TSDJ BOG SP - 110016099069202002706 01-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069202002706 01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., site (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 11001-60-99-069-2020-02706-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Luis Arturo Medina Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 69 del 24 de mayo de 2023
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Arturo Medina Castro, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Según se consignó en el escrito de acusación, para los años 2019 y 2020 Luis Arturo Medina Castro cohabitaba en el inmueble ubicado en la Carrera 78 M No. 57 H – 09, barrio El Rubí de esta ciudad, con la menor N.A.R.L.1 y su progenitora, y aprovechando la confianza depositada por esta última 2, realizó tocamientos
1 Nacida el 27 de marzo de 2010. 2 Ya que le permitía ayudarle a su hija con las tareas, para lo cual lo dejaba ingresar a su lugar de
aprovechando la confianza depositada por esta última 2, realizó tocamientos
1 Nacida el 27 de marzo de 2010. 2 Ya que le permitía ayudarle a su hija con las tareas, para lo cual lo dejaba ingresar a su lugar de habitación y le ofrecía comida mientras él estaba con la niña.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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libidinosos sobre la menor, concretamente, le tocó la cola y la besó en la boca en diferentes oportunidades.
Dichos tocamientos los realizó el procesado cuando la niña tenía 7 años y se extendieron hasta que cumplió 9 años.
ACTUACIÓN
El 5 de julio de 2020 el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Luis Arturo Medina Castro, a quien la fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 3, cuyo s cargos no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
El ente fiscal radicó escrito de acusación y en la audiencia del 7 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, le endilgó el mismo delito.
La preparatoria se llevó a cabo el 4 de diciembre siguiente.
El juicio oral se llevó a cabo los días 8 de febrero, 1º de marzo, 19 de abril, 22
endilgó el mismo delito.
La preparatoria se llevó a cabo el 4 de diciembre siguiente.
El juicio oral se llevó a cabo los días 8 de febrero, 1º de marzo, 19 de abril, 22 de julio, 19 de agosto, 15 de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022, en el cual se practicaron las siguientes pruebas:
1. Por la Fiscalía, los testimonios de: 1.1. Claudia Viviana López García -madre de la víctima-. 1.2. Letty Lemir Díaz Díaz -perito del INML-. 1.3. Ismael Buitrago Lozano -técnico investigador de la FGN-. 1.4. Danna Gabriela Ibarra Cortés -familiar de la víctima-.
1.5. N.A.R.L.
2. La defensa presentó los testimonios de:
3 Descrito en los artículos 31, 209 y 211 numeral 5 - La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, (…) o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. - del Código Penal.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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2.1. Efraín Merchán Ríos 2.2. Uvaldina Martínez 2.3. Luis Arturo Medina Castro
Seguidamente, fueron escuchados los alegatos de conclusión.
El 17 de mayo de 2022, se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el
2.2. Uvaldina Martínez 2.3. Luis Arturo Medina Castro
Seguidamente, fueron escuchados los alegatos de conclusión.
El 17 de mayo de 2022, se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y se profirió sentencia, la cual fue apelada por la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar e individualizar al acusado, realizar un recuento de la actuación procesal y resumir los alegatos de conclusión, señaló que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Danny Ramiro Martínez Vargas se encontraban probadas con los testimonios de cargo , especialmente con el de la víctima corroborado en lo fundamental con los de Claudia Viviana López y Dana Gabriela Ibarra Cortés.
Afirmó que la menor N.A.R.L. al momento de rendir declaración tenía 11 años y fue clara en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, que cuando estaba más pequeña el acusado, quien residía en su misma casa, la besó y le tocó la cola, los senos y las piernas por encima de la ropa, todo lo cual ocurría en las tardes cuando aquel le ayudaba con las tareas y a estudiar las tablas de multiplicar.
Expuso que en esa época vivía en una casa de cuatro pisos, ella y su madre habitaban en el segundo, mientras que el procesado en el primero , lugar al que bajaba a estudiar en las noches, mientras que su mamá preparaba la comida.
Narró que esos tocamientos no duraban mucho tiempo y ocurrieron hasta
habitaban en el segundo, mientras que el procesado en el primero , lugar al que bajaba a estudiar en las noches, mientras que su mamá preparaba la comida.
Narró que esos tocamientos no duraban mucho tiempo y ocurrieron hasta que ella tenía 9 años, momento para el cual su progenitora se percató de que el acusado le iba a dar un beso.
Precisó que le contó lo que sucedía a su primo Santiago López, y fue así comoRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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se enteró su mamá, por lo que interpusieron la respectiva denuncia y se fueron a vivir a otro lugar.
