TSDJ BOG SP - 110016099069201916941-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201916941-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016099069201916941
Procedencia Juzgado 26 Penal Municipal L906/04 Procesado Carlos Andrés Gil Mina Delito Violencia intrafamiliar Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en acta: 003
Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés Gil Mina contra el fallo del 25 de junio del 2020, mediante el cual el Juzgado 26
Penal Municipal con funciones de c onocimiento de esta ciudad lo condenó, previo preacuerdo, a 56 meses de prisión por el delito de Violencia Intrafamiliar.
HECHOS
2. Del pliego de cargos, se conoció que en cabeza del procesado pesan tres denuncias por hecho relacionados con agresiones físicas y verbales en detrimento de Kimberly Tatiana Reina Carvajal, su compañera sentimental. 2.1 El 22 de abril de 2018, Kimberly Tatiana Reina Carvajal y su compañero permanente Carlos Andrés Gil Mina salieron a la una de la mañana de su morada con destino a una reuni ón familiar a celebrarse en la transversal 73, barrio Sierra Morena de Bogot á. En ella la pareja , de la discusión pasó a la agresión física desplegada por él con el impacto de un golpe en la cabeza de ella, y la advertencia
Morena de Bogot á. En ella la pareja , de la discusión pasó a la agresión física desplegada por él con el impacto de un golpe en la cabeza de ella, y la advertencia de esperar a que «lleguen a la casa».Radicado: 2019-16941
Procesado: Carlos Andrés Gil Mina
Delito: Violencia Intrafamiliar
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En esta ocasión, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas1. 2.2. El 7 de octubre de 2019, Reina Carvajal y Gil Mina se encontraban en plena vía pública de esta ciudad, este último cuestionó a aquella por una llamada que acababa de recibir, la insultó y la apretó con sus manos en el cuello hasta que los transeúntes intervinieron, motivo por el que Carlos Andrés huyó del lugar. Esta vez el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la v íctima una incapacidad de un día sin secuelas2. 2.3. En la misma urbe, el 10 de noviembre de 2019, Kimberly Tatiana y Carlos Andrés se reunieron a tomar cerveza, luego, se dirigieron a un motel de la ciudad , estando dormida fue despertada, encima se encontraba él intentándola ahorcar y lanzando amenazas de muerte en su contra y de su familia, con epítetos como el de «perra»; también l e propinó varios golpes ; los que s iguieron en la ducha, con insultos y amenazas como la de afectarla con ácido para que nadie la mirara . Al salir de la residencia, le quitó el bolso, al llegar a su casa -por separadoGil Mina
insultos y amenazas como la de afectarla con ácido para que nadie la mirara . Al salir de la residencia, le quitó el bolso, al llegar a su casa -por separadoGil Mina la está esperando en la puerta y le dice que en la noche le entrega el celular, con el que le había tomado una foto . Este evento en lo físico le generó a la víctima una incapacidad médico legal de 45 días, otorgada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.
3. Kimberly Tatiana dice que Carlos Andrés la ha hecho objeto de violencia física, verbal y económica. Describe que en contra de su voluntad la ha hecho cortar el cabello y comérselo; bañarse para golpearla; plancharse el pelo mojado; y estar al lado de él en gtodo momento. Le ha derramado esmalte en el cabello, manipula su celular, sus redes sociales. Las amenazas han sido en contra de su vida y la de su familia , en algunas de ellas esgrimiendo arma cortopunzante; la persigue, la asecha en su lugar de trabajo y ha llegado a acusarla de ladrona para que pierda su trabajo. Durante la convivencia le manejaba el sueldo, los ingresos y gastos
1 La noticia criminal fue radicada con el número 11001650019201807987 2 La noticia criminal fue radicada con el número 10016000021201901028Radicado: 2019-16941
Procesado: Carlos Andrés Gil Mina
Delito: Violencia Intrafamiliar
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ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
4. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, emitió la orden de captura 08-2019 en contra de
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ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
4. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, emitió la orden de captura 08-2019 en contra de Carlos Andrés Gil Mina por el delito de violencia intrafamiliar; la cual se materializó el 13 de ese mismo mes y año.
