TSDJ BOG SP - 110016099069201918355 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069201918355 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016099069201918355 01
Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento
Bogotá Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Niega nulidad y confirma
Acta No.: 105
Fecha: Diciembre 15 de 2021
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jairo Iván Cruz Páez, contra la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 14 de diciembre de 2020, con la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES
Ocurrieron el pasado 10 de diciembre de 2019, cuando Jairo Iván Cruz Páez agredió física, verbal y psicológicamente a su esposa Jenny Paola Romero Corredor, con golpes, insultos y con amenazas de muerte, cuando llegó al inmueble donde convivían ubicado en la carrera 98 B No. 136-50 Piso 2 de esta ciudad.
Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal, le dictaminó a Jenny Paola Romero Corredor incapacidad médico legal definitivaRadicado: 110016099069201918355
Procesado: Jairo Iván Cruz Páez
Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal, le dictaminó a Jenny Paola Romero Corredor incapacidad médico legal definitivaRadicado: 110016099069201918355
Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada.
2 de cuatro (4) días sin secuelas, lesión ocasionada con mecanismo traumático contundente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Fiscalía 3 65 Local, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación al entonces indiciado , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P. , dejándose constancia que estuvo acompañado de la defensora adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada.1
En atención a que el procesado no aceptó el cargo que le fue endilgado, la representación de la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2.
La audiencia concentrada se realizó el 6 de julio de 2020 3, en esa diligencia Cruz Páez estuvo representado por la defensora adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Nueva Granada, quien a su vez estuvo asistida por el docente tutor asignado por esa institución. Las partes, interviniente y ministerio público no expresaron causales de incompetencia, imp edimentos y recusaciones, seguidamente, la defensora indicó que el descubrimiento probatorio se hizo de manera completa y procedió a hacer lo mismo; luego, se exteriorizó que se
de incompetencia, imp edimentos y recusaciones, seguidamente, la defensora indicó que el descubrimiento probatorio se hizo de manera completa y procedió a hacer lo mismo; luego, se exteriorizó que se tendría como hecho probado la plena identidad del acusado.
Posterior a ello, tanto la fiscalía como la defensa expusieron sus solicitudes probatorias, el ente acusador demandó la inadmisión de
1 A páginas 33 a la 39 del archivo 001-110016099069201918355_371746(Carpeta)(folio 1-42). 2 A página 24. 3 A página 17 a 20.Radicado: 110016099069201918355
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3 las pruebas solicitadas por la defensora del acusado; petición que coadyuvó la representación de víctimas.
La funcionaria de conocimiento inadmitió para la defensa el testimonio de Jairo Hernán Acosta, porque con él pretendía demostrar la misma circunstancia sobre la cual depondría Cielo del Carmen Páez, quien sí fue decretad o y, excluyó el video del 16 de enero de 2019 , como la grabación de mayo de 2019, dado que podrían ser ilícitas.
La defensora interpuso el recurso de apelación contra esa decisión; no obstante, se declaró desierto por falta de sustentación, ante lo cual no hubo manifestación por parte de la apoderada.
El juicio oral se instaló el 14 de octubre de 2020 , acto en el que el acusado estuvo asistido por un defensor contractual, profesional del
no hubo manifestación por parte de la apoderada.
El juicio oral se instaló el 14 de octubre de 2020 , acto en el que el acusado estuvo asistido por un defensor contractual, profesional del derecho a quien le fue conferido poder durante la diligencia.
En la vista pública las partes estipularon tener como hecho s probados: i) la plena identidad del acusado y ii) la interpretación de los hallazgos y las conclusiones contentivas en el informe de valoración del riesgo que le fue practicado a Jenny Paola Romero Corredor.
Se escuchó por parte de la fiscalía el testimonio de la médica Adriana Marcela Sánchez Otero, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien incorporó el informe pericial de clínica forense No. CAPIV-DRB 02193 -C-2019; el de la denunciante Jenny Paola Romero Corredor y el de Sandra Corredor.
Finalizada la práctica probatoria de la fiscalía, no se permitió la atestación de Cielo del Carmen Páez por haber estado presente en la vista pública y escuch ado todas las deposiciones decretadas a la fiscalía. E l procesado renunció a su derecho a guardar silencio yRadicado: 110016099069201918355
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4 rindió su testimonio . Por último, las partes expusieron sus alegatos conclusivos y se emitió sentido de fallo condenatorio.
