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TSDJ BOG SP - 110016099069201805378 01-(01-03-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201805378 01-(01-03-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016099069201805378 01 N.I. 448

Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesada: Martin Andrei Cerna Beltrán Delito: Lesiones personales dolosas Motivo alzado: Sentencia condenatoria

Decisión: Modifica

Acta: 17

Fecha: 1º de marzo de 2021

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de 28 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Martin Andrei Cerna Beltrán, en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

2. ANTECEDENTES

Según la Fiscalía, el 5 de mayo de 2018, alrededor de la 1:00 de la tarde, Angie Lizeth Vega Vega se ubicaba en la localidad de Bosa, en inmediaciones de Almacén Éxito, donde se encontró con Martin Andrei Cerna Beltrán, el padre de su hijo, a quien le requirió el pago de las cuotas alimentarias , quien reaccionó agrediéndola verbal y físicamente, la tomó con fuerza del cuello, la botó al piso y la golpeó. A las 7 de la noche del mi smo día , la llam ó amenazándola con matarla y quitarle al menor. Vega Vega fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal,

la golpeó. A las 7 de la noche del mi smo día , la llam ó amenazándola con matarla y quitarle al menor. Vega Vega fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminándole incapacidad definitiva de 9 días sin secuelas.Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

Procesado: Martin Andrei Cerna Beltrán Delito: Lesiones personales dolosas

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Martin Andrei Cerna Beltrán, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas consagrada en los artículos 111, 112, inciso 1º, y 119 del C. Penal.1 Como el procesado no aceptó los cargos formulados, se radicó escrito de acusación el 6 de diciembre de 2018. 2

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, el q ue realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de julio de 2019 y la preparatoria el 13 de septiembre de 20193.

Entre tanto el juicio se desarrolló el 2 4 de julio de 2020 4, de la siguiente manera: como estipulaciones probatorias se pactaron: (i) la plena identidad del procesado y (ii) las lesiones sufridas por Angie Lizeth Vega Vega, consistentes en incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas medicolegales, mecanismo traumático de la lesión contundente. Acto seguido, se presentó

Angie Lizeth Vega Vega, consistentes en incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas medicolegales, mecanismo traumático de la lesión contundente. Acto seguido, se presentó como testigo de cargo la víctima y de descargo el acusado.

Clausurada la fase probatoria se allegaron los alegatos finales. La lectura del fallo se efectuó el 28 de agosto de 2020, siendo apelado por la defensa y sustentado el 4 de septiembre de 2020.

4. DE LA SENTENCIA

El 28 de agosto de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a de Martin Andrei Cerna Beltrán , en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, contemplado en los artículos 111 y 112, inciso 1º y 119 del C. Penal, este último por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 104 del C. Penal.

Para tal efecto, el sentenciador partió del he cho probado de que Angie Lizeth Vega Vega sufrió daño en su integridad física con incapacidad médico legal definitiva de 9 días sin secuelas.

1 Registro de audio de 6 de septiembre de 2018 2 Fl 51 expediente digital. 3 Fls. 38 y 36 expediente digital. 4 Fl 28 expediente digital. Error en el acta. Fecha correcta 24 de julio de 2020.Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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Resultado que, en criterio del juez, se produjo por la acción dolosa

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Resultado que, en criterio del juez, se produjo por la acción dolosa del acusado como puede extraerse del testimon io de la víctima, quien, sin ninguna animadversión y con suficientes detalles, explicó la manera en que fue agredida verbal y físicamente por Cerna Beltrán el 5 de mayo de 2018, cuando le reclamó por la cuota alimentaria que adeudaba a favor de su hijo, resaltando que, en un intento por defenderse abofeteó a su agresor pudiendo haberle ocasionado un rasguño.

