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TSDJ BOG SP - 110016099069201809949 01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201809949 01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Despacho de origen: Juzgado Veintinueve Penal Municipal. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 048 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil veintiuno. I. ASUNTO. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CIRO VALBUENA LIZARAZO contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar, agravada. II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Ocurrió a la madrugada del 15 de agosto de 2018 en la residencia ubicada en la carrera 13A No. 28-21, edificio Museo Plaza Central, apartamento 2509, de esta ciudad; lugar en donde convivían Paula Andrea Villamarín Mesa y CIRO VALBUENA LIZARAZO, en cuya relación concibieron dos hijos, uno que falleció con antelación y otro que tenía 1 mes de nacido para esa calenda.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2

Aquella noche, tras una discusión, VALBUENA LIZARAZO inicialmente le impidió a la señora Villamarín Mesa el acceso al inmueble hasta que pasados un par de horas lo permitió; empero la maltrató verbalmente, la sujetó de los brazos, la arrojó al sofá, le exigió que se marchara del apartamento y le propinó un puntapié en una pierna. Esa madrugada la mujer no se retiró del apartamento, sino que durmió con su hijo en un sofá, pero al día siguiente salió del hogar con el infante. La denuncia fue presentada el 27 de agosto siguiente. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 24 de enero de 20191, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con función de Control de Garantías, se le formuló imputación a CIRO VALBUENA LIZARAZO como autor de violencia intrafamiliar, agravada de conformidad con el artículo 229 inciso 2 del C.P. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 3.2. El 12 de febrero siguiente2 el ente fiscal radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal; despacho que presidió audiencia el 18 de junio3, en donde se reiteró el cargo anteriormente formulado. 3.3. La preparatoria se adelantó en tres sesiones: el 27 de agosto y 19 de noviembre de 2019 y el 7 de julio de 20204. 3.4. El juicio oral se llevó a cabo el 4 de agosto5. Finalizada la práctica probatoria, las partes presentaron alegatos, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. 1 Folio 16, pág. 94 carpeta digital. 2 Folios 21 y 20, págs. 87-89

presentaron alegatos, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. 1 Folio 16, pág. 94 carpeta digital. 2 Folios 21 y 20, págs. 87-89 carpeta digital. 3 Folios 28 y 27, págs. 80 y 81 carpeta digital. 4 Folios 31, 34, 35, 48 y 49, págs. 77, 71-74, 55 y 56 carpeta digital. 5 Folios 53-51, págs. 51-53 carpeta digital.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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Cabe destacar que en dicha oportunidad, el defensor solicitó que se concediera la prisión domiciliaria o “el decreto 46 de este año, del gobierno nacional, debido a la pandemia (sic)”6 e hizo precisión que se refería a la prisión domiciliaria transitoria. 3.5. El 18 de agosto7 el juzgado emitió la sentencia. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. 4.1. Tras identificar al procesado, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por cada parte, acometió el estudio de las pruebas y concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. 1) Arguyó que la víctima fue clara y coherente en relatar las circunstancias que tuvieron lugar el 15 de agosto de 2018, cuando CIRO VALVUENA LIZARAZO, su entonces compañero permanente y con quien había tenido dos hijos, la abandonó en la calle, no la dejó entrar al apartamento donde convivían y cuando finalmente pudo ingresar, la empujó y le asestó un puntapié en la pierna. Declaración que encontró corroborada con el informe pericial de clínica forense incorporado por la médica Adriana Marcela Sánchez Otero, en el que se evidenció una lesión causada por objeto contundente y que originó una incapacidad médico legal de 4 días, sin secuelas. 2) Destacó que el testimonio del acusado fue contradictorio e incurrió en varias incongruencias debido a que modificó varios detalles de su relato durante el juicio. No obstante, ratificó algunas situaciones que fueron descritas por la agredida. 3) Resaltó que la denunciante tardó 12 días en interponer la noticia 6 Audio del 4 de agosto, rec: 3:10:20. 7 Folio 57, pág. 47 carpeta digital.

algunas situaciones que fueron descritas por la agredida. 3) Resaltó que la denunciante tardó 12 días en interponer la noticia 6 Audio del 4 de agosto, rec: 3:10:20. 7 Folio 57, pág. 47 carpeta digital. 8 Folios 63-58, págs. 35-46 carpeta digital.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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criminis debido a que trabajaba para el procesado y aquel se demoró en pagarle la incapacidad médica relativa a un anterior parto. 4) Explicó que los hechos probados se ajustaron al tipo legal que le fue enrostrado al procesado. 4.2. Para la dosificación punitiva partió de la sanción contenida en el artículo 229 inciso 2 del C.P., extrajo los cuartos punitivos, se ubicó en el primero de ellos por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad e impuso el mínimo de la sanción, 72 meses de prisión y por un lapso igual definió la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.3. Negó los mecanismos sustitutivos debido a que el ilícito se encuentra excluido de beneficios de acuerdo con el canon 68A del C.P. V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN9. El defensor depreca que se revoque la decisión y en su lugar se absuelva a su prohijado ya que, en su sentir, el a quo erró en la interpretación de las pruebas, las cuales dan lugar a una duda que debe ser resuelta en favor del acusado. 1) Resalta que la víctima incurrió en contradicciones y hasta en exageraciones al describir los eventos que tuvieron lugar el 15 de agosto de 2018. 2) La supuesta agredida narró una serie de situaciones en las que sufrió otras lesiones, sin embargo, a través del informe médico legal se halló un solo golpe. 3) El juzgador se equivocó al momento de narrar los hechos 9 Folios 71-65, págs. 21-33 carpeta digital.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en

págs. 21-33 carpeta digital.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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jurídicamente relevantes, por cuanto no tienen relación con lo declarado por la señora Villamarín Mesa. 4) Se observa incoherencia en las versiones rendidas por la mujer, ya que en juicio manifestó que fue un solo puntapié, pero en la anamnesis del informe médico legal reportó dos golpes. Tampoco brindó claridad respecto a la zona anatómica de la lesión, pues, a pesar de que mencionó que fue en la pierna derecha, la pericia indicó que se trató del miembro inferior izquierdo. 5) Tardó 12 días en interponer la respectiva denuncia y no sustentó dicho término, ya que aunque trabaja para VALBUENA LIZARAZO la incapacidad médica la paga la EPS y es un hecho que escapa al control de éste como empleador. 6) No se demostró que la presunta agresión obedeció a un acto de discriminación por razón de género, subordinación o dependencia; por lo tanto se asumió indebidamente la existencia del agravante. 7) La doctora que realizó el diagnostico en medicina legal afirmó que la lesión podía ser ocasionada por una causa diferente al puntapié que narró la víctima en juicio, por lo tanto no existe certeza de que fue una agresión del acusado lo que originó la lesión. 8) El a quo solo tuvo en cuenta las versiones del acusado que coinciden con la declaración de la víctima, y descartó las otras manifestaciones que realizó. 9) VALBUENA LIZARAZO nunca agredió a la ciudadana. Para el momento de los hechos se encontraba en pijama y descalzo.

  1. El juzgador realizó una interpretación errada respecto a lo manifestado por su prohijado, pues no existe contradicción en punto deRadicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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las llamadas ni de la ubicación dentro de inmueble, ya que se trata de un aparta estudio. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Para dilucidar este aspecto es menester recalcar que la presente decisión ostenta un carácter mixto, ya que engloba dos asuntos cuya naturaleza es disímil. 1) En cuanto al debate probatorio, es competente el Tribunal para dictar fallo de segundo grado conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. 2) Por otro lado, debido a que el juzgador de primer nivel se abstrajo de definir la prisión domiciliaria transitoria, esta Corporación Judicial se ve avocada a asumir su definición sin ningún tipo de dilación en aplicación del principio modulador de la actividad judicial (artículo 27 del C.P.P.), de conformidad con los factores de inmediatez y proximidad al proceso que rigen esta materia excepcional a la luz de lo regulado en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020, el cual ha de ser interpretado con fundamento en los principios pro homine y de dignidad humana. 6.2. Problemas jurídicos. La Sala deberá examinar: i) si el material probatorio aportado demuestra sin lugar a duda racional que CIRO VALBUENA LIZARAZO incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, agravada, según las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y ii) la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la sentencia impugnada, pues del análisis en conjunto de los elementos probatorios

y los argumentos presentados por el recurrente se advierte que se acreditó con certidumbre racional la materialidad del ilícito endilgado,Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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así como la responsabilidad penal del acusado. Por otro lado, negará la prisión domiciliaria transitoria. 6.3.1. Aspecto probatorio. 1) La violencia intrafamiliar comporta un tipo penal simple, debido a que la conducta recriminada se concreta en un verbo rector: maltratar. Según la Real Academia Española maltratar significa “tratar mal a alguien de palabra u obra”. A pesar de que este delito solo incrimina una hipótesis típica, ésta comprende una gran cantidad de variedades fácticas, como los golpes, gritos, humillaciones, amenazas, expresiones verbales hirientes, empujones y otros comportamientos similares. Se trata de un tipo penal de lesión, ya que su configuración requiere la efectiva vulneración al bien jurídico, el cual es la armonía y unidad familiar, que busca salvaguardar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad según el canon 42 de la Carta Política, y castiga todas aquellas conductas que afectan su naturaleza y estabilidad. Por lo anterior, los delitos contra la familia no solo protegen sus formas jurídicas, sino también se configuran como una defensa activa de su desarrollo social como pilar esencial de la comunidad. 2) Pues bien, el apelante discute el análisis probatorio que realizó la primera instancia y cuestiona, en esencia, el alcance que se le atribuyó a la declaración de Paula Andrea Villamarín Puerta, ya que considera que lo manifestado por la víctima no fue congruente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas por el ente fiscal, y tampoco se acompasa con la estructura típica del ilícito contra el bien jurídico tutelado de la familia. 3) Debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas responde al principio de la interpretación en conjunto, de conformidad con el artículo 380 del C.P.P., cuya aplicación se ve marcada también por lasRadicación:

del ilícito contra el bien jurídico tutelado de la familia. 3) Debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas responde al principio de la interpretación en conjunto, de conformidad con el artículo 380 del C.P.P., cuya aplicación se ve marcada también por lasRadicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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reglas específicas de cada elemento probatorio, que para el presente caso, fueron la testimonial y la pericial. Por ende, errado sería que la judicatura apreciara cada pieza como un elemento individual o en forma parcial, como lo pretende el recurrente; por el contrario, se trata de tomar las afirmaciones presentadas por cada testigo y valorarlas en su coherencia intrínseca y conforme a las pruebas de corroboración. En este sentido, se tiene que la versión otorgada por la agredida fue clara, coherente y congruente; además fue ratificada por la prueba pericial. 4) Nótese que Paula Andrea Villamarín Mesa señaló que los sucesos ocurrieron durante la noche entre el 14 y 15 de agosto de 2018. Sostuvo que para entonces sostenía una relación con CIRO VALBUENA LIZARAZO, fruto de la cual se concibieron dos menores, de los cuales uno falleció y el otro contaba al momento de los hechos con un mes de nacido. Explicó: “Fiscalía: ¿Conoce al señor VALBUENA LIZARAZO? Respondió: Si señor… porque tuvimos una relación y una unión marital que ya quedó declarada… lo conozco hace aproximadamente 5 años y la relación duró aproximadamente 2 años y 7 meses… de esa unión tuvimos dos hijos, vivo uno y uno que falleció”10. En este punto, no existió controversia respecto al nacimiento de dos menores y el parentesco del acusado con los infantes, pues ello también fue relatado por el procesado quien mencionó: “Ministerio público: ¿Cuántos hijos tuvo usted con la señora Paula Andrea Villamarín Mesa? Respondió: Dos hijos”11. 5) Ahora bien, la primera discusión probatoria se dio en torno a la convivencia entre la dama y el varón, y por lo tanto en la corroboración del elemento del tipo atinente a la comunidad de vida. Allí, aunque el 10 Audio del 4 de agosto, rec:

  1. Ahora bien, la primera discusión probatoria se dio en torno a la convivencia entre la dama y el varón, y por lo tanto en la corroboración del elemento del tipo atinente a la comunidad de vida. Allí, aunque el 10 Audio del 4 de agosto, rec: 27:46. 11 Audio del 4 de agosto, rec: 1:56:34.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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acusado trató de negar la relación de pareja con ella y la sustentó solamente en la prestación de una ayuda a la mamá de sus hijos, quien a su vez era una empleada suya, quedó demostrada la convivencia familiar de los adultos. VALBUENA LIZARAZO expresó: ” Ella empezó a trabajar conmigo el 1 enero de 2016, como asesora de ventas. Fiscalía: Informe si era su empleada o su cónyuge. Respondió: Era una empleada. Fiscalía: ¿Por qué manifestó usted que no la podía ayudar más? Respondió: Porque siempre he cubierto todos los gastos, desde antes que naciera el niño. Pero no eran solo los gastos del niño, era ella también, igual yo seguía respondiendo por el niño, pero que se fuera de la casa. Ella estaba embarazada del niño, entonces a mí me salía muy costoso pagarle otro apartamento para que viviera”12. Ante pregunta que le hiciera el agente de ministerio público el procesado admitió la existencia de una convivencia que se mantenía en el tiempo: “Ministerio público: Señor Juez, si de pronto mi pregunta llegara a ser impertinente ruego a usted me lo haga saber y con esa venia pregunto señor Ciro, de esa existencia de dos hijos, ¿considera usted a la señora Paula Andrea cónyuge o su empleada? Respondió: No empleada, no teníamos ningún contrato”13. 6) La legislación penal no establece una definición de núcleo familiar, pero indica cuáles son los sujetos que lo integran. De esta manera la Ley 294 de 1996, que tipificó el delito de violencia intrafamiliar en el Código Penal, incluyó

en su artículo 2 una lista de los miembros que conforman dicha comunidad. Dentro de ellos se encuentran: i) los cónyuges o compañeros permanentes, ii) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, iii) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. Cabe resaltar que dicha estructura ha sufrido

12 Audio del 4 de agosto, rec: 1:37:17 y 1:52:18. 13 Audio del 4 de agosto, rec: 1:56:06.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 10

ampliaciones por cuanto se han adicionado otras formas de familia que involucra parejas del mismo sexo14. Así pues, la judicatura no desconoce que existió una relación laboral entre los miembros de la pareja, pues ambos asintieron en ello, no obstante dicho vinculo contractual tampoco invalida la relación sentimental y la comunidad familiar que se generó posteriormente, tanto así que la pareja tuvo dos hijos, convivían en el mismo apartamento y a pesar del lamentable fallecimiento de un menor decidieron concebir otro. La integridad familiar quedó debidamente probada, máxime cuando los declarantes coincidieron en tener llaves del mismo lugar y bajo dicho escenario fue que se presentaron los hechos violentos el 14 y 15 de agosto de 2018. 7) La ciudadana Villamarín Mesa manifestó: “El 14 de agosto de 2018 aproximadamente a las 10 de la noche, el señor Ciro Valbuena y yo tuvimos una discusión porque él llegó a recogerme a un lugar que habíamos acordado y no estaba donde exactamente parqueó el carro, entonces él fue a recoger a mi hijo solo, sin una silla, que era para lo que me necesitaba a mí en ese momento, para recoger a mi menor hijo que en ese momento tenía 1 año y 8 meses aproximadamente. El señor decide irse y dejarme ahí, yo no tenía en ese momento ni documentos, ni dinero en efectivo, lo único que tenía era mi teléfono y las llaves de mi casa. Él se fue y yo me fui detrás en un taxi, en ese momento no tenía dinero. Cuando yo llegué a mi casa, él ya estaba dentro del apartamento con el niño y subí a pedirle el dinero, el taxi estaba esperando abajo para pagarle la carrera, pero

él nunca me quiso abrir la puerta. Bajé de nuevo al lobby del edificio y el celador que en ese momento estaba de turno me prestó dinero para pagar el taxi. Volví a ingresar al edificio, subí al apartamento de nuevo, volví a intentar abrir la puerta, pero él puso la llave dentro de la chapa pues es una puerta de seguridad, una llave de seguridad, entonces no me dejó ingresar. 14 C-029 de 2009.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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Entonces le escribí vía WhatsApp, vía Messenger, lo llamé, no me quiso contestar el teléfono, no me quiso abrir la puerta tampoco. Me bajé al lobby a esperar un rato a ver si él pues se calmaba porque se había puesto bravo por algo muy pequeño en realidad y me esperé en el lobby un rato, nunca me quiso contestar el celular”15. Así, a pesar de que CIRO VALBUENA negó ello: “¿Le negó la entrada a Villamarín? No porque a ella todos la conocen en el edificio, llevaba como 4 meses viviendo acá, ella tenía llaves, nunca le negué la entrada ni nada”16 y por ello el recurrente advierte que hubo una contradicción por cuanto, era imposible que la dama no pudiera ingresar al apartamento si contaba con llaves de ingreso. La Sala advierte que la víctima explicó las razones por la cuales se le negó el acceso y ello se debió a que el procesado evitó desde el interior del inmueble su entrada. El Tribunal resalta algunas contradicciones que restan credibilidad al testigo de descargo, entre ellas, que aunque niega que existía una convivencia con la mujer, y circunscribe su relación a una de índole laboral, sostiene que la ayuda que le brindó fue solo por los embarazos, pero, nótese, de ser así, no fueron solo 4 meses de convivencia, teniendo en cuenta que la pareja dio a luz a dos menores. 8) Paula Andrea, explicó: “Esperé en el lobby del edificio aproximadamente una hora, una hora y media. Él nunca me contestó el celular y pues decidí irme para donde mi tía para ver si solucionaba algo, porque como le digo no tenía dinero efectivo para quedarme en un hotel. Ella decidió pedirme un Uber en ese momento y que me llevara hasta la Clínica del Country donde me encontré con ella. Cuando íbamos camino hacia el hotel, él empezó a escribirme, pasó aproximadamente una hora, ya era súper tarde,

no tenía dinero efectivo para quedarme en un hotel. Ella decidió pedirme un Uber en ese momento y que me llevara hasta la Clínica del Country donde me encontré con ella. Cuando íbamos camino hacia el hotel, él empezó a escribirme, pasó aproximadamente una hora, ya era súper tarde, eran más o menos las 15 Audio del 4 de agosto, rec: 30:09. 16 Audio del 4 de agosto, rec: 1:40:53.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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12 de la noche. Empieza a escribirme que mi hijo está llorando que soy una mala madre… bueno empieza a insultarme, que soy una vagabunda, que estoy con mi mozo y me empieza a decir que mi hijo tiene fiebre, que estaba llorando. En ese momento yo decidí además de ir por eso, pedirle mis documentos. porque por eso no me dejaban hospedar. Decido devolverme al apartamento a ver si me deja ingresar, le envío por escrito que yo me voy al apartamento, pero que por favor me deje ingresar. Me voy con el señor Fabio, en un taxi y con mi tía al edificio, ellos me dejan ahí en la puerta del edificio, me dice mi tía que me espera con el señor Fabio a ver si el señor Ciro me deja ingresar o para devolverme con ella y pues ante el miedo de que él me agrediera o algo, ella decidió esperarme a esa hora con su hijo que acababa de salir de la clínica. Yo ingreso y efectivamente el señor Ciro me deja ingresar al apartamento, pero no me deja ingresar a la habitación donde estaba mi hijo, él me abre la puerta y me coge del brazo, inmediatamente me tira al sofá de la sala y me empieza a insultar, me empieza a decir que soy una vagabunda, que soy una prostituta, que soy una perra… me empezó a agredir de esa forma, me coge del brazo, me tira al mueble y me da una patada en la pierna”17. 9) A pesar de que el procesado durante el juicio negó que ello haya ocurrido18, la declaración de la agraviada fue corroborada a través del dictamen médico legal de lesiones, el cual fue realizado e introducido

con la doctora Adriana Marcela Sánchez Otero, quien afirmó: “Ella asiste el 27 de agosto informando una lesión del 15 de ese mes. Al examen físico la encuentro en buen estado general, a nivel de miembros inferiores se encuentra una pigmentación residual de 2 por 1.3 cm con una resolución de equimosis ubicada en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, sin edema y 17 Audio del 4 de agosto, rec: 32:05. 18 Audio del 4 de agosto, rec: 1:39:04.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

