TSDJ BOG SP - 110016099069201905397 01-(20-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201905397 01-(20-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016099069201905397 01 NI 464
Procedencia Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá Procesado José Miguel Chaves Hernández Delito Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 49 Fecha 30 de junio de 2021
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Miguel Chaves Hernández , contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
Según la Fiscalía, el 5 de abril de 2019 , aproximadamente las 23:00 horas, José Miguel Chaves Hernández llegó en estado de embriaguez a su casa ubicada en la Diagonal 4° A No 6 B -69 y agredió física y verbalmente a su compañera permanente Elizabeth Mesa Orozco, causándole lesiones en la cara y en el ojo derecho, las que le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.
1.2. Actuación Procesal
El 19 de diciembre de 2019 , la Fiscalía corrió traslado a José Miguel Chaves Hernández del escrito de acusación, por medio de cual le
1.2. Actuación Procesal
El 19 de diciembre de 2019 , la Fiscalía corrió traslado a José Miguel Chaves Hernández del escrito de acusación, por medio de cual le endilgo el punible de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, cargos que no aceptó el acusado. El proceso correspondió porRad. 110016099069201905397 01 NI 464
Procesado: José Miguel Chaves Hernández
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reparto al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento, el que realizó audiencia concentrada el 14 de septiembre de 2020.1
El 4 de diciembre de 2020 , fecha prevista para la realización del juicio oral, se varió la diligencia para presentar e l preacuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual el procesado aceptaba su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada , a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice.2 Acto, que fue avalado por e l J uzgado, tras considerar que la negociación y aceptación de cargos había sido conscient e, libre, voluntaria y el procesado debidamente asesorado, por lo que, una vez verificados los elementos materiales probatorios allegados, anunció el carácter condenatorio del fallo y corrió el traslado de que trata el artículo 477 del C de P. Penal.3
La sentencia se dictó el 18 de febrero de 2021 4 y fue apelada por la defensa del acusado.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento, refiriéndose a la actuación , sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló los antecedentes procesales y
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento, refiriéndose a la actuación , sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló los antecedentes procesales y evaluó los elementos materiales probatorios, cuyo análisis le permitió concluir que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
Bajo tal premisa, procedió a ta sar la condena comoquiera que esta no había hecho parte del preacuerdo , para lo cual tuvo en cuenta que la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229, inciso 2º, del C. Penal oscila entre 72 y 168 meses. Montos que disminuyó de una sexta parte a la mitad, en aplicación de la complicidad preacordada, totalizando 36 a 140 meses de prisión. Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y fijó la pena mínima, esto es 36 meses de prisión
Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por encontrarse el punible aludido, incluido en el catálogo de delitos excluido de estos mecanismos de acuerdo con el inciso 2° del artículo 68 A del C. Penal . Igualment e, negó la prisión domiciliari a transitoria del Decreto 546 del 2020 por no acreditarse el cumplimiento estricto de los requisitos legales.
1 Fl 34 Cuaderno digital 2 Fls 26 Cuaderno Digital 3 Fl. 26 Cuaderno digital 4 Fl 11-15 Cuaderno digitalRad. 110016099069201905397 01 NI 464
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Procesado: José Miguel Chaves Hernández
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3. DEL RECURSO
3.1. La defensa de José Miguel Chaves Hernández solicitó al Tribunal revocar parcialmente el fallo apelado , para que se conceda la prisión domiciliaria. Para ello, argumentó que su prohijado es padre de dos menores de edad, quienes pese a vivir con sus progenitoras requieren de su apoyo moral y económico; ora que este carece de antecedentes o anotaciones judiciales, que de acuerdo con su certificación aportada ha tenido una actividad labora l ininterrumpida por casi 12 años en la Clínica de la Mujer, que la madre de uno de sus hijos, bajo declaración juramentada, manifestó que encausado responde económicamente por su descendiente.
Añade, que según el Decreto 546 de 2020, se podrá conceder la prisión domiciliaria tran sitoria a personas condenadas hasta por 5 años de prisión y que debido a la emergencia sanitaria que vive actualmente el país y al alto grado de hacinamiento en los Centros Carcelarios, al negarse el mecanismo sustitutivo se atenta contra la vida del encartado.
3.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administració n de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si concurren los presupuestos legales para conceder a José Miguel Chaves Hernández la prisión domiciliaria , o en su defecto, el mecanismo transitorio del Decreto 546 de 2020.
Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
4.2. Mecanismos Sustitutivos de la Pena.
4.2.1. Como se sabe, el artículo 38 B del C. Penal, prevé como condiciones para otorgar la prisión domiciliaria las siguientes:Rad. 110016099069201905397 01 NI 464
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1Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2-Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…
Por su parte, mediante el artículo 68A del C. Penal, el Legislador
3Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…
Por su parte, mediante el artículo 68A del C. Penal, el Legislador estableció que no se concederán: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva; cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la admin istración pública; (…); violencia intrafamiliar ; (…), entre otros. (subrayado fuera del texto).