El a quo no le dio ninguna credibilidad a la versión de los hechos expuesta por el procesado, quien con el propósito de diluir su responsabilidad en el caso concreto y de hacer ver que él fue la víctima, afirmó que el altercado acaeció en un bar que frecuentaba y no en la calle, que llegaba de consignar la cuota alimentaria de su hijo, cuando Vega Vega en estado de alic oramiento lo agredió causándole un rasguñó en el cuello, acudi endo a la Clínica Partenón donde fue valorado.

Señala, que pesar de los esfuerzos del inculpado para obtener la absolución, se debía dar prevalencia a l señalamiento sólido y consistente de la l esionada respaldado con la valoración médico legal, entre tanto la versión de Cerna Beltrán se tornaba ilógica y huérfana de medio de convicción que le diera veracidad, como l a constancia de la atención médica que dijo recibir o la denuncia por el acto violento que dice haber padecido.

huérfana de medio de convicción que le diera veracidad, como l a constancia de la atención médica que dijo recibir o la denuncia por el acto violento que dice haber padecido.

En esos términos, sostuvo que la conducta dolosa de lesiones personales estaba configurada en el sub-lite, imputable en el grado de la autoría a Martin Andrei Cerna Beltrán. Punible que encontró agravado por las circunstancias preceptuadas en el artículo 104, numeral 1, del C. Penal , por tener el acusado y la victima la condición de padres de familia en tanto tenían un hijo en común , motivo por el cual le impuso la pena principal de 21 meses y 9 días de prisión. Por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad se fijó las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición al condenado de acercarse a la víctima y a los integrantes de su núcleo familiar. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así se profirió la condena.Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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5. DE LA APELACION

Mediante oficio del 4 de septiembre de 2020, la defensa técnica sustentó el recurso contra el fallo condenatorio solicita ndo la absolución de su prohijado.

Para ello, c uestionó que el juez le diera total credibilidad al testimonio de la víctima, cuando desde su particular perspectiva esta se lesionó cuando lanzó varios golpes al acusado. Aduce, que

absolución de su prohijado.

Para ello, c uestionó que el juez le diera total credibilidad al testimonio de la víctima, cuando desde su particular perspectiva esta se lesionó cuando lanzó varios golpes al acusado. Aduce, que el fallador no debió restar certeza al relato de Cerna Beltrán , porque este fue valorado el 5 de mayo de 2018 a las 19:14 en un centro medicó como lo informa l a constancia que anexó a su recurso. Examen físico en el que se registra una lesión en la piel del cuello provocada por la violencia ejercida por Vega Vega, circunstancia que la deja como la agresora y no su prohijado.

Finalmente expuso, que el dictamen pericial de la víctima carecía de rigor científico, porque no acreditaba que el acusado hubiera sido el causante de las equimosis halladas en el cuerpo de la víctima; desestimó su testimonio, calificándolo de ambiguo y cargado de animadversión, que busca venganza.

En esa medida, reiteró la solicitud de absolución.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para emitir e l pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 5; debiendo circunscribirse la Sala al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas.

de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas.

5 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos d e apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y del acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Sala deberá determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Martin Andrei Cerna Beltrán en el delito de lesiones personales dolosas por el que se le acusa. Definido lo anterior, y si hay lugar, se establecerá si esa conducta deviene agravada en atención a la circunstancia prevista en el artículo 104, inciso 1º, del C. Penal.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver los problemas jurídicos previos, dividirá su estudio a través de los siguientes acápites:

6.3.1. Estudio del caso.

A través de los artículos 111 y 112 inciso 1º del C. Penal , el Legislador sanciona a la persona natural que cause daño a otro en

través de los siguientes acápites:

6.3.1. Estudio del caso.

A través de los artículos 111 y 112 inciso 1º del C. Penal , el Legislador sanciona a la persona natural que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud con incapacidad para trabajar o por enfermedad, que no exceda de 30 días . Conducta que se agrava por el artículo 119 de la misma normativa de una tercera parte a la mitad, cuando esta recaiga en el cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, por tratarse de una circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 104 del C. Penal.