Adujo que esa versión fue corroborada por Claudia Viviana López -madre de la menor-, quien indicó que, en efecto, en julio de 2019 vio como Medina Castro le dio un beso a su hija, sin embargo, en ese momento no hizo nada, pero después le preguntó a la menor y la regañó, y esta le confesó que la había besado en la boca, aunque en esa oportunidad no le dijo nada más.
Señaló que, a raíz de esa situación, habló con el procesado y le pidió que no tuviera contacto con la niña y terminó cualquier clase de encuentro con él, para evitar problemas. No obstante, el 22 de febrero de 2020 lo denunció, ya que la novia de su sobrino le contó que N.A.R.L. había manifestado que Luis Arturo le tocaba la cola, la besaba en la boca y la acostaba, y al preguntarle a su hija esta lo ratificó.
novia de su sobrino le contó que N.A.R.L. había manifestado que Luis Arturo le tocaba la cola, la besaba en la boca y la acostaba, y al preguntarle a su hija esta lo ratificó.
Indicó que conoc ió al acusado desde que llegó a ese inmueble, esto es , hacía 5 años, pero solamente a partir del año 2018 comenzó a tratarlo con más frecuencia, ya que él en las tardes, después de las 6:00 p.m. cuando cerraba el negocio que tenía, le ayudaba a la niña con las tareas, mientras ella les preparaba la comida.
Aseveró que a su vez ese testimonio encontró respaldo en el de Dana Gabriela Ibarra Cortés, quien manifestó que prácticamente todas las tardes iba a encontrarse con su prima N.A.R.L., quien en una oportunidad le contó que el procesado le daba picos en la boca, y al pedirle que le explicara concretamente que hacía, ella le contó que la acostaba en la cama y le tocaba la vagina y la cola por encima de la ropa , al tiempo que la besaba. Señaló que la menor le mostró con los muñecos lo que hacía el procesado.
Aclaró que la menor le narró situación, una vez que estaban jugando con unas muñecas y “ocurrió un acto inusual”, además indicó que ella se expresaba en términos de “grandes”.
Aseveró que los testimonios de la defensa no desvirtuaron la existencia de losRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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actos libidinosos, y por el contrario corroboraron que Luis Arturo cohabitaba en la misma casa que la menor y su progenitora. Concretamente expuso que:
1. Efraín Merchán indicó que conocía al acusado desde hacía 12 años, y que este era un hombre trabajador y de buenas costumbres , y si bien relató que aquel le había dicho que tenía problemas de dinero con la mamá de una menor, quien se había inventado una “película”, esas aseveraciones eran de referencia, ya que no le constaban de forma directa.
2. Ubaldina Martínez declaró que conocía a Medina Castro desde hacía 15 años, ya que vivió en la misma casa que él y además cuidó a la menor N.A., s in embargo, no compartió residencia para los años 2019 y 2020 , fecha en la que acaecieron los hechos . También narró que tuvo conocimiento de que el procesado y Claudia Viviana habían tenido problemas por cuestiones de dinero.
3. Óscar Fernando Morales afirmó ser el dueño de la casa en l a que residieron Claudia Viviana y Luis Arturo junto con otras personas más, en calidad de inquilinos , la primera en el segundo piso y el último en el primero, en el que también tenía un almacén de repuesto de electrodomésticos. No obstante, en punto de los hechos materia de debate, simplemente manifestó que supo que se acusaba a Luis Arturo por tener acercamientos con la niña, pero no podía confirmar o desvirtuar esa situación.
Agregó que el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró
debate, simplemente manifestó que supo que se acusaba a Luis Arturo por tener acercamientos con la niña, pero no podía confirmar o desvirtuar esa situación.
Agregó que el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que le ofreció su amistad a Claudia Viviana, a quien en una oportunidad le prestó la tarjeta de crédito para comprar una máquina para hacer ejercicio, pero solamente le pagó las dos o tres primera s cuotas, razón por la cual con posterioridad no le hizo el favor de prestarle dinero, y a raíz de esas situaciones su relación se vio afectada.
Afirmó que , aproximadamente 2 o 3 veces a la semana le ayudaba a la menor a estudiar las tablas de multiplicar , momentos en los cuales su mamá estaba pendiente, todo lo cual ocurría en su habitación o en el apartamento deRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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ellas, y si bien en algunas oportunidades quedaban solos, dejaba la puerta abierta y además existía una ventana que daba a la calle.
Aseveró que no era cierto que tocaba a la menor en sus partes íntimas, que Claudia Viviana le adeudaba $1.500.000 , unas cuotas de internet y otras de parabólica, y que esta lo denunció por presión de su hijo mayor, quien en una oportunidad lo llamó y trató mal.
Negó tener algún otro problema con la denunciante y precisó que vivió en ese lugar por aproximadamente 10 años, en los que no tuvo problemas con nadie.
