TSDJ BOG SP - 110016099069201901587 01-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201901587 01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069201901587 01 Procesados: Yezica María Martelo Yandi Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Revoca y Absuelve Aprobado mediante Acta Nº 123 de 2021 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Yezica María Martelo Yandi como autora del delito de lesiones personales dolosas agravadas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con lo narrado en el escrito de acusación y la audiencia del mismo nombre, el 24 de septiembre de 2019, en horas de la noche, al interior de la residencia ubicada en la carrera 68 G número 43 C-23 de la nomenclatura de esta ciudad, la señora Yezica María Martelo Yandi, valiéndose de una correa, golpeó a su hija H.G.M. de 5 años de edad para entonces, causándole lesiones por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias le dictaminó una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas médico legales.Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve 2
2
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, el 18 de noviembre de 2019, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a Yezica María Martelo Mandi por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptó. La titular de la acción penal no solicitó medida de aseguramiento, por consiguiente, continuó en libertad. 3.2 El 20 de noviembre de 2019, la delegada del ente acusador radicó el escrito de acusación1, documento que correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia concentrada el 26 de febrero de 20202. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó el 17 de marzo de 2021; fecha en la que las partes presentaron sus conclusiones, momento en el que la Fiscalía solicitó condena por el delito de lesiones personales; allí fue anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes, conforme a las previsiones legales. 3.4 Del fallo, se notificaron las partes el 27 de mayo de 20213 y contra la decisión la defensora interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Ver folio 4 idem. 2 Ver folios 39 a 41 idem. 3 Ver folios 110 a 118 idem.Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
1 Ver folio 4 idem. 2 Ver folios 39 a 41 idem. 3 Ver folios 110 a 118 idem.Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve 3
4.1. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Yezica María Martelo Mandi a la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras haberla hallado responsable en calidad de autora de lesiones personales dolosas agravadas. 4.2. Inicialmente señaló, que atendiendo que la Fiscalía varió la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas, bajo el argumento que no se puso en riesgo ni se afectó el bien jurídicamente tutelado de la unidad y armonía familiar, analizaría los hechos a la luz del segundo punible. 4.3. En ese orden, señaló que encontró probada la materialidad de la conducta a través de la estipulación probatoria correspondiente al informe pericial de clínica forense de 25 de septiembre de 2019, en el que se consignó que en los miembros superiores de la menor valorada, se hallaron «…dos equimosis de dos centímetros en cara posterior y medial del tercio medio del antebrazo derecho» y en miembros inferiores, «…dos lesiones patrón por punta de correa de 6 por 4 y 5 por 4 cms de proximal de distal», lesiones por las que recibió una incapacidad médico legal definitiva de 5 días, sin secuelas. 4.4. De cara a la responsabilidad penal de la procesada, trajo a colación el testimonio del señor Cristian Camilo Gálvez Pinzón –padre de la víctima, quien aseguró conocer a Yezica María Martelo Mandi, dado que sostuvieron una relación sentimental por 4 años, producto de la cual nació su hija H.G.M. 4.5. Añadió, que de acuerdo a la versión del denunciante, Cristian
de la víctima, quien aseguró conocer a Yezica María Martelo Mandi, dado que sostuvieron una relación sentimental por 4 años, producto de la cual nació su hija H.G.M. 4.5. Añadió, que de acuerdo a la versión del denunciante, Cristian Camilo, para el 24 de septiembre de 2019, cuando le correspondió compartir con su hija, pues para entonces había culminado el vínculo amoroso con la madre de ésta, evidenció en el cuerpo de la menor marcas de correa, por lo que tras preguntarle y que la niña le informara que la progenitora la había golpeado, decidió dar aviso a la ComisaríaRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
4
de Familia, donde le dieron la custodia provisional de su descendiente. 4.7. Destacó igualmente, que el aludido testigo además manifestó haber interrogado sobre tal incidente a la encartada y que ésta se mostró arrepentida al punto que cambio su actitud con la pequeña, por lo que en la actualidad mantienen una excelente relación. 4.8. Bajo ese contexto, concluyó que gracias al testimonio del padre de la víctima, se conoció que fue la procesada y no otra persona quien lastimó a la niña y que si bien ésta (la ofendida) no acudió al juicio a declarar, en virtud del principio de libertad probatoria, la fiscalía con el propósito de corroborar dicho punto, allegó la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia el 8 de octubre de 2019, mediante la cual se sancionó a la encartada en razón de las lesiones que causó a su hija, aunado a que en el mismo documento, se evidenció que aquélla reconoció ante dicha autoridad, haber maltratado a la pequeña. 4.9. Así mismo, sostuvo que mediante las estipulaciones probatorias se estableció, como lo indico en precedencia, que las laceraciones existieron y que fue Yezica María Martelo Mandi quien se las causó a la menor victima; que en contraste, la defensa técnica no desvirtuó la hipótesis de la fiscalía, toda vez que durante el juicio, eludió practicar prueba alguna. 4.10. En ese orden, refirió que la conducta de la procesada vulneró sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la integridad de la menor y además, conocía que su comportamiento constituía una infracción a la ley penal pese a lo cual se autoderminó para actuar y obtener el resultado lesivo, por lo que la declaró penalmente responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales dolosas. 4.11. Al momento de dosificar la
