustitutivos. Del mismo modo, no concedió la prisión domiciliaria por ser padre de familia toda vez que si bien acreditó ser el padre de J.S.R.P., nacido el 2 de febrero de 2019, omitió demostrar que la madre de él - Aura Patricia Remolina Martínezo cualquier integrante de la familia extensa pudiera socorrerlo. El menor cuenta con familiares que pueden asumir su cuidado, crianza, orientación y acompañamiento. 4.9. En consecuencia, a través del Centro de Servicios, dispuso librar de forma inmediata la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta dentro de establecimiento carcelario que determine el INPEC. 5. DE LA APELACIÓN14 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del procesado la recurrió con el propósito de que sea tribunal revoque la condena impuesta a Pachón Muñoz. Para sustentar su pretensión expuso estos reparos:

14 039SustentacionRecursoApelacionJ41pmc20230813.pdf, ib.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 7

5.2. Desconocimiento del principio de congruencia: Al respecto, indicó, hubo variación de los hechos verbalizados en la formulación de imputación y aquellos expresados en la formulación de acusación. El apelante reparó en que la presunta fecha de comisión del delito que le enrostran a su representado es diferente en el acto de comunicación y la acusación; aunado a que, hizo hincapié, entre esos dos actos procesales también existieron divergencias cifradas en las circunstancias anteriores y posteriores que rodearon la golpiza, por ejemplo, la convivencia entre V.P.P. y el encartado, la forma en que se hicieron públicos los hechos por los que se procede y si hubo asistencia médica. 5.3. Valoración probatoria: El impugnante discutió el análisis efectuado por el a quo de cara a los testimonios practicados porque no se fundó en las reglas de la sana critica. Consideró que el fallo atacado equivocó al dar credibilidad al dicho de la víctima, por cuanto, V.P.P. afirmó haber sido golpeada con una correa y, además, recibido múltiples puñetazos y patadas, empero, esa descripción no coincide con las lesiones referidas en el examen de medicina legal. Asimismo, reprocha el apelante que el despacho de primer nivel no tuvo en cuenta que el relato del acusado advirtió que este encontró a la menor teniendo relaciones sexuales con un joven, circunstancias que lo exaltó y que motivó la imposición de un castigo consistente en la prohibición de salir de la casa. Ciertamente, planteó, la denuncia

de una agresión inexistente obedeció a esa sanción, máxime que la menor asistió al colegio como lo hacía normalmente, por ende, no fue probada la materialidad y la responsabilidad del delito en grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria. Por consiguiente, la duda debe resolverse en favor del procesado. 5.4. En todo caso, si es que no se comparten estos reproches, el apelante arguyó que el comportamiento de Pachón Muñoz estaba amparado por el derecho de corrección, en tanto, su proceder es legítimo dentro de un altercado coyuntural en el que pretendía educar a su hija. Aunado a esto,Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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manifestó, la conducta no es antijurídica materialmente porque un acto brusco o violento no vulnera la unidad familiar. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto por numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, procederá a analizar el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco funcional delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. Fundamentos para decidir 6.2.1. Del delito por el que se procede El delito de violencia intrafamiliar, es un tipo penal subsidiario, que consagra el art. 229 del C.P., a través del cual se sanciona a la persona natural que maltrate, bien sea física o psicológicamente, a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar; siendo más gravosa la conducta cuando recae, entre otros supuestos, sobre un menor. Este ilícito se instituyó, por cuanto, conforme al art. 42 superior, la familia es núcleo esencial de la sociedad, e indica que “[c]ualquier forma de violencia … se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada…” El canon 2 de la Ley 294 de 1996, preceptúa que una familia puede ser integrada por: a) Los cónyuges o compañeros permanentes. b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Una vez definidos los alcances de la protección y reprensión del Estado, y en particular el contenido del elemento normativo denominado “núcleo familiar”, es necesario abordar la conducta que sanciona el Legislador, esto