El abogado defensor presentó renunci a a su mandato y el acusado confirió poder a otro profesional, quien asistió a la sesión del 14 de
conclusivos y se emitió sentido de fallo condenatorio.
El abogado defensor presentó renunci a a su mandato y el acusado confirió poder a otro profesional, quien asistió a la sesión del 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P, data en la que, conforme al trámite dispuesto en el ordenamie nto, se emitió la respectiva sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA
El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con sentencia del 14 de diciembre de 2020 condenó a Jairo Iván Cruz Páez , como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de set enta y dos (72) meses de prisión, por las siguientes razones:
Tuvo como acreditado que el procesado y la víctima contrajeron matrimonio el 20 de enero de 2018 , relación dentro de la cual procrearon una niña; convivencia que finalizó el día de los hechos que son objeto de debate.
Con fundamento en el testimonio de Jenny Paola Romero Corredor, dio por demostrada las lesiones que sufrió en su integridad física, señalando, que esta expuso de manera coherente las circunstancias en las que fue agredida por parte de su entonces compañero sentimental, afirmaciones que tienen corroboración con el informe pericial de clínica forense, en el que se concluye que las heridas se causaron con mecanismo contundente , que ameritó incapacidad de
en las que fue agredida por parte de su entonces compañero sentimental, afirmaciones que tienen corroboración con el informe pericial de clínica forense, en el que se concluye que las heridas se causaron con mecanismo contundente , que ameritó incapacidad de cuatro (4) días.Radicado: 110016099069201918355
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5 Aunado a ello, se allegó el testimonio de la progenitora de la víctima, Sandra Corredor, quien observó cuando el acusado tenía a su hija reducida por el cabello, cuello y brazos.
Expuso además el a-quo, que, con el informe de grupo de valoración de riesgo, se prob aba la existencia de un contexto de violencia de género el cual determinó que existía un peligro variable para la víctima de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.
A lo anterior le sumó, la existencia de una medida de protección de violencia intrafamiliar emitida por la Comisaría de Familia adscrita al CAPIV en favor de la víctima, consistente en una orden directa dirigida al procesado de cesar de manera inmediata la violencia física, verbal y psicológica en contra de ella.
Si bien, prosiguió el fallador, el enjuiciado niega haber agredido a su esposa y a su suegra, sus afirmaciones no tienen corroboración, mientras que las de la víctima sí coinciden con la determinación médico legal y con lo dicho por su madre.
Incluso, indicó, la violencia psicológica que ejercía el procesado en contra de su esposa se constat a con el propio dicho del acusado,
médico legal y con lo dicho por su madre.
Incluso, indicó, la violencia psicológica que ejercía el procesado en contra de su esposa se constat a con el propio dicho del acusado, quien durante su testimonio señaló que la discusión que sostuvo con la víctima inició en razón a que la llamó “ogro”, aspecto que coincide con lo expresado por la afectada.
Por último, respecto de la violencia psicológica, arguye que esta se materializó con el trato que le daba el procesado a su compañera, lo que se ve reflejado al recordarle peyorativamente que le agradeciera por haberse casado con ella cuando ya tenía un hijo . Situación que constata la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada como la responsabilidad de Jairo Iván Cruz Páez.Radicado: 110016099069201918355
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5. DE LA APELACIÓN
El abogado defensor solicitó , en primer lugar , la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de defensa técnica a partir de la audiencia concentrada del 6 de julio de 2020 y, en segundo, la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que, en cambio, se profiera una de carácter absolutorio.
Frente a la primera petición, señaló que la nulidad se concretó porque no se garantizó la defensa técnica de l acusado , pues, durante la audiencia concentrada estuvo representado por una estudiante adscrita a un consultorio jurídico que no tenía conocimiento respecto del procedimiento acusatorio.
En esa audiencia , la estudiante realizó solicitudes probatorias entre
audiencia concentrada estuvo representado por una estudiante adscrita a un consultorio jurídico que no tenía conocimiento respecto del procedimiento acusatorio.
En esa audiencia , la estudiante realizó solicitudes probatorias entre las cuales estaba la incorporación de un video y una grabación de una llamada en la que intervenía el procesado y la presunta víctima; no obstante, tanto la fiscalía , como la representación de víctimas expusieron su oposición, demandando la inadmisión, petición que fue acogida por la a quo.