Tal hipótesis fue aplicada por el sentenciador en la resolución del caso concreto, al considerar que las pruebas de cargo demostraban con suficiencia que el 5 de mayo de 2018 , Angie Lizeth Vega Vega había sufrido una agresión física por parte de Martin Andrei Cerna Beltrán, que le generó incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas de carácter permanente.

A través del recurso de apelación, la defensa técnica se opuso a las conclusiones de la juez. Desde su perspectiva, no existe certeza de que su representado hubiera agredido a la víctima, que esta fue quien realmente lo lesionó, razón por la cual debe ser absuelto de los cargos formulados.

Reclamo, que encuentra este Tribunal no está llamado a prosperar.

Veamos: Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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Reclamo, que encuentra este Tribunal no está llamado a prosperar.

Veamos: Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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Angie Lizeth Vega Vega 6, afirmó en el juicio que t iene un hijo de tres años en común con el acusado pero que no eran pareja ni vivían juntos. Que el día de los hechos se encontraba detrás del éxito de Bosa Estación buscando un lugar para vivir, ingresó a un lugar para cargar su celular y saliendo de ese sitió se encontró con el procesado a quien le reclamó las c uotas alimentarias que le debía. El acusado reaccionó con improperios y le negó la deuda diciéndole que no l a merecía, motivo por el que e lla también lo insultó, quien entonces la tomó del cuello, la boto al piso y le pegó una patada con unas botas punta de acero que tenía.

Adicionando circunstancias relacionadas con la agresión, expone que ella se cubrió la cara con los brazos, recibiendo por ello el golpe en el brazo derecho. Que se levantó inmediatamente y lo cacheteo causándole aruño, que él la cogió con fuerza de los brazos y ella lo tomó de la camisa advirtiéndole que si no la soltaba llamaría a la policía. Que la soltó, se fue y ella se quedó llorando. En la noche la llamó y le dijo que por haberlo aruñado la iba a matar y a quitarle el niño.

También precisó la víctima que, la agresión duro más o menos 10

llamó y le dijo que por haberlo aruñado la iba a matar y a quitarle el niño.

También precisó la víctima que, la agresión duro más o menos 10 minutos, los hechos sucedieron sobre la 1 de la tarde, al día siguiente se quedó en casa. El lunes fue a trabajar a pesar de que se le dificultaba conducir su moto, situación que advirtió el ingeniero de la obra donde laboraba a quien le informó lo sucedido , recibiendo la orden de ir a la EPS , motivo por el cual se dirigió a Compensar de la Autopista Norte, donde la valoraron, la incapacitaron y le dieron el reporte para que fuera hasta Fiscalía donde la entrevistaron y la pasaron a medicina legal, entidad que le fijó 9 días de incapacidad, la que fue ampliad a por la EPS en otros 3 días por dolencias que le quedaban en el brazo.

Relato que no varió en el contrainterrogatorio7, ni por las preguntas aclarativas del juzgado, espacio final donde fue enfática al señalar que el 5 de mayo de 2018 fue agredida física , verbal y psicológicamente por el acusado.8

Así se tiene entonces, que, en primer lugar, la lesión padecida por Vega Vega y su gravedad se encuentra acreditada a través del informe médico legal No. CAPIV-DRB-00861-2018 de 7 de mayo

