TSDJ BOG SP - 110016099069201910318 02-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201910318 02-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 110016099069201910318 02
Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal Procesado: Ferney Alejandro Rojas Firacative Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Motivo: Apelación sentencia
Aprobado Acta: 027
Decisión: No anula y confirma
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Ferney Alejando Rojas Firacative, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, Yuri Paola Márquez Cárdenas y Ferney Alejandro Rojas Firacative son compañeros sentimentales. A las 7:30 p.m. de l 7 de julio de 2019 estos se encontraban en el apartamento 1206 del inmueble ubicado en la Carrera 98 No. 0-41 Sur de esta ciudad. Ferney Alejandro se encontraba en estado de embriaguez, discutió con Yuri Paola y luego la agredió verbal y físicamente -le propinó puños y punta pies en110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
2 diferentes partes del cuerpo -. Además, la haló del cabello e intentó
la agredió verbal y físicamente -le propinó puños y punta pies en110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
2 diferentes partes del cuerpo -. Además, la haló del cabello e intentó arrojarla desde el piso en el que estaban.
El INML le dictaminó a Yuri Paola una incapacidad de 9 días, sin secuelas médicas.
Por estos hechos, Ferney Alejandro es judicializado como posible autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. Actuación procesal relevante
1. El 13 de agosto de 2019 la fiscalía, en presencia de la defensa, le corrió traslado del escrito de acusación a Ferney Alejando Rojas Firacative y le endilgó la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inciso 2°, del CP-. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 15 de agosto de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá.
3. El 23 de octubre de 2019 el juzgado tramitó la audiencia concentrada y el 19 de febrero de 2020 , la de juicio oral . En la última acaeció lo
siguiente:
a. El acusado se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
a. El acusado se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la identidad de Ferney Alejando y las lesiones y secuelas dictaminadas por el INML a favor de Yuri Paola Márquez Cárdenas.110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
3 d. La fiscalía ofreció el testimonio de Yuri Paola.
e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y la agencia del Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria y la defensa requirió fallo absolutorio.
f. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y, en esa diligencia, capturó a Ferney Alejandro.
4. El 11 de marzo de 2020 el juzgado dictó sentencia.
5. El 15 de abril de 2020 la autoridad judicial declaró desierto el recurso, por falta de sustentación ; el 7 de mayo de 2020 , ante la sustentación presentada por la defensa, se abstuvo de conceder el recurso ; el 23 de junio de 2020 rechazó el incidente de nulidad promovido por esa parte y concedió la apelación de esa decisión. El 24 de julio de 2020 el Juzgado 39 Penal del Circuito rechazó de plano el recurso.
6. El 1° de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
39 Penal del Circuito rechazó de plano el recurso.
6. El 1° de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ferney Alejando y le ordenó al Juzgado 27 Penal Municipal permitir que la defensa interpusiera el recurso de queja en contra de la decisión que denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia.
7. El 7 de diciembre de 2020 el juzgado, en cumplimiento del fallo, ordenó comunicar a las partes la sentencia de tutela y le informó a la defensa que, contra el auto de 7 de mayo de 2020, procedía el recurso de queja.
8. El 11 de diciembre de 2020 la defensa presentó el recurso de queja y, el 19 de enero de 2021 , esta sala de decisión le ordenó al juzgado conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria.
9. El 25 de enero de 2021 el juzgado dejó sin efectos el auto del 15 de abril de 2020 y remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para la decisión de la apelación. El 27 de enero de 2021 el Juzgado 27 de110016099069201910318 02
Ferney Alejandro Rojas Firacative
4 Ejecución de Penas devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales, debido a que la sentencia no estaba ejecutoriada.
10. El 10 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
10. El 10 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Los hechos estipulados por las partes y el testimonio ofrecido por la fiscalía, demostraron que el 7 de julio de 2019 Ferney Alejando Rojas Firacative agredió con fuerza, con sus manos y pies, a su pareja sentimental Yuri Paola Márquez Cárdenas, con la que convivía, en su rostro, cabeza y cuerpo; la amenazó con un cuchillo y con asesinar a sus hijos y madre para causarle sufrimiento. Las agresiones le ocasionaron lesiones físicas y una incapacidad médica. Además, quedó acreditado que la agresión no fue a islada, sino que estaba enmarcada en un círculo de violencia y discriminación del acusado hacia la víctima.