La defensora interpuso el recurso de apelación, declarado desierto por no atacar la decisión, lo que ocurrió a pesar de que la defensora solicitó varios recesos para indagar con su tutor cómo debía proceder; sin embargo, en su criterio, las instrucciones dadas por el docente no fueron claras.
Lo anterior, conllevó a que el acusado quedara sin las pruebas que, a su juicio, habrían variado la decisión adoptada en la sentencia. Por tanto, la carga probatoria de la defensa quedó limitada por los yerros en que incurrió la defensa en ese momento.Radicado: 110016099069201918355
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7 Durante la audiencia de juicio oral, anunció, que también se presentó un desequilibrio de armas, puesto que el defensor profesional que asistió al acusado tampoco conocía el ritualismo del proceso adversarial del sistema penal acusatorio.
En esa diligencia, el defensor permitió que no se practicara la atestación de la madre del acusado, por no haberle explicado que no
asistió al acusado tampoco conocía el ritualismo del proceso adversarial del sistema penal acusatorio.
En esa diligencia, el defensor permitió que no se practicara la atestación de la madre del acusado, por no haberle explicado que no podía estar presente durante el desarrollo del juicio, como por haber renunciado al testimonio de la psicóloga, prueba decretada en la audiencia concentrada, aun cuando podía solicitar su conducción.
Aduce, que e l abogado no supo llevar el re -directo, dado que no conocía que debía limitarse a los temas que se trataron en el directo. En lo atinente con la pretensión de absolución, solicita se de aplicación al principio del in dubio pro reo, porque las pruebas traídas por la fiscalía son contradictorias y, en consecuencia, no llevan al conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad de Jairo Iván Cruz Páez.
Así, indica, que la progenitora de la presunta víctima expone que llegó en el momento en que el procesado estaba agrediendo a su hija y observó que la tenía reducida del cabello, cuello y brazos; no obstante, esta versión no coincide con los hallazgos consignados en el informe pericial de la médico forens e y lo dicho por la pr opia afectada; igual cuestionamiento merece, la afirmación de que el acusado maltrataba a su hija desde que estaba embarazada, porque la ponía “a aguantar hambre”; aseveración que no tiene sustento.
Frente a la incapacidad médico legal dictaminada a Sandra Corredor, aduce que no se puede tener en cuenta como lo hizo la a quo para proferir sentencia en contra de su representado, por no ser válido, en
Frente a la incapacidad médico legal dictaminada a Sandra Corredor, aduce que no se puede tener en cuenta como lo hizo la a quo para proferir sentencia en contra de su representado, por no ser válido, en cuanto no fue decretado.Radicado: 110016099069201918355
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8 Expone, que en la actualidad su poderdante no se comunica con la presunta víctima, salvo para establecer las visitas reguladas con su menor hija, por tanto, se le debe restar credibilidad a la versión de Sandra Corredor en el sentido de que la llama todo el tiempo, pues, su dicho se puede confrontar con el registro de llamadas.
Refiriéndose al testimonio de la progenitora de Jenny Paola Romero Corredor, afirma que este es contrario al que expuso ante la fiscalía y el cual reposa en el expediente del ente acusador.
Aduce, que l a denunciante también incurrió en contradicciones, la primera en relación con la ubicación de las lesiones que dice le ocasionó el acusado, pues indicó que le había halado el cabello y apretado el cuello; sin embargo, nada de eso se consigna en el dictamen médico legal.
Concibe igualmente como contradicción, el hecho de que la víctima señalara a Jairo Iván como la persona que l a controlaba y le decía todo lo que tenía que hacer, afirmación que no se corresponde con lo dicho a la psicóloga que le practicó la valoración para determinar el riesgo en el que se encontraba.
Cuestiona también, que hubiera as everado, que mientras se
todo lo que tenía que hacer, afirmación que no se corresponde con lo dicho a la psicóloga que le practicó la valoración para determinar el riesgo en el que se encontraba.
Cuestiona también, que hubiera as everado, que mientras se presentaban los hechos, hacía presencia su hija y su madre, para referir con posterioridad, que esta última no estuvo en el lugar de los acontecimientos todo el tiempo.
Además, señaló que los testimonios de la madre e hija no guardan relación entre sí, pues, la presunta víctima dijo que al momento de los hechos estaba presente su hijo de 11 años, mientras que su progenitora manifestó que este último se encontraba con su padre.
