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TSDJ BOG SP - 110016099069201807562 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201807562 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001-60-99-069-2018-07562-01

Clase de proceso: Penal – Ley 906 de 2004

Procesados: Sandra Milena Ramírez Salamanca Delito: Violencia intrafamiliar agravada Despacho de origen: Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº. 193

Acta aprobatoria No.079

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sandra Milena Ramírez Salamanca contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la condenó como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

Consta en escrito de acusación que el 1° de marzo de 2018, J.D.C.S, se 7 años de edad, se presentó en el área de enfermería de la Institución Educativa Gimnasio Sabio Caldas de esta ciudad y manifestó que se habíaRad. 2018-07562-01

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Educativa Gimnasio Sabio Caldas de esta ciudad y manifestó que se habíaRad. 2018-07562-01

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pegado en una parte del cuerpo que le dolía. Al revisarlo, la auxiliar de enfermería le observó al niño hematomas en los brazos y piernas y, al intentar revisarle otras partes del cuerpo, el menor no lo permitió e igualmente pidió no llamaran a “su mamá ” porque nuevamente le pegaba pues ya lo había hecho por una nota que envió el colegio, valiéndose de una regla de madera, golpeándolo en los dos brazos.

Señaló la Fiscalía que estos hechos de maltrato fueron realizados por Sandra Milena Ramírez Salamanca , prima por línea materna del niño y quien lo tenía bajo su custodia y cuidado.

Asimismo, puso de presente que J.D.C.S fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal hallándose lesiones en la espalda y miembros superiores inferiores, con incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de febrero de 2022 se corrió traslado del escrito de acusación a Sandra Milena Ramírez Salamanca como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar agravada –art. 229 inc. 2° del C.P. -; cargo que no mereció aceptación.Rad. 2018-07562-01

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mereció aceptación.Rad. 2018-07562-01

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El conocimiento corre spondió al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó audiencia concentrada 1° de junio de 2022.

El 22 de diciembre de 2022, cuando se tenía programada audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con Sandra Milena Ramírez Salamanca según el cual, aceptaba su responsabilidad en el delito acusado y, a cambio, se le imponía la pena del delito de violencia intrafamiliar –sin el agravante -1; acuerdo al que se le impartió legalidad y, en consecuencia, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente se profirió la correspondiente sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de enero de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Sandra Milena Ramírez Salamanca como autora del delito “lesiones personales dolosas por el la aceptada conforme al preacuerdo celebrado”.

Como fundamento de su decisión, consider ó probado, conforme al registro civil de nacimiento, que J.D.C.S nació el 8 de diciembre de 2010 por lo que a la fecha de los hechos la víctima era menor de edad.

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lo que a la fecha de los hechos la víctima era menor de edad.

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Se refirió igualmente a la noticia criminal presentada por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Marina Ojeda Rodríguez, quien informó que el 1° de marzo de 2018, la Institución Educativa Gimnasio Sabio Caldas dio a co nocer hechos de maltrato “y violencia intrafamiliar de que fue víctima J.D. Castellanos Salamanca” por la persona encargada de su cuidada. Asimismo, puso de presente el informe pericial de clínica forense de 2 de marzo de 2018 suscrito por Silvia Juliana V elandia Borrero en el que consta el relato del niño según el cual vive con su mamá que la identificó como Sandra quien “me pega y yo no hago nada” y refirió también un problema en el Colegio por el que le pegó con una regla de madera en sus brazos.

Dicho informe, señaló, da cuenta de las lesiones encontradas en los miembros superiores e inferiores de J.D.C.S. causadas con mecanismo contundente y que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

Asimismo, citó la entrevista realizada por la trabajadora social de la Institución Educativa Gimnasio Sabio Caldas quien narró que conoció a Sandra Milena Ramírez Salamanca , acudiente del menor y con quien realizó proceso de seguimiento del desempeño escolar del niño pues no

Institución Educativa Gimnasio Sabio Caldas quien narró que conoció a Sandra Milena Ramírez Salamanca , acudiente del menor y con quien realizó proceso de seguimiento del desempeño escolar del niño pues no cumplía con tareas y te nía mala presentación “lo que generó que la señora Sandra Milena lo maltratara”. En el mismo relato, se puso de presente que alRad. 2018-07562-01

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día siguiente el niño manifestó en el Colegio que estaba asustado porque su mamá le pegaba y le dolían los brazos lo que generó que fuera llevado al área de enfermería donde se le encontraron “múltiples hematomas e informan a la Comisaria de Familia”.

Finalmente, se refirió a la denuncia presentada por la institución educativa ante el centro zonal Ciudad Bolivar, el 1° de marzo d e 2018, en el que se explicó que la trabajadora social, al indagar con J.D. lo ocurrido informó que la profesora envió una nota en la agenda a la progenitora por lo que ella, molesta, tomó una correa y lo golpeó.