6 Récords 26:45-37:09. Audiencia de 24 de julio de 2020 7 Records37:50-: 38:56. Audiencia de 24 de julio de 2020

6 Récords 26:45-37:09. Audiencia de 24 de julio de 2020 7 Records37:50-: 38:56. Audiencia de 24 de julio de 2020 8 Récords 39:05. Audiencia de 24 de julio de 2020Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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de 2018, la que fue objeto de estipulación probatoria y a través del cual el médico legista encontró lesiones en sus miembros superiores, consistentes en: “Equimosis rojiza de 7 x5-6 cm en cara posteromedial de brazo derecho, asociada a edema . Equimosis rojiza de 4.5x5 cm en tercio proximal posterior interno de antebrazo derecho asociadas a edemas, hay epicondilit is medial asociada, realiza todos los arcos incluyente pronosupinación, aunque dolorosos. Equimosis parda de 1x1 cm en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo, dolor en zona palmar de mano izquierda, sin restricción de movimientos, ni deformidad ni crepito óseo.”, también leve edema y equimosis verdosa en la cara anterior del tercio medio de pierna derecha. Examen físico que le permitió determinar que el mecanismo traumático de lesión era contundente, el que le generó incapacidad médico legal definitiva de 9 días. 9

En segundo lugar, respecto a la autoría del daño en el cuerpo y en la salud registrado en el párrafo anterior, la Sala considera que esta se dilucida de manera inequívoca con la información ampliamente

incapacidad médico legal definitiva de 9 días. 9

En segundo lugar, respecto a la autoría del daño en el cuerpo y en la salud registrado en el párrafo anterior, la Sala considera que esta se dilucida de manera inequívoca con la información ampliamente circunstanciada suministrada en el juicio por la propia víctima . Se trata de un relato claro , creíble y coherente, proveniente de una mujer adulta en pleno uso de sus capacidades mentales, por medio del cual puso de presente los hechos en los que resultó involucrada, la lesión o el daño que sufrió e identificó a la persona que la causó.

Obsérvese, que siguió una secuencia lógica: refirió que el día de los hechos se encontraba detrás del Éxito de Bosa Estación buscando un nuevo lugar para residir, que al salir de una tienda se encontró al padre de su hijo, que aprovech ó ese momento para cobrarle las cuotas de alimentos que le debía, que ante ello su ex pareja la insultó, la tomó del cuello, la tiró al suelo y le propinó una patada en uno de sus brazos con los que cubría su rostro. Testigo que destaca esta Colegiatura no dio muestras de una especial animadversión hacia el acusado, pues a pesar de ser la víctima, su relato fue neutral y aunque mostró un disgusto comprensible debido a la conducta de que fue objeto, no lo descalificó, por el contrario, incluso aceptó que al momento de incorporarse le dio una bofetada con la que pudo haberlo arañado.

Por su parte, y como es entendible, la defensa argumentó una explicación diferente a los hechos acaecidos. En esa dirección, el

incluso aceptó que al momento de incorporarse le dio una bofetada con la que pudo haberlo arañado.

Por su parte, y como es entendible, la defensa argumentó una explicación diferente a los hechos acaecidos. En esa dirección, el

9 Fl 23-24. Expediente digitalizadoRad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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procesado10, al renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso en el juicio que vive en Bosa Estación, que tiene un hijo en común con la víctima con quien ya no existe ninguna relación, que a la 1:23 de la tarde, se encontraba en el Éxito de Bosa consignando la cuota alimentaria del niño a través de un Efecty, momento en que vio a Vega tomando en un bar con su pareja, una amiga de él y la dueña de otro bar que él frecuentaba, persona que se le abalanzó , lo golpeó, lo rasguñó en el cuello y le reclamó por la cuota alimentaria del menor, respondiéndole que “ya le consigne, vaya y retírela para que siga tomando ”, sin golpearla se dirigió a la clínica Partenón, donde lo incapacitaron por 3 días, que no fue a medicina legal porque no tenía tiempo.

Sin embargo, esta Colegiatura , al igual que lo consideró el sentenciador de instancia, advierte que el relato del acusado no es sincero y por lo mismo fiable para desvirtuar la acusación. Nótese, que el trascurso de su narración no solo omitió hacer referencia a

sentenciador de instancia, advierte que el relato del acusado no es sincero y por lo mismo fiable para desvirtuar la acusación. Nótese, que el trascurso de su narración no solo omitió hacer referencia a la lesión sufrida por la víctima y acreditada en el dictamen de medicina legal; sino que el contrario, se esforzó por enfatizar que no le había causado daño y que fue aquella quien, e n estado de alcoholemia y cuando le reclamó por la cuota alimentaria de su hijo menor edad , la que se le abalanzó, lo agredió y lo golpeo causándole un rasguño en el cuello que lo hizo acudir a la Clínica Partenón para que lo atendieran.