Descartó que la ausencia de testigos presenciales y de denuncias previas, generaran las dudas insalvables que pretendía hacer ver la defensa.
2. Este comportamiento se adecúa al delito de violencia intrafamiliar agravada: la fiscalía probó que la conducta desplegada por el procesado fue típica, antijurídica y culpable y concluyó que no existen dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal de aquel.
3. Con base en estos argumentos, el juzgado condenó a Ferney Alejandro a 72 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110016099069201910318 02
a 72 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
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V. Fundamentos del recurso interpuesto
1. La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal: anular el proceso, hasta el traslado del escrito de acusación, por la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, y revocar la sentencia y, en su lugar,
absolver a Ferney Alejando Rojas Firacative.
a. En torno a la primera, argumentó que el acusado no contó con una defensa técnica idónea, pues fue representad o por un estudiante de derecho de un consultorio jurídico de una universidad, que no le comunicó la importancia del proceso, no pidió pruebas, no presentó teoría del caso, no ejerció un contrainterrogatorio diligente y presentó oposiciones mediocres y carentes de argumentos. Citó varios precedentes jurisprudenciales y concluyó que el acusado estuvo representado por una defensa inexperta, improvisada y carente de conocimientos del sistema penal acusatorio y adversarial.
b. Frente a la segunda, expuso que f allaron las técnicas del interrogatorio, pues las preguntas cerradas que la fiscalía le hizo a la testigo, condujeron a respuestas forzadas que no merecen credibilidad. Además, el informe médico legal no fue aducido al juicio por un perito, como corresponde.
Afirmó la ausencia de medios de prueba que pudieron haber favorecido a Ferney Alejandro, como por ejemplo el informe de captura y la historia
Además, el informe médico legal no fue aducido al juicio por un perito, como corresponde.
Afirmó la ausencia de medios de prueba que pudieron haber favorecido a Ferney Alejandro, como por ejemplo el informe de captura y la historia clínica de la Clínica Colombia , y la única prueba que aportó la fiscalía, no permite el conocimiento más allá de toda duda razonable de su culpabilidad.
2. Como no recurrente, la fiscalía pidió declarar desierto el recurso de apelación por falta de motivación y, de manera subsidiaria, confirmar la sentencia. Manifestó que la defensa designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública fue efectiva; que el derecho de defensa no se ejerce solo a través de las solicitudes probatorias, sino con el contrainterrogatorio, el que la defensa ejerció, y que las respuestas suministradas por la testigo no indujeron en error al juzgado.110016099069201910318 02
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VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
B. Legitimidad de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Ferney Alejando Rojas Firacative es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía corrió el traslado del escrito de a cusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias concentradas y el juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
3. El recurrente cuestiona la legitimidad de la actuación, pues considera que la defensa que representó a Ferney Alejandro durante el proceso, estuvo a cargo de un estudiante de derecho sin las capacidades y los110016099069201910318 02
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7 conocimientos especializados para oponerse en debida forma a la acusación y ello vulneró las garantías al debido proceso y a la defensa.
4. El tribunal pone de presente lo siguiente:
a. La Declaración Universal de Derechos Humanos 1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y la Convención Americana
4. El tribunal pone de presente lo siguiente:
a. La Declaración Universal de Derechos Humanos 1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y la Convención Americana de Derechos Humanos3 regulan, con mucho detenimiento, los contenidos del derecho fundamental de defensa que le asiste a un acusado en una causa penal. Entre ellos, el derecho a una defensa técnica y material para oponerse al ejercicio del poder punitivo, que comprende el derecho a ser asistido por un abogado a lo largo del proceso , el derecho a elegir libremente un defensor o, en su defecto, a que le asista uno designado por el Estado y el derecho a comunicarse con el defensor y a ser representado eficazmente por él.