Con base en lo anterior, consideró probad o el delito de violencia intrafamiliar agravada pues Sandra Milena Ramírez Salamanca , para la fecha de los hechos, tenía la custodia y cuidado de J.D.C.S a quien este último la identificada como su mamá; acreditándose también que maltrató al niño pues lo golpeó y le causó varias lesiones en su cuerpo. Sostuvo que la

fecha de los hechos, tenía la custodia y cuidado de J.D.C.S a quien este último la identificada como su mamá; acreditándose también que maltrató al niño pues lo golpeó y le causó varias lesiones en su cuerpo. Sostuvo que la causal agravante también se probó pues la conducta recayó sobre un menor de solo 7 años de edad.

Para la dosificación punitiva, conforme al artículo 229 inc. 1° del C.P., estableció los límites en 48 a 96 meses de prisión, posterior a lo cual determinó los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos -48 a 60 mesesal no existir circunstancias de mayor punibilidad. Impuso a Sandra Milena Ramírez Salamanca la pena de 48 meses de prisión y la accesoriaRad. 2018-07562-01

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de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término “como autora penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada”.

Por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, negó a Sandra Milena Ramírez Salamanca la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión a la que arribó igualmente en atención a que la víctima era un menor de edad – Ley 1098 de 2006, no citó el artículo de esa norma-.

En cuanto a lo solicitado por la defensa que se concediera a la acusada la prisión domiciliaria por enfermedad grave y debido a que es el soporte

Ley 1098 de 2006, no citó el artículo de esa norma-.

En cuanto a lo solicitado por la defensa que se concediera a la acusada la prisión domiciliaria por enfermedad grave y debido a que es el soporte emocional y económico de su progenitor de 67 años y su hijo; consideró, del primero, que no se probó que se tratara de una patología incompatible con la vida en reclusión y, tampoco, que requiere manejo permanente en clínica y que su tratamiento no pueda ser prestado en el centro penitenciario.

En cuanto a la condición de madre cabeza de hogar, señaló que no se probó que tuviera a su cargo a su hijo J.S Cai cedo Ramírez ni que exista responsabilidad frente al padre pues, por el contrario, este reside en la ciudad de Villavicencio.

Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la a quo profirió auto en el que corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentid o que Sandra MilenaRad. 2018-07562-01

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Ramírez Salamanca era condenada por el delito de “violencia intrafamiliar y no” por el de lesiones personales dolosas.

EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación en el que manifestó estar de acuerdo con la pena impuesta pero no con la negativa a conceder la prisión domiciliaria pues Sandra Milena Ramírez Salamanca padece de una enfermedad grave “en su sistema venoso”, la cual es grave y data de hace 21 años; por lo que necesita de cuidados que una cárcel son difíciles por lo

domiciliaria pues Sandra Milena Ramírez Salamanca padece de una enfermedad grave “en su sistema venoso”, la cual es grave y data de hace 21 años; por lo que necesita de cuidados que una cárcel son difíciles por lo que se pondría en riesgo su derecho a la vida.

Reprochó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que su defendida es la única persona a cargo del cuidado y manutención de Darío Ramírez, su padre, perteneciente a “la tercera edad”, y quien se encuentra enfermo y desvalido debido a un accidente que sufrió en Villavicencio en noviembre de 2022 cuando cayó de un techo en el que se encontraba trabajando como maestro de obra.

Sostuvo que debía aplicarse con preferencia en numeral 3° del artículo 63 del C.P, frente al artículo 68A de la misma norma, pues es más favorable a los intereses de la procesada. Esto en el sentido que las circunstancias de personales y familiares de Sandra Milena Ramírez Salamanca son diferentes a “las de cualquier delincuente, pues ella es una mujer de bien,Rad. 2018-07562-01

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que se equivocó en su deber de corrección y que reconoció oportunamente su error”.

Puso de presente que la procesada tiene 41 años, tiene el mismo domicilio desde hace más de 15 años, es madre soletera y trabaja en un taller de costuras en su lugar de residencia, lo que le permite vivir dignamente y velar por la manutención de su hijo mayor de edad en estado de escolaridad

domicilio desde hace más de 15 años, es madre soletera y trabaja en un taller de costuras en su lugar de residencia, lo que le permite vivir dignamente y velar por la manutención de su hijo mayor de edad en estado de escolaridad y de su padre. Además, que ama al menor de edad –víctimaa quien consideraba su hijo y actualmente “la embarga un dolor muy grande en su alma” al ser separada del niño.