Pero además, sin pretender trasladar la carga de la prueba al acusado, lo cierto es que de todos modos cuando la Fiscalía presenta la acusación con las pruebas que en principio probarían la responsabilidad del procesado, lo obvio es que si la bancada de la defensa, cuentan con los elem entos de convicción que la controvierten procuren allegarlos al juicio, pero ocurre que en el presente caso, a pesar de que el inculpado se refiere a unas lesiones propinadas por su expareja lo cierto es que no fueron demostradas; alude igualmente a personas que conocieron los hechos tal como él dice que acontecieron, pero extrañamente ninguno de esos testimonios fueron propuestos para que se admitieran en el juicio, otro tanto sucede con el pago de alimentos que afirma realizaba cuando fue embestido por su excompañera . Omisiones permiten deducir, que en verdad ni una ni otra cosa existió, y que , en consecuencia, la acusación soportada en el

que afirma realizaba cuando fue embestido por su excompañera . Omisiones permiten deducir, que en verdad ni una ni otra cosa existió, y que , en consecuencia, la acusación soportada en el testimonio circunstanciado, lógico y creíble de la víctima no pudo ser desvirtuado.

10 Récords 41:59 - 43:50 Audiencia de 24 de julio de 2020Rad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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La anterior afirmación no se afecta, por el hecho de que el defensor hubiera anexado a la sustentación del recurso una certificación médica relacionadas con unas supuestas lesiones infringidas al procesado, debido a que, para su valoración, resultaba necesario que cumpliera con el debido proceso probatorio conforme a lo previsto por el artículo 16 del C. de P. Penal:

“En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma públic a, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.”

De manera entonces, que para la Sala como lo fue para el a -quo, el testimonio del procesado resulta insuficiente para derrumbar las pruebas de cargo, pues conforme a lo expuesto se debe concluir que la absolución planteada por el recurrente bajo la afirmación de

De manera entonces, que para la Sala como lo fue para el a -quo, el testimonio del procesado resulta insuficiente para derrumbar las pruebas de cargo, pues conforme a lo expuesto se debe concluir que la absolución planteada por el recurrente bajo la afirmación de no haberse demostrado la autoría del hecho carece de sustento, por lo tanto el juzgado sí realizó una correcta valoración del testimonio de la víctima, apreciación que lo condujo a entender que dentro de las circunstancias conocidas en el juicio Martin Andrei Cerna Beltrán, lesionó físicamente a la madre de su hijo , hecho que le ameritó 9 días de incapacidad.

6.3.1.2. Probanzas, que observa la Sala demuestran claramente la materialidad del delito de lesiones personales dolosas y la responsabilidad penal del acusado por esa conducta; pero que se tornan insuficientes para probar el aumento punitivo previsto en el artículo 119 del C. Penal , norma que remite a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, inciso 1º, de tal normativa.

Como se sabe, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia identificada con el radicado No. 48047 de 7 de junio de 2017, al marcar diferencia entre los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas, precisó lo siguiente:

“El artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 que modificó el numeral 1 º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual establece las causales de agravación punitiva para el delito de homicidio, a las que también alude el artículo 119

104 de la Ley 599 de 2000, el cual establece las causales de agravación punitiva para el delito de homicidio, a las que también alude el artículo 119 para el punible de lesiones personales, dispuso e n similares términosRad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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incrementar la pena cuando la conducta se cometiere “ En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

Cuando la norma transcrita señala que procede la agravación de la pena si las lesiones recaen en “los cónyuges o compañeros permanentes”, se está refiriendo a aquellas que uno le cause al otro.

