TSDJ BOG SP - 110016099069201916070 01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201916070 01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609906920191607001
Procesada: BIBIANA TAVERA CORTÉS Delito: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 149
Fecha: primero de noviembre de dos mil veintidós
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a BIBIANA TAVERA CORTÉS por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 17 de septiembre de 2019, en horas de la tarde , en el apartamento N° 502 del edificio localizado en la transversal 60 N° 103B60 de esta ciudad, BIBIANA TAVERA CORTÉS agredió físicamente a su hijo MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA --de 15 años de edad para esa época--, a quien le causó lesiones1 por las que se le di ctaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 5 días2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de noviembre de 2019 la fiscal 4ª local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a BIBIANA TAVERA CORTÉS por el delito de violencia
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de noviembre de 2019 la fiscal 4ª local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a BIBIANA TAVERA CORTÉS por el delito de violencia intrafamiliar agravada por haber recaído la conducta sobre un menor de edad, cargo que aquella no aceptó.
1 La Fiscalía no precisó en qué consistieron las lesiones. 2 En la acusación no se suministró información sobre posibles secuelas.Rad. 11001609906920191607001
2 El día 12 de julio de 2021 , ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó entre los días 6 de septiembre de 2021 y 13 de junio de 2022, en seis sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dict ar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 7 de julio de 2022.
Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a BIBIANA TAVERA CORTÉS a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a BIBIANA TAVERA CORTÉS a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de l a libertad, como autor a responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la plena identidad de la acusada y el grado de parentesco entre BIBIANA TAVERA CO RTÉS y su hijo MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA, se acordó tener como hecho probado la conclusión del informe pericial rendido por el médico forense , que a la letra dice: “Mecanismo traumático de lesión: Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (05) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”.
De otra parte, aludió a la manera como en el juicio oral MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA declaró que, entre los inicios y la mitad de septiembre de 2019, a una hora que él no recuerda, al abrir la puerta de su casa, BIBIANA TAVERA CORTÉS –su madre– lo ingresó a la fuerza y le pegóRad. 11001609906920191607001
3 una bofetada, y, ya en su habitación , continuó propinándole golpes en los brazos y en la cara durante 15 minutos.
Consideró que dicho testimonio es coherente, preciso y coincidente con el de
3 una bofetada, y, ya en su habitación , continuó propinándole golpes en los brazos y en la cara durante 15 minutos.
Consideró que dicho testimonio es coherente, preciso y coincidente con el de PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, padre del menor, quien dijo haberle dado a su hijo un permiso especial para celebrar el día del amor y la amistad el 20 de septiembre de 2019 y que, a raíz de tal autorización, se presentó un conflicto entre el menor y BIBIANA TAVERA CORTÉS, como también que el 17 de septiembre de 2019 observó un video del 4 de septiembre de 2019, en el que vio a BIBIANA TAVERA CORTÉS dándole una cachetada a su hijo y persiguiéndolo hasta la alcoba.
Señaló, además, que BIBIANA TAVERA CORTÉS confesó haberle propinado una bofetada a su hijo el 4 de septiembre de 2019 e intentó justificar el golpe en la impotencia que sintió al no poder conocer el paradero de su hijo y en la altanería con la que este le respondió a sus requerimiento s sobre quién le había dado permiso para llegar tarde.
De otra parte, rechazó el alegato de la defensora consistente en que BIBIANA TAVERA CORTÉS obró en ejercicio legítimo de su derecho de corrección, con fundamento en que la facultad de quien tiene la custodia de un menor para corregirlo y sancionarlo no lo autoriza para agredirlo físicamente.
Sobre los testimonios de SARA CORTÉS SUÁREZ (madre de BIBIANA
con fundamento en que la facultad de quien tiene la custodia de un menor para corregirlo y sancionarlo no lo autoriza para agredirlo físicamente.