y además, conocía que su comportamiento constituía una infracción a la ley penal pese a lo cual se autoderminó para actuar y obtener el resultado lesivo, por lo que la declaró penalmente responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales dolosas. 4.11. Al momento de dosificar la pena, determinó los límites legales para el delito de lesiones personales dolosas en 32 y 72 meses de prisión, dado que concurre la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2 del artículo 119 del Código Penal; luego de fijar los cuartosRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
5
punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 32 y 42 meses y decidió imponer la mínima de prisión atendiendo que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró reunidos los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por lo que la concedió por un periodo de prueba de 3 años, para lo que debe suscribir diligencia de compromiso respecto de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P. que garantizará mediante el pago de caución equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, proferir fallo absolutorio, aduciendo que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Para sustentar su petición, aseveró que el juez de primer grado valoró de forma errada las pruebas practicadas durante el juicio oral, sobre todo en lo concerniente a la responsabilidad de su defendida, pues el único testigo que compareció a la vista pública, esto es, el padre de la menor, aseguró no haber presenciado los hechos, sino que los conoció a través de lo narrado por su hija, lo que constituye una prueba de referencia, sumado a que pese a que evidenció la existencia de unas lesiones en el cuerpo de la menor, no corroboró la forma como fueron ocasionadas. 5.3. Agregó, que para rematar el aludido testigo de cargo fue obligado a declarar en contra de la madre de su descendiente, contrariando elRadicado: 110016099069201915087 01
en el cuerpo de la menor, no corroboró la forma como fueron ocasionadas. 5.3. Agregó, que para rematar el aludido testigo de cargo fue obligado a declarar en contra de la madre de su descendiente, contrariando elRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
6
principio establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que considera que dicha prueba no podía ser valorada por la primera instancia y por ende, resulta nula. 5.4. Cuestionó la forma como fue incorporada la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, pues indicó que no se anunció si se haría a través del testimonio del padre de la menor, quien nada refirió sobre su contenido, o si pretendía insertarse como documento público; no obstante que de aceptarse, las manifestaciones efectuadas por su cliente ante tal autoridad, corresponden a una versión previa al juicio frente a los hechos, que conforme a la jurisprudencia penal, no puede ser valorada dentro del proceso penal, salvo que se cumplan los requisitos para el efecto, sin embargo, que los mismos no se patentizaron en el presente asunto y en cambio, se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los que es titular la encausada. 5.6. Estimó además, que la titular de la acción penal, eludió acreditar el dolo en el comportamiento de su prohijada, así como la responsabilidad en la comisión de los hechos y en esa medida, desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara, comoquiera que no se demostró que la intención de Yezica María Martelo Mandi hubiera sido causarle una lesión a su hija y así transgredir su integridad física, sino corregirla dada la calidad de madre. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en establecer
e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en establecer siRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
7
conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la acusada o por el contrario, debe revocarse la condena, como lo demanda la defensa. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 De la regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia. El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible, si ella es atribuible al procesado y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.). Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 idem). En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379 idem). Así, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante, se considera prueba de referencia (art. 437 idem) y, cuando es
admisible, tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 idem).Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
8 La poca confiabilidad de la prueba de referencia se deriva de la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta que la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad y refutar sus afirmaciones. Es por ello por lo que la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código». Por vía jurisprudencial se ha admitido, además, que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral de menores víctimas de delitos diferentes a los de contenido sexual, también son de referencia, sobre todo cuando por su intermedio se pretende acreditar la situación fáctica o cualquier tópico relacionado con la responsabilidad. Al respecto sostuvo: «En el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio deRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve 9