b. El proceso penal colombiano no es ajeno a esa exigencia. La Constitución Política consagró este derecho en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 desarrolló ampliamente sus contenidos. En el artículo 8° de esta, se señala que el destinatario de la acción penal tiene derecho, entre otros, a ser oído, asistido y represen tado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, y en los artículos 118, 121 y 123 se dispone que la defensa debe estar a cargo del abogado designado libremente por el imputado o por el Sistema Nacional de Defensoría Pública -SNDP-; que el defensor principal podrá designar un defensor suplente, el que debe actuar bajo la responsabilidad de aquel y que el defensor principal puede sustituir la designación en otro abogado.
c. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 941 de 2005 disp uso que los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos de las universidades
sustituir la designación en otro abogado.
c. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 941 de 2005 disp uso que los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos de las universidades legalmente reconocidas en el país y que tengan convenio con el SNDP, pueden prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal y que esa facultad debe ejercerse bajo los estrictos parámetros del
1 Artículo 11.1 2 Artículo 14.3 3 Artículo 8.2.d.110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
8 artículo 34 de esa ley 4. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que se trata de una norma que limita un derecho fundamental reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional y estos prohíben que una disposición restrictiva de alguna garantía mínima sea interpretada en el sentido de destruirla o, incluso, limitarla en mayor medida de la autorizada.
En tal virtud, el juzgado, como garante de los derechos fundamentales de trascendencia procesal, debe asegurarse de que la asistencia y la representación judicial en material penal prestadas por los estudiantes de consultorios jurídicos, se sujeten a ese estricto marco normativo pues, de desbordarse este ámbito, se afectaría la validez de la actuación procesal por violación del derecho de defensa.
d. De esta manera, la intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos es legítima solo si: 1). Provienen de facultades de derecho de las universidades oficialmente reconocidas po r el Estado; 2). Actúan con la coordinación de la SNDP; 3). Actúan con la supervisión directa, en cada
jurídicos es legítima solo si: 1). Provienen de facultades de derecho de las universidades oficialmente reconocidas po r el Estado; 2). Actúan con la coordinación de la SNDP; 3). Actúan con la supervisión directa, en cada actuación, del personal académico que designe la respectiva universidad; 4). Su labor se circunscribe a apoyar la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia , y 5). Su intervención se hace ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías.
5. En este caso, Ferney Alejandro optó por ejercer su derecho de defensa, por medio de la designación de un abogado por el SNDP. En respeto por su derecho, al comienzo de la audiencia concentrada, celebrada el 23 de octubre de 2019 , el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá verificó que el director del consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia certificó que Jairo Oswaldo Canaria Pulido , que se presentó como defensa de Ferney Alejand ro, era estudiante de 10°
4 Artículo 34. Consultorios jurídicos. Los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coo rdinación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia.// L a intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los
la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia.// L a intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías en los asuntos de su competencia.110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
9 semestre de derecho, adscrito al consultorio jurídico de esa universidad; que entre ese consultorio y la Defensoría del Pueblo existía el Convenio Marco Institucional de Cooperación No.236 del 8 de agosto de 2011, que habilitaba al estudiante a actuar como abogado en los procesos penales que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante estos, y que el estudiante estaba asistido por el abogado Néstor Andrés Díaz Sarmiento, identificado con la tarjeta profesional 325.886 del Consejo Superior de la Judicatura, como tutor docente.
En ese orden, como el estudiante de derecho actuaba como defensa en una causa penal ante un juzgado penal municipal de conocimiento , la autoridad judicial se cercioró de que estaba garantizada la defensa técnica del Ferney Alejandro . En consecuencia, de acuerdo c on los fundamentos expuestos, el solo hecho de que el acusado haya sido representado por un estudiante de consultorio jurídico no implica la violación del derecho de defensa: esa es una alternativa legítima, prevista por el derecho convencional, la Constitución y la ley, y el acusado acudió a ella.
5. Ahora, tal como se vio, Ferney Alejandro Rojas estuvo representado
violación del derecho de defensa: esa es una alternativa legítima, prevista por el derecho convencional, la Constitución y la ley, y el acusado acudió a ella.
5. Ahora, tal como se vio, Ferney Alejandro Rojas estuvo representado por un estudiante de derecho en la audiencia concentrada y en el juicio oral. En seguida, lo asistió un defensor escogido por él, quién lo representó en la sustentación de la apelación de la sentencia condenatoria. El segundo considera que la pasividad con la que el primero se opuso a la acusación, es la representación del ejercicio de una defensa formal, mas no material.