La diferencia de domicilio con el padre, la justificó en que, debido a que las urgencias no son atendidas en cualquier parte del país, la dirección suministrada en la historia clínica corresponde al inmueble en el que entonces se encontraba en Villavicenci o mientras adelantaba la obra pero que no es la de residencia pues su domicilio es idéntico al de Sandra Milena Ramírez Salamanca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sandra Milena Ramírez Salamanca al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejerceráRad. 2018-07562-01

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con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En cuanto al objeto del recurso, cuestiona la defensa la negativa a conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y por madre cabeza de hogar , aspectos que se pasan a analizar.

  1. Enfermedad grave

conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y por madre cabeza de hogar , aspectos que se pasan a analizar.

  1. Enfermedad grave

El artículo 68A del Código Penal establece que no se concederá la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria cuando la condena verse, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar; como aquí ocurre.

No obstante la prohibición en cita, el inciso 3° del artículo 68A del Código Penal establece que lo allí dispuesto no se aplicará respecto a “la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

Al respecto, el artículo 314 del C.P.P dispone que “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)4. Cuando el imputado o acusadoRad. 2018-07562-01

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estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”.

Nótese que esta disposición normativa está referida a la detención preventiva, esto es a la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento y no a la privación de la libertad como consecuencia de una condena, evento éste último en el que esta situación de la persona procesada adquiere un carácter definitivo, y no cautelar como lo es la modalidad descrita

aseguramiento y no a la privación de la libertad como consecuencia de una condena, evento éste último en el que esta situación de la persona procesada adquiere un carácter definitivo, y no cautelar como lo es la modalidad descrita en el artículo 314 del C.P.P.

Ahora, no se desconoce que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 establece que se podrá ordenar “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”, sin embargo, el mismo artículo establece la competencia para esta decisión en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no siendo en consecuencia permitido al juez de conocimiento pronunciarse sobre dicha sustitución.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia, ha establecido:

«Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia.Rad. 2018-07562-01

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De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento , cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia

anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento , cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20062.»3

Por lo anterior, en el presente evento no es procedente conceder a Sandra Milena Ramírez Salamanca la prisión domiciliaria por enfermedad grave pues se trata de un asunto que debe conocer el juez de ejecución de penas toda vez que aquí no se trata de una medida de aseguramiento sino del cumplimiento de la pena impuesta.

Adicionalmente, en cuenta debe tenerse que si bien se aportó historia clínica que da cuenta que Sandra Milena Ramírez Salamanca tiene diagnóstico de “insuficiencia venosa profunda y trombosis profunda izquierda hace 21 años”, no se probó que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión, y por consiguiente le deba ser reconocido el beneficio de prisión domiciliaria.

De esta forma, dado que no se advierten reunidos los requisitos para conceder la prisión domiciliaria en lugar de residencia o centro hospitalario por enfermedad grave de Sandra Milena Ramírez Salamanca incompatible

2 Radicado 25724 de 2006 3 CSJ SP 23 ene 2019. Rad. 53602Rad. 2018-07562-01

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3 CSJ SP 23 ene 2019. Rad. 53602Rad. 2018-07562-01

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con la vida en centro penitenciario, deberá acudirse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez ejecutoriada la sentencia.

  1. Madre cabeza de hogar

El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligr o a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”.

En concordancia con lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incap acidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.Rad. 2018-07562-01

ausencia permanente o incap acidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.Rad. 2018-07562-01

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Con base en ello, en la sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que “no toda muj er puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para acreditar esta condición y los cuales son:

  1. «Que se tenga a cargo la respons abilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii. No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv. O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte;
  2. Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.»

Previo a abordar si en el presente asunto se reúnen los requisitos para otorgar a Sandra Milena Ramírez Salamanca la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, es del caso indicar, frente a la solicitud de la

Previo a abordar si en el presente asunto se reúnen los requisitos para otorgar a Sandra Milena Ramírez Salamanca la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, es del caso indicar, frente a la solicitud de la defensora, que no es posible aplicar “por favorabilidad” el numeral 3° delRad. 2018-07562-01

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artículo 63 del Código Penal en la medida que no se trata de una Ley posterior a aquella que introdujo la prohibición de conceder mecanismos sustitutivos de la prisión o subrogados penales para el delito de violencia intrafamiliar pues, fue la Ley 1709 de 2014 la que introdujo esa limitante, misma que modificó el artículo 63 en cita; es decir, no existen dos normas que suceden en el tiempo sino que se trata de una sola Ley.

Asimismo, el numeral 3° del artículo 63 del C.P. se refiere únicamente a la procedencia suspensión de la ejecución de la pena cuando la persona tiene antecedentes penales; supuesto de hecho que no se ajusta al presente caso pues lo que se solicita es la prisión domiciliaria y Sandra Milena Ramírez Salamanca no tiene antecedentes penales.