Sobre los testimonios de SARA CORTÉS SUÁREZ (madre de BIBIANA TAVERA CORTÉS), SINDY JOHANA OCAMPO RESTREPO (compañera de trabajo), NANCY LORENA PARRA BERNAL (amiga) y YOLANDA STELLA MARTÍNEZ (abogada), presentados por la defensa con el objetivo de probar que la agresión de la acusada a su hijo se dio en un contexto de violencia de género ejercida contra ella por el padre del menor, advirtió que constituyen prueba de referencia inadmisible, amén de que no dieron cuenta de nexo alguno entre esa supuesta violencia de género y la agresión al ofendido.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión. Seleccionado el pr imer cuarto, comprendido entre 72 y 96 meses, tasó la pena en 72 meses de prisión.Rad. 11001609906920191607001
4 Por otro lado, le negó a la acusada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, entre otras razones, debido a las restricciones consagradas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora , a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora , a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijada.
Al efecto, sostiene que el a quo vulneró el principio de congruencia entre sentencia y acusación, como quiera que la condena se impartió por hechos distintos a los de la acusación.
Desde otra óptica, considera que el juez desconoció el principio de lesividad, toda vez que juzgó una cachetada como una conducta grave que afectó el bien jurídico de la familia, cuando, en realidad, esa bofetada no fue idónea ni trascendente para vulnerar la unidad familiar , al tiempo que se dio en un ámbito de preocupación y ansiedad de la madre con la intención de corregir a su hijo, no de agredirlo, sin que el a quo haya examinado con enfoque de género el contexto en el que se dio el golpe, no obstante que la ruptura de la unidad familiar no se originó por es e hecho, sino por la violencia psicológica padecida por su defendida de parte de PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, quien instrumentalizó al menor para afectarla , amén de que al otorgarle permisos a su hijo sin avisarle a ella, propició situaciones de angustia e impotencia.
Además, pone en cuestión que se haya tenido en cuenta una valoración médico-legal realizada treinta y tres después de la fecha de ocurrencia de los hechos relacionados en la acusación, como también que se le haya ne gado la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión
médico-legal realizada treinta y tres después de la fecha de ocurrencia de los hechos relacionados en la acusación, como también que se le haya ne gado la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a pesar de que el fiscal y el representante de la víctima estuvieron de acuerdo con tal subrogado y de que se acreditó que BIBIANA TAVERA CORTÉS es la única proveedora del hogar, posee arraigo sociofamiliar, tenía un trabajo estable y carecía de antecedentes penales.Rad. 11001609906920191607001
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya
los siguientes términos: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente , una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.Rad. 11001609906920191607001
6 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,
mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sosten ido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA
El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ning una perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la
la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ning una perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones que, en su momento, la Corte Suprema de Justicia consolidó del siguiente modo:Rad. 11001609906920191607001
7 Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito dist into al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género 3; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes4.
Importa destacar, eso sí, que posteriormente la jurisprudencia prescindió del primer requisito, en estos términos:
… aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía ha cia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva at ribución soportada en los medios de
procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva at ribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado5.
Para una mayor precisión, destácase que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de octubre de 2014, dictada dentro del radicado Nº 41253, ratificando sus propios precedentes, dijo:
… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación , así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879. (El subrayado es de la misma Corte).
3Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia,
(El subrayado es de la misma Corte).
3Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico. Así lo precisó: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…” 4 CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649. 5 CSP SP, 16 mar. 2011, rad. 32685.Rad. 11001609906920191607001
8 Sin embargo, en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro de la radicación Nº 45589, la Corte Suprema de Justicia señaló que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del princi pio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal, como lo reiteró en las sentencias proferidas los días 22 de febrero de 2017 y
del bien jurídico no es presupuesto del princi pio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal, como lo reiteró en las sentencias proferidas los días 22 de febrero de 2017 y 12 de septiembre de 2019, dentro de los radicados Nº 43041 y 52816, respectivamente.
De otra parte, ha de indicarse que la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aquella y la formulación de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº
24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.
Empero, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”6.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas,
connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”6.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
Como complemento de lo que se viene subrayando, y en total coherencia con ello, la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emitida dentro de la radicación Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que
6 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001609906920191607001
9 la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
Ahora, los hechos fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente forma:
La presente investigación tuvo origen en la denuncia formulada por PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, en ella da cuenta que el pasado 17 de septiembre de 2019 , en horas de la tarde, en la transversal 60 No 103-B-60 apto 502 de esta ciudad, su hijo adolescente M ANUEL ALEJANDRO de 15 años de edad, fue agredido físicamente por su progenitora BIBIANA TAVERA CORTES (sic). Lesiones que ameritaron por parte del forense una incapacidad médico legal definitiva de cinco (05) días pendiente por determinar secuelas médico legales.
Valga anotar que en la audiencia concentrada el fiscal no le hizo ninguna
incapacidad médico legal definitiva de cinco (05) días pendiente por determinar secuelas médico legales.
Valga anotar que en la audiencia concentrada el fiscal no le hizo ninguna modificación al escrito de acusación.
Bien, en el juicio oral rindió testimonio PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, padre de MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA, quien declaró que el 17 de septiembre de 2019 encontró un video que data del 4 de septiembre de 2019 “donde la señora BIBIANA se ve que está agrediendo a MANUEL ALEJANDRO… ella se ve que le pega una cachetada, después se ve que lo sigue hasta la alcoba”.
Preguntado sobre los hechos de violencia cometidos sobre su hijo por BIBIANA TAVERA CORTÉS, contestó: “fui testigo de un hecho de violencia el día 30 de septiembre del 2019 y fui testigo de un hecho de violencia el 20 de septiembre del 2019 y el 21 de septiembre del 2019”.
La enjuiciada, por su parte, expuso que “el hecho sobre el que estoy acusada es un hecho que se presenta el 4 de septiembre”, fecha en la que reconoció que su hijo llegó tarde a la casa sin que tuviera permiso y que, al pedirle explicaciones, “ALEJANDRO me contesta mal y yo en el desespero le doy una cachetada a mi hijo”. También reconoció que “después de mitad de septiembre se volvió a presentar otro episodio muy parecido, fue como hacia el 20 deRad. 11001609906920191607001
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cachetada a mi hijo”. También reconoció que “después de mitad de septiembre se volvió a presentar otro episodio muy parecido, fue como hacia el 20 deRad. 11001609906920191607001
10 septiembre, en donde mi hijo… aparece cas i a las 10:30 – 11 de la noche, el papá en ese momento me dice es que yo le había dado permiso , usted no tiene por qué decirle nada a ALEJANDRO, y nada, ese día entra mi hijo y no más”.
Interrogado MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA acerca de si recordaba alguna agresión física en su contra de parte de su mamá en septiembre de 2019, respondió: “a principios de ese mismo mes, tal vez mitades, donde pues yo intento conseguir un permiso para ir a hacer un trabajo, lamentablemente cuando uno llamab a a mi mamá… ella siempre me respondía que ella estaba ocupada, por eso voy donde mi papá esa mañana y le digo… necesito un permiso y me lo da”.
Manifestó que se fue con su permiso al colegio y al volver a la casa, “cuando abro la puerta del apartamento con mis llaves, ella me entra a la fuerza, me pega una cachetada, se pone a gritarme… yo le digo que yo tengo permiso de mi papá, ella se ofusca, ella dice yo soy la única que le puede dar permiso… ella me sigue a la habitación y se pone a gritarme… cuando entra a la habitación coge algo del mesón y me lo tira de una vez… yo como sé de la actitud de ella cuando se pone así de violenta… decido simplemente, como siempre, ir a la esquina… y esperar que se canse… ya después de 10 - 15
habitación coge algo del mesón y me lo tira de una vez… yo como sé de la actitud de ella cuando se pone así de violenta… decido simplemente, como siempre, ir a la esquina… y esperar que se canse… ya después de 10 - 15 minutos ella se cansa de pegarme y pues yo me encierro en mi habitación”.
