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TSDJ BOG SP - 110016099069202002471-01-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202002471-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Radicado No : 110016099069202002471-01

Procesado : JUAN C. CRISTANCHO QUINTERO

Delito : Violencia Intrafamiliar y Otro

Motivo : Apelación Sentencia Ordinaria

Aprobado : Acta No. 0114

Decisión : Revoca y decreta prescripción Fecha : 18 de marzo de 2025

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO contra sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juez 40° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:

“Según el escrito de acusación, el 13 de febrero de 2020, en horas de la noche, el señor Juan Carlos Cristancho Quintero llegó en estado de embriaguez a la residencia que compartía con la señora Evangelina Payona Ramírez y sus hijas, en vista que no le abrieron la puerta, Cristancho Quintero insultó a la señora Payona Ramírez desde afuera y pateó la puerta hasta que logró abrirla. Una vez ingresó a la viviend a continuó con sus insultos y amenazas de

la puerta, Cristancho Quintero insultó a la señora Payona Ramírez desde afuera y pateó la puerta hasta que logró abrirla. Una vez ingresó a la viviend a continuó con sus insultos y amenazas de muerte dirigidas a la señora Evangelina Payona Ramírez y a la señora Lorena Acosta Payona, hija de la señora Payona Ramírez,Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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luego sacó agresivamente a Lorena Acosta Payona de la residencia empujándola y propinándole una patada.

Por estos hechos Lorena Acosta Payona fue dictaminada con incapacidad médico legal definitiva de 8 días, por el Instituto Nacional de Medicina Legal sin secuelas medico legales.”1

1.2. El 25 de septiembre de 2020 la delegada de la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y de los elementos materiales probatorios a JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO, para lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, conforme el rito contemplado en el procedimiento abrevi ado. Allí lo acusó como autor del punible violencia intrafamiliar agravada . No hubo aceptación de cargos.

1.3. El 22 de febrero de 2021, ante la Juez 40º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se dio inicio a la audiencia concentrada en contra del acusado por el punible aludido ; culminó el 13 de octubre siguiente, diligencia en donde se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral.

1.4. El 07 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, audiencia

culminó el 13 de octubre siguiente, diligencia en donde se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral.

1.4. El 07 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, audiencia donde se expuso la teoría del c aso de la fiscalía, y dio inicio al debate probatorio. Finaliza el 14 de septiembre de 2022 con los alegatos de conclusión y la emisión del sentido de fallo de orden condenatorio, luego de lo cual se corre traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

Verificado el juicio oral, con el rigor que le es propio, el 28 de septiembre de 2022 el citado Juez profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO, imponiéndole la pena de prisión de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

1 Archivo virtual «13SentenciaPrimeraInstancia.pdf»Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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por un periodo igual al de la pena principal. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Para arribar a d icho conocimiento aduce, la fiscalía demostró, con las pruebas practicadas en el juicio oral la responsabilidad penal de CRISTANCHO QUINTERO; no obstante, debido a que no existía ningún vínculo entre este y la víctima LORENA ACOSTA PAYONA, lo condenó por el delito de lesiones personales agravadas tras haberse demostrado las lesiones en su cuerpo , las cuales fueron causadas por aquel.

existía ningún vínculo entre este y la víctima LORENA ACOSTA PAYONA, lo condenó por el delito de lesiones personales agravadas tras haberse demostrado las lesiones en su cuerpo , las cuales fueron causadas por aquel.

Luego de hacer un extenso resumen de lo manifestado por cada uno de los testigos, indica, r especto de la ví ctima EVANGELINA PAYONA RAMÍREZ, la Fiscalía demostró que con los insultos que el acusado profirió – sin precisar cuáles -, se configuró el delito de violencia intrafamiliar. Frente al agravante de este delito simplemente se limitó a referir que no se demostró la «subyugación o dominación».

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 545 C.P.P., modificado por la Ley 1826 de 2017 el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia vía correo electrónico, dentro de los cinco días siguientes a su comunicación.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Demanda revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al acusado.

Luego de extractar y hacer referencia, de manera extensa, a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia reseña, la víctima de la violencia intrafamiliar fue la que desafió al acusado a «hacer lo que quisiera», además, aquella no precisó los supuestos insultos que le dijo, por el contrario, reconoció que lo trató como cobarde.

la violencia intrafamiliar fue la que desafió al acusado a «hacer lo que quisiera», además, aquella no precisó los supuestos insultos que le dijo, por el contrario, reconoció que lo trató como cobarde.

Indica, lo único demostrado en el juicio oral es que se presentaron gritos por ambas partes debido a l ingreso de CRISTANCHO QUINTERO al inmueble, sin que se haya aportado dictamen pericial s obre el daño que presuntamente produjo el hecho. Agrega, la violencia intrafamiliar requiere de agresiones sistemáticas y constantes, las cuales no fueron demostradas por el ente acusador.

Respecto del testimonio de CRISTIAN FABIÁN CAMELO expresa, es contradictorio; en un principio dice haber visto o el forcejeo con la víctima de las lesiones , y después escuch ó cuando decía groserías, además, en un momento afirma que estaba adentro de la casa y luego dice que estaba afuera.

De manera subsidiaria solicita reconocer a favor del acusado la ira e intenso dolor, teniendo en cuenta que no se le permitió a este el ingreso a su domicilio, lo que va en contravía de su derecho a la propiedad. De otra parte, peticiona conceder la suspensión condicional de la pena o l a prisión domiciliaria, ya que la conducta investigada no es grave y CRISTANCHO QUINTERO no cuenta con antecedentes penales.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a verificar: (i) sí dentro de la actuación penal adelantada contra JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO se encuentra demostrado, a tenor del artículo 381 del C.P.P., que es responsable del delito de violencia intrafamiliar, en caso positivo; (ii) si concurren los presupuestos para reconocer la ira e intenso dolor en la conducta y; (iii) si procede, en favor de aquel, la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria.

3.3. El problema jurídico así planteado aparece vinculado con el principio de congruencia, pues conforme el artículo 448 del C.P.P., [e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Es así como este constituye un límite a las facultades de que está investido el juez de conocimiento.

En ese sentido, independientemente de la soli citud que haga el delegado fiscal en los alegatos de conclusión, el fallador no podrá desconocer los hechos imputados y acusados, de ahí que deben estar estructurados de manera clara y sucinta conforme los artículos 8° literal h2, 288 numeral 2 y 337 numeral 2, del C.P.P.

desconocer los hechos imputados y acusados, de ahí que deben estar estructurados de manera clara y sucinta conforme los artículos 8° literal h2, 288 numeral 2 y 337 numeral 2, del C.P.P.

La congruencia, por tanto, debe ser personal, fáctica y jurídica.

2 “h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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Bajo tal comprensión, de los hechos jurídicamente relevantes expuestos no se evidencia, en este asunto, una situación fáctica que permita atribuir a CRISTANCHO QUINTERO el delito tipificado en el artículo 229 del C.P. Lo anterior implica que, si no fueron debidamente delimitados hechos constitutivos de violencia sicológica en contra de EVANGELINA PAYONA RAMÍREZ, no era viable proferir sentencia condenatoria.

Nótese que la Fiscalía en el escrito de acusación 3 en contra de CRISTANCHO QUINTERO, solo indicó que insultó y amenazó a la víctima, sin describir apropiadamente la conducta constitutiva del reato bajo estudio, esto es, no se dijo en qué consistieron los improperios que materializarían el delito de violencia intrafamiliar con alcance de maltrato psicológico, más allá de lo que el juez de primer grado denomina afectación emocional.

La Sala no discute que , efectivamente, el delito objeto de investigación no solo se configura con violencia física – existencia

que el juez de primer grado denomina afectación emocional.

La Sala no discute que , efectivamente, el delito objeto de investigación no solo se configura con violencia física – existencia de lesiones -, sino que es pasible de violencia sicológica . No significa lo anterior, empero, que la manifestación de ofensas en ciertos contextos, necesariamente, comporte la estructuración de los elementos objetivos que componen el tipo penal bajo estudio.