5. Al día siguiente, ante el Juzgado 43 homólogo, se legalizó la captura del encartado, en cumplimiento de los artículos 13 a 16 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió traslado3 a Carlos Gil del pliego de cargos , vinculándolo al proceso penal como autor de Violencia Intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo de que trata el inciso segundo del canon 229 del C.P. concordante con la regla 31 ídem. Cargo que no aceptó. Al término de ello, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 11 de mayo de 2020, las partes solicitaron variar la diligencia para exponer los términos de un preacuerdo, el cual consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad penal por los delitos acaecidos los días 22 de abril de 2018 y 7 de octubre de 2019 a cambio de que el ente investigador eliminara la circunstancia de agravación punitiva, el que, una vez negociado de manera libre, consciente y voluntaria, culminó el proceso mediante la aceptación de cargos.
La víctima, presente en la diligencia, no se opuso a lo pactado. En esa misma data, el procesado ofreció disculpas a la víctima y pagó a ésta
consciente y voluntaria, culminó el proceso mediante la aceptación de cargos. La víctima, presente en la diligencia, no se opuso a lo pactado. En esa misma data, el procesado ofreció disculpas a la víctima y pagó a ésta $1.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios. Resáltese que con respecto al suceso del 10 de noviembre de 2019, el fiscal se abstuvo de emitir acusación en contra del procesado en razón a que estima que se tr ata de un delito de feminicidio y, por tanto, debe remitirlo a la seccional competente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
3 Folio 11 a 14 de la carpeta. 4 Folio 86 a 100 de la carpeta.Radicado: 2019-16941
Procesado: Carlos Andrés Gil Mina
Delito: Violencia Intrafamiliar
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7. El 25 de junio de 2020, e l Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra Carlos Andrés.
9. Luego de resumir los elementos materiales probatorios, estableció la configuración del delito de Violencia Intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; en virtud del acuerdo con la supresión de la circunstancia de agravación, a cambio de la aceptación de cargos, para la dosificación de la pena, la Juez se situó en el cuarto mínimo de la pena establecida para dicho delito, el cual oscila entre 48 a 60 meses de prisión, con la asignación inicial de una pena de 50 meses de prisión , aumentados en 6 meses por el delito concursal , para un total de 56 meses de prisión.
entre 48 a 60 meses de prisión, con la asignación inicial de una pena de 50 meses de prisión , aumentados en 6 meses por el delito concursal , para un total de 56 meses de prisión. Se le sometió a la pena acceso ria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal (56 meses).
10. Negó al encartado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hacer parte de los delitos excluidos de tales subrog ados, así lo expresa el artículo 68A del CP; de manera que el cumplimiento de la pena se hará en el establecimiento carcelario dispuesto para ello.
11. Las disculpas públicas que ofreció el procesado a la víctima, y la reparación económica por la suma de $1000.000, sirvió para que en la decisión se ordenara levantar la medida cautelar de que trata el artículo 97 del CPP.
RECURSO DE APELACION5
12. El procesado apeló la sentencia condenatoria, pide que se realice una revisión minuciosa con el propósito de establecer si la condena impuesta coincide con el delito cometido y el preacuerdo realizado, puesto que , para la fecha de los hechos ya no convivía con la víctima.
Agrega que la discusión pudo generarse por la ingesta de licor.
13. Reclama del acuerdo una pena de 48 meses, y que se tenga en cuenta la aceptación voluntaria que hizo de los cargos, el haber pedido perdón, la
5 Folio 106 a 110 de la carpeta.Radicado: 2019-16941
Procesado: Carlos Andrés Gil Mina
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5 Folio 106 a 110 de la carpeta.Radicado: 2019-16941
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indemnización integral, y que ha reflexionado durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.
NO RECURRENTES
14. En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
15. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por el procesado, pues se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C.P.P. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
16. Partiendo de la manifestaci ón de voluntad hecha por el procesado en audiencia concentrada en cuanto a la aceptación del acuerdo y las condiciones en que lo suscribió con la fiscalía, se abordarán los dos ejes temáticos propuestos por el censor : por una parte, la legitimidad para ape lar de quien decide terminar anticipadamente el proceso mediante un preacuerdo y, por otra, los criterios tenidos en cuenta para individualizar la pena.
La aceptación de cargos se hizo bajo el siguiente desarrollo: Juez: ¿Entendió los términos del preacuerdo, esto es, que por la aceptación de cargos, usted va a tener una sentencia de tipo condenatoria, va
en cuenta para individualizar la pena. La aceptación de cargos se hizo bajo el siguiente desarrollo: Juez: ¿Entendió los términos del preacuerdo, esto es, que por la aceptación de cargos, usted va a tener una sentencia de tipo condenatoria, va a tener una anotación en su hoja de vida, pero que como contraprestación de eso, la fiscalía le va a dar un beneficio que se refleja en una rebaja de la pena que a usted se le va a imponer?