las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Una vez definidos los alcances de la protección y reprensión del Estado, y en particular el contenido del elemento normativo denominado “núcleo familiar”, es necesario abordar la conducta que sanciona el Legislador, esto es, maltrato físico o psicológico.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Por maltratar, entiende el Diccionario de la Real Academia Española: “tratar mal a alguien de palabra u obra”, mientras que la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 2014, lo definió así: “maltratar física o sicológicamente… incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la víctima. … por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias…” Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los en un caso similar al que se analiza, manifestó que el padre y la madre, aunque no convivan con sus hijos, son familia respecto a ellos por siempre (CSJ SP2251-2019, Rad. 53048); es más, en lo tocante a la circunstancia de agravación imputada y acusada al procesado dentro de este asunto, el alto Tribunal explicó que "la punición agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carezca de exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas" (CSJ SP5414-2021, rad: 51015). 6.3. Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar (i) si hubo quebranto del principio de congruencia; (ii) si el juez a quo acertó en la valoración probatoria de las pruebas legalmente recaudadas; y, (ii) si ese comportamiento se enmarca en la figura del derecho de corrección. 6.4. Caso concretoquebranto del principio de congruencia; (ii) si el juez a quo acertó en la valoración probatoria de las pruebas legalmente recaudadas; y, (ii) si ese comportamiento se enmarca en la figura del derecho de corrección. 6.4. Caso concreto - Sobre el quebranto del principio de congruencia 6.5. De conformidad con el art. 448 del C.P.P.: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitosRadicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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por los cuales no se ha solicitado condena”, por lo que entre los términos de la acusación y la sentencia de condena debe existir congruencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, resultando imposible condenar, entre otras hipótesis, por (i) hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, (ii) delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación (SP CSJ 6 de febrero de 2006, rad: 24668). 6.6. Acorde a los reparos propuestos por la impugnante, el Tribunal descarta la afectación del principio de congruencia porque al constatar los supuestos fácticos y la calificación jurídica atribuida al acusado desde el acto de comunicación, pasando por la audiencia de formulación de acusación y, finalmente, la sentencia condenatoria que ataca, el pliego de cargos no sufrió variación, toda vez que desde un comienzo le enrostró la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre un menor-, por ende, la declaración de responsabilidad por el delito señalado no desconoce ni el haz jurídico o fáctico por el que se procede. 6.7. Acerca de este último aspecto, el recurrente cuestiona que a su representado lo sorprendieron en la formulación de acusación con hechos que no fueron comunicación en la formulación de imputación. Ciertamente, la apreciación del apelante es errónea porque si bien entre ambos actos procesales hubo algunas variaciones, estas modificaciones son insustanciales. Véase que, en el acto de comunicación el delegado fiscal, en lo esencial, explicó15 al procesado que el 26 de febrero de 2018, en su residencia, lugar donde convivía con V.P.P., la agredió al

estas modificaciones son insustanciales. Véase que, en el acto de comunicación el delegado fiscal, en lo esencial, explicó15 al procesado que el 26 de febrero de 2018, en su residencia, lugar donde convivía con V.P.P., la agredió al propinarle varios correazos porque fue hallada, por su pareja, en compañía de un amigo dentro del apartamento; agravio por el que el Instituto Nacional de Medicina Legal le reconoció quince días de incapacidad. Hechos que no alteró en la acusación, por el contrario, los reiteró en el sentido de reafirmar que16, en el lugar y fechas señaladas atrás, Pachón Muñoz dio varios correazos a su hija. Ataque físico producto

15 Grabación audiencia formulación de imputación de 26 de octubre de 2018 a partir de récord 5:43" y ss. 16 Grabación audiencia formulación de acusación de 18 de febrero de 2019 a partir de récord 4:04" y ss.Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 11

de que fue sorprendida con un amigo en el domicilio y por el que concedieron la incapacidad atrás referida. 6.8. De esta forma, aunque durante la acusación el ente instructor omitió hacer referencias a la forma en la que Carolina Pulido Rincón, progenitora de la víctima y denunciante, se enteró de las agresiones de las que fue su hija fue objeto ora si esta última recibió atención hospitalaria y quién la acompañó en el centro médico, toda esta información era prescindible atendiendo que por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación la fiscalía haya revaluado y organizado en mejor forma su primera intervención, como efectivamente ocurrió habida cuenta que corrigió la mala práctica (que ha hecho carrera) de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada en la fase de indagación. 6.9. De hecho, valga recordar que a partir de la decisión SP2042-2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y acusación que la introducción o eliminación de modificación a los hechos jurídicamente relevantes son permitidas siempre que se conserve el núcleo esencial del apartado fáctico ya que eso significaría vulnerar los derechos al debido proceso y defensa, lo que no sucede dentro del particular como fue explicado atrás. 6.10. En consecuencia, el proceder que censura el apelante, por sí mismo, ninguna irregularidad genera; el agente fiscal comunicó con claridad los hechos en los que se soportó la adecuación jurídica por la que imputó y acusó y condenó a Pachón Muñoz. En esas condiciones el cargo formulado no prospera. - Sobre la valoración probatoria 6.11. Debido a que el apelante no discute que el 26 de febrero de 2018, cuando V.P.P. tenía quince