prueba del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque (i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii) constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio de las demás expresiones del derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera. (CSJSP, 16 mar 2016, Rad. 43866). » Ahora, para que las pruebas de referencia puedan ser tenidas como tales, no solo cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores víctimas, sino en cualquier otro evento, exige lo siguiente: «(i) Deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) En la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) Se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); yRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi
para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) Se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); yRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
10 (iv) En el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»4. También puede darse el caso que pueda incorporarse una declaración previa como prueba de referencia, aun cuando el testigo esté presente en juicio, pero para que ello sea admisible, «quien así lo procura debe demostrar argumentativamente, además de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública, no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y contrainterrogado». Aunado a lo anterior, en qué ocasiones podría considerarse que el testigo no está disponible, adicional a las causales previstas en el artículo 438 C.P.P.; también lo es como ejemplifica el pronunciamiento jurisprudencial, cuando «rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación»; incluso, puede considerarse el caso «de quien hace uso de su derecho a guardar silencio por mandato constitucional; o se trata de un testigo hostil al manifestar que no recuerda o evade la pregunta; inclusive, cuando las condiciones anímicas del testigo (verbigracia, un episodio de congoja repentino con ocasión de la rememoración) se hubieran tornado de tal manera que impiden continuar con la declaración». Y, finalmente, «sobre tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que
4 CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 44950.Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve 11
habilitan su incorporación y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial». 6.3.2. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, preceptuado en el artículos 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2del Código Penal, o por el contrario, debe revocarse la decisión como demanda la defensa. 6.4 Caso concreto. 6.4.1. En los términos en que se planteó el recurso de apelación, la inconformidad de la opugnadora radica en que, a su juicio, las pruebas legalmente incorporadas a la actuación no permiten concluir más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Yezica María Martelo Mandi en la comisión de la conducta endilgada. Entre otras razones porque la prueba de cargo sobre la responsabilidad está constituida por un testimonio de referencia. 6.4.2. Bajo esos parámetros se tiene, que conforme al testimonio rendido en el juicio por el señor Cristian Camilo Gálvez Rincón (que dio origen al presente trámite a través de denuncia formulada el 24 de septiembre de 2019), se informó que al interior de la residencia ubicada en la carrera 68 G número 43 C-23, Yezica María Martelo Mandi le propinó varios golpes con un cinturón a H.G.M. de 5 años de edad para entonces, hija de los dos, hechos que le produjeron lesiones corporales en su integridad. Es así como se conoce a través de la declaración de Cristian Camilo Gálvez Rincón –padre de la víctima y denunciante-, quien dada la manifestación
de 5 años de edad para entonces, hija de los dos, hechos que le produjeron lesiones corporales en su integridad. Es así como se conoce a través de la declaración de Cristian Camilo Gálvez Rincón –padre de la víctima y denunciante-, quien dada la manifestación que efectuó relacionada con su deseo de no declarar puesto que se trata de una actuación contra la progenitora de su hija, el fiscal le explicó que comoquiera que en la actualidad no ostentabaRadicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
12 ninguna de las líneas de parentesco previstas en el artículo 33 de la Constitución Política5, concretamente, la de cónyuge o compañero permanente, era su deber rendir el testimonio solicitado y éste decide voluntariamente hacerlo. Tampoco el juez falto a sus deberes legales, pues simplemente advirtió al testigo el apremio legal sobre el cual haría su declaración y al referir el mismo, su no deseo de declarar, le dio traslado al fiscal, quien le hizo la advertencia antes referida. En efecto, luego de esa reconvención al testigo por parte de la Fiscalía, el padre de la menor inició afirmando conocer a la procesada Yezica María Martelo Mandi desde hace 8 años, aproximadamente, toda vez que sostuvieron una relación sentimental por 4 años, producto de la cual nació H.G.M. Respecto de los hechos, adujo que para el 24 de septiembre de 2019 ya no ostentaba la calidad de pareja sentimental de la procesada, puesto que estaban separados hacia algún tiempo y que comoquiera que para entonces compartían la custodia de la niña, en esa calenda le correspondió el cuidado de su descendiente. Continuó informando, que el aludido día su señora madre fue a recoger a la menor en el jardín y que cuando estaban de regreso en la residencia, observó varios morados en el cuerpo de su nieta, por lo que le dio aviso inmediato a él; que al revisar a la pequeña corroboró que efectivamente presentaba unas lesiones ocasionadas, al parecer, con una correa, por lo que interrogó a la niña sobre lo ocurrido y ésta le reveló que la madre la había castigado la noche anterior. Añadió que, dadas las circunstancias resolvió no comentar lo ocurrido