Pues bien, en torno a los cuestionamientos de la nueva defensa , la corporación advierte lo siguiente:
a. Que la defensa no haya solicitado pruebas, es una estrategia comprensible: en los hechos solo intervinieron el acusado y la víctima, y no hubo testigos presenciales ; si aquel declaraba, corría el riesgo de incriminarse y, siendo así, es razonable que la defensa no haya optado por pedir testimonios. Es cierto, tal como lo afirma la nueva defensa, que la anterior pudo recurrir al testimonio del agente captor o del médico legista que valoró a la víctima; sin embargo, esto corresponde a otra110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
10 estrategia defensiva, también legítima, pero a la cual en este caso no se recurrió en el momento procesal oportuno.
b. Presentar teoría del caso no es un deber, sino una facultad de la defensa: si esta lo considera, puede hacerlo o, de lo contrario, puede
recurrió en el momento procesal oportuno.
b. Presentar teoría del caso no es un deber, sino una facultad de la defensa: si esta lo considera, puede hacerlo o, de lo contrario, puede abstenerse de ello, lo que de ninguna manera conlleva la nulidad del proceso.
c. En el juicio, la defensa contrainterrogó a la única testigo de carg o y presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución del acusado.
Entonces, contrario a lo afirmado por el nuevo defensor, la sala no encuentra que esa gestión profesional haya sido a tal grado de ficiente, que haya lesionado el derecho de defensa del acusado y que, como consecuencia de ello, la única alternativa de solución sea la anulación del proceso. Por el contrario, la corporación advierte que corresponde al ejercicio razonable del rol procesal que asumió. Claro, se puede disentir de esa labor, pero ello no es razón suficiente para la alternativa que pretende la nueva defensa.
Aunado a lo anterior, el tribunal encuentra que el hecho de que la nueva defensa considere incorrecta una estrategia defensiva diferente a la suya, corresponde a su particular punto de vista y a su forma de ejercer el derecho. Pero, de ninguna manera conculca o tiene incidencia sobre el derecho de defensa.
Por estos motivos, el tribunal no anulará el proceso.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que la defensa en su recurso de apelación cuestiona el fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º,
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que la defensa en su recurso de apelación cuestiona el fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir110016099069201910318 02
Ferney Alejandro Rojas Firacative
11 un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer.
Así las cosas, en el presente c aso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Ferney Alejando Rojas Firacative y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
7. El juzgado condenó a Ferney Alejando Rojas Firacative como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa no comparte esa decisión, pue s considera que el testimonio de Yuri Paola Márquez Cárdenas no es creíble , que el peritazgo no fue aducido por un médico legista y que esas pruebas son insuficientes para satisfacer el estándar de prueba necesario para proferir una sentencia condenatoria.
Cárdenas no es creíble , que el peritazgo no fue aducido por un médico legista y que esas pruebas son insuficientes para satisfacer el estándar de prueba necesario para proferir una sentencia condenatoria.
Para tomar postura, el tribunal debe valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
8. Las partes estipularon la identidad del acusado y las lesiones en la cara, cabeza, cuello, senos, espalda y miembros superiores e inferiores que el INML halló el 8 de julio de 2019 en Yuri Paola y por el cual le dictaminó nueve días de incapacidad médica ; y l a fiscalía ofreció el testimonio de esta. Del atento seguimiento de este, el tribunal encuentra que la testigo suministró una versión compatible con la acusación.
Yuri Paola refirió actos de violencia verbal y física desplegados por Ferney Alejandro en su contra a lo largo de su relación , especialmente, en los momentos en que este ingería licor e, incluso, frente a los hijos menores110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
12 de aquella. A su vez, detalló el último evento de abuso ocurrido el 7 de julio de 2019: ella encontró al acusado en el apartamento en estado de alicoramiento y le reclamó por unos mensajes de texto ; este reaccionó con violencia, la atacó con las manos y con los pies en su cara, cabeza y cuerpo, la arrastró del pelo, la aventó con fuerza contra una mesa y amenazó con arrojarla del doceavo piso y con matar a sus hijos y madre, y gracias a la intervención de la policía, el ataque cesó. En seguida,
cuerpo, la arrastró del pelo, la aventó con fuerza contra una mesa y amenazó con arrojarla del doceavo piso y con matar a sus hijos y madre, y gracias a la intervención de la policía, el ataque cesó. En seguida, describió que quedó malherida, que vomitó, veía borroso, tenía morados en los brazos y rasguños en la cara y una migraña incontrolable.