Procesado: Sí señora.
Juez: Señor Carlos usted ¿la manifestación de hacer un preacuerdo la hace de manera libre?Radicado: 2019-16941
Procesado: Carlos Andrés Gil Mina
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Procesado: Pues, teniendo conocimiento de lo que aca bo de hablar con mi defensor, sí señora.
Juez: ¿Alguien lo está obligando a hacer el preacuerdo?
Procesado: No señora, estoy tomando la mejor decisión.
Juez: ¿Entiende usted las consecuencias de la aceptación de cargos por vía de preacuerdo?
Procesado: Si señora.
Juez: ¿Sabe usted que como consecuencia de esto, usted va a tener una anotación en su hoja de vida por sentencia condenatoria?
Procesado: Si, si señora, tengo conocimiento de eso.
Legitimidad para apelar de quien decide terminar el proceso mediante preacuerdo
16.1 El carácter consensuado de los mecanismos de terminación anticipada contemplados en la Ley 906 de 2004 y las sentencias que emanan de ellos, impiden a la defensa (técnica y material) debatir la imputación fáctica y jurídica que el
contemplados en la Ley 906 de 2004 y las sentencias que emanan de ellos, impiden a la defensa (técnica y material) debatir la imputación fáctica y jurídica que el encartado libremente admitió de manera incondicional, para así, dar por terminado el proceso ordinario de manera anticipada a cambio de ciertos beneficios de los que se hace acreedor; claro está, siempre y cuando se garantice el respeto inamovible a las garantías procesales y constitucionales. Al respecto, la H. la Corte Suprema de Justicia expresó que «cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea»6.
6 C.S.J. rad. 45918. 5 de agosto de 2015. MP: Eyder Patiño CabreraRadicado: 2019-16941
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En este orden, en principio, al procesado ni a la defensa le es dable discutir los «aspectos probatorios referidos a los cargos atribuidos y expresamen te aceptados, que involucran el delito imputado, así como sus circunstancias específicas y genéricas de comisión»; sin embargo, esta regla no es absoluta, pues
los «aspectos probatorios referidos a los cargos atribuidos y expresamen te aceptados, que involucran el delito imputado, así como sus circunstancias específicas y genéricas de comisión»; sin embargo, esta regla no es absoluta, pues tal restricción de ninguna manera impide plantear la violación de garantías fundamentales. Así, tratándose de terminaciones del proceso por vía de preacuerdos « las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073 -2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de u n mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.» 7 16.1.1 Sobre lo anterior, Carlos Gil manifestó que entendía y aceptaba libre y voluntariamente el acuerdo, e incluso, manifestó estar tomando la mejor decisión , lo que implica que con dicha aceptación renunció a la posibilidad de impugnar el marco fáctico y circunstancial comunicado, el mism o que hubies e sido objeto de debate oral, de no darse la terminación anticipada. Con ello sería suficiente para relevar de análisis el reclamo que hace el apelante en cuanto a verificar si el elemento descriptivo de convivir coexistía para la fecha de ocur rencia de los hechos concursales ; sin embargo, como garantía de
Con ello sería suficiente para relevar de análisis el reclamo que hace el apelante en cuanto a verificar si el elemento descriptivo de convivir coexistía para la fecha de ocur rencia de los hechos concursales ; sin embargo, como garantía de validez sobre el acuerdo y salvaguarda al principio de presunción de inocencia, basta examinar si, conforme el artículo 327 del estatuto procesal penal, se contaba con un mínimo de prueba que permitiera inferir la existencia de tal convivencia. Se conoce que para la fecha de la primer a agresión los protagonistas de los hechos vivían juntos, en tanto que, para la segunda conducta criminal, al parecer no convivían formalmente, sin que los actos fueran aislados uno del otro, pues la misma intermitencia de la relación sentimental y el contexto en el que se desarrolló,
7 C.S.J. sala penal, SP2295-2020. Radicado 50659Radicado: 2019-16941
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entregaron la mínima prueba exigida, para construir la inferencia exigida, excluyendo el de bate probatorio, con el acuerdo, para ventilar el tema, si la duda existía. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado8: De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Pe nal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las
núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Pe nal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso.” Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad. En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiares. De hecho, el retiro de la casa de habitación, aun como medida de protección impuesta
8 CSJ Sentencia 468 de 2020. MP Patricia Salazar Cuellar. Rad 53037Radicado: 2019-16941