Afirmó, que se hace m ención a la pérdida de un as joyas de la denunciante, para hacer ver que Sandra Corredor no es consistenteRadicado: 110016099069201918355
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9 con lo dicho por su hija, quien en cambio manifestó que el procesado las había empeñado y que luego se las devolvió.
Para finalizar, demanda se profiera una sentencia absolutoria, ya que, de lo contrario, la decisión sería adversa a los intereses de la menor que nació de la relación que sost uvo su representado con Jenny Paola Romero; además, Cruz Páez no tiene antecedentes y siempre ha velado por su progenitora.
6. DE LA NO RECURRENTE
La apoderada de víctima solicitó que se confirm e la sentencia de primera instancia, considerando con relación a la petición de nulidad del defensor, que al procesado se le garantizó su derecho de defensa
6. DE LA NO RECURRENTE
La apoderada de víctima solicitó que se confirm e la sentencia de primera instancia, considerando con relación a la petición de nulidad del defensor, que al procesado se le garantizó su derecho de defensa y, si bien, en la audiencia concentrada el juzgado no decidió de manera favorable para esa parte, ello no configura una irregularidad que lleve al traste la actuación.
Que la determinación del juzgado de no escuchar a la testigo Cielo del Carmen Páez no fue caprichosa, obedeció a una garantía procesal, para salvaguardar y preservar la imparcialidad e igualdad de armas dentro de la actuación.
Estima, que la sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas practicadas durante el juicio oral, mientras que las contradicciones a l as que hace referencia el recurrente están relacionadas con lo dicho en la etapa preliminar, por consiguiente, no pueden ser objeto de análisis porque no fueron incorporadas al juicio.
En lo atinente con el testimonio Sandra Corredor, señala que esta dio cuenta de lo que percibió y observó durante la ocurrencia de los hechos, pero no tiene la calidad de experta para determinar qué clase de lesiones sufrió su hija, por tanto, su percepción no debe coincidirRadicado: 110016099069201918355
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10 de manera directa con lo que se consigna en el dictamen médico legal.
Considera que lo expuesto por la víctima , ante quien le hizo la valoración de riesgo, no puede ser objeto de controversia dado que
10 de manera directa con lo que se consigna en el dictamen médico legal.
Considera que lo expuesto por la víctima , ante quien le hizo la valoración de riesgo, no puede ser objeto de controversia dado que ello fue estipulado por las partes; además , la presencia del menor o no al momento de los hechos no fue discutido durante el juicio.
Ahora, en relación con la solicitud que hace el defensor en el sentido que se corrobore el registro de llamadas de la víctima, a fin de que se vea menguada su credibilidad, esto no fue decretado como prueba, y si en gracia de discusión, se permitiera esa labor, lo cierto es que tal acto investigativo no desvirtuaría la ocurrencia de los hechos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 4; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala estudiar: i) si es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada por la vulneración del derecho de defensa técnica del procesado ; para luego, si hay
4 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia
4 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016099069201918355
Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada.
11 lugar, ii) resolver los reparos relacionados con la demostración de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de este.
7.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Con el fin de desarrollar los problemas planteados, deberá la Sala resolver sobre la nulidad por falta de defensa técnica y, seguidamente, de ser necesario, emitir pronunciamiento sobre la materialidad de infracción y la responsabilidad del procesado.
7.3.1. Nulidad por falta de defensa técnica
La pretensión principal del abogado es la declaración de nulidad por falta de defensa técnica, porque, en su criterio , la carencia de conocimiento del procedimiento adversarial de la estudiante que asistió a su representado en la audiencia concentrada , y la del profesional que lo apoderó durante el juicio, conllevaron a que no se practicaran las pruebas que podrían haber variado la decisión final.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 51.196, el 6 de junio de 2019, recordó los principios que rigen la nulidad, así:
“(…) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos
radicado No. 51.196, el 6 de junio de 2019, recordó los principios que rigen la nulidad, así:
“(…) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el suje to procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedioRadicado: 110016099069201918355
Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada.
12 procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ). (Resaltado fuera del texto original.)”.
Respecto de la nulidad por falta de defensa técnica, el mismo Alto
12 procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ). (Resaltado fuera del texto original.)”.
Respecto de la nulidad por falta de defensa técnica, el mismo Alto Tribunal en decisión del 29 de agosto de 2018, radicado No. 49.350.
“el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al desempeño de su antecesor en la defensa del acusado, haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa.
De todas maneras, la revisión de lo o currido en la vista pública revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose sí el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación.