5 “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve 13
con la madre de la menor, ni preguntarle al respecto6, sino poner en conocimiento de lo acaecido al Instituto Nacional de Bienestar Familiar y que allí, lo remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde tras la respectiva valoración, a la niña se le dictaminó una incapacidad médico legal de 5 días. Así mismo destacó que, durante el proceso seguido por el Bienestar Familiar, la encartada admitió haberse excedido en el castigo infligido a su hija7, por lo que la Comisaría amparó a la pequeña con una medida de protección8 y en ese orden, le entregaron temporalmente la custodia de la niña. Finalmente, aseguró que culminado el proceso de protección de la menor, conversó sobre lo ocurrido con la encartada, quien le expresó que se sentía muy arrepentida de su comportamiento con la menor9, al tiempo que admitió que fue un error; no obstante, que en la actualidad trata con mucho cariño y comprensión a su descendiente, que la relación de las dos mejoró ostensiblemente y que pese a que ahora es ella a quien corresponde compartir con la niña cada 15 días, incluso pasan más tiempo juntas del pactado ante la Comisaría. Durante el contrainterrogatorio, afirmó no haber presenciado el momento en el que su hija fue golpeada. 6.4.3. Sobre la ilicitud de tal testimonio planteada por la defensa, valga la pena resaltar que ciertamente la garantía de no autoincriminación prevista en la norma en cita, tiene como fundamento proteger los lazos y la unidad familiar como lo precisó la Corte Constitucional10, por lo que se exime de tal responsabilidad a quienes fungen como cónyuges, 6 Minuto 20:01 y siguientes, Audio Juicio Oral de 17 de marzo de 2021, Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 77 Minuto 24:24 y siguientes, Audio Juicio Oral de 17 de
a quienes fungen como cónyuges, 6 Minuto 20:01 y siguientes, Audio Juicio Oral de 17 de marzo de 2021, Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 77 Minuto 24:24 y siguientes, Audio Juicio Oral de 17 de marzo de 2021, Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 8 Folio 15 a 17 de la carpeta 9 Minuto 26:21 y siguientes, Audio Juicio Oral de 17 de marzo de 2021, Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 10 Sentencia T-321 de 2017Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
14
compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y en esa medida, tal como lo explicó el titular de la acción penal al deponente previo a su testimonio, al no ostentar ninguna de tales calidades, pues con la madre de la pequeña estaban separados, le correspondía rendir la declaración, además como garante de los derechos de su descendiente y víctima dentro del presente asunto, pues si bien, la procesada había sido su pareja sentimental, desde hace 4 años habían finiquitado dicho vínculo. En ese sentido, no es verdad que la declaración fue rendida bajo presión y desconociendo el vínculo existente entre el declarante y la progenitora de la menor (procesada), con lo que se desatendió la inmunidad consagrada en el artículo 33 de la Constitución Nacional, por tanto, la prueba no es ilegal como plantea la defensa en razón a que no ha habido irregularidad alguna en su producción, ni ilícita, por desconocimiento de derecho fundamental como lo plantea. 6.4.4. De otra parte, se tiene que en la audiencia de juicio oral se estipuló igualmente la plena identidad de la acusada, que H.G.M. es hija de Yezica María Martelo Mandi y Cristian Camilo Gálvez Rincón y que, según el informe pericial de clínica forense número UBAM-DRB-11005-2019 de 25 de septiembre de 2019, en el cuerpo de la pequeña, concretamente, en ambos brazos, se hallaron equimosis de 2 centímetros de diámetros, mientras que en los miembros inferiores, específicamente, en el muslo izquierdo, se encontraron dos lesiones patrón por punta de correa de 6 por 4 y 5 por 4 centímetros, contusiones ocasionadas con un elemento contundente y que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 5 días, sin secuelas. 6.4.5. En ese orden
patrón por punta de correa de 6 por 4 y 5 por 4 centímetros, contusiones ocasionadas con un elemento contundente y que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 5 días, sin secuelas. 6.4.5. En ese orden de ideas, se advierte que si bien la menor le comentó a su padre que en razón de su comportamiento fue golpeada por la madre, el testimonios que rindió al respecto se realizó por fuera del juicio oral y en ese contexto, constituye prueba de referencia, en tanto que sus manifestaciones no pudieron ser verificadas y controvertidas durante el juicio oral, como quiera que el titular de la acción penal,Radicado: 110016099069201915087 01 Procesado: Yezica María Martelo Yandi Decisión: Revoca y absuelve
15
omitió demandar su declaración como prueba durante la audiencia concentrada. Aunado a ello, aunque en efecto de acuerdo al examen físico practicado a la pequeña, en el que se establecieron las lesiones que padeció y que fuera objeto de estipulación, se hallaron signos de lesión reciente en sus miembros inferiores y superiores y por ende, científicamente se comprobó que fue agredida, no se demostró que tal suceso lo hubiera ejecutado la aquí enjuiciada, a través de prueba directa de testigo presencial que de cuenta de la autoría y responsabilidad de la madre en esos hechos. Y es que si bien, la estipulación probatoria versaba sobre el contenido del dictamen que da cuenta de las laceraciones padecidas por la menor y la forma en que fueron causadas, no debe olvidarse que el dictamen médico forense no puede ser apreciado como prueba directa o indirecta del acontecer fáctico, toda vez que su participación en el proceso tiene relación con un