Cuando señala que las lesiones se produzcan en “el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, no está apuntando a los padres entre sí, sino al hijo como posible autor.

Cuando establece la agravante de pena si la lesión se produce en “los ascendientes o descendientes de los anteriores” se está refiriendo a abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos y tataranietos.

Igualmente se agrava cuando las lesiones recaigan en “los hijos adoptivos” y “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

En suma, la agravación punitiva para el delito de lesiones personales se

“todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

En suma, la agravación punitiva para el delito de lesiones personales se deriva, en primer lugar, del vínculo vigente de la pareja, los hijos respecto de los padres, aunque no convivan, los demás ascendientes y descendientes, y los hijos adoptivos. En segundo término, de quienes conforman con carácter permanente la “unidad doméstica”, como puede ocurrir c on una persona sin vínculo consanguíneo que conforma dicha unidad, por ejemplo, el padrastro en una familia ensamblada o reformada respecto de los hijos de su cónyuge concebidos en un compromiso anterior.” (subrayado fuera del texto original)

(…..)

“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.”

De otra parte, en torno al c oncepto de unidad familiar, el Máximo Tribunal en la sentencia identificada con el radicado No. 53037 de 19 de febrero de 2020, puntualizó:

“Es por ello por lo que aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP -8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del

19 de febrero de 2020, puntualizó:

“Es por ello por lo que aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP -8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto lógico de la situación en concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales en los que seRad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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fundamentan los contornos de la adecuación típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico que es objeto de protección a través del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de prohibición vigente en la época de ocurrencia de los hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se encuentran presentes en la descripción del tipo penal.

De allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acuñados por la Sala en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislación, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno…”

Bajo tal entendimiento , considera esta Colegiatura que los derroteros expuestos fijan como regla que la agravación punitiva

formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno…”

Bajo tal entendimiento , considera esta Colegiatura que los derroteros expuestos fijan como regla que la agravación punitiva para el delito de lesiones personales se deriva : i) del vínculo vigente de la pareja, ii) de los hijos respecto de los padres, aunque no convivan, iii) de los demás ascendientes y descendientes, iv) de los hijos adoptivos y v) quienes conforman con carácter permanente la unidad doméstica.

Precedente, que al mismo tiempo descartan que esa protección jurídica pueda ser aplicada a parejas separadas que, como en el presente caso, t engan hijos en común, pues este solo factor se torna insuficiente para acreditar la unidad familiar, aun cuando ese concepto se haya ampliado para incluir, además del núcleo familiar y su condición de cohabitación bajo el mismo techo, situaciones en donde la separación del acusado del entorno doméstico no implique su desvinculación del mismo, continuando este atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control.

Presupuestos que claramente la Fiscalía no acreditó en este asunto, porque como se demostró la víctima y el agresor fueron enfáticos en afirmar que indistintamente de que tuvieran un hijo en común, entre ellos no existía ningún tipo de relación de pareja ni convivían bajo el mismo t echo. Medios de conocimiento que tampoco ilustran que Cerna Beltrán hubiese ejercido actos de dominio o acoso sobre Vega Vega y su núcleo familiar, de los que pudiera desprenderse que continuaba vinculado a esa célula; pero

tampoco ilustran que Cerna Beltrán hubiese ejercido actos de dominio o acoso sobre Vega Vega y su núcleo familiar, de los que pudiera desprenderse que continuaba vinculado a esa célula; pero menos aún, que la conducta asumida por el aquel se ubicara en alguna de las circunstancias fácticas del inciso 1º del artículo 104 del C. Penal como erróneamente lo entendió a quo y el órgano persecutor, estos es: “el padre y la madre de familia, aunque noRad. 110016099069201805378 01 N.I. 448

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convivan en un mismo hogar” , la que apunta al hijo como posible autor de las lesiones y no a los padres entre sí

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