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TSDJ BOG SP - 110016099069201807663 01-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201807663 01-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016099069201807663 01

Procesado : JOSÉ OMAR PRIETO GAMBA Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto inadmite pruebas Decisión : Revoca parcialmente Aprobado Acta No. : 337del 21 de octubre de 2019

Fecha de lectura : 12 de noviembre de 2019

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ OMAR PRIETO GAMBA, contra la decisión adoptada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2019, en desarrollo de la audiencia preparatoria.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

La Fiscalía señala que1 “…Dio origen a la presente investigación la denuncia que formulo (sic) la señora JULY MARICED TORRES CARREÑO el día 28 de junio de 2018, en la que manifestó que el día 26 de junio de 2018, fue a su casa el señor JOSE OMAR PRIETO GAMBA, amigo de la familia, para que le ayudaran a hacer una hoja de vida, vieron el partido Argentina Vs Nigeria y cuando termino (sic), JOSE OMAR, le dijo a la menor SAIRY M.P.T.2 de 06 años,

amigo de la familia, para que le ayudaran a hacer una hoja de vida, vieron el partido Argentina Vs Nigeria y cuando termino (sic), JOSE OMAR, le dijo a la menor SAIRY M.P.T.2 de 06 años, que se sentara a su lado para ver una película en el celular y la niña así lo hizo, entonces, ella se salió al patio de la casa a extender una ropa, pasados diez minutos, JOSE OMAR se fue, la niña quedo (sic) sentada en el sofá y no decía nada, le pregunto (sic) que si JOSE OMAR la había tocado y le dijo que sí, que le había metido la mano por debajo de la ropa tocándole la (…) y la cola, pero que no le había dicho nada.

La menor presunta víctima SAIRY M.P.T. de 6 años de edad, fue oída en entrevista forense el día 28 de Junio de 2018 y en el acápite de RELATO DE LA MENOR se lee: “…viene a contar lo que le hicieron antier, eso fue el marte, resulta que vino un primo que se llama OMAR y OMAR dijo que quería ver el partido, estaban en la habitación de la mama (sic)… ahí fue que OMAR la manoseo (sic) le metió la mano adentro de la ropa interior y le toco (sic) la vagina y la colita. Cuando OMAR se fue se sentía rara y la mama (sic) le empezó a preguntar que si OMAR la había tocado y ella le dijo que sí que OMAR la había tocado en la vagina y en la colita. Ese día

1 Folio 14 carpeta. 2 En respeto del derecho a la intimidad de la niña afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse

1 Folio 14 carpeta. 2 En respeto del derecho a la intimidad de la niña afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará SAIRY M.P.T.Radicación: 110016099069201807663 01

Procesado: JOSÉ OMAR PRIETO GAMBA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito Decisión: Revoca parcialmente auto que niega prueba

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OMAR le metió la mano por dentro del pantalón y los cucos y le toco (sic) la vagina y la colita… A la pregunta que es manosear, la menor respondió “tocar en las partes íntimas”...”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá , la Fiscalía 110 Seccional, formuló imputación a JOSÉ OMAR PRIETO GAMBA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado –arts. 209 y 211-5-3.

Presentado el escrito de acusa ción4 el asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito; despacho que , el 6 de marzo de 201 9, adelantó la audiencia la acusación5, luego, e l 26 de agosto siguiente , se llevó a cabo audien cia preparatoria en la que la Juez se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

las partes.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado, el 26 de agosto de 20196, inadmitió algunas pruebas a la defensa, entre estas, los testimonios del perito psicólogo designado por la Defensoría del Pueblo, el cual se pronunciaría en relación con el perfil criminal, la réplica a la entrevista forense y la prueba del comportamiento de la niña que se dice afectada, así como la declaración de Jessica Marcela Prieto.

Sostiene que razón le asiste a la Fiscalía en solicitar que se rechace en lo que tiene que ver con el perfil criminal del procesado porque no necesariamente puede desvirtuar los hechos de manera concreta. Además, en el traslado del art 447 es donde se debe exponer las condiciones individuales, fami liares, modo de vida y antecedentes de todo orden, siendo entonces ese el escenario procesal idóneo.

En lo referente al comportamiento de la menor, señala, aquí no se puede establecer el mismo como lo pretende la defensa y la réplica a la entrevista de la niña tampoco procede, pues los defensores asumen “una crítica” frente a la convicción o no que tiene una entrevista a pesar que ese es un trabajo del Juez.

Niega el testimonio de Marileyda Camacho, toda vez que fueron ordenados los de Carlos Alberto y Jessica Marcela Prieto, por tanto, el mismo se torna repetitivo y frente a la declaración del Dr. Diego Victoria Sterling, señala que si la Fiscalía renuncia al mismo, se practicará en relación con la solicitud deprecada por el

Carlos Alberto y Jessica Marcela Prieto, por tanto, el mismo se torna repetitivo y frente a la declaración del Dr. Diego Victoria Sterling, señala que si la Fiscalía renuncia al mismo, se practicará en relación con la solicitud deprecada por el defensor.

3 Folio 7 ibídem 4 Folio 15 y ss ibídem 5 Folio 19 ibídem 6 A partir del record 1:11:00Radicación: 110016099069201807663 01

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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. La Defensa como recurrente7 solicita se decrete el testimonio del perito psicólogo forense adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien presentará tres informes sobre el perfil criminal del acusado, replica a la entrevista de la niña y el comportamiento de esta última.

El primer informe lo estima necesario porque de la evaluación que se realice al acusado frente a su e stado de s alud m ental y rasgos de personalidad psicológicos, se podrá establecer con mayor o menor probabilidad la comisión o no de la conducta punible. Desde la esfera técnico-científica se podrá determinar sí tiene las características de agresor sexual.

Considera que la conducta que aquí se investiga debe ser analizada a través de una evaluación psicológica forense con fundamento en el artículo 375 de la L ey 906, esto es, “en punto de la mayor o menor probabilidad de ocurrencia del hecho, es decir,

Considera que la conducta que aquí se investiga debe ser analizada a través de una evaluación psicológica forense con fundamento en el artículo 375 de la L ey 906, esto es, “en punto de la mayor o menor probabilidad de ocurrencia del hecho, es decir, de la relación en cuanto a su comportamiento, sus patrones de conducta, su salud mental, que se podrá establecer o se podrá con una mayor o menor probabilidad señalar si el hecho ocurrió o no ocurrió.”

En cuanto al segundo, aduce, la réplica se haría de la entrevista re ndida en su momento por la niña con el fin de demostrar los argumentos y razones que suponen o denotan “errores, sesgos y aciertos ” de la misma. Igualmente, se fundamentará en aspectos teóricos , metodológicos, instrumentales técnicos y probabilísticos que permitan establecer la validez y confiabilidad de los resultados de este informe , de las manifestaciones efectuad as por la niña en la respectiva entrevista, en atención a los criterios de “credibilidad, mentira, sugestión, distorsión o confabulación o falsas memorias, simulación de simulación y retractación”.

Indica que si bien dicha verificación corresponde a la autoridad que conoce de la actuación, no es menos cierto que el profesional perito en psicología forense podrá señalar de manera clara y precisa , con fundamento en conocimientos técnico-científicos propios de su especialidad, si esa entrevista reúne no solo los requisitos formales sino de fondo en cuanto a su contenido y lo que de ella se puede extraer.

Señala que la prueba de refutación es un medio idóneo para abordar a niños y niñas víctimas de delito sexual , para llegar a determinar la credibilidad del

puede extraer.

Señala que la prueba de refutación es un medio idóneo para abordar a niños y niñas víctimas de delito sexual , para llegar a determinar la credibilidad del testimonio y la existencia de la sintomatología asociada al abuso sexual.

Finalmente, refiere que con el tercer informe pretende la “documentación ilustración y explicación” del comportamiento de los niños frente a situaciones de abuso sexual y circunstancias o situaciones en las cuales encubren una falta propia con el señalamiento de “una presunta falta de un supuesto agresor como es el caso que nos

7 A partir del record 1:27:00Radicación: 110016099069201807663 01

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convoca en esta audiencia ”. Considera que con ello no se está revictimizando a la niña porque lo que se busca es explicar el comportamiento asumido por ella.

Reitera que no se desplaza al funcionario judicial en cuanto a las valoraciones efectuadas sino que , a través de l perito forense, se busca “allegar al despacho mayores elementos para poder precisamente determinar en los términos del artículo 375 en punto de la mayor o menor probabilidad de ocurrencia del hecho ”, por lo que solicita sea revocada la decisión y se decreten las pruebas periciales solicitadas.

5.2. La Fiscalía como no recurrente8 solicita confirmar la decisión teniendo en cuenta que el art 209 de la ley 906 no exige un sujeto activo calificado, de tal suerte

5.2. La Fiscalía como no recurrente8 solicita confirmar la decisión teniendo en cuenta que el art 209 de la ley 906 no exige un sujeto activo calificado, de tal suerte que no resulta pertinente que la defensa solicite un informe de perfil criminal, pues se itera, el código no establece y no hace ningún tipo de exigencia para el cumplimiento de esta tipificación.

En cuanto a los otros informes -réplica de la entrevista de la niña y el análisis del comportamiento de la misma-, aduce, resulta necesario traer a colación la decisión de 25 de abril del año 2018 , emitida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 52351, en la cual se dice que no es necesario un perito para la valoración porque ello corresponde única y exclusivamente al fallador.

Refiere que si bien no se dice que se va realizar una entrevista de la niña, sí se pretende hacer un análisis de su comportamiento, el cual no es materia de juicio oral.

5.3. El apoderado de víctimas como no recurrente9 coadyuva los argumentos de la Fiscalía.

5.4. El Ministerio Público como no recurrente10 señala que el apelante tan solo expresó su inconformidad frente a la inadmisibilidad del testigo experto psicólogo adscrito a la Defensoría del Pueblo y, por tanto, solo se referirá a ello.

Estima que el informe del perfil criminal no es pertinente porque ese es un tema que no se está debatiendo. Lo que se busca esclarecer es sí realmente ocurrieron o no unos tocamientos y la responsabilidad del acusado.

Refiere que en el juicio las partes tendrán la oportunidad de la evalu ar si la

no se está debatiendo. Lo que se busca esclarecer es sí realmente ocurrieron o no unos tocamientos y la responsabilidad del acusado.

Refiere que en el juicio las partes tendrán la oportunidad de la evalu ar si la entrevista se realizó de manera adecuada y podrán controvertirla . U na vez finalizada la etapa probatoria, corresponde al Juez emitir sentencia ya sea condenatoria o absolutoria , teniendo en cuenta lo allegado a la actuación, respetando efectivamente el derecho a contradicción y debido proceso.

8 A partir del record 1:46:00 9 A partir del record 1:50:00 10 A partir del record 1:50:36Radicación: 110016099069201807663 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

6.2. Caso concreto

En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de la inadmisión probatoria es acertada o, por el contrario, debe de revocarse conforme lo reclama el recurrente.

Para iniciar, debe recordarse que el art. 375 de la ley 906 señala que “…el medio

la inadmisión probatoria es acertada o, por el contrario, debe de revocarse conforme lo reclama el recurrente.

Para iniciar, debe recordarse que el art. 375 de la ley 906 señala que “…el medio de prueba deberá referirse, directa o indirectamen te, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Los interesados en que se decrete la prueba tienen la obligación de sustentar las razones de pertinencia –también la conducencia y utilidad -, lo que c onlleva a observar los hechos motivo de acusación de cara a la relación de la prueba con los mismos con miras a hacerlos más o menos probables, igualmente , sobre las circunstancias que los rodean. La particularidad del caso es la que, finalmente, ofrece la pauta para establecer si el medio de prueba es o no pertinente.

En esta oportunidad, el recurrente solicita se decrete, para la defensa, el testimonio del perito psicólogo forense quien presentará informes sobre el perfil criminal del acusado, replica a la entrevista de la niña y el comportamiento de esta.

Vista la realidad procesal se considera que la decisión d ebe confirmarse, pero parcialmente, pues el testimonio pericial en cuanto al primer aspecto –perfil del acusadoasí como el segundo -réplica a la entrevista vertida por la niña -, son viables teniendo en cuenta que el art. 375 de la Ley 906 establece que la prueba

parcialmente, pues el testimonio pericial en cuanto al primer aspecto –perfil del acusadoasí como el segundo -réplica a la entrevista vertida por la niña -, son viables teniendo en cuenta que el art. 375 de la Ley 906 establece que la prueba también es “ pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito ”. Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia,

“…Es igualmente posible que un medio de prueba sea pertinente cuanto se refiere a “la credibilidad de un testigo o de un perito” (Art. 375). En esos casos, debe diferenciarse si se trata de datos externos a la declaración, como sucede con la prueba de corroboración, o si se circunscriben al contenido del relato, tal y como sucede, por ejemplo, con los estudios de la “validez” y “credibilidad”Radicación: 110016099069201807663 01

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del testimonio” realizados, por ejemplo, a la luz de técnicas como las denominadas CBCA y SVA11. Esto, por razones obvias, incide en la valoración de la prueba, pero también puede ser relevante para verif icar si la condena está fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, tal y como se indicará en el apartado 6.3…”12

Las exposiciones previas son actos de investigación del delito y sus autores las cuales no constituyen en sí mismas prueba, pues, su finalidad es preparar

está fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, tal y como se indicará en el apartado 6.3…”12

Las exposiciones previas son actos de investigación del delito y sus autores las cuales no constituyen en sí mismas prueba, pues, su finalidad es preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la Defensa para direccionar el debate ante el juez de conocimiento, igualmente, su potencialidad probatoria de cara a la sentencia (condenatoria o absolutoria), dependerá de su debida presentación y debate ante el J uez por medio de un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.

Esto conlleva a que , al presenta r una prueba pericial , el experto debe haber realizado la entrevista o recogido la evidencia en que funda su experticia más no t raer al experto para que analice la experticia que presentará la Fiscalía dado que esa labor de valoración le corresponde al Juez en el momento procesal oportuno.

Si lo que busca la defensa es establecer si la entrevista a la niña fue recibida en debida forma , la dinámica del interrogatorio cruzado le permitirá ahondar ese aspecto .

Finalmente, en lo que tiene que ver con el informe sobre el comportamiento de la niña, no se advierte la pertinencia, pues lo q ue se debate aquí es la presunta conducta delictiva del procesado tal como se indica en los hechos fijados en la acusación. De cara a evitar que en estos casos se aborden temas ajenos al marco de la acusación, la defensa debe traer argumentos co ncretos y plausibles que permitan explorar la intimidad de la víctima dado que al tratarse aspectos que

acusación. De cara a evitar que en estos casos se aborden temas ajenos al marco de la acusación, la defensa debe traer argumentos co ncretos y plausibles que permitan explorar la intimidad de la víctima dado que al tratarse aspectos que tienen que ver con su esfera intima, se debe minimizar la posible afectación que se pueda presentar.

Valga recordar que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño13, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y los arts. 3, 7,

11 A estas técnicas se refirió la Sala en la decisión CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423. 12 CSJ, SP, 11 jul 2018, rad. 50637

13 Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será e l interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.Radicación: 110016099069201807663 01

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18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006, igualmente, los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia14.

En conclusión, la prueba del testimonio del perito psicólogo forense adscrito a la defensoría del Pueblo puede decretarse, pero la experticia solo sobre los dos aspecto señalados -perfil criminal del acusado y replica a la entrevista de la niñamás no del comportamiento de esta última, por tanto, se revocará parcialmente la decisión impugnada.

6.3. Alcance del artículo 165 de la ley 906

Considerado la ritualidad que se exige para la segunda instancia de tal modo que se haga expedito el trámite de la misma, no sobra recordar a la a quo lo que dispone el artículo 165 de la Ley 906 de 2004 y la circular No. 001 de 2013, expedida por la

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establec idas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incl uido

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incl uido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tr atamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesari as para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 14 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, a probadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios

8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según

Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios

8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato e quitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derec ho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su

o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…)Radicación: 110016099069201807663 01

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Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, “…remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del código…”.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 26 de agosto de 2018, proferido

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 26 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar decretar como prueba de la defensa el testimonio del perito psicólogo forense , pero solo respecto de los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia,.

Segundo: DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.

Tercero: DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.-

Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado

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