TSDJ BOG SP - 110016099069201810594-01-(10-06-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201810594-01-(10-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1100 16099069201810594 -01
Acusado : Elkin Antonio Rubiano Procedencia : Juzgado 12 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado Acta N° : 185 /2020
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Elkin Antonio Rubiano por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, el 6 de septiembre de 2018 Blanca Nubia Segura Pulido asistió a la IPS Vida 1A de la Nueva EPS ubicada en el centro comercial Fiesta Suba de Bogotá, debido a que presentaba dolencias en sus senos y en su cabeza. A las 2:30 p.m. ingresó al consultorio N° 9, en el que atendía el médico Elkin Antonio Rubiano, quien luego de instruirla sobre la realización del autoexamen de seno le aplicó gel antibacterial en la espalda y la masajeó.
médico Elkin Antonio Rubiano, quien luego de instruirla sobre la realización del autoexamen de seno le aplicó gel antibacterial en la espalda y la masajeó.
Posteriormente, Rubiano le formuló dimenhidrinato de 50 mg en pastillas, y una inyección de diclofenaco de 75 mg, la cual le indicó que debía comprarla y que él se l a aplicaría. Segura Pulido ingresó nuevamente al consultorio con los medicamentos, y el médico le aplicó la inyección en el glúteo derecho y una crema en la espalda, posterior a lo cual se sintió mareada y somnolienta.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
2
El médico le solicitó a la paciente que esperara afuera mientras atendía a otras personas. Al cabo de un rato la hizo seguir al consultorio nuevamente y le dijo que se acostara en la camilla, le pidió que le hiciera sexo oral y finalmente la accedió vía vaginal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Elkin Antonio Rubiano a título de autor, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado , el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación por el mismo delito que fue imputado , el cual
establecimiento carcelario.
3.2. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación por el mismo delito que fue imputado , el cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito.
3.3. El 31 de enero de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 22 de marzo la preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 5 sesiones -15 y 31 de julio, 14 de agosto, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2019-, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo condenó a Elkin Antonio Rubiano a la pena principal de 192 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado . Le impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
3
Indicó que con el testimonio de la víctima y del propio procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, se probó que el 6 de septiembre de
Elkin Antonio Rubiano
3
Indicó que con el testimonio de la víctima y del propio procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, se probó que el 6 de septiembre de 2018 sostuvieron relaciones sexuales en el consultorio donde éste, en calidad de médico, la atendió, hecho que ocurrió gracias a que el acusado se aprovechó de la posición de superioridad que tenía respecto a la ofendida en calidad de galeno tratante, además del entorno social, familiar y laboral de ésta y su disminuido estado de salud.
Agregó que la víctima narró con claridad cómo, después de que el acusado le aplicara unos medicamentos, empezó a sentirse mareada y “con risa”, posterior a lo cual el galeno le puso el miembro viril en su boca, que ella intentó quitárselo, pero no pudo, y después Rubiano se colocó un condón y la penetró por la vagina por algunos minutos. Luego le pidió que se vistiera y que se fuera, por lo que salió del consultorio mareada y somnolienta.
En cuanto al testimonio del procesado, el juez indicó que si bien éste advirtió que examinó a la paciente como parte de la valoración médica que le realizó, y aclaró que la relación sexual fue consentida ante las insinuaciones de ésta, lo cierto es que la narración no fue coherente con la realidad probatoria. No solo con lo que manifestó la propia víctima, sino por su empleadora Nohora Helena Varón Velásquez, quien informó las condiciones en que Blanca Nubia acudió a la cita médica y el estado en que regresó, por lo que ante su preocupación aquella le contó del abuso por parte del médico que
empleadora Nohora Helena Varón Velásquez, quien informó las condiciones en que Blanca Nubia acudió a la cita médica y el estado en que regresó, por lo que ante su preocupación aquella le contó del abuso por parte del médico que la atendió, lo que concuerda con lo que también declaró la médico Natalia Mateus Rojas, quien atendió a la víctima por urgencias.
Respecto a los testigos de la defensa, el a quo consideró que no tuvieron la fuerza para desvirtuar la prueba de cargo, por cuanto el médico Miguel Andrés Silva se limitó a narrar los efectos de los medicamentos que le fueron suministrados a la paciente; Arnulfo Duarte Ravelo se refirió a la inspección que realizó a la IPS donde ocurrieron los hechos, y finalmente el psicólogo Belisario Fernando Valbuena Trujillo señaló que el procesado no presentaba rasgos de trastorno sexual ni conductas derivadas de sexualidad o fetichismo, sin que ninguno de los mencionados haya sido testigo presencial de los hechos.
Concluyó que el acusado cometió la conducta con conocimiento y voluntad, sin que mediara ninguna causal de justificación a su favor.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
4
V. RECURSO DE APELACIÓN
El procesado y su defensor apelaron la decisión, y sustentaron el recurso con los siguientes argumentos:
5.1. El defensor:
5.1.1. El a quo basó la decisión en una responsabilidad objetiva, prohibida en el artículo 12 del CP, pues condenó al procesado por el resultado de una relación sexual libremente consentida entre dos jóvenes que
5.1. El defensor:
5.1.1. El a quo basó la decisión en una responsabilidad objetiva, prohibida en el artículo 12 del CP, pues condenó al procesado por el resultado de una relación sexual libremente consentida entre dos jóvenes que respondieron a sus instintos, basado en la diferencia de clases sociales ante la condición de empleada de servicio doméstico de la víctima. El comportamiento del acusado sólo es reprochable desde el punto de vista ético.
5.1.2. El juez debió aplicar el principio de in dubio pro reo , ya que la víctima reconoció haber laborado en sitios de gran agite social y laboral como el Hotel Hilton, con lo que puso de presente que es una persona hábil, con experiencia y posibilidad de reacción social.
5.1.3. De la condena impuesta surgieron varias dudas que debieron resolverse a favor del enjuiciado, por ejemplo: el por qué la víctima se llevó a la boca el pene del acusado ; porqué se desnudó voluntariamente ; porqué se vistió normalmente ; porque en medio de la agresión conservó todas sus facultades -memoria, lenguaje, percepción-; porqué escuchó cuando tocaron la puerta del consultorio ; porqué observó cuando el médico se puso y quitó el condón; porqué intercambió teléfonos con el presunto agresor ; porqué se despidió de su supuesto violador ; porqué hizo seguir a otro paciente ; porqué pudo bajar las escaleras del segundo piso ; porque no se quejó, gritó o pidió ayuda, y porqué se demoró tanto en contarle a su “patrona” lo sucedido.
5.1.4. El sentenciador omitió valorar la prueba indiciaria de exoneración
ayuda, y porqué se demoró tanto en contarle a su “patrona” lo sucedido.
5.1.4. El sentenciador omitió valorar la prueba indiciaria de exoneración a favor del acusado, por ejemplo: la víctima mostró interés hacía el médico desde que ingresó al consultorio ; el procesado y Blanca Nubia eran personas jóvenes; la presunta ofendida se quitó voluntariamente la ropa, salió y entró en tres ocasiones del consultorio, por lo que tuvo la oportunidad de pensar y arrepentirse; la víctima tuvo plena capacidad visual, mental y volitiva de darse cuenta cuando al médico le llevaron $21.000; escuchó cuando tocaron la puerta del consultorio ; observó la ampol leta que le aplicó el médico, es más ella misma la compró.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
5
5.1.5. Blanca Nubia fue quien voluntariamente se quitó la ropa y se acostó en la camilla, se vistió, salió y bajó las escaleras por sus propios medios, ninguno de los medicamentos que se le aplicó tienen capacidad de sedación ni anestesia, y por último , no denunció el mismo día de los hechos, es decir, actuó contra todas las reglas de la experiencia.