y condenó a Pachón Muñoz. En esas condiciones el cargo formulado no prospera. - Sobre la valoración probatoria 6.11. Debido a que el apelante no discute que el 26 de febrero de 2018, cuando V.P.P. tenía quince años de edad y convivía con él debido a la mala relación que la menor tuvo con su madre, como tampoco que le molestabaRadicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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que compartiera con hombres, presentaba comportamientos agresivos y cada tanto le imponía castigos consistentes en que no le suministraba dinero para asistir al colegio o le infringía lesiones físicas que no fueron denunciadas oportunamente, la sala tendrá como probados estos hechos. De manera que el debate gravita entorno a establecer qué sucedió en el inmueble ubicado en la Transversal 70 A Sur No 71-35, interior 6, apartamento 120 de esta ciudad capital como quiera que las versiones de víctima y victimario se contraponen respecto de lo acontecido al interior de ese espacio, de tal forma que debe recapitularse el dicho de cada uno, por separado, para luego, acorde a los criterios enlistados en el art. 404 del C.P.P., determinar cuál testimonio es más fiable. 6.12. Frente a este suceso, la ofendida relató que17 Yo vivía con mi papá Andrés Pachón, empecé a vivir con él, lo que pasa es que me empezó a tratar como la empleada del servicio, yo cuidaba a mi hermano, él no me daba las cosas para poder vivir bien, yo invité a un amigo para poder darle onces, porque yo me hice amiga ahí en el conjunto, me hice amiga de unos muchachos y unas muchachas, yo invité a ese muchacho a que estuviéramos ahí, llegó mi madrastra, ella como que se asustó obviamente porque mi papá, el caso es que ella se asustó y dijo, eso es lo que se la pasa haciendo, follando, (...), después llegó mi papá en la noche, a las 10 de la noche, estaba yo viendo una serie, él llegó,

abrió una puerta, me dijo páseme las gafas, yo me las quite y él me empezó a pegar, me empezó a coger a puños, me pegó con una correa, me asfixió, con el cable de la plancha me empezó a pegar, yo le cogí la correa y le dije, papi por favor no me pegue más y yo grité, y él llegó y me dijo, ah sí ¿Quiere que le siga pegando? Y me seguía pegando, duró como unos 15 minutos pegándome con puños y patadas, mi madrastra le dijo Andrés ya pare, y él seguía, y yo le decía, papi por favor no me pegue más y él me seguía pegando, ya después de que yo no paraba de llorar, me dijo vaya y échese a dormir, (...). Agregó que no podía caminar, le dolía la espalda, pecho, cuello y piernas por lo que fue llevada por la abuela a Urgencias, dónde le vieron muchos hematomas y la remitieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lugar en el que la orientaron a ella y a la mamá para denunciar estos hechos. Insistió en que le pegó "con una correa de cuero que él tiene, me pegó con el cable de la plancha, me pegó con un cargador, con el cable de un cargador, y pues las manos de él, los puños, patadas." 17 Grabación audiencia juicio oral de 9 de febrero de 2023 entre récords 11:20" y 33:50".Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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A su turno, Andrés Oliverio Pachón Muñoz al renunciar a su derecho a guardar silencio, sobre el mismo evento, refirió18: Defensa: ¿Cómo fue la relación su hija? Testigo: Yo la trataba bien, pero ella no hacía caso, no hacía los oficios de la casa, ella quería hacer lo que ella quisiera, se iba y aparecía de un momento a otro con golpes con cosas, y pues difícil así la vida con ella, era una niña problema. Defensa: ¿Qué fue lo que sucedió el día de los hechos? Testigo: Los vecinos me habían dicho que ella entraba muchachos ahí donde yo vivía con ella, en el apartamento que yo vivía con el niño pequeño y con mi pareja, llegó por sorpresa ese día y estaba teniendo relaciones sexuales con una persona ahí en el sofá cuando yo llegué, con un adulto, lo que pasó es que el adulto salió corriendo y no alcancé a cogerlo, pero eso fue lo que pasó. Defensa: ¿Cómo fue su reacción en ese momento frente a ella? Testigo: Pues yo no la regañe ni nada, yo la regañe, la traje, la encerré porque imagínese, teniendo relaciones sexuales ahí delante, y el niño entró conmigo también imagínese, y nosotros al ver ahí esa escena, pues yo lo único que estaba haciendo es mi autoridad como papá. Defensa: ¿Usted la agredió? Testigo: No, yo no la agredí a ella, yo la dejé sola a ella, nosotros la dejamos encerrada a ella, para ir a buscar al tipo ahí, y no lo alcanzamos, ni siquiera yo la maltraté ni nada de eso. Al ser contrainterrogado sobre el aspecto físico del acompañante de V.P.P. no ofreció una respuesta contundente, antes bien. expresó dudas al enlistar características genéricas. 6.13. En ese contexto, la Corporación considera que no es creíble la versión del acusado porque resulta

contrainterrogado sobre el aspecto físico del acompañante de V.P.P. no ofreció una respuesta contundente, antes bien. expresó dudas al enlistar características genéricas. 6.13. En ese contexto, la Corporación considera que no es creíble la versión del acusado porque resulta inverosímil que haya descubierto a su hija teniendo relaciones sexuales y haya reaccionado de forma tranquila, pues, constituye un hecho probado que le molestaba verla acompañada de hombres y no negó ser una persona agresiva como lo calificó V.P.P. Resulta aún más inconcebible que no haya podido describir la apariencia y vestimenta del supuesto acompañante de la menor, tanto más si se sopesa que el procesado intentó mostrarse preocupado por su descendiente y alarmado por la presencia de un extraño en su casa, habida cuenta que de ser así no se entiende por qué no aprehendió a ese sujeto,

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