13 múltiples pigmentaciones circulares pequeñas y signos de rascado, esas si relacionadas a una picadura de insecto. Con el hallazgo de la pigmentación residual de la equimosis resuelta doy una incapacidad médico legal por mecanismo contundente de 4 días sin secuelas”19. Frente a ello, el recurrente sostiene que el golpe pudo venir de otra fuente y no del supuesto puntapié que la víctima narra le fue asestado por su prohijado, sin embargo, la agredida fue congruente en afirmar que se debió al maltrato que recibió por parte de su entonces pareja sentimental, CIRO VALBUENA LIZARAZO. 10) Pues bien, durante el juicio, la quejosa, contrario a ser exagerada, precisó que si bien había recibido otras lesiones en anteriores oportunidades y consideraba que ello se debía a que el procesado la culpaba por la pérdida del primer hijo20, para el 15 de agosto de 2018 solo recibió un puntapié y aunque el defensor infiere que ello contrasta con su versión del dictamen donde narró dos lesiones, ello no hace inexistente el golpe que inicialmente manifestó. El Tribunal encuentra que, por el contrario, el examen ratifica la existencia de un resultado físico violento y hace menos veraz lo depuesto por el acusado. Es cierto que ella erró al momento de identificar la pierna en la que había recibido el embate, pero también especificó e hizo énfasis en que no recordaba el lugar exacto del impacto: “Defensor: Refirió usted que recibió una patada en sus miembros inferiores ¿Puede ilustrar al despacho cuantas veces recibió ese golpe? Respondió: Fue una patada, únicamente. Defensor: ¿Puede decir usted si recuerda en qué pierna recibió ese golpe, en la izquierda o en la derecha? Respondió: La verdad no estoy segura…

19 Audio del 4 de agosto, rec: 1:12:54. 20 Audio del 4 de agosto, rec: 38:23.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 14

sino estoy mal fue en la derecha. Defensor: ¿En la derecha me dice? Respondió: No estoy segura, no lo recuerdo bien”21. 11) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal22 ha enseñado que cuando se trata de violencia ejercida sobre una mujer debe tenerse presente la importancia del contexto en la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar para así dar cumplimiento a los tratados internacionales con el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género. a) Ahora bien, sobre el sujeto pasivo de la conducta, la Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad es posible cuando se verifica que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con que haya actuado, de esta forma se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado jurídicamente. b) Véase que la agredida explicó que para el momento de los hechos se encontraba incapacitada por 5 meses debido al parto prematuro del segundo hijo23 y señaló: “Yo a él no lo denuncié en un principio porque mi denuncia fue más o menos 12 días después de la agresión por miedo de que él no me cancelara mi incapacidad, porque él era la persona encargada de cancelar mi sueldo, la incapacidad que tenía por el parto de mi hijo Martín, porque él me lo dijo, que si yo me iba, no me iba a dar ningún dinero de la incapacidad y así fue, el señor me retuvo el dinero y es cuando yo decido definitivamente denunciar esta última agresión”24. c) En punto de ello, sostiene el impugnante que no existía una subordinación ni una indefensión de la mujer; no obstante, la Sala no 21 Audio del 4 de agosto, rec: 46:10. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de octubre de

sostiene el impugnante que no existía una subordinación ni una indefensión de la mujer; no obstante, la Sala no 21 Audio del 4 de agosto, rec: 46:10. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de octubre de 2019, radicado: 52394, SP4135, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 23 Audio del 4 de agosto, rec: 37:19 y rec: 1:46:26. 24 Audio del 4 de agosto, rec: 37:38.Radicación: 110016099069201809949 01 (53-20). Procesado: Ciro Valbuena Lizarazo. Delito: Violencia intrafamiliar, agravada. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.

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acoge dicha teoría por cuanto se advierte que la agresión física y moral acaeció en un contexto asimétrico, debido a que, en efecto, Paula Andrea Villamarín Mesa tenía una relación de doble naturaleza con el procesado: una laboral donde era la subordinada de él, quien también era su entonces pareja, tanto así que aquel recalcaba que debía abandonar su vivienda y que lo que le daba era una simple ayuda. En otras palabras, es visible que ella dependía económicamente de VALBUENA LIZARAZO, quien también corroboró dicha información, como quiera que aceptó hacerse cargo de los gastos de ella durante sus embarazos, por ser la madre de sus hijos. 12) Por otro lado, tampoco se percibe que el a quo haya incurrido en una violación a garantías fundamentales por una errónea interpretación de los testimonio

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