5.1.6. En la sentencia se confundió la responsabilidad ética con la penal. El médico nunca negó la relación sexual que tuvo con la paciente, comportamiento que, si bien es reprochable desde el punto de vista ético, moral y disciplinario, no lo es penalmente, pues la presunta víctima consintió el hecho y no fue puesta en incapacidad de resistir, por lo que no se tipificó ningún delito.
moral y disciplinario, no lo es penalmente, pues la presunta víctima consintió el hecho y no fue puesta en incapacidad de resistir, por lo que no se tipificó ningún delito.
5.1.7. El juez se basó únicamente en la sana crítica y dejó de lado los principios científicos. La sentencia se fundó únicamente en el testimonio de la víctima y no en un análisis conjunto de la prueba, como serían los testimonios del médico Miguel Andrés Silva, del psicólogo Belisario Valbuena Trujillo, del investigador Arnoldo Duarte Revelo y el del propio acusado. Fue así como no se valoró que era posible que la paciente al ver que el acusado era un médico joven haya mostrado interés y consentido la relación sexual con él, sin ninguna clase de oposición.
5.1.8. En la sentencia se sustentó la e xistencia de la incapacidad de resistir en una prueba inventada, de sospecha o de conjetura, lo que vulnera los artículos 29 constitucional y 381 del C de PP por la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad por invención o adición de la prueba, lo cual se debió a la actitud de la presunta víctima quien por haber consentido la relación sexual no denunció los hechos antes. No se puede confundir el sentimiento de culpa con una prueba científica de un tóxico, que no se practicó.
5.1.9. En el fall o se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, pues se basó en la desigualdad de profesión o de oficio entre el acusadomédicoy la presunta víctima -empleada de servicio doméstico-.
5.1.9. En el fall o se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, pues se basó en la desigualdad de profesión o de oficio entre el acusadomédicoy la presunta víctima -empleada de servicio doméstico-.
5.2. El acusado por su parte resumió los alegatos finales que realizó su abogado, los cuales coinciden con los argumentos que éste expuso en el escrito de apelación, y adicionalmente sustentó:110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
6
5.2.1. La fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable su teoría del caso; sin embargo, el juez basó la decisión en el testimonio de la presunta víctima sin haber realizado una verificación periférica , y a pesar de las contradicciones en que incurrió . P or ejemplo , cuando pese a su supuesta incapacidad para resistir, detalló el lugar donde ocurrieron los hechos y el cómo se produjo la relación sexual, además , posteriormente salió por sus propios medios, abordó transporte público y la revelación la hizo la tarde del siguiente día.
5.2.2. El a quo desconoció el testimonio del psicólogo Belisario Valbuena Trujillo, quien concluyó que él no presentaba síntomas de abusador, depredador o de asaltante sexual, lo que lleva a concluir que la relación que sostuvo con Blanca Nubia fue consentida , l o cual se corroboró con lo que declaró el investigador Arnoldo Duarte, quien inspeccionó el lugar donde ocurrieron los hechos e informó que había co nsultorios contiguos y la presencia de varias personas , e incluso con el de la propia presunta víctima
declaró el investigador Arnoldo Duarte, quien inspeccionó el lugar donde ocurrieron los hechos e informó que había co nsultorios contiguos y la presencia de varias personas , e incluso con el de la propia presunta víctima quien reconoció que por voluntad propia le dio su número de teléfono.
5.2.3. Fue Blanca Nubia quien con coquetería y seducción propició el encuentro sexual , pues con sus rodillas empezó a rosarle sus genitales . Además, sus movimientos y actitudes conllevaron a que él se apartara de sus responsabilidades y de su ética profesional y acced iera a sus pretensiones, tanto así que nunca pidió auxilio, se quejó o gritó. Después, quizá por culpa o vergüenza faltó a la verdad y al día siguiente le comentó a su empleadora.
5.2.4. Blanca Nubia no relató que la relación fuera dolorosa o traumática, lo que se debe a que el estado de excitación conllevó a que existiera lubricación y dilatación de la cavidad vaginal, por el hecho de que las relaciones fueron consentidas. Tanto así que posteriormente ella se vistió y salió por sus propios medios, lo cual no analizó el juez, quien incurrió en valoraciones subjetivas.