Definido el marco normativo objeto de estudio y contrastado con la situación particular de l procesado, surge evidente que aun cuando en su caso, se cumple con el requisito objetivo porque la pena de prisión prevista para el delito en mención no supera el límite de 8 años requerido para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, el mecanismo sustitutivo está condicionado, entre otros, a que se proceda por delitos no incluidos en el artículo 68 A, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, razón por la que deviene improcedente el otorgamiento de l beneficio analizado, pues expresamente el precepto refiere el punible de violencia intrafamiliar dentro de los delitos excluidos de tal mecanismo.
De modo, que la queja de l apelante resulta improcedente, comoquiera que se está ante una conducta incluida en el inciso 2° del artículo 68A
intrafamiliar dentro de los delitos excluidos de tal mecanismo.
De modo, que la queja de l apelante resulta improcedente, comoquiera que se está ante una conducta incluida en el inciso 2° del artículo 68A del C. Penal y, por ende, excluida de la prisión domiciliaria. Factor que acredita en este punto la corrección jurídica de la sentencia. Determinación que no responde a una condición ocasional o arbitraria, sino al acatamiento del imperativo legal que le impide a juzgador dejar de lado la naturaleza y clase de delito. Exigencia que hace parte de las establecidas en el artículo 38 B del C. Penal, las que son acumulativas y no alternativas, lo que no habilita examinarlas por separado, como si fueran textos independientes, requiriéndose una verificación completa para su concesión, de manera que en el evento de que alguno se eche de menos, por contera, se releva al servidor judicial de ahondar en los antecedentes personales de los condenados tal como ocurre en el presente caso.Rad. 110016099069201905397 01 NI 464
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Así las cosas, en este punto, la decisión objeto de alzada se confirmará, por ser improcedente el otorgamiento el mecanismos procesal deprecado, siendo necesario que la sanción cumpla los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
4.2.2 Situación similar ocurre con la prisión domiciliaria transi toria del Decreto 546 de 20 20, medida que pretende prevenir y mitigar la propagación del virus Covid -19 dentro de los establecimientos
4.2.2 Situación similar ocurre con la prisión domiciliaria transi toria del Decreto 546 de 20 20, medida que pretende prevenir y mitigar la propagación del virus Covid -19 dentro de los establecimientos penitenciarios, sin desconocer el marco de protección general de la política criminal del Estado de la sociedad, razón por la que el Gobierno Nacional dispuso el otorgamiento de la misma, y demás medidas, solo para aquellas personas que se encuentren en las situaciones de vulnerabilidad determinadas en el artículo 2º de tal normativa, excluyendo del beneficio a quienes estén incursos en aquellos punibles considerados como graves o de alta lesividad. Aspecto, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha precisado:
“la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social.
En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales, la Sala lo aplica, tal como ha hecho en ocasiones anteriores, y se abstiene de oponer a su aplicabilidad la excepción de inconstitucionalidad.”5
Decreto que, a demás, no desprotege a quienes, pese a estar en las
ocasiones anteriores, y se abstiene de oponer a su aplicabilidad la excepción de inconstitucionalidad.”5
Decreto que, a demás, no desprotege a quienes, pese a estar en las condiciones señaladas en los literales a, b, c, y d del artículo 2º, no son beneficiarios de las medidas allí contempladas, pues ordena al INPEC reubicarlos para minimizar su eventual riesgo de contagio.
Criterios que se avizora, fueron tenidos en cuenta por el fallador, por cuanto advirtió que, indistintamente de que la pena impuesta en este asunto hubiese sido inferior a 5 años, la condena recayó por el delito de violencia intrafamiliar , conducta expresamente incluida en el amplio catálogo de delitos exceptuadas, por lo que en consecuencia consideró, que el implicado no tiene derecho al beneficio solicitado por incumplimiento del requisito objetivo.
5 CSJ. SP. AP1073-2020. Rad. N° 51938 de 3 de junio de 2020.Rad. 110016099069201905397 01 NI 464
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Bajo tal entendimiento, y ante la ausencia de motivos fundados para acceder a la pretensión de recurrente, se impone la corrección jurídica del fallo, por lo que en este aspecto será igualmente confirmado.
4.2.3. Finalmente, en lo que respecta a la prisión domiciliaria en calidad de madre o padre cabeza de familia, la Ley 750 de 2002 establece que el hombre o mujer cabeza de familia puede cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, siempre que acredite los requisitos contenidos en el artículo 1º de la normatividad en
el hombre o mujer cabeza de familia puede cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, siempre que acredite los requisitos contenidos en el artículo 1º de la normatividad en comento, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social, permitan deducir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapac idad permanente y que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, entre otros.