9. Para el tribunal este relato es claro y coherente, a más de que es compatible con la identidad del agresor y con los hallazgos clínicos que el profesional de la salud encontró en la humanidad de la víctima un día después de los hechos y por el que le dictaminó incapacidad . En este orden, la sala cuenta con una base razonable para darle credibilidad al testimonio de Yuri Paola y para tener por acreditada la teoría del caso de la fiscalía.
10. Ahora bien, antes de llegar a una conclusión definitiva, la corporación debe considerar los argumentos expuestos por la defensa. Esta afirmó que el tribunal no debe dar valor al informe médico legal, toda vez que no fue aducido al juicio a través de un perito, y que debe restarle credibilidad a la testigo de cargo, porque las preguntas de la fiscalía condujeron a introducir información inverosímil.
En relación con lo primero, el tribunal pone de presente que, en la oportunidad procesal idónea, durante la audiencia concentrada, las partes anunciaron que excluirían del debate probatorio y que darían por probadas la s lesiones y las secuelas dictaminadas a la víctima por el INML, las que constaban en el informe pericial de clínica forense de
partes anunciaron que excluirían del debate probatorio y que darían por probadas la s lesiones y las secuelas dictaminadas a la víctima por el INML, las que constaban en el informe pericial de clínica forense de radicado CAPIV-DRB-01318-C-2019 del 8 de julio de 2019. En el juicio, las partes se ratificaron en ellas y por ese motivo, ese hecho no fue objeto de controversia ni era necesario que el informe siguiera las reglas de aducción de documentos a través de testigos de acreditación, pues su finalidad era respaldar el hecho que las partes acordaron sustraer del debate probatorio.110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
13 En torno a lo segundo, de la detenida revisión del testimonio rendido por la víctima, la corporación advierte que durante el interrogatorio, esta informó que Ferney Alejandro la había agredido en el pasado, pero nunca con la gravedad del día de los hechos ; la defensa, en el contrainterrogatorio, auscultó sobre ese aspecto y dio paso a que la testigo refiriera agresiones físicas y verbales y, finalmente, en el redirecto, la fiscalía hizo preguntas específicas, a las que la víctima contestó que , cuando el acusado estaba sobrio, la agredía de manera verbal, y cuando estaba embriagado, la agre día físicamente. Y por úl timo, el Ministerio Público realizó preguntas complementarias que aclararon ese patrón de agresiones.
En consecuencia, ningún reproche merece esta información suministrada por la testigo: de una forma hilvanada y coherente con las preguntas de las partes e intervinientes, indicó la manera cómo Ferney
agresiones.
En consecuencia, ningún reproche merece esta información suministrada por la testigo: de una forma hilvanada y coherente con las preguntas de las partes e intervinientes, indicó la manera cómo Ferney Alejandro la venía violentando desde hacía un tiempo.
11. Por lo expuesto, el tribunal considera que la fiscalía sí probó su teoría del caso y cumplió con el estándar de prueba para emitir condena : demostró que Ferney Alejand ro Rojas Firacative cometió el delito de violencia intrafamiliar agravada ; por el contrario, los argumentos expuestos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar ese estado de cosas ni de generar una duda razonable que deba resolverse a favor del acusado. Puede que la defensa considere que estas sí existen, pero tal afirmación no tiene fundamento en lo que fue objeto del juicio.
12. En definitiva, la sentencia es jurídicamente correcta y materialmente justa y el tribunal la confirmará.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016099069201910318 02 Ferney Alejandro Rojas Firacative
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Resuelve:
Primero. No anular el proceso.
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Firmado Por: 110016099069201910318 02
Ferney Alejandro Rojas Firacative
15
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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