5.2.5. Pensar que él abusó de una paciente al interior de un consultorio, a plena luz del día, con personas alrededor, at enta contra el sentido común, sólo a un loco se le ocurriría , por lo que todas las dudas existentes debieron aplicársele a su favor. Además, se debe tener en cuenta que el testimonio de la víctima fue la base para los de los demás declarantes, como fue la médica
sólo a un loco se le ocurriría , por lo que todas las dudas existentes debieron aplicársele a su favor. Además, se debe tener en cuenta que el testimonio de la víctima fue la base para los de los demás declarantes, como fue la médica de la Fundación Cardioinfantil y el de su jefa.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
7
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar si , conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la responsabilidad penal de Elkin Antonio Rubiano como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibidem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
6.4. Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como
medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibidem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
6.4. Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir , así como la responsabilidad penal a título de autor de Rubiano, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
6.5. Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de lo s
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS . D r a . Ma r ía de l R osa r io Gon zá lez .110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
8
Elkin Antonio Rubiano
8
testimonios rendidos en juicio oral, y se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
6.6. Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio , conforme a lo atacado por la defensa técnica y material, puede concluirse que:
La relación sexual que el 6 de septiembre de 2018 sostuv o el procesado con Blanca Nubia Segura Pulido en el consultorio N° 9 de la IPS Vida 1A, de la Nueva EPS, donde el primero atendía en su calidad de médico, no tiene discusión alguna, pues incluso el hecho fue estipulado por las partes. En lo que se centró el debate probatorio, fue frente a si dicho encuentro sexual fue consentido por la mencionada.
Así las cosas, después de analizar la prueba recaudada en juicio oral, la sala comparte la decisión del a quo, por cuanto la fiscalía logró demostrar que la víctima no consintió tener relaciones sexuales con el galeno acusado, sino que por el contrario , éste aprovechó la condición de superioridad que tenía respecto a su paciente para , bajo la excusa del procedimiento médico, masajearla, aplicarle gel y cremas, inyectarla, y finalmente ponerla en incapacidad de resistir y así abusar sexualmente de ella.
Al respecto, la víctima declaró en dos ocasiones -como testigo de la fiscalía y de la defensa -. En ambas, Blanca Nubia Segura Pulido 3 fue clara, consistente y congruente en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Narró que el 6 de septiembre de 201 8 asistió a consulta por primera vez
consistente y congruente en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Narró que el 6 de septiembre de 201 8 asistió a consulta por primera vez con el médico Elkin Antonio Rubiano de la Nueva EPS. Que a las 2:30 p.m. ingresó al consultorio y le explicó al galeno cuál era el motivo de la cita, como era que presentaba dolor de cabeza y le salía secreción de los senos. Posteriormente, éste le preguntó dónde trabajaba, qué hacía, si tenía familia en Bogotá, etc.
Manifestó que le solicitó que se subiera a la camilla ubicada en la parte de atrás del consultorio, se quitara la camisa y se realizara masajes en los senos, después de lo cu al le aplicó un gel en la espalda y se empezó a sentir mareada y con sueño, a mirar rombos blancos, de lo cual le informó a aquél,
3 Declaró el 15 de julio de 2019, Cf. Min. 11:27 y el 21 de octubre del mismo año, Cf. Min. 05:20.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
9
quien le dijo que era normal porque ella sufría de vértigo y que le iba a mandar unos exámenes.
La ofendida informó que el médico le refirió que tenía el brazo inflamado, por lo que le hizo nuevament e masajes con el gel. Después le recetó una s pastillas de mareol y una inyección, la cual insistió en aplicarle, pues cuando ella se negó porque su jefe era enfermera, él le dijo que no porque él tenía buena mano.
Blanca Nubia refirió que mareada salió del consultorio a comprar lo que
ella se negó porque su jefe era enfermera, él le dijo que no porque él tenía buena mano.