retiro de la casa de habitación, aun como medida de protección impuesta
8 CSJ Sentencia 468 de 2020. MP Patricia Salazar Cuellar. Rad 53037Radicado: 2019-16941
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judicialmente, no implicó su desafectació n del contexto familiar, manteniendo su dominio, subordinación y poder materializado en actos de sojuzgamiento sobre la pareja y el grupo filial. Tal es el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la sala, pues los hechos acusados y aceptados por el p rocesado dan cuenta de que la tortuosa relación que sostuvo con Kimberly Tatiana , se extendió alrededor de dos años, tiempo durante el cual ella fue víctima de múltiples agresiones físicas y verbales de parte de aquel, dentro de las que la fiscalía destacó dos (pues fueron objeto de denuncia): i) el 22 de abril de 2018, cuando convivían juntos, y ii) el 7 de octubre de 2019, donde, según parece, no dormían bajo el mismo techo; pero, como se lee de lo dicho por la progenitora, su hija y el procesado «han ten ido una relación de convivencia intermitente . En el 2018 vivieron por un periodo de 4 meses continuos»9. Según se lee de la entrevista efectuada al sujeto pasivo de la conducta, el comportamiento posesivo, agresivo (con ella y con el hermano de ésta), celoso y machista (insultos por su condición de mujer, anulación frente a la toma de decisiones de la unión marital, control sobre su labo r y sobre el dinero que
comportamiento posesivo, agresivo (con ella y con el hermano de ésta), celoso y machista (insultos por su condición de mujer, anulación frente a la toma de decisiones de la unión marital, control sobre su labo r y sobre el dinero que devengaba de él, y agresiones a su feminidad y apariencia física, entre cosas) inició cuando comenzaron a cohabitar, y se extendió durante los 2 años que duró su relación sentimental con Carlos Andrés Gil Mina. 16.1.2 De manera que, tal como se indicó, el procesado con el preacuerdo al que llegó renunció a deba tir si uno y otro acto delincuencial eran o no atentatorios del bien jurídico de la familia, siendo que la fiscalía contaba con los elementos probatorios mínimos para acusa rlo por dos delitos de violencia intrafamiliar agravada contextualizada dentro de una relación sentimental de aproximadamente dos años, con una convivencia continua de 4 meses en el año 2018 y convivencias «intermitentes» en el resto de ella.
9 Se lee del anverso del folio 18 de la carpetaRadicado: 2019-16941
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Tasación de la pena en casos de preacuerdo
16.2 Como ya se ha indicado el juez « está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebra nte las garantías fundamentales». Dentro de las garantías en las terminaciones anticipadas se encuentra que quien va a aceptar los cargos conozca bien las condiciones y consecuencias de su aceptación; entre otras, cuál va a ser la sanción que finalmente
fundamentales». Dentro de las garantías en las terminaciones anticipadas se encuentra que quien va a aceptar los cargos conozca bien las condiciones y consecuencias de su aceptación; entre otras, cuál va a ser la sanción que finalmente se le va a imponer, bien porque se le da a conocer las proporciones entre las cuales se puede mover el juez por virtud de la ley para su caso específico, o en razón a que en el mismo preacuerdo se indica el monto concreto, determinado o determinable, de la sanción acordada. En el primero (determinado), el juez lo aplicará de manera dir ecta; en el segundo (determinable), el juez procederá a su dosificación según la condición plasmada en el preacuerdo bajo los cuales obtiene unos guarismos específicos de movilidad cuantitativa. Así se colige de la postura tomada por la H. Corte Suprema de Justicia cuando aclaró el alcance del inciso final del artículo 61 del C.P., adicionado por la Ley 890 de 2004, artículo 3º: Es que a pesar de que la norma antecitada señale que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pen a, de modo que -dijo la Corte en su radicado de tutela No.24.868 de abril 4 de 2.006 y reiteró en sentencia de casación dictada el 4 de mayo del mismo año en el proceso No. 24.531 - “cuando no hay convenio
No.24.868 de abril 4 de 2.006 y reiteró en sentencia de casación dictada el 4 de mayo del mismo año en el proceso No. 24.531 - “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente , atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; laRadicado: 2019-16941
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significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. 10 (Subrayas y resalto fuera del texto original) En el caso sub examine, las partes no fijaron la pena a imponer, por lo que la a quo acertó en recurrir al sistema de cuartos y, para ello, se valió del contenido de los artículos 55, 58, 60 y 61 del C.P., en concordancia con la regla 30 ídem.