Concluyó que el procesado pretendió hacer creer que la denuncia
Negó tener algún otro problema con la denunciante y precisó que vivió en ese lugar por aproximadamente 10 años, en los que no tuvo problemas con nadie.
Concluyó que el procesado pretendió hacer creer que la denuncia formulada por Claudia Viviana fue producto de la deuda que este tenía con aquel, sin embargo esa aseveración carec ía de soporte, y lo que sí est aba acreditado era que Luis Arturo y la mencionada mantenían un vínculo de amistad, ya que incluso compartían mesa para ingerir alimentos , por lo que resultaba improbable que una menor de 9 años emitiera un falso testimonio de abuso para incriminar gravemente al acusado , máxime que proporcionó detalles y situaciones que solo pudieron ser producto de sus vivencias.
En punto de la causal de agravación , aseveró que se configuraba la consagrada en el numeral 2º y no el 5º como erróneamente fue imputada y acusada, ya que se probó que Luis Arturo era vecino de la menor, con quien compartía una misma unidad habitacional , lo que propició que N.A.R.L. fuera frecuentemente a la habitación de este, precisamente por la confianza que tenía en él, creyendo que en esos espacios estaba protegid a, sin embargo, este aprovechaba esa situación, para realizar tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.
En consecuencia, declaró responsable a Luis Arturo Medina Castro del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a 1 3 años de prisión, al t iempo que le negó cualquier subrogado penal por expresa prohibición legal.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
sucesivo y lo condenó a 1 3 años de prisión, al t iempo que le negó cualquier subrogado penal por expresa prohibición legal.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijado en virtud del principio in dubio pro reo , para lo cual argumentó que:
1. De las pruebas incorporadas al expediente, no se desprende que entre su prohijado y la menor existie ra un grado de confianza, ya que solamente se acreditó que este ocasionalmente llevaba alimentos para que la madre de N.A, los preparara . Además, el hecho de que este le prestara dinero a Claudia Viviana simplemente denota una relación comercial.
2. Luis Arturo le ayudaba a la menor a estudiar las tablas de multiplicar en su lugar de trabajo, es decir, en un l ocal comercial abierto al público , y esporádicamente en el comedor del apartamento de la niña y no en su habitación.
3. No es cierto que Claudia Viviana haya afirmado que vio a su representado besando en la boca a la niña, ella solo manifestó que le pareció ver que este le dio un beso, de manera que esa duda debe ser resuelta en favor del procesado.
4. La declaración de la menor fue efectuada mucho tiempo después de que aparentemente ocurrieron los hechos, además relató que estaba en el colegio y que tenía buenas relaciones con sus compañeros, “es decir que mantuvo esa actividad de una niña a la cual no se le generaron acto
que aparentemente ocurrieron los hechos, además relató que estaba en el colegio y que tenía buenas relaciones con sus compañeros, “es decir que mantuvo esa actividad de una niña a la cual no se le generaron acto que la hub iese afectado ” (sic). Además, incurrió en varias contradicciones o imprecisiones, que ponen en duda su versión:
a. No recordó datos específicos, como la edad que tenía ni el curso en el que estaba cuando ocurrieron los hechos , pero “curiosamente” si señaló que estos sucedieron cuando cambió de casa, sin precisar ninguna fecha.
b. Resultaba “curioso” que s í a N.A no le gustaba bajar a donde el procesado, lo siguiera haciendo , pues de conformidad con lasRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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reglas de la experiencia , cuando a un niño no le gusta algo, simplemente no lo hace y dice por qué.
c. Refirió que los tocamientos no duraban mucho tiempo, ya que ellos se ponían a estudiar las tablas de multiplicar y luego se sentaban a comer “entonces donde sucedía, pues nos da a entender que eran el primer piso pero que comían en el segundo piso, como se puede observar no es clara en su decir”.
d. Primero manifestó que algunos días de la semana iba a estudiar con Luis Arturo, pero posteriormente indicó que era todos los días.
e. Nunca señaló en qu é parte el acusado la besaba , ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurría, aunque
Luis Arturo, pero posteriormente indicó que era todos los días.
e. Nunca señaló en qu é parte el acusado la besaba , ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurría, aunque a su primo si le contó todo, pero curiosamente la fiscalía no citó a ese testigo.
f. No le contó a su progenitora lo que ocurría , y esta tampoco se percató de ello, lo cual era “cur ioso” dado el pre sunto grado de amistad.
g. Precisó que el local comercial del acusado permanecía abierto al público, lo cual hace improbable la ocurrencia de los hechos.
5. Solamente en el juicio se indicó que su prohijado también le tocaba los senos a la menor, pues antes solo se indicó que las piernas y la cola.
6. Con ocasión del cobro de dinero por parte de Luis Arturo, fue que Claudia Viviana decidió interponer la denuncia en su contra. Además, se marchó del lugar sin decirle nada a nadie y en mora en el pago de las obligaciones dinerarias contraídas con el acusado.