Blanca Nubia refirió que mareada salió del consultorio a comprar lo que el médico le recetó, y cuando regresó éste le aplicó la inyección y le indicó que si quería le hacía otro masaje o que volviera al día siguiente o el sábado, por lo que ella, como no le vio malas intenciones aceptó, salió de l consultorio y esperó a que la llamara nuevamente , pero que en ese momento ya se sentía mal, cansada y con mucho sueño.
Después de atender a otro paciente por un lapso de 15 minutos, Elkin Antonio Rubiano la llamó nuevamente y le pidió que se quitara la blusa que le iba a ungir una crema “que encontró, que era de otro médico ”, pero cuando se la aplicó se empezó a sentir más mareada , con los brazos y las piernas pesadas, mientras él le preguntaba en repetid as ocasiones: “qué siente Blanca”, pero ella no sentía nada, no podía ni mover los brazos.
Visiblemente afectada durante la audiencia, indicó que el médico empezó a tocarle los senos y a jalarle los pezones duro, mientras la preguntaba “ qué siente”. Posteriormente la hizo desnudar, le dijo que se bajara de la camilla, la cogió de la quijada y le metió el miembro viril en su boca. Después la volteó, la penetró y se quitó un condón. Ella se vistió y se fue.
Blanca aclaró: “yo quería que mi cuerpo reaccionara, quitarlo, pero no tenía fuerza… no era normal, me sentía muy cansada, con mucho sueño… no sabía
Blanca aclaró: “yo quería que mi cuerpo reaccionara, quitarlo, pero no tenía fuerza… no era normal, me sentía muy cansada, con mucho sueño… no sabía qué estaba pasando, no me sentía bien, no estaba en mis facultades, no pude reaccionar… tenía los ojos abiertos pero mi cuerpo no sentía , como si me hubieran aplicado anestesia” (Cf. Min.41:11). Señaló que inmediatamente llegó a su casa se acostó a dormir y se despertó a las 4:00 a.m. con sed, cuando observó que él le había enviado un WhatsApp con unos ojitos.110016099069201810594 -01
Elkin Antonio Rubiano
10
Señaló que al día siguiente como a las 8:00 de la mañana, su jefa le preguntó cómo le había ido en la cita, por lo que le comentó que el médico le realizó masajes y le pidió su número de teléfono para acordar otros más , a lo que ésta le respondió que eso no era ético.
Relató que en el transcurso del día sintió dolor bajito, en la vagina, y fue cuando empezó a recordar lo que había sucedido, llor ó desconsoladamente y decidió contarle a su empleadora lo que le había ocurrido, por lo que ésta l a auxilió y pidieron ayuda a la línea púrpura en la que atiende n a mujeres víctimas de abusos sexuales , y la asesoraron de que debía ir a la Fundación Cardioinfantil donde le tomaron exámenes y la remitieron al psicólogo.
La víctima fue clara y contundente en afirmar que nunca consintió tener relaciones sexuales con el médico, por quien no sintió ningún tipo de atracción.
Cardioinfantil donde le tomaron exámenes y la remitieron al psicólogo.
La víctima fue clara y contundente en afirmar que nunca consintió tener relaciones sexuales con el médico, por quien no sintió ningún tipo de atracción. Durante el contrainterrogatorio le explicó al defensor que el acusado tenía el número de celular de ella porque él le pidió que guardara el de él y le timbrara para programar una cita para hacerle más masajes, lo cual ocurrió antes del abuso. Además, aclaró que, si bien éste la llamó después de los hechos, ella le increpó por lo sucedido, a lo que él le respondió que podía explicárselo; sin embargo, ella lo denunció y no volvieron a hablar.
Podría pensarse entonces, como lo pretende la defensa, que l os procedimientos practicados por el procesado, quien se desempeñaba como médico, corresponden a una práctica común en el desempeño de su profesión y que en efecto la relación sexual pudo ser consentida ; sin embargo, la modalidad de la conducta desplegada y la actitud asumida por Rubiano dan cuenta de algo totalmente diferente, y es la intención libidinosa que desde el momento de la valoración tuvo para con la víctima, a quien le realizó masajes -en tres ocasiones distintas - en l a espalda y en l os senos, para finalmente accederla vía oral y vaginal, posterior a untarle una crema desconocida.
Fue la propia ofendida quien pese a no tener conocimientos médicos, notó irregularidades en el procedimiento del médico cuando éste se ofreció en más de una ocasión a hacerle masajes y a aplicarle la inyección; sin embargo, al
Fue la propia ofendida quien pese a no tener conocimientos médicos, notó irregularidades en el procedimiento del médico cuando éste se ofreció en más de una ocasión a hacerle masajes y a aplicarle la inyección; sin embargo, al principio creyó que se trataba de algo normal y no le dio mayor trascendencia, hasta que empezó a sentirse mal, mareada, cansada, con sueño, su movilidad reducida y sin fuerzas, por lo que nunca logró entender qué pasó en aquella consulta y porque no pudo reaccionar ante el abuso del que fue víctima.110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
11
Por otro lado, Blanca Nubia relató que su condición de debilidad y somnolencia inició desde el primer masaje que el médico le realizó con un gel, y se agravó después cuando éste le aplicó una crema que presuntamente había encontrado y una inyección que descono cía si era la misma que le había recetado, pues desde ese momento ella ya no dominaba sus sentidos , por lo que éste en repetidas ocasiones le pregunt ó qué c ómo se sentía. Posteriormente, sin fuerzas, se dedicó a hacer lo que él le pidió y accedió a sus peticiones hasta que terminó penetrándola.
Para el caso, resulta entonces evidente que los antecedentes personales, laborales, sociales y hasta sexuales de la víctima poco importan, contrario a lo que expuso la defensa, es más, pretender desvirtuar la veracidad de sus dichos con base en esos presupuestos resulta del todo atentatorio de la dignidad que como mujer le asiste, además, que de ellos no se deduce ning una regla de la experiencia como lo pretende el abogado, pues no puede afirmarse que porque
con base en esos presupuestos resulta del todo atentatorio de la dignidad que como mujer le asiste, además, que de ellos no se deduce ning una regla de la experiencia como lo pretende el abogado, pues no puede afirmarse que porque alguien haya trabajado en X sitio o se desempeñe en X profesión deba tener algún tipo de comportamiento arraigado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que entre los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, están: i) que el contexto en el que ocurrieron los hechos se valore independientemente de prejuicios sociales y ii) a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen -CC. ST. 126 del 12 de abril de 2018. MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger-.
En la sentencia en cita, la corte señaló que: “si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin i mperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada… De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas4
Por tanto, presunciones, cuestionamientos y deducciones como las que realizó la defensa en este caso, se alejan de los estándares establecidos por la
4 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MS. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T 126 de 2018 (MS.
realizó la defensa en este caso, se alejan de los estándares establecidos por la
4 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MS. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T 126 de 2018 (MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger)110016099069201810594 -01 Elkin Antonio Rubiano
12
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5 y la Corte Constitucional6 en el manejo de casos de violencia sexual contra las mujeres, en cuanto a la observancia de los principios de igualdad y respeto.
6.7. Con la intención de desvirtuar los dichos de la paciente, rindió testimonio el procesado Elkin Antonio Rubiano7, quien manifestó que el 6 de septiembre de 2018 realizó consultas externas en el consultorio N° 9 de la IPS Vida 1A, localizado en el segundo piso del centro comercial Fiesta Suba, lugar donde quedaban ubicadas 10 oficinas más y presentaba bastante afluencia de personas.
El acusado señaló que a las 2:30 pm ingresó a consulta Blanca Nubia Segura Pulido, a quien la interrogó para realizar la anamnesis. Relató que la paciente le comentó que padecía de mareos, náuseas, dolor de cabeza , de espalda y secreción en los senos, por lo que le pidió que pasara a la camilla ubicada en la parte d