En conclusión, no resulta acertada la interpretación de la defensa en la medida que no existe un tránsito legislativo que regule supuestos de hecho idénticos, en la medida que, además que reclama la aplicación favorable de una misma ley, lo hace frente a la regulación de diferentes circunstancias – suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria-. Por esta razón,

idénticos, en la medida que, además que reclama la aplicación favorable de una misma ley, lo hace frente a la regulación de diferentes circunstancias – suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria-. Por esta razón, se entrará a estudiar si la acusada cumple con las condiciones antes indicadas para ser considerada como madre cabeza de hogar.

En primer lugar, se afirmó que Sandra Milena Ramírez Salamanca se hace cargo de un hijo mayor de edad. Al respecto, se aportó declaración extrajuicio de Sandra Patricia Bustacara Vengas quien señaló que conoce aRad. 2018-07562-01

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Sandra Milena desde hace 35 años aproximadamente, que es soltera y tiene un hijo llamado Joan Stiven Caicedo Ramírez “ya mayor de edad”.

De este hecho nada más se aportó, es decir, no se probó que, como lo afirmó la defensora, se encuentra en etapa escolar y que es ta es una razón por la cual el hijo de Sandra Milena Ramírez Salamanca se encuentra en incapacidad de valerse por sí mismo; esto es, no se acreditó que sea la procesada la persona encargada de velar por el cuidado y manutención de Joan Stiven Caicedo Ramírez.

Así, dado que se trata de un mayor de edad de quien no fue probada una situación que le impida trabajar, no se observa que Sandra Milena Ramírez Salamanca , a pesar de ser su progenitora, sea la persona encargada de su sostenimiento; hecho que desvirtúa su condición de madre cabeza de hogar.

una situación que le impida trabajar, no se observa que Sandra Milena Ramírez Salamanca , a pesar de ser su progenitora, sea la persona encargada de su sostenimiento; hecho que desvirtúa su condición de madre cabeza de hogar.

De otra parte, frente al padre de la procesada, se aportaron, entre otros documentos, uno titulado “respuesta i nterconsultas” del Hospital de Villavicencio a nombre de Darío Ramírez, con fecha 19 de noviembre de 2022, en el que consta que se trata de un “paciente masculino de 67 años de edad con cuadro clínico de traumatismo en hombro izquierdo con dolor y molestias persistentes en zona parietal con escoriaciones y dolor en caderas”.Rad. 2018-07562-01

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A pesar que no se aportó registro civil que dé cuenta que, en efecto, Darío Ramírez es el padre de Sandra Milena Ramírez Salamanca , obra declaración extrajuicio rendida por él en la que manifiesta que Sandra Milena es su hija, que por su edad no está capacitado para trabajar y que es ella quien ve por su salud y economía.

Además de la manifestación de Darío Ramírez, nada más se tiene frente a la ausencia de otros miembros de la familia para concurrir en su cuidado e incluso, no se prob ó que, la patología que presenta , lo hace totalmente dependiente para su cuidado.

Incluso, téngase presente que la edad de Darío Ramírez -67 años-, no le impide trabajar pues, conforme lo señaló l a defensora, el accidente

totalmente dependiente para su cuidado.

Incluso, téngase presente que la edad de Darío Ramírez -67 años-, no le impide trabajar pues, conforme lo señaló l a defensora, el accidente ocurrido fue en desarrollo de una labor que realizaba como maestro de obra, es decir, que aun cuenta con las capacidades para desempeñar un oficio sin que, se insiste, se haya probado que por dicho suceso su capacidad de autosostenerse sea inexistente.

De otra parte, no puede pasarse por alto que Joan Stiven Caicedo Ramírez es nieto de Darío Ramírez, persona quien, conforme se indicó anteriormente es mayor de edad sin que se observara razón alguna que le impida trabajar; razón po r la cual, en aplicación del principio de solidaridad que debe regir al interior de la familia, podrá hacerse cargo del cuidado de su ascendiente.Rad. 2018-07562-01

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En ese orden de ideas, no se probó que Sandra Milena Ramírez Salamanca sea madre cabeza de hogar pues no tiene a su cargo, de forma exclusiva, el sostenimiento y cuidado, de personas en incapacidad de trabajar, por lo cual se confirmará íntegramente la sentencia apelada.

Debe indicarse que la defensora aportó documentos con el recurso de apelación, de los cuales, algunos correspondían a los ya aportados en la oportunidad procesal oportuna y otros –declaraciones extrajuicio - no son objeto de valoración al resultar extemporáneos toda vez que debieron ser aportados en el trasla do del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a fin de

oportunidad procesal oportuna y otros –declaraciones extrajuicio - no son objeto de valoración al resultar extemporáneos toda vez que debieron ser aportados en el trasla do del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. - Esta decisión se notifica en estados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.Rad. 2018-07562-01

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Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCIO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

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