Ahora bien, la noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, así: “(…) quien siendo soltera o casada ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanen te, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En este caso, la recurrente afirma que José Miguel Chaves Hernández es padre de dos menores de edad , quienes dependen económica y emocionalmente de él , afirmación que soport ó en los registros de nacimiento de los menores J.S. Chávez Mesa y J.V. Chávez Cartagena; dos certificados: uno laboral suscrito por el Jefe del Departamento de Talento Humano de la Clínica de la Mujer, que da cuenta de su
nacimiento de los menores J.S. Chávez Mesa y J.V. Chávez Cartagena; dos certificados: uno laboral suscrito por el Jefe del Departamento de Talento Humano de la Clínica de la Mujer, que da cuenta de su vinculación laboral como auxiliar de mantenimiento, y otro expedido por Compensar, en el que figura como cotizante, y sus dos hijos como beneficiarios.
Asimismo, presentó un contrato de arrendamiento en el que el condenado figura como arrendatario del inmueble ubicado en la Carrera 11C Este No. 1 -37, junto a un recibo público de elec tricidad en el que se refiere la misma dirección, porque, aunque, en el traslado del artículo 447 del C. de P. Penal , la defensora adujo que aportaba declaración juramentada suscrita por la madre de J. V. Chávez Cartagena, indicativa de que el sentenciado responde económicamente por su hija debido a la falta de vinculación laboral de aquella, lo cierto es que verificada la carpeta esta no reposa en el expediente.Rad. 110016099069201905397 01 NI 464
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Con tal panorama, frente a los d ocumentos referidos encuentra esta Colegiatura que estos solo acreditan la condición de l procesado como padre y no constituyen un criterio determinante para concluir que es cabeza de familia en las condiciones que exige la ley, para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena que se reclama.
Lo indicado, por cuanto la sola atestación de l interesado, acompañada de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, resultan insuficientes para demostrar que efectivamente aquellos se encuentran bajo su
del mecanismo sustitutivo de la pena que se reclama.
Lo indicado, por cuanto la sola atestación de l interesado, acompañada de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, resultan insuficientes para demostrar que efectivamente aquellos se encuentran bajo su exclusivo cuidado y protección . E lementos que no acreditan que las madres de los menores, a cuyo cuidado se encuentra actualmente , no pueden hacerse cargo de la prole, cuando legalmente están obligadas no solo a suministrarles alimentos, sino a velar por su bienestar. No están probadas las razones por las que, según el condenado, l as aludidas están impedidos física o cognitivamente para proporcionar el apoyo económico y emocional que sus primogénitos necesitan, cuando lo cierto es que igualmente sobre ellas recae la responsabilidad solidaria de su manutención ante la imposibilidad del sentenciado para hacerlo.
Obligación que también le compete a la familia extensa de los niños, como sería el caso de su s abuelos maternos y paternos, de quienes tampoco se acreditó situación alguna que les obstaculice ejercer su cuidado, como lo sería la historia clínica o la declaración de aquellos, circunstancias que, al no ser demostradas, conlleva a concluir que las niños no se hallan en situación de abandono o desprotección, presupuesto necesario para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.
En tales términos , el Tribunal no encuentra procedente reconocer a José Miguel Chaves Hernández , la condición de padre cabeza de familia y en esa calidad concederle la reclusión domiciliaria. No se probó que sus hijos menores estuviesen bajo su exclusivo y excluyente
José Miguel Chaves Hernández , la condición de padre cabeza de familia y en esa calidad concederle la reclusión domiciliaria. No se probó que sus hijos menores estuviesen bajo su exclusivo y excluyente cuidado; además de que, tampoco se desprende del aporte probatorio que los mismos vayan a quedar desprotegidas ora que el derecho a una vida digna se encuentre amenazado con ocasión a la privación de la libertad de su progenitor, pues cuentan con el deber de solidaridad de sus progenitor as y su familia extensiva, respecto de quienes no se estableció que se encuentren impedidos para asumir su cuidado.
De manera que, al no reunirse la totalidad de exigencias previstas en la norma, el instituto materia de análisis se negará, por lo que el Tribunal confirmará integralmente la decisión objeto de alzada.
4.3. Finalmente, la Sala encuentra necesario señalar que el juzgado erró al condenar a l procesado como cómplice del delito de violencia intrafamiliar, cuando conforme se entiende de la ley y lo indica laRad. 110016099069201905397 01 NI 464
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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, la degradación de la conducta dispuesta en el preacuerdo solo tenía efectos para la definición de la pena, pero no para alterar el núcleo fáctico que caracteriza la conducta objetiva y subjetivamente realizada; sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus , el Tribunal no hará modificación del fallo por ser apelante único y resultarle en peor al condenado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal
sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus , el Tribunal no hará modificación del fallo por ser apelante único y resultarle en peor al condenado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar integralmente el fallo de 18 de febrero de 2021 , proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de José Miguel Chaves Hernández ; de acuerdo con lo expresado en precedencia.
Remítase copia del presente fallo al juzgado de origen, para efecto de su conocimiento en relación con la observación realizada en el mismo.
Segundo. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez
6 CSJ. SP. Sentencia de 24 de junio de 2020, Rad. No. 52227.