7. La madre de la menor declaró que su hija bajaba a estudiar las tablas de multiplicar, y que ella desde su apartamento estaba pendiente de ella, por lo que nunca observó nada anormal.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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8. La menor indicó que cuando ella bajaba a donde el acusado a estudiar, el local comercial permanecía abie rto, pero la ma dre señaló que este estaba cerrado.
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8. La menor indicó que cuando ella bajaba a donde el acusado a estudiar, el local comercial permanecía abie rto, pero la ma dre señaló que este estaba cerrado.
9. La testigo Dana Gabriela , quien relató una nueva versión de los hechos, afirmó que prácticamente iba todas las tardes a estudiar con su prima, y si ello es cierto, en qué momento esta estudiaba con el procesado y sucedieron los hechos.
10. Concluyó que los testigos de cargo presentaron muchas inconsistencias.
11. Las declaraciones de descargo dan fe de la calidad de ser humano que es su prohijado, y ninguno hizo alusión a actitudes deshonrosas de él hacía otras personas o menores.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias de la recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a su defendido, a la sala le corresponde realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominadas de referencia.
allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominadas de referencia.
De cara con el artículo 404 del C.P.P., un testimonio debe ser valorado acatando las reglas de la sana crítica atinentes a: la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos porRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el co mportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
El juzgador tiene como función esencial para determinar si se reúnen los requisitos para proferir fallo de condena, auscultar tod os los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
Desde ya, precisa la sala que ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es bastante sólida y suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta punible realizada en contra de la
probatoria realizada por el juzgado, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es bastante sólida y suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta punible realizada en contra de la menor N.A.R.L., sino también de la responsabilidad del procesado.
En efecto, y contrario a lo afirmado por el impugnante, esta sala advierte que el relato de la víctima fue lo suficientemente claro, coherente e hilado para dar por acreditado que Luis Arturo Medina Castro aprovechando que la menor N.A. bajaba a su habitación a estudiar las tablas de multiplicar, realizaba tocamientos libidinosos sobre sus partes íntimas y la besaba en la boca.
Lo anterior, por cuando N.A.R.L. de 11 años de edad al momento de rendir testimonio, manifestó que cuando vivía en la casa que cohabitaban con Luis Arturo Medina y otras personas más, este le tocó “las nalgas, los senos y las piernas por encima de la ropa”, además la besó en la boca en varias oportunidades.
Aunque no recordó la edad o el curso que estaba estudiando para esa época, sí rememoró que cuando vivía en el segundo piso de la “casa azul”, el procesado, cuando ella bajaba al cuarto de él a estudiar las tablas de multiplicar, realizaba esos tocamientos sobre su humanidad, lo cual ocurrió en varias oportunidades, aunque no muchas.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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oportunidades, aunque no muchas.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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Describió el inmueble, como una casa de 4 pisos, en el que ella y su mamá vivían en el segundo, mientras que el acusado en el primero, donde también tenía un local comercial, el cual permanecía abierto al público.
Aclaró que estudiaba en la jornada de l a tarde, que cuando llegaba del colegio, aproximadamente a las 6:00 p.m. bajaba a la habitación de Luis Arturo y mientras que ellos estudiaban, su mamá preparaba la comida en el segundo piso, para posteriormente todos sentarse a comer.
En sede del contrainterrogatorio afirmó que el negocio de Luis Arturo estaba abierto hasta las 7:00 de la noche, hora en la que ella bajaba a estudiar, y que la mamá preparaba la cena, ya que el procesado compraba los alimentos, como huevos, leche y pan.
Precisó que esos tocamientos cesaron cuando en una oportunidad, su progenitora observó que el procesado le iba a dar un beso, aunque esta se enteró de lo sucedido por su primo Santiago López, y fue cuando instauraron la respectiva denuncia.
Ahora, si bien como lo afirmó el censor, la menor no precisó la edad que tenía o el curso que estaba estudiando cuando ocurrieron los hechos, ello per se no le resta credibilidad, por el contrario deja entrever su naturalidad y espontaneidad al reconocer que no recordaba esos datos, aunque como bien lo señaló el recurrente, sí logr ó identificar la época en que ello sucedió, esto es,
no le resta credibilidad, por el contrario deja entrever su naturalidad y espontaneidad al reconocer que no recordaba esos datos, aunque como bien lo señaló el recurrente, sí logr ó identificar la época en que ello sucedió, esto es, cuando con su mamá y ella vivían en la casa a zul, que cohabitaban con otras personas más y el acusado.
Y es que a los menores de edad no se les puede exigir la precisión de un adulto para que indiquen las fechas exactas en que ocurren determinados sucesos, máxime en este caