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TSDJ BOG SP - 110016099069201916424 01-(04-05-0008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099069201916424 01-(04-05-0008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Modifica parcialmente Aprobado mediante acta Nº 097 de 2021 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá condenó a Mario Alejandro León Hernández como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes se plantearon en la acusación en los siguientes términos: “La presente investigación surge por los hechos denunciados por la señora LINDA CATALINA GONZÁLEZ MORENO identificada con la C.C. (…), el día 30 de octubre de 2019, quien manifestó que:Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada 2

El día 22 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 03:00 horas (am), en la residencia familiar ubicada en la Diagonal 56 Bis sur No. 84 A – 12 Torre 12 Apartamento 101, Conjunto Residencial Alondra, Barrio Villa Sonia II, en la localidad de Kennedy, fue víctima nuevamente de maltrato por parte de su compañero sentimental, el señor MARIO ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ, quien en medio de una discusión la agredió verbalmente con palabras soeces y físicamente, halándola del cabello, al tiempo que le daba puño en el brazo y le “oprimía” el rostro con su mano. Por estos hechos, el día 30 de octubre de 2019, la señora LINDA CATALINA GONZÁLEZ MORENO es examinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, institución que concluyó una incapacidad médico legal DEFINITIVA DE DIEZ (10) DÍAS.”. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, el 19 de noviembre de 2019, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a Mario Alejandro León Hernández por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso 2 del artículo 229 del C.P.1 La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 3.2 El 19 de noviembre de 2019, el fiscal radicó el escrito de acusación2, documento que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 1 de diciembre de 20203. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó el 23 de marzo de 2021; fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado

Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 1 de diciembre de 20203. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó el 23 de marzo de 2021; fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.4

1 Ver folios 2 a 6 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folio 6 idem. 3 Ver folios 26 y 27 idem. 4 Ver folios 40 y 41 idem.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada 3

3.4 Del fallo, se corrió traslado a las partes el 13 de abril de 20215 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Como motivación de la sentencia condenatoria, el juzgador de primer grado adujo cuanto sigue: Linda Catalina González Moreno fue coherente, lógica e hilvanada al relatar que el 22 de octubre, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, al interior de su vivienda, tuvo una discusión con su expareja Mario Alejandro León Hernández debido al alto estado de embriaguez en que este arribó al lugar, lo que derivó en que el procesado le propinó varios golpes en su humanidad, los cuales le significaron 10 días de incapacidad médico legal, sin secuelas. Y aunque la mujer dijo que los hechos ocurrieron en el año 2020, es evidente que ello se debió a un lapsus linguae, pues todos los demás elementos de prueba señalan que sucedieron en el año 2019. Contrario a lo afirmado por la defensa, no hubo contradicciones entre lo dicho por la víctima y lo señalado por la médica legista que la valoró, pues esta solo pudo examinarla nueve días después de ocurridos los hechos, porque, según la propia agraviada, su expareja le quitó el celular, las llaves de su residencia y la dejó encerrada por 3 días, “razón que permitió que la testigo perito afirmara que encontró en buen estado de salud a la paciente”. Además, la profesional de la salud dijo que la cicatriz que encontró en había sido causada 10 o 12 días antes del examen, lo que permite inferir que está dentro del periodo referido por Linda Catalina González Moreno. Adicionalmente, la perito fue enfática en señalar que los hallazgos encontrados se corresponden con la versión ofrecida por la ofendida. 5 Ver folios 122 a

10 o 12 días antes del examen, lo que permite inferir que está dentro del periodo referido por Linda Catalina González Moreno. Adicionalmente, la perito fue enfática en señalar que los hallazgos encontrados se corresponden con la versión ofrecida por la ofendida. 5 Ver folios 122 a 128 idem.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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De otro lado, la defensa no impugnó la credibilidad de la víctima, “lo que permite dejar incólume su atestación”. Y aunque con la versión del procesado quedó demostrado que aquel suplía el sustento de su hogar y que intentó evitar que surgieran problemas al interior de su núcleo, pero ello no desvirtúa el dicho de la agraviada sobre las lesiones que aquel le causó, las cuales además fueron halladas congruentes por la médica que la examinó. Así, se da mayor credibilidad a la versión de Linda Catalina González Moreno, que sumada a la prueba pericial permite concluir que la conducta desplegada por Mario Alejandro León Hernández encaja en el tipo penal de violencia intrafamiliar. Y en cuanto a la agravante del inciso segundo del artículo 229 del C.P., relacionada con la calidad de mujer de la víctima, dicha circunstancia se encuentra “dilucidada” con la declaración de la afectada, quien refirió que han sido reiteradas las agresiones físicas que ha sufrido, lo que responde a características de subordinación y dependencia. Y es que, además, la víctima manifestó que durante su convivencia con Mario Alejandro León Hernández se vio sometida a tratos denigrantes, múltiples agresiones e incluso amenazas de muerte. Por otra parte, el procesado lesionó de forma injustificada el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar, pues agredió a quien entonces era su compañera sentimental. Ya para tasar la pena, el juez partió de la sanción prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada contenida en el artículo 229 inciso 2 del C.P., es decir, 72 a 168 meses

de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 96 meses y uno concreto de punibilidad de 24 meses. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad y no encontrar razones para apartarse del monto mínimo fijado en tales normas, con lo que dosificó la pena en el mínimo de 72 meses de prisión. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para elRadicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, se vulneró el principio de presunción de inocencia, en la medida en que el procurador solicitó fallo condenatorio con base en una apreciación subjetiva y carente de pruebas, pedido que el juez aceptó y acató. Además, porque el juez ignoró lo observado en la práctica probatoria y nunca presumió inocente al procesado; por el contrario, siempre “lo enmarcó en culpabilidad”, demeritando su declaración en juicio y los hechos motivo de debate en este proceso y tomando como fundamento otras denuncias e investigaciones adelantadas en distintas actuaciones en contra de Mario Alejandro León Hernández. Así mismo, se desconocieron los principios de juez natural e inmediación, por la “inadecuada percepción y aplicación por parte del juez de primera instancia en el desarrollo del juicio oral” y porque el juzgador permitió que en el juicio oral los participantes e incluso él mismo mantuvieran sus cámaras apagadas. Al juez no se le pudo ver por un solo instante y de hecho manifestó haber tenido problemas de conexión, por lo que no se sabe a ciencia cierta si estuvo presente durante toda la audiencia prestando sus sentidos para la valoración de las pruebas que allí se estaban practicando. Esto último, de hecho, podría explicar por qué el juez incurrió en los errores de valoración que se indicar a continuación. Así, el juzgador indicó que el testimonio de la presunta víctima fueRadicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández

hecho, podría explicar por qué el juez incurrió en los errores de valoración que se indicar a continuación. Así, el juzgador indicó que el testimonio de la presunta víctima fueRadicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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hilvanado, coherente, lógico y detallado, pero durante su práctica la deponente se notó incómoda, nerviosa, sin conocimiento, ambigua, inconsistente con respecto a las circunstancias temporales y nunca individualizó concretamente el hecho aquí investigado. Además, el juez tuvo que llamarle la atención porque alguien más le estaba diciendo o mencionando las respuestas. Se afirmó en la sentencia que Mario Alejandro León Hernández se encontraba en un alto estado de embriaguez para el momento de los hechos, pero ello no se probó por medio alguno, con excepción de lo que dijo haber percibido la supuesta ofendida. El juez manifestó que los hallazgos realizados por la perito del INML que valoró a la víctima son consistentes con el relato de esta, porque según la médica la cicatriz encontrada tenía un tiempo de evolución de 10 o 12 días y de acuerdo con la testigo su agresor le quitó el celular y la encerró durante 3 días, lo que impidió la valoración inmediata de la mujer, sin embargo, la presunta agraviada dijo en juicio que, en otras oportunidades y no en la que aquí se juzga, el procesado le había quitado su celular y la había mantenido encerrada. Y aun si ello fuera cierto, pasados esos 3 días la mujer habría podido acudir a presentar su denuncia, tomar fotos o videos de sus lesiones o pedir ayuda de un familiar. La presunta ofendida refirió también haber recibido múltiples golpes en la cara e incluso haber sido estrellada contra la pared, pero unas lesiones de tal magnitud habrían dejado marcas o huellas que difícilmente desaparecerían en 9 días.

De hecho, la perito que valoró a la denunciante dijo haberla encontrado en buen estado general de salud y haberle hallado una cicatriz apenas visible, no ostensible y de la cual no era posible determinar su tiempo de evolución. Sin embargo, la médica dijo que la marca tenía un tiempo no inferior a 15 días, concepto profesional que el juzgador dejó de lado en el fallo.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

7 De otro lado, el fallador valoró parcialmente el testimonio del procesado, pues, aunque reconoció como probado que este intentó evitar que surgieran problemas al interior del hogar, acto seguido demeritó tal hecho al afirmar que no desvirtúa lo dicho por la víctima sobre lo ocurrido el día de marras. En conclusión, no es posible dar por probado que Mario Alejandro León Hernández agredió de manera física o psicológica a Linda Catalina González, pues su testimonio no es creíble, no cuenta con sustento probatorio y, al parecer, estaba recibiendo las respuestas de una tercera persona. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si se incurrió en una irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado, en relación con la alegada falta de inmediación o vulneración del principio del juez natural. De responderse negativamente a tales cuestiones, tendrá la Sala que establecer si las pruebas practicadas en el juicio permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 De la nulidad sugerida por el apelante.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada 8

6.3.1.1. De la nulidad por violación al debido proceso. Pues bien, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso. Y respecto a esta última prerrogativa, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.6 Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador. Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. Así, se sabe que la anulación se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que

acudirse como última opción. Así, se sabe que la anulación se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al 6 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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motivo de la nulidad, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. 6.3.1.2 Del principio del juez natural. Reza el artículo 29 de la Constitución Política en su segundo inciso que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. A su turno, el artículo 19 de la Ley 906 de 2004 advierte que “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria”. 6.3.1.3 Del principio de inmediación. De otra parte, según el artículo 16 de la Ley 906 de 2004: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas (…)”. Por su lado, el artículo 379 idem previene que: “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.”Radicado:

la práctica de pruebas (…)”. Por su lado, el artículo 379 idem previene que: “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.”Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Y frente al mentado precepto y su salvaguarda en casos de cambio de juez, la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que: “no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. Es así como esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. 52632).7 (Negrillas de la Sala). 6.3.1.4 Del principio de presunción de inocencia. Finalmente, de cara a los reparos de impugnante relacionados con la validez del procedimiento, necesario es señalar que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 29 superior, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Además, a voces del artículo 7 de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”. 7 CSJ AP, 18 jun. 2019,

se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”. 7 CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 48.773.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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6.3.1.5. El caso bajo estudio. Pues bien, en el caso sub examine, recuérdese, el apelante reclamó que el juzgador no hubiera encendido su cámara durante el transcurso de la audiencia de juicio oral, hecho del cual derivó una posible vulneración de los principios del juez natural y la inmediación. Al respecto, se tiene que, en efecto, el fallador adelantó la audiencia con la cámara apagada y aunque es deseable que el juzgador dirija la vista pública de cara a las partes, de tal proceder en sí mismo no se desprende una irregularidad sustancial que afecte la validez de la actuación. Ahora, es cierto que al no ser visible el juez para los participantes de la audiencia estos podrían preguntarse si aquel está en efecto prestando su atención a lo ocurrido y percibiendo el debate probatorio. Empero, de ello no queda duda alguna en el caso de la especie, como quiera que el a quo dirigió todas y cada una de las etapas que componen la audiencia de juicio oral, libre de improvistos relevantes, salvo algún problema de conectividad propio y de los asistentes. De hecho, no solo direccionó la actividad de las partes como era debido, dando la palabra a quien correspondía en el momento pertinente y decidiendo las objeciones elevadas, sino que también intervino para procurar que la audiencia se mantuviera dentro de su cause reglamentario, como cuando reconvino a la víctima para que evitara recibir información externa al rendir su testimonio -hecho que el propio apelante resaltó en su escrito-, o como cuando requirió al defensor durante su alegato de clausura para que limitara su discurso a lo ocurrido en el debate probatorio. Además, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación apunta a salvaguardar la memoria del juzgador como instrumento determinante en el proceso de valoración probatoria, es bien sabido que aquel siempre cuenta con la posibilidad de recurrir a los registros audiovisuales para volver

ocurrido en el debate probatorio. Además, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación apunta a salvaguardar la memoria del juzgador como instrumento determinante en el proceso de valoración probatoria, es bien sabido que aquel siempre cuenta con la posibilidad de recurrir a los registros audiovisuales para volver sobre lo actuado, si lo considera necesario.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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De hecho, en la práctica judicial es común que los funcionarios judiciales acudan a los mentados registros, aun cuando el debate probatorio no haya tenido lugar mucho tiempo atrás. Ello, con la finalidad de recapitular lo realizado y adelantar un ejercicio de valoración conjunta que sea tan apegado a la realidad probatoria como sea posible. Y en el caso bajo estudio se encuentra que el juzgador fundó la sentencia condenatoria en el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales reseñó y valoró en conjunto, lo que indica que, ya sea porque percibió en debida forma el debate probatorio a pesar de haber tenido la cámara apagada, o porque refrescó su memoria recurriendo al registro audiovisual de la audiencia, el principio de inmediación no se vio afectado en manera alguna. Mucho menos se vulneró el principio del juez natural, cuya conculcación el recurrente no desarrolló ni explicó y frente al cual basta afirmar que el asunto fue juzgado por el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 del C.P.P., que asigna a los jueces penales municipales el conocimiento del delito de violencia intrafamiliar. Por último, tampoco es cierto que el juzgador haya ignorado la práctica probatoria y que haya demeritado sin más la versión del acusado, “enmarcándolo en culpabilidad” como alegó el opugnador. Más bien, el a quo adelantó el proceso de valoración probatoria como lo consideró correcto, sopesando los dichos de las presuntas víctima y victimario y llegando a la conclusión que la primera tenía un mayor soporte y mérito suasorio. Cuestión distinta es si en dicha valoración acertó o no, tema que será abordado al estudiar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala negará la nulidad sugerida por el apelante. 6.3.2 El fondo del asunto.Radicado:

suasorio. Cuestión distinta es si en dicha valoración acertó o no, tema que será abordado al estudiar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala negará la nulidad sugerida por el apelante. 6.3.2 El fondo del asunto.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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6.3.2.1 El delito de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima. De acuerdo con el artículo 229 del C.P., modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, vigente para el momento de los hechos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”. Sobre la condición de mujer de la víctima, que acarrea un mayor desvalor de acción objetiva traducido en una más grave consecuencia punible, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género. Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la

procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.”.8

6.3.2.2 El principio de congruencia. 8 CSJ SP, 27 ene. 2021, rad. 55.821.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada 14

De otro lado, de cara a la decisión que tomará la Sala, conviene señalar que el principio de congruencia -contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004tiene por finalidad asegurar que el encartado sea juzgado y condenado por conductas frente a las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa9. De acuerdo con el mentado artículo, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”. Frente a dicho postulado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que se quebranta: “cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica”10. (Resalta la Sala). Bajo tales parámetros, ha agregado esa Alta Corporación que: “se garantiza

que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible”.11 (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto. 6.4.1 En los términos en que se planteó el recurso de apelación, se verifica que la inconformidad del opugnador radica en que, en su 9 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25.913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685, entre otras. 10 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26.468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28.649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253, entre muchas otras. 11 CSJ AP, 27 feb 2019, rad. 52.526.Radicado: 110016099069201916424 01 Procesado: Mario Alejandro León Hernández Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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consideración, no se probó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. 6.4.2 Con miras a establecer si ello fue así, con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que en el asunto concreto rindió testimonio Linda Catalina González Moreno, qui

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