Debe tenerse en cuenta que l a acusación presentada por la delegada de la fiscalía, en este asunto, gira en torno a la violencia psicológica que, supuestamente, el acusado ejerció en contra de la víctima EVANGELINA PAYONA RAMÍREZ. En este punto es

3 Traslado del escrito de acusación del 25 de septiembre de 2020 . «El 13 de febrero de 2020, en horas de la noche, el señor JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO llegó en estado de embriaguez a la residencia que compartía con la señora Evangelina Payona Ramírez y sus hijas, en vista que no le abrieron la puerta, CRISTANCHO QUINTERO insultó a la señora Payona Ramírez desde afuera y pateó la puerta hasta que logró abrirla. Una vez ingresó a la vivienda continuó con sus insultos y amenazas de muerte dirigidas a la señora Evangelina Payona Ramírez y a la señora Lorena Acosta Payona, hija de la señora Payona Ramírez, luego sacó agresivamente a Lorena Acosta Payona de la residencia empujándola y propinándole una patada. »Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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agresivamente a Lorena Acosta Payona de la residencia empujándola y propinándole una patada. »Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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importante mencionar la definición que trae consigo la Ley 1257 de 20084 sobre esta temática, así:

«Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.»

Conforme con lo anterior la Sala deberá determinar si los insultos –que no se p recisaron-, pero alude la acusación, podrían ser constitutivos de l delito de violencia intrafamiliar ; específicamente, sí de lo probado en juicio es posible concluir que CRISTANCHO QUINTERO ejerció violencia sicológica en contra de la víctima.

Como se dijo, la única alusión en el escrito de acusación sobre la conducta ejecutada en contra de PAYONA RAMÍREZ, es que el acusado la «insultó (...) una vez ingresó a la vivienda continuó con sus insultos y amenazas de muerte (...)»

De otra parte , el juez de instancia limita su argumentación en este punto, a que, «[en] este evento tenemos que esa afectación contra la señora Evangelina Payona Ramírez es emocional, por esos insultos que incluyen palabras vulgares o soeces, como se quieran determinar, como se pudo advertir en este evento y por tanto será sancion ado conforme el artículo 229 del Código Penal

contra la señora Evangelina Payona Ramírez es emocional, por esos insultos que incluyen palabras vulgares o soeces, como se quieran determinar, como se pudo advertir en este evento y por tanto será sancion ado conforme el artículo 229 del Código Penal (...)

4 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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En efecto, en la providencia recurrida no se colige cuáles fueron las expresiones, con alcance de ultraje, generadoras de maltrato psicológico en la víctima; tampoco se desprende de los hechos jurídicamente relevantes. En este caso particular, por ser un elemento integrante del tipo, debía precisarse por parte del ente acusador, cómo se configuró es ta clase de violencia, siempre, teniendo presente la definición que el ordenamiento jurídico previamente estableció y que fuere trascrita párrafos atrás.

Precisamente, por la complejidad que reviste este tipo de hechos, la Corte Suprema de Justicia5 ha indicado qué factores debe tener en cuenta el juez de conocimiento para estos efectos, a saber: (i) características de las personas involucradas en el hecho; (ii) vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo; (iii) naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato; (iv) dinámica de las condiciones de vida y, (v) la probabilidad de repetición del hecho, elementos que el ente acusador se abstiene

naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato; (iv) dinámica de las condiciones de vida y, (v) la probabilidad de repetición del hecho, elementos que el ente acusador se abstiene de enseñar.

Sobre las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima nada se dijo, más allá de la referencia a su condición de compañeros sentimentales. No se conocieron sus caracterís ticas personales, dinámica familiar, vida social, la naturaleza de los insultos, ya se dijo, periodicidad, si así fuera, en fin. Tampoco se construyó un pronóstico de la probable repetición de actos de esta especie . Cabe precisar , si bien es cierto esta Sala conoce que para la configuración del punible bajo estudio basta con la materialización de un solo hecho, debe tenerse en cuenta que la mejor manera para demostrar una afectación sicológica es la verificación de un ciclo de viol encia, o la concurrencia de varios

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP964-2019 Radicado 46935 del 20 de marzo de 2019.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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hechos que concatenados guarden identidad sobre agresiones verbales los cuales permitirían concluir la intención del agente en intimidar, manipular, amenazar, humillar a la víctima, aspecto no abordado en la relación de lo fáctico.

Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia:

«Sin embargo, en tratándose de violencia sicológica, es claro que la misma: “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de

Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia:

«Sin embargo, en tratándose de violencia sicológica, es claro que la misma: “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo” (CC sentencia T-697 de 2014), lo que significa que es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración de este tipo de violencia (CSJ, SP964-2019, mar. 20 de 2019, radicación 46935)»

Lo anterior, a voces del principio de congruencia, bastaría para afirmar que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación no soportan un a conducta reprochable penalmente, sino un acto de intolerancia entre personas que en algún momento pertenecieron a un mismo núcleo familiar; pero como aquí se acusó y condenó por la supuesta presencia de violencia sicológica es preciso abordar el punto.

La víctima PAYONA RAMÍREZ en su declaración, pese a la insistencia de la delegada de la fiscalía, incluso, del mismo Juez de instancia6 de ningún modo precisó cuáles fueron los insultos que , supuestamente, generaron en ella afectación sicológica . Nada

de la delegada de la fiscalía, incluso, del mismo Juez de instancia6 de ningún modo precisó cuáles fueron los insultos que , supuestamente, generaron en ella afectación sicológica . Nada

6 Audiencia de juicio oral del 13 de junio de 2022 Récord: 00:42:29 «Lo mío fue más verbal, fueron palabras muy fuertes, iniciando desde sacarme a mi mamá a relucir y a mi hija la (...) lo mío fue verbal, fueron palabras muy duras, muy terribles, muy groseras y si, él intentó yo creo que si intentó, pero a última hora se arrepintió.»Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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diferente ocurre con los testigos de cargo LORENA ACOSTA PAYONA7 y CRISTIAN FABIÁN CAMELO NEIRA8, quienes no recordaron cuáles fueron esas palabras.

Sobre la temática expuesta -insultos generadores de violencia sicológica -, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, inclusive en un caso que guarda similares condiciones fácticas y probatorias con el aquí analizado así:

« Ahora bien, no todo problema o discusión que se suscite al interior de una familia configura el delito en comento, pues si bien es cierto que el ordenamiento jurídico colombiano protege a la familia frente a todo tipo de violencia doméstica, no lo es menos que ha establecido mecanismos de diferente naturaleza con dicho propósito, tales como, medidas administrativas de protección frente a conductas que no entrañan mayor gravedad, a “fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica” y penales en el caso contrario, correspondiendo al

propósito, tales como, medidas administrativas de protección frente a conductas que no entrañan mayor gravedad, a “fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica” y penales en el caso contrario, correspondiendo al juez en cada evento constatar si la violencia física o el maltra to psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material). (...)9

4.2.1. En punto del comportamiento demostrado a A .T.B., consistente en ingresar abruptamente al hogar de L .E.T.S., con el propósito de sacar, a la fuerza, a D .M.P., y enfrentarse verbalmente con su padre cuando este salió en defensa de la dama, si bien constituye un acto de intolerancia socialmente reprochable y para nada plausible, no es menos cierto que no dejó de ser un hecho aislado, que solo rompió la tranquilidad del quejoso durante los diez o quince minutos que duró el altercado, luego no tenía la capacidad para generar en él afectación sicológica

7 Ibidem Récord: 00:59:44 Palabras terribles delante de mi hija, que perra que hijuetantas, bueno, no le puedo recodar con exactitud, pero eran cosas muy feas, adicional a la amenaza de muerte, que dijo que nos iba a matar, bueno, muchas cosas. 8 Continuación de audiencia de juicio oral del 14 de septiembre de 2022 Récord: 00:33:53 «Pues groserías, les decía... a Lorena le decía que era una perra a doña Eva también y pues muchas groserías (...) n ada, que eran

8 Continuación de audiencia de juicio oral del 14 de septiembre de 2022 Récord: 00:33:53 «Pues groserías, les decía... a Lorena le decía que era una perra a doña Eva también y pues muchas groserías (...) n ada, que eran unas zorras, unas putas, no las recuerdo bien porque es que... pero eran groserías, no lo recuerdo muy bien exactamente las palabras que dijo, pero eran groserías.» 9 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP-9642019, Radicado 44935 del 20 de ma rzo de 2019 «Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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ni para afectar el bien jurídico tutelado, como lo es la armonía y la unidad familiar.»10

Por lo anterior, para la Sala, la fiscalía, con la prueba practicada en juicio oral, no logró acreditar el estándar probatorio exigido en el artículo 381 del C.P.P., para emitir condena, más aún sí, como se dijo, fácticamente no se acusó un ciclo de violencia por parte

en juicio oral, no logró acreditar el estándar probatorio exigido en el artículo 381 del C.P.P., para emitir condena, más aún sí, como se dijo, fácticamente no se acusó un ciclo de violencia por parte del acusado hacia la víctima que permita evidenciar verdadera afectación sicológica, circunstancia que impone revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar , absolver al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.

