TSDJ BOG SP - 110016099069201806425 01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201806425 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016099069201806425 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal
Acusado: Wilson Mauricio Vergara Martínez
Delito: Violencia intrafamiliar
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 144
Fecha: 3 de noviembre de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Wilson Mauricio Vergara Martínez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por virtud de un preacuerdo.
II. Síntesis de los hechos
1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes
hechos:
El 26 de mayo de 2018 Martha Isabel Sanabria Limas estaba departiendo con sus dos hijas, Angélica María Gamboa Sanabria y Lady Paola Caro Sanabria, y los descendientes de esta, LFVC de 15 años, KAVC de 14 años y CAVC de 10 años, en la residencia ubicada en la Calle 164 No. 3-26 de Bogotá. Aproximadamente a las 11:00 p.m., Lady Paola y sus hijos se trasladaron a su hogar localizado en la Carrera 3ª
Calle 164 No. 3-26 de Bogotá. Aproximadamente a las 11:00 p.m., Lady Paola y sus hijos se trasladaron a su hogar localizado en la Carrera 3ª No. 164-14.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 2
En ese lugar estaba Wilson Mauricio Vergara Martínez, el que le exigió alimentos y café a su pareja Lady Paola y esta le indicó que solo había arroz con h uevo y que no había leche , lo que enfureció a Wilson Mauricio y desencadenó agresiones en contra de su menor hija LFVC, a quien violentó por el pelo y con una correa, y en contra de Lady Paola, que acudió en su defens a. E l ataque terminó gracias a la alert a oportuna por mensaje de texto y la llegada de Angélica María Gamboa Sanabria y de Edwin Lemus.
El Instituto Nacional de Medicina Legal emitió incapacidad médica de 6 días a LFVC y de 7 días a Lady Paola.
2. Por estos hechos, Wilson Mauricio Vergara Martínez es judicializado como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 30 de abril de 2019 el Juzgado 61 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 incisos 1° y 2° del Cp, por ejercerse en contra de una mujer y de una menoren contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez . Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
ejercerse en contra de una mujer y de una menoren contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez . Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 25 de julio de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación , por el mismo cargo . E l conocimiento de la actuación le correspondió al
Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. El 14 de septiembre de 2020 y el 22 de febrero de 2021 el juzgado realizó la audiencia de acusación , en iguales términos que la imputación, y preparatoria, respectivamente.
4. El 2 de a gosto de 2021, previo a instalar el juicio oral , la fisca lía anunció que presentaría el preacuerdo al que llegó con el acusado y la defensa: a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de110016099069201806425 01
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su conducta -de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119.2 del CPcon miras a disminuir la pena, el procesado aceptaba su responsabilidad. El acusado aceptó los cargos y el juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio, corrió el tra slado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia. La defensa apeló.
5. El 15 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
artículo 447 del CPP y dictó la sentencia. La defensa apeló.
5. El 15 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, con la pena del punible de lesiones personales agravadas, por virtud del preacuerdo.
2. Con base en los artículos 111, 112 inciso 2° y 119 inciso 2° del CP , individualizó la pena en el extremo mínimo del primer cuarto punitivo y le impuso 32 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
3. Dado que el delito de violencia intrafamiliar agravado, por haber sido cometido en contra de una menor de edad, se encuentra expresamente excluido de beneficios y subrogados penales, negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal anular la audiencia de sustentación del preacuerdo, por violación del debido proceso y la seguridad jurídica, o revocar la sentencia y, en su lugar, condenar a Wilson Mauricio110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 4
Vergara Martínez por el delito de lesiones personales agravadas y
o revocar la sentencia y, en su lugar, condenar a Wilson Mauricio110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 4
Vergara Martínez por el delito de lesiones personales agravadas y concederle la suspensión de la condena . Expuso los siguientes argumentos:
1. Existió incongruencia entre lo pactado por la fiscalía y la defensa y la sentencia . El juzgado celebró una audiencia de verific ación de preacuerdo confusa, que no respetó los términos del preacuerdo ni la voluntad del acusado y que conllevó una condena distinta a la negociada.
El acuerdo con la fiscalía fue en el sentido de degradar el delito de violencia intrafamiliar agravada por el de lesiones personales agravadas, lo que le permitiría al acusado acced er a la suspensión de la condena. Por ello, lo procedente era condenarlo por el delito preacordado.
2. En la audiencia de verificación la víctima manifestó que no estaba de acuerdo con la variación de la conducta punible, pero que no se oponía al preacuerdo en el entendido que el delito acusado no le permitía acceder a subrogados penales. Al parecer, el juzgado acogió esta postura, como si la víctima tuviera el derecho de veto.