En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defen siva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional d e los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo
defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táct ica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica.
En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.”.
De acuerdo con las anteriores premisas fácticas y jurídicas se entrará a resolver la petición de nulidad.
7.3.1.1.- En primer l ugar, respecto de la asistencia del procesado durante la audiencia concentrada, se tiene que, efectivamente, este estuvo representado por una estudiante de derecho adscrit a al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada.
Apoderada que estaba habilitada para asistir al enjuiciado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, numeral 1°, literales a y b de la Ley 2113 de 2021 5, que dispone que los estudiantes de
5 Por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior.Radicado: 110016099069201918355
Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada.
13 derecho bajo supervisión del consultorio jurídico podrán actuar en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Delito: violencia intrafamiliar agravada.
13 derecho bajo supervisión del consultorio jurídico podrán actuar en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Revisada esta diligencia, se advierte que la estudiante estuvo asistida por un docente, tal como lo señalara el impugnante en el recurso, quien participó de manera activa, en cuanto elevó solicitudes probatorias, sobre las cuales se pronunció el juzgado en ese momento.
El impugnante, critica la actitud de la estudiante frente a la inadmisión del testimonio de Jairo Hernán Acosta , por considerarlo el juzgado repetitivo en relación con el testimonio de la madre del inculpado ; aduciendo, que ello “conllevó a que el procesado se quedara sin las pruebas que pudieron cambiar el derrotero del caso”; sin embargo, no explica de qué forma o de qué manera, est e pudo ofrecer un conocimiento distinto a la a -quo que contribuyera a contrarrestar o morigerar los cargos de la acusación.
Pero, además, se advierte que Jairo Hernán Acosta como la progenitora del acusado no observaron los hechos dentro de los cuales se presentaron las agresiones físicas y psicológicas del 10 de diciembre de 2019 y por las cuales se convocó a juicio, por tanto , el testimonio denegado carecía de la idoneidad para esclarecer o desvirtuar la situación fáctica fijada por la fiscalía, en cuanto que en lo que a ella, solo haría referencia válida a las circunstancias en las cuales llegó el inculpado a su casa después del incidente6.
desvirtuar la situación fáctica fijada por la fiscalía, en cuanto que en lo que a ella, solo haría referencia válida a las circunstancias en las cuales llegó el inculpado a su casa después del incidente6.
Ahora, en lo concerniente con el video del 16 de enero de 2019 y la grabación de mayo de 2019, el juzgado los rechazó por considerarlos prueba ilícita y porque no se expuso la forma cómo se habían
6 Audiencia concentrada. Récord. 10:07. Solicitud probatoria defensa. Solicita que s e sirva decretar el testimonio de la señora Cielo del Carmen Páez, debido a que su testimonio es conducente debido a que el señor Jairo Iván Cruz se dirige a su casa después de los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2019 y le comenta acerca de lo sucedido, es pertinente su testimonio, en cuanto que la señora Páez lo ve llegar con heridas en su rostro y de su dotación de trabajo cubierta de vómito.Radicado: 110016099069201918355
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14 obtenido (existencia), y por qué, a juicio de la defensa estaban dados los requisitos para su incorporación.
A lo que se adiciona, en relación con su capacidad demostrativa, que los hechos objeto de juicio sucedi eron el 10 de diciembre de 2019, única fecha en l a que el procesado agredió físicamente a la víctima según su propio testimonio ; mientras que las grabaciones que se pretendieron incorporar datan de enero y mayo de ese año, por tanto, no se entiende de qué forma estos podrían contribuir en el
según su propio testimonio ; mientras que las grabaciones que se pretendieron incorporar datan de enero y mayo de ese año, por tanto, no se entiende de qué forma estos podrían contribuir en el esclarecimiento en favor del inculpado de los acontecimientos contenidos en la acusación.
De manera entonces, que no se demostró por parte del recurrente la trascendencia de los medios de conocimiento inadmitidos para la definición del caso, y a partir de ahí establecer, que ciertamente el acusado estuvo desprovisto de una defensa técnica eficiente y responsable; o sea que de una parte, no se expuso el alcance de la omisión de la defensa en torno a la interposición de los recursos en procura de obtener la admisión de las pruebas, y de otra, que si estas hubieran llegado al juicio muy probablemente, el sentido del fallo emitido por el juzgado hubiera sido en favor del incriminado. Supuestos necesarios para que resulte procedente retrotraer la actuación h