TSDJ BOG SP - 110016099069201915837 01-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201915837 01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609906920191583701
Procesado: JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO Delito: violencia intrafamiliar agravada Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 051
Fecha: diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 21 de octubre de 2019, hacia las 3:00 a.m., en la vivienda común de THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO y JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO 1, encontrándose aquella durmiendo, este la despertó y le pidió la contraseña del celular, pero como ella se negara a suministrársela, él le propinó patadas y puños, le haló el pelo y la sacó a la calle.
A raíz de tal episodio , THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO sufrió lesiones2, por las que se le dictaminó una incapaci dad médico -legal
pelo y la sacó a la calle.
A raíz de tal episodio , THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO sufrió lesiones2, por las que se le dictaminó una incapaci dad médico -legal definitiva de 4 días, sin secuelas.
1 La Fiscalía no mencionó la ciudad, pero en el juicio oral se hizo patente que los hechos ocurrieron en Bogotá. 2 La Fiscalía no indicó en qué consistieron las lesiones.Rad. 11001609906920191583701 2
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de octubre de 2020 la fiscal 64 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CAR O por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer, cargo que aquel no aceptó.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 3 de febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó el 17 de noviembre de 2021, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar la correspondiente sentencia , de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 3 de diciembre de 2021.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo
para dictar la correspondiente sentencia , de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 3 de diciembre de 2021.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
En sustento de su decisión, adujo que , en el juicio oral, THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO declaró que a las 3:00 a.m. o 3:30 a.m. del 21 de octubre de 2019, estando acostada en la cama, en la casa dondeRad. 11001609906920191583701 3
vivía desde dos meses antes con JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO, localizada en la carrera 102 No 141-89 de la ciudad, su compañero le pidió la clave del celular; y, puesto que ella se negó a entregársela, él la golpeó en la cara, en los hombros, en las muñecas y en las piernas, diciéndole que era una hijueputa, una sucia y una perra, y, al cabo de unos minutos, la cogió del cabello, la arrastró por la sala en ropa interior y la sacó a la calle.
diciéndole que era una hijueputa, una sucia y una perra, y, al cabo de unos minutos, la cogió del cabello, la arrastró por la sala en ropa interior y la sacó a la calle.
A dicho testimonio le dio credibilidad por estimar que es claro, preciso y coherente, a la vez que encuentra respaldo en la experticia de la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, objeto de estipulación probatoria, como quiera que la nombrada doctora le halló a la víctima tres equimosis pequeñas en el párpado superior derecho, una en la zona malar izquierda y otra en el hombro izquierdo, así como edemas en las zonas infraciliar y frontofacial derecha y en los tercios medio y distal del antebrazo izquierdo, lesiones por la que le determinó una incapacidad médico-legal de 4 días.
Advirtió que el testimonio de la agraviada da cuenta de que ella y el procesado fueron pareja sentimental y tuvieron un proyecto de vida común, habida cuenta de que convivieron desde el 28 de julio de 2019 hasta el día de los hechos, tiempo durante el cual ambos trabajaron en el almacén de decoración de propiedad de JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO.
En manera alguna desatendió que el enjuiciado declaró que él no convivió con THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO; que tuvo una relación con ella de tan solo un mes circunscrita a relaciones sexuales, y que el 21 de octubre de 2019 fue ella quien lo golpeó a él y, al hacerlo, se pegó en el
con THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO; que tuvo una relación con ella de tan solo un mes circunscrita a relaciones sexuales, y que el 21 de octubre de 2019 fue ella quien lo golpeó a él y, al hacerlo, se pegó en el brazo con la puerta de la casa. Empero, al mismo tiempo, señaló, de una parte, que tal versión no explica las heridas sufridas por la víctima; de otra, que, de todos modos, el acusado admitió haber convivido con aquella durante 8 días y que él la sacó de anterior vivienda.
En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el art. 229-2 del C.P., la consideró configurada, en la medida en que las palabrasRad. 11001609906920191583701 4
denigrantes pronunciadas por el procesado contra la ofendida fueron “resultado de una posición de dominación, control y humillación por su condición de mujer”.