Debe tenerse en cuenta que la revocatoria de la sentencia condenatoria se adopta, aun teniendo en cuenta que operó el término prescriptivo . Ello de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que in extenso dice: «Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:

“…si se entienden en concreto lo s derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede d ecirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

honra y el buen nombre, no puede d ecirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar a delantando la investigación, por el simple paso del

10 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP5323-2019, Radicación 55717 del 04 de diciembre de 2019.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. (…)»11

Esta Sala de decisión penal es de la post ura que se debe privilegiar la decisión absolutoria sobre la prescripción, como en este caso ocurre, y así se declarará respecto del delito de violencia intrafamiliar.

3.4. Ahora bien, respecto del punible de lesiones personales agravadas debe tenerse en cuenta que la prescripción, de otra parte, como causal de extinción de la acción penal, 12 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni

cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contados a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea -, o desde la perpetración del último acto, -si es de ejecución permanente -. Sin embargo, a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y, a partir de ese momento, empieza a correr nuevamente por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.

En el presente caso, el término de prescripción que inició el 13 febrero de 2020 se interrumpió el 13 de septiembre siguiente ,

11 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP5050-2018, reiterada en Sentencia con Radicación 46963 de 1 de abril del año 2020 . Adicionalmente, en reciente pronunciamiento, el alto tribunal dijo: « Cabe precisar que, respecto de la decisión absolutoria adoptada en favor del procesado por el delito de favorecimiento de la fuga, se mantendrá incólume tal pronunciamiento a pesar de que respecto del mismo también habría operado el fenómeno en cuestión (según el artículo 449, la pena máxima es también de 8 años), con base en reiterado criterio jurisprudencial, según el cual cuando hay tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y dejar vigente la absolución, siempre que ésta no sea cuestionada en sede casación por quienes

criterio jurisprudencial, según el cual cuando hay tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y dejar vigente la absolución, siempre que ésta no sea cuestionada en sede casación por quienes ostentan interés y en virtud de ello sea posible inferir que hay lugar a mudar el sentido de tal pronunciamiento, debe privilegiarse esté último .» Corte Suprema de Justicia Auto AP479-2025, Radicación 67860 del 05 de febrero de 2025. 12 La doctrina define la prescripción como “… un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse .” VE LÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal – Parte General. Temis. Bogotá, D.C., 2002. P. 603.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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fecha en que se formu ló imputación a JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO; a partir de ese día empezó a correr el término equivalente a la mitad del inicial. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 13 de septiembre de 2023, -tres años después-.13

Bajo tales parámetros no cabe duda que la acción penal, en este caso, se encuentra prescrita. En consecuencia, se decretará la preclusión por prescripción de la acción penal debiéndose, por el Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO tenga por razón de esta actuación penal.

preclusión por prescripción de la acción penal debiéndose, por el Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO tenga por razón de esta actuación penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de carácter condenatorio del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juez 40° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO y en su lugar absolverlo por el delito de violencia intrafamiliar , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

14 De este modo, el término para el punible endilgado en este asunto se interrumpió el 13 de septiembre de 2020, fecha en que se realizó formulación de imputación contra JUAN CARLOS CRISTANCHO QUINTERO. A partir de este día empezó a correr el término equivalente a la mitad del inicial, empero, se reitera, no menor a 3 años. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 13 de septiembre de 2023, pues, teniendo en cuenta el citado artículo 292 del C.P.P., la mitad del máximo de la pena del delito de lesiones personales agravadas, es de 3 años, por tanto, es este monto el que se debe tener en cuenta para efectos de la prescripción.Segunda Instancia Radicado: 110016099069202002471-01

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personales agravadas, es de 3 años, por tanto, es este monto el que se debe tener en cuenta para efectos de la pres

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