3. Es sorprendente que, pese a que la fiscalía no se opuso a la concesión de beneficios y subrogados, el juzgado los haya negado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para
de beneficios y subrogados, el juzgado los haya negado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente,110016099069201806425 01
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y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
3. La defensa cues tiona la validez de la actuación. Desde su perspectiva, el juzgado de primera instancia incurrió en afectación de garantías procesales, debe anular el preacuerdo y dar paso al juicio oral presidido por un juzgador distinto, porque condenó a Wilson Mauricio teniendo en cuenta una calificación jurídica que no corresponde a la que negoció y aceptó y, en consecuencia, erró al no concederle la suspensión de la condena.
4. En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente del marco jurídico que regula los
suspensión de la condena.
4. En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente del marco jurídico que regula los preacuerdos y negociaciones y, luego, analizará el caso concreto, para posteriormente ocuparse de la procedencia del sustituto penal.
C. Los preacuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano
5. En un precedente 1, esta sala de decisión razonó así sobre esta
temática:
“3. Una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización doctrinaria y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. Esto es comprensible: de las instituciones que hacen parte de ese sistema, ella es una de las más novedosas de cara a la tradición jurídica colombiana, pues, pese a que existían algunos antecedentes de terminación consensuada del proceso2, algunas de sus modalidades y sus implicaciones eran ajenos a esa tradición.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 15 de octubre de 2019, radicado 110016000017201814789 01 2 Por ejemplo, la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 6
De allí que se trate de una institución que está en proceso de elaboración. Esto es entendible: sistemas de procedimiento penal tan decantados como el anglosajón, construidos a lo largo de varios siglos, aún no están definidos en todos sus contornos y varias de las
elaboración. Esto es entendible: sistemas de procedimiento penal tan decantados como el anglosajón, construidos a lo largo de varios siglos, aún no están definidos en todos sus contornos y varias de las instituciones que lo integran todavía son objeto de debate: baste citar, por ejemplo, el estándar probatorio para la condena 3 y la legitimidad de la regla de exclusión y las excepciones a esta 4, temáticas en torno a las cuales las discusiones están muy vigentes.
4. La Constitución Política de 1991, con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 y por el Acto Legislativo 06 de 2011, a pesar de que consagró expresamente la reserva judicial de las libertades públicas, la estructura básica del proceso penal y la estructura probatoria que hace parte de esa estructura básica, no contiene ninguna referencia expresa a los preacuerdos y negociaciones. Sin embargo, podría entenderse que sí contiene una referencia tácita a través del principio de oportunidad: si en razón de este la fiscalía, de manera reglada, puede disponer de la acción penal, puede entenderse que también está legitimada para suscribir preacuerdos y negociaciones en torno a las condiciones de ejercicio de esa acción, pues en estos hay un menor grado de disponibilidad sobre tal acción que el inherente a la aplicación de tal principio.
5. Como es evidente, el punto de partida para una aproximación es el régimen legal de los preacuerdos y negociaciones consagrado en los artículos 348 a 354 del CPP. Estos regulan sus finalid ades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.
los artículos 348 a 354 del CPP. Estos regulan sus finalid ades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.
6. Según ese régimen legal, las finalidades de los preacuerdos son:
a. Humanizar la actuación procesal y la pena.
b. Obtener la pronta y cumplida justicia.
c. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito.
d. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.
e. Lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
f. Aprestigiar la administración de justicia.
g. Evitar su cuestionamiento.
Estas finalidades vinculan a la fiscalía y al imputado o acusado y dado que limitan los preacuerdos o negociaciones, constituyen un parámetro para su contr ol judicial. Y con razón: desde el punto de vista de su teleología, los preacuerdos y negociaciones no pueden dirigirse a deshumanizar la actuación procesal y la pena, a no obtener una pronta y cumplida justicia, a generar conflictos sociales adicionales a los generados por el delito, a eludir el deber de
3 Laudan, Larry, Verdad, error y proceso penal, Madrid, Marcial Pons, 2013, 332.p. 4 Fidalgo Gallardo, Carlos. Las ‘pruebas ilegales’. De la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2003, 525 p.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 7
artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2003, 525 p.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 7
reparación integral de las víctimas, a desprestigiar la administración de justicia y a fomentar su cuestionamiento.
7. Los momentos en los que se puede suscribir un preacuerdo son
los siguientes:
a. Desde la formulación de la imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación.
b. Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral.
8. Las modalidades del preacuerdo son las siguientes:
a. Eliminar de la acusación una causal de agravación punitiva.
b. Eliminar de la acusación algún cargo específico.
c. Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.
d. Llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias punitivas.
9. Los beneficios punitivos a que hay lugar en razón del preacuerdo
son los siguientes:
a. Si el preacuerdo se suscribe en el primer momento procesal, las ventajas punitivas son las inherentes a la eliminac ión de una circunstancia de agravación, la eliminación de un cargo específico, la tipificación de la conducta de forma específica y el preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer. La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria.
b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la
sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer. La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria.
b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la ventaja punitiva es la rebaja de la tercera parte de la pena.