A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 6 y 14 años de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 6 y 8 años, tasó la pena en 6 años de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , debido, entre otras razones, a las restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su prohijado, fundad o en que no se probó plenamente que este haya lesionado a la víctima.
Al efecto, sostiene que el a quo , sin sustento alguno, le dio completa credibilidad al relato de la ofendida , no así al del procesado, quien suministró una versión alternativa y creíble.
En subsidio, reclama que los hechos se califiquen como lesiones personales, toda vez que entre el enjuiciado y THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO no hubo convivencia ni relación permanente , puesto que la misma agraviada manifestó que solo compartían “de vez en cuando” por razones de trabajo.
Por otro lado, pide que a su defendido se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, a partir de la premisa de que aquel convive con su actual pareja y responde por sus dos hijos menores de edad.Rad. 11001609906920191583701 5
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el art. 1º de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la co nducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del
Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.Rad. 11001609906920191583701 6
Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2 º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del nú cleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DOS CLARIFICACIONES PRELIMINARES
En primer lugar, habiéndose presentado una doble sustentación del recurso de apelación, el Tribunal advierte que solo tendrá en cuenta el segundo escrito, que corresponde al del actual defensor, tanto más cuanto
En primer lugar, habiéndose presentado una doble sustentación del recurso de apelación, el Tribunal advierte que solo tendrá en cuenta el segundo escrito, que corresponde al del actual defensor, tanto más cuanto que este fue designado por el propio causado, mientras que el anterior --quien allegó la primera sustentación-- lo había sido por la Defensoría del Pueblo.
En segundo término, la Sala anticipa que los documentos anexados por el defensor de confianza al escrito de sustentación de la apelación no serán tenidos en cuenta, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 32.180, dejó en claro que con la sustentación de la apelación no puede permitirse la introducción de pruebas.
6.4 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIARad. 11001609906920191583701
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Por medio de estipulación probatoria, aparte de la plena identidad del acusado, se acordó tener como hecho probado el contenido del informe médico pericial según el cual a la víctima se le halló equimosis en su párpado superior derecho , en la zona mala r izquierda y e n el hombro izquierdo, un edema infraciliar derecho, otro en la región frontofacial derecha y otro en la unión entre los tercios medio y distal del antebrazo izquierdo, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médicolegal definitiva de 4 días.
Por otro lado, en el juicio oral, THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO
izquierdo, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médicolegal definitiva de 4 días.
Por otro lado, en el juicio oral, THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO testificó que, en la madrugada de l 21 de octubre de 2019, encontrándose acostada en la cama junto con JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO, su novio, con quien convivía hacía 4 meses, él le tomó el celular y le pidió la clave para desbloquearlo. Mas como ella no se la dio, él le dijo que era una “moza, una perra ”, le mostró unos “panties” tildándola de “hijueputa” porque había semen en los calzones , la cogió del cabello , le pegó “como cuatro” puños en la cara y la golpeó en las muñecas, las piernas y los hombros. Después de pasados unos 10 minutos , dijo, reinició las agresiones, le propinó un puño en la cara, la arrastró del cabello por la sala y la sacó a la calle en ropa interior.
JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO , por su parte, relató que en el mes de octubre de 2019 salió con THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO durante un mes, pero que su relación se limit ó a “algo de noches”, únicamente a “relaciones sexuales” ; que nunca tuvieron “un hogar”, y que ella se quedaba esporádicamente "de la noche a la mañana” en la casa de él.
Respecto a lo acontecido el 20 de octubre de 2019 , expuso que ese día recibió a THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO en su apartamento ;
en la casa de él.