16.2.1 Fue así que la Juez indicó que el delito de violencia intrafamiliar oscila
los artículos 55, 58, 60 y 61 del C.P., en concordancia con la regla 30 ídem.
16.2.1 Fue así que la Juez indicó que el delito de violencia intrafamiliar oscila entre 48 a 96 meses de prisi ón, debiéndose resaltar al apelante que, aun cuando los delitos cometidos por él fueron agravados conforme al inciso segundo del citado artículo, en virtud del preacuerdo no se tuvo en cuenta tales agravantes; en eso consistió el reconocimiento de su voluntad de terminar el proceso de manera abreviada.
16.2.2 Fijado ello, indicó que al no existir circunstancias de mayor punibilidad (arts. 55 y 58), se debía ubicar en el primer cuarto de movilidad, esto es, entre 48 y 60 meses de prisión.
En ese punto vale destacar que el numeral 6 del artículo 55 del C. de P.P. reconoce como circunstancia de menor punibilidad a quien repare «voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible» ; la cual, en efecto, concurre en el caso sub examine toda vez que la víctima fue indemnizada.
10 CSJ, Sala Penal, Auto de 7 de febrero de 2007, Radicado 26.448Radicado: 2019-16941
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No obstante, el reconocimiento de esta circunstancia en nada cambia la escogencia del cuarto de punibilidad, pues lo cierto es que con o sin ella la juez de primer grado se ubicó en el primer cuarto.
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No obstante, el reconocimiento de esta circunstancia en nada cambia la escogencia del cuarto de punibilidad, pues lo cierto es que con o sin ella la juez de primer grado se ubicó en el primer cuarto.
Ello, en atención a que e l legislador dispuso que el juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan circunstancias de mayor ni menor punibilidad o concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad; dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de mayor y de menor (la intensidad, magnitud y número de unas y otras, determinará en el caso concreto si resulta pertinente el segundo o tercer cuarto medio); y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de mayor punibilidad.
16.2.3 El paso siguiente fue individualiza r la pena, para ello, recuérdese que el legislador pide tener en cuenta: la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad (genéricas o específicas) , la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención) , los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena, su función, el momento consumativo y el grado de participación; tratándose de tentati va, se agregará a los anteriores conceptos, el grado de aproximación al momento consumativo y, en complicidad, el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. En la cuantificación de la sanción punitiva definitiva, s i bien el canon 59 ídem obliga al operador judicial a expresar «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa que tenga el
En la cuantificación de la sanción punitiva definitiva, s i bien el canon 59 ídem obliga al operador judicial a expresar «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ídem; bien puede darle prelación a uno de ellos; por ejemplo: «priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración11». También vale recalcar que no se puede acudir a elementos propios de la
11 C.S.J. sentencia de 30 de abril de 2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 41350Radicado: 2019-16941
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descripción típica para aumentar la pena de prisión12. Asimismo, que los criterios de individualización de la pena pueden encont rarse en toda la parte motiva de la providencia13. A raíz de ello fue que la juez de primer grado tuvo en cuenta y dio preponderancia a la condición de hombre, del sujeto activo y, de mujer, el pasivo de la conducta, los lugares anatómicos de las agresiones físicas y la naturaleza de los improperios que el procesado lanzaba a su compañera sentimental; de ahí que se separase en dos meses del mínimo permitido por la ley para imponer una pena de 50 meses de prisión por el delito base. De manera que , la reflexión que el procesado haya podido tener durante el
separase en dos meses del mínimo permitido por la ley para imponer una pena de 50 meses de prisión por el delito base. De manera que , la reflexión que el procesado haya podido tener durante el tiempo que ha estado privado de la libertad no hace parte de los parámetros a tener en cuenta al momento de individualizar la pena, por lo que no le asiste razón en recurrir a ella para que la sanción sea individualizad a en el mínimo de pena permitido por la ley. 16.2.4 Finalmente, en cuanto al concurso de conductas punibl es basta con decir que el artículo 31 del C .P. predica el incremento del «otro tanto» de la pena «más grave según su naturaleza», por lo que, aquel concepto se nutre y debe involucrar los criterios de gravedad y naturaleza de la sanción que individualmente le corresponde a cada delito, de ahí que la jurisprudencia de la máxima corporación al referirse a los criterios de individualización en el concurso de ilícitos no se haya limitado a referir el número de delitos sino a su gravedad y modalidades específicas c