Esta diferencia en los beneficios punitivos sobrevinientes es comprensible, pues el sistema e n su conjunto se orienta al reconocimiento de una ventaja mayor a quien preacuerda en un temprano momento procesal, en relación con quien lo hace tardíamente.
10. Algunas circunstancias específicas previstas en la ley son las
siguientes:
a. Se requiere de la presencia del defensor y prevalece lo que decida el imputado o acusado.
b. Cuando se trata de delitos que han generado incremento patrimonial, el imputado o acusado debe reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente.
c. Si la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, pretende formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esa nueva y posible imputación. Existen argumentos para afirmar que esta disposición es de dudosa110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 8
legitimidad constitucional: si se trata de cargos distintos y más gravosos es porque han surgido hechos nuevos y frente a estos es necesario adicionar la imputación o formular otra independiente a la anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo.
gravosos es porque han surgido hechos nuevos y frente a estos es necesario adicionar la imputación o formular otra independiente a la anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo.
d. La víctima puede aceptar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pe rtinentes. También hay razones para considerar que esta determinación se muestra problemática, pues es difícilmente compatible con una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones: propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el injusto y con uno de los fines superiores del proceso penal: el reconocimiento de los derechos de las víctimas.
e. Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Esta salvedad debe enmarcarse en los fines del proceso y de la administración de justicia y por eso debe entenderse como una alusión no solo a los derechos del imputado o acusado, sino también de intervinientes como la víctima.
f. Finalmente, la ley regula algunas temáticas relacionad as con el allanamiento a cargos: prevé una rebaja de la mitad de la pena en caso de allanamiento en la imputación y la posibilidad de allanamientos parciales5.
11. Este régimen legal ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la C orte Suprema de Justicia en temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de
temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de la imputación de cargos9, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo 10, el margen de maniobra de que dispone la fiscalía 11, la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad 12, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada en el preacuerdo 13 y el imperativo para la fiscalía de salvaguardar los derechos de las víctimas14, entre otros.
12. Uno de los temas álgidos que existen en materia de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado es el control judicial de que estos pueden ser susceptibles.
5 Dada la identidad temática que existente entre los preacuerdos y negociaciones y los allanamientos, es comprensible la decisión de extender el ámbito de aplicación del artículo 349 también a los allanamientos a cargos tomada por la jurisprudencia penal. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39.381. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 9
Uno de los criterios que inicialmente se esgrimió, y que tuvo un profundo impacto, fue el que la fiscalía, como titular de la acción penal, era soberana en su ejercicio y que no podía ser objeto de interferencias judiciales. Pero este punto de partida se mostraba problemático: como lo exponen Aragón Reyes 15 y Tamanaha 16, la historia del Estado de derecho es la historia de la imposición de límites al ejercicio del poder y de la implementación de instancias de control que verifiquen el respeto de esos límites. Si esto es así, no se mostraba muy consistente que en el Estado constitucional de derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite
límites al ejercicio del poder y de la implementación de instancias de control que verifiquen el respeto de esos límites. Si esto es así, no se mostraba muy consistente que en el Estado constitucional de derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite alguno y ajena a controles, pues ello era inconsist ente con la idea misma de Estado de derecho. Sin embargo, de entonces a ahora, las cosas han cambiado bastante.
13. En no pocos juzgados y tribunales se razonó contra la soberanía que le asistía a la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado, se consideró que el ejercicio de esa función estaba sometido a límites y que eran precisamente los jueces y tribunales los legitimados para verificar el respeto de tales límites.
Por ese motivo, optaron por improbar preacuerdos somet idos a su consideración, por revocar su aprobación o por declarar la nulidad de las actuaciones en los que ellos habían sido aprobados y se habían proferido sentencias según lo acordado. Algunas de estas decisiones se mantuvieron, pero otras fueron revocad as por los superiores jerárquicos en el entendido que se trataba de injerencias ilegítimas en la órbita funcional de la fiscalía y del desconocimiento de la soberanía que le asiste en ese ámbito y, por lo tanto, sustraída a límites y a controles.
14. Por otra parte, el debate en torno a los límites y controles a los que están sometidos los acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ha sido tan intenso, que ha trascendido desde el proceso penal, hasta la tutela de los derechos
que están sometidos los acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ha sido tan intenso, que ha trascendido desde el proceso penal, hasta la tutela de los derechos fundamentales que en él están en juego. En este ámbito, las posturas tampoco han sido unánimes.
a. En algunos casos se consideró que la improbación de los preacuerdos por parte de los jueces y tribunales desconocía el precedente judicial existente, contrariaba la autonomía de la fiscalía para preacordar, calificar la conducta y fijar el grado de imputación y afectaba los presupuestos esenciales del sistema acusatorio 17. Además, en los casos en que los tribunales anularon los preacuerdos, se consideró que aquellos carecían de competencia para pronunciarse sobre la validez del proceso y que desconocían la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado 18. Por este motivo, se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó aprobar los preacuerdos o reconocerles validez. Esto sucedió, por ejemplo, en casos en los que se había preacordado la variación en el grado de imputación de autor a cómplice.