Respecto a lo acontecido el 20 de octubre de 2019 , expuso que ese día recibió a THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO en su apartamento ; que en la madrugada del día siguiente “todo empezó con el tema de unos celos por parte de ella” , quien después de revisarle el celular, reaccionó “brusco, grosera con el tema de las patadas y los puños”, por lo que él le pidió que abandonara la cas a. Posteriormente, continuó, él se quedó dormido en un sofá y ella en la cama , hasta que él se levantó , volvió aRad. 11001609906920191583701 8
decirle que se fuera de la casa . Y, puesto que ella le propinara “bastantes golpes” y una patada en los testículos en el momento en que él le estaba abriendo la puerta del apartamento, la cogió del brazo derecho, “a la altura del hombro”. Ella entonces hizo “una especie de halón”, y fue así como se dio un golpe durísimo contra la puerta.
De modo que , según la versión del enjuiciado, no es verdad que él haya agredido a THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO . Empero, para la Sala, su testimonio no resulta creíble. En efecto, lo primero que ha de advertirse es que, dada su condición de acusado, es evidente que de él no puede esperarse la objetividad y neutralidad con las que debe declarar todo testigo; en segundo término, su declaración para nada luce compatible con las lesiones presentadas por la ofendida, con las que sí es convergente el testimonio de esta.
En consecuencia, no hay duda del maltrato que el 21 de octubre de 2019
testigo; en segundo término, su declaración para nada luce compatible con las lesiones presentadas por la ofendida, con las que sí es convergente el testimonio de esta.
En consecuencia, no hay duda del maltrato que el 21 de octubre de 2019
THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO sufrió de parte de JEISSON
ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO.
De suerte que el problema que a continuación ha de resolverse es si, para el momento de los hechos, el acusado y la víctima conformaban un mismo núcleo familiar.
Al respecto, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008 y modificado por el art ículo 4º de la Ley 1850 de 2017, establece que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y las personasRad. 11001609906920191583701 9
que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.
De ahí que la Corte Constitu cional, en la sentencia C -059 de 2005, haya
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que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.
De ahí que la Corte Constitu cional, en la sentencia C -059 de 2005, haya definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Ahora, sobre el particular, THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO manifestó que ella y JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO llevaban conviviendo desde el 28 de julio de 2019 y que en el momento en que se fueron a vivir juntos, aquel le dijo “vamos a ser pareja”, mientras que, según el procesado, la agraviada solo se quedaba esporádicamente en su apartamento, no sin afirmar que la relación con ella era exclusivamente de carácter sexual.
¿Relación exclusivamente sexual? Por fuera del ámbito de la prostitución, a juzgar por la experiencia, una tal exclusiva relación no es habitual . Además, si de verdad se hubiera tratado solo de eso, no se entendería por qué, siguiendo la misma versión del sindicado, “todo empezó con el tema de unos celos por parte de ella”, quien luego de revisarle el celular, reaccionó agresivamente.
qué, siguiendo la misma versión del sindicado, “todo empezó con el tema de unos celos por parte de ella”, quien luego de revisarle el celular, reaccionó agresivamente.
Repárese en que, acorde con el testimonio del acusado, el problema se generó por un asunto de celos de THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO, quien, además, le revisó el celular. Pero si se atiende a la experiencia, los celos son un sentimiento propio de relaciones afectivas, no de encuentros meramente sexuales, en cuyo contexto tampoco al uno le interesa revisar el celular del otro ni reaccionaría violentamente por no permitírsele dicha revisión.Rad. 11001609906920191583701 10
Adicionalmente, varias expresiones del enjuiciado como las de que “teníamos dos habitaciones” y “tranquila váyase” que “a donde yo la había sacado la volvían a recibir” , refiriéndose a palabras por él dirigidas a THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO, denotan con claridad y evidencia que entre esta y aquel sí existía una convivencia en tanto pareja y, por ende, que los dos, en el momento de los hechos, integraban un mismo núcleo familiar.
En ese orden de ideas, no hay d uda de que los hechos corresponden al delito de violencia intrafamiliar.
En lo concerniente a la circunstancia de agravación imputada, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida dentro de la radicación N° 48047, consideró que tal supuesto, a saber, el de que el sujeto pasivo del delito sea una mujer, “ no
recordar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida dentro de la radicación N° 48047, consideró que tal supuesto, a saber, el de que el sujeto pasivo del delito sea una mujer, “ no incluye un elemento subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de feminicidio (se mata a la víctima por su condi ción de mujer o por motivos de su identidad de género)”.
No obstante, en la sentencia del 1° de octubre de 2019 , proferida dentro del radicado Nº 52394, la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia al advertir que la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad en estudio “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.
En síntesis, conforme a la nueva jurisprudencia, para aplicar la agravante en examen “no basta con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, s ino que, además, resulta imperioso constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a la familia-, en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación”, lo queRad. 11001609906920191583701 11
implica verificar que “el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer”3.
Ese contexto de violencia de género, se enfatiza en el precedente, debe
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implica verificar que “el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer”3.
Ese contexto de violencia de género, se enfatiza en el precedente, debe ser incluido por la Fiscalía “en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”, en tanto “presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso”.
Ahora, en punto de los hechos jurídicamente relevantes, estos fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente forma:
…el señor JEISSON ENRIQUE HERNÁNDEZ CARO y la señora THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO, se conocen desde el mes de junio de 2.019 y a los dos meses se fueron a vivir juntos (…)
la señora THANIA ALEJANDRA CÁCERES FORERO pone en conocimiento que al parecer el día 21 de octubre de 2019, alrededor de las 3 de la mañana, mientras se encontraba en su casa durmiendo, el señor JEISSON HERNÁNDEZ la levanta a patadas, motivo a que no le suministró la contraseña del celular, le pegó puños, le haló el cabello, la empujaba, tomo sus cosas y las saco a la calle y se quedó con los dos celulares de la denunciante, ella espero que abrieran Transmilenio y se trasladó a poner la denuncia…
Valga anotar que en la audiencia concentrada el fiscal no le hizo ninguna modificación al escrito de acusación.
Como se ve, la Fiscalía no visibilizó el enfoque de género dentro de los hechos jurídicamente relevantes.
Valga anotar que en la audiencia concentrada el fiscal no le hizo ninguna modificación al escrito de acusación.
Como se ve, la Fiscalía no visibilizó el enfoque de género dentro de los hechos jurídicamente relevantes.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que en este caso aplique la agravante imputada, lo que obliga a modificar la sentencia para condenar por violencia intrafamiliar sin incrementar la pena por la circunstancia de agravación.
3 El citado precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en las dictadas los días 29 de abril de 2020 y 27 de enero de 2021, dentro de los radicados Nº 50899 y 55821, respectivamente.Rad. 11001609906920191583701 12
Recuérdese que el a quo tasó la pena en 72 meses de prisión, por lo que, al suprimir el incremento hecho en razón de la agravante, la pena queda en 48 meses de prisión.
6.5 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o ún ica instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata
del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
6.6 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA
Acorde con el artículo 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.Rad. 11001609906920191583701
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3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Ahora bien, independientemente de la cantidad de pena impuesta y la
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3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Ahora bien, independientemente de la cantidad de pena impuesta y la mínima establecida en la ley, lo cierto e indiscutible es que el delito de violencia intrafamiliar se halla incluido en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 6º de la Ley 1944 de 2018.
Por lo tanto, es claro que, por razón de la naturaleza del delito por el que se procede, no hay lugar a concederle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
6.7 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA EN EL MARCO DE LA LEY 750 DE
2002
El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer4 cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conduct a punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Dere cho Internacional
permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Dere cho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)
4 La expresión “mujer” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-184/03, en el entendido de que el beneficio podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.Rad. 11001609906920191583701 14
Sobre la noción de mujer cabeza de familia, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, dice:
Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, t enga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
Por otro lado, el art. 447 de la Ley 906 de 2004 dispone que, si la sentencia fuere condenatoria o si se aceptare e l acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá la palabra a las partes para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, como también a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
De manera que la oportunidad para solicitar la prisión domiciliaria y aportar las evidencias en que se sustente tal petición es la anteriormente señalada, en la cual, aunque el enjuiciado y su defensor expresaron que aquel es padre de dos menores de edad, ni solicitaron sustituto alguno ni aportaron las respectivas evidencias.
No en vano la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de febrero de 2016, dictada dentro de la