Como se ve, ninguno de los testimonios da cuenta de que el 17 de septiembre de 2019 BIBIANA TAVERA CORTÉS haya golpeado a su hijo. Si bien MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA habla de un hecho ocurrido “a principios, tal vez a mediados” de septiembre, al con trastar su relato con los de BIBIANA TAVERA CORTÉS y PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, fácilmente se aprecia que los hechos a los que el menor se refirió habrían ocurrido el 4 de septiembre de 2019, no el 17 de septiembre del mismo año, tiempo en el que se enmarcaron los hechos de la acusación.
De suerte que, al margen de lo que se haya p robado respecto a hechos acaecidos en fechas diferentes al 17 de septiembre de 2019, lo cierto es que la Fiscalía no probó la ocurrencia de los hechos por los que formuló la acusación,Rad. 11001609906920191607001
11 habida cuenta de que hechos sucedidos en unidades de tiempos distintas son hechos distintos.
En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido, es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así,
hechos distintos.
En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido, es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos fo rmas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.
Cabe recordar con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.
Nuestro conocimiento surge básic amente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones (espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen, pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los co nceptos pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin conceptos7.
En otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”8.
mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”8.
Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a priori” 9. De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial.
7 KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74. 8 Ídem, A 19 y B 33. 9 Ídem, A 39 y B 56.Rad. 11001609906920191607001
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El tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, además, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.
Desde luego, esta forma de ordenar el mundo corresponde a la Edad Moderna, en cuya perspectiva, contrario a la tradición aristotélica-medieval, el ser se subordina al conocer. Antes de Kant, ya lo había postulado Descartes con su famosa sentencia cogito, ergo sum (pienso, luego existo). Soy una cosa que piensa, dice Descartes 10. Así, es claro que en la Modernidad el ser se supedita al pensamiento, no lo contrario. El cambio se cifra fundamentalmente en que ahora queremos atenernos a lo que podamos constatar por nosotros mismos. El hombre pasa a ser el centro de referencia del mundo. “Lo esencial del proyecto moderno es la asunción del reto de que la humanidad se hiciera completamente cargo de sí misma desde sus exclusivas potencialidades y
mismos. El hombre pasa a ser el centro de referencia del mundo. “Lo esencial del proyecto moderno es la asunción del reto de que la humanidad se hiciera completamente cargo de sí misma desde sus exclusivas potencialidades y facultades”11. De ahí que la ciencia, punto de vista humano sobre la naturaleza12, surja como una construcción sobre bases subjetivas.
La razón debe abordar la naturaleza llevando en una mano los principios según los cuales sólo pueden considerarse como leyes los fenómenos concordantes, y en la otra, el experimento que ella haya proyectado a luz de tales principios. Aunque debe hacerlo para ser instruida por la naturaleza, no lo hará en calidad de discípulo que escucha todo lo que el maestro quiere, sino como juez designado que obliga a los testigos a responder a las preguntas que él les formula13.
Con esa metafísica de la subjet ividad, el hombre moderno no solamente construye la ciencia, sino que da también al mundo una imagen moral, a partir de la libertad.
En ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular, es que la Modernidad organiza el mundo desde el hombre, conv ertido ahora en sujeto,
10 DESCARTES, René. Meditaciones Metafísicas, Madrid (España), Alianza, 2005, P. 92. 11 MAYOS SOLSONA, Gonçal. Ilustración y Romanticismo, Barcelona (España), Herder, 2004, P. 364. 12 SERRANO, Gonzalo. Descartes y la Modernidad. En: Lecciones de Filosofía, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, P. 147. 13 KANT, Immanuel. Op. cit., B XIII.Rad. 11001609906920191607001
Externado de Colombia, 2003, P. 147. 13 KANT, Immanuel. Op. cit., B XIII.Rad. 11001609906920191607001
13 dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.
En consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades.
Por otro lado, bien sabido es que la acusación es el marco tanto fáctico como jurídico dentro del que ha de