15 Aragón Reyes, Manuel, Constitución y Control del Poder, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999. 148 p. 16 Tamanaha, Brian Z, En torno al Estado de de recho; Historia, Política y teoría. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, No.60, 2011, 365 p. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado 76.549.
2011, 365 p. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado 76.549. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2014, radicado 77.139.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 10
b. En otros eventos se estimó que el debate sobre la violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, debía darse en escenarios como los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo, por lo que su protección constitucional era improcedente19.
c. Y en otros casos se afirmó que la aprobación de los preacuerdos sometidos a debate violaba los principios de la administración de justicia, los fines de la pena, los derechos de las víctimas y las garantías de la sociedad y que anulaba las funciones del juez de conocimiento. Esto sucedió, por ejemplo, en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio agravado, preacordó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del artículo 56 del CP y la concesión de prisión domiciliar ia20. Y también sucedió en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio con dolo eventual cometido contra un menor de edad, preacordó un homicidio culposo agravado21.
15. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia condenó por el d elito de prevaricato por acción a un fiscal que había promovido un preacuerdo manifiestamente ilegal: en él, manipuló la cuantía del
15. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia condenó por el d elito de prevaricato por acción a un fiscal que había promovido un preacuerdo manifiestamente ilegal: en él, manipuló la cuantía del delito para eludir el mandato impuesto por el artículo 349 del CPP, reconoció un doble beneficio y también una prisión domi ciliaria proscrita por la ley22. Este precedente, de una forma bastante dura, puso de presente que la fiscalía no es soberana ni dueña de la acción penal y que no puede disponer de ella a su antojo: lejos de ello, es una institución que hace parte de sistema penal en el contexto de un Estado de derecho, que está sometida al principio de legalidad, que este opera como fundamento y límite de su órbita funcional, que puede incurrir en responsabilidad en caso de apartarse de él y que esa responsabilidad puede ser, incluso, penal.
16. Entonces, en apretada síntesis, el panorama es el siguiente: hoy es claro que la función de la fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado está sometida a límites al punto que el irrespeto de esos límites puede generar incluso la responsabilidad pena l del fiscal del caso. Sin embargo, no hay claridad sobre cuáles son esos límites y cómo operan: la situación es tan particular que, por ejemplo, como se ha visto, tanto el reconocimiento como el no reconocimiento de una circunstancia de marginalidad por vía de un preacuerdo han sido valorados como vías de hecho. Por este camino, en unas ocasiones se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando el reconocimiento de esa circunstancia y en otras se han tutelado los derechos fundamentales invoca dos ordenando su no
sido valorados como vías de hecho. Por este camino, en unas ocasiones se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando el reconocimiento de esa circunstancia y en otras se han tutelado los derechos fundamentales invoca dos ordenando su no reconocimiento. Frente a un contexto como este, no existe una base razonable para sostener que en estas materias se cuenta con un precedente vinculante, lo que, desde luego, no exonera a esta corporación del deber de fundamentar de mane ra razonable y convincente la postura por la que opte en este caso específico.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de junio de 2018, radicado 98.847. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala de Decisión de Tutelas sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado T -100866 y sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado T-103891. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, radicado 11001020400020180074801. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 16 de julio de 2019, radicado 11001020400020190053101. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688.110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 11
17. El panorama expuesto en precedencia, de forma sucinta, no pretende presentar la manera cómo ha evolucionado el tratamiento de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano, sino simplemente
17. El panorama expuesto en precedencia, de forma sucinta, no pretende presentar la manera cómo ha evolucionado el tratamiento de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano, sino simplemente suministrar una idea más o menos centrada del contexto en el cual el tribunal debe tomar su decisión en este caso.
Ante a tal horizonte, el tribunal se inclina por reconocer la legitimidad que les asiste a las partes para preacordar y negociar, como también el lugar preponderante que esa función ocupa en la estructura y en la dinámica del sistema acusatorio colombiano, pues es determinante para la consecución del difícil pun to de equilibrio que se debe promover entre garantías y eficacia del sistema penal en su conjunto. No obstante, tal como recientemente lo ha hecho la jurisprudencia penal 23, también afirma que esa función está sometida a límites como los siguientes:
a. Los hechos, pues estos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía. Es decir, los hechos que esta entidad exponga ante los jueces deben ser los que son fruto de su investigación objetiva e imparcial; no otros más o menos graves que aquellos.
b. El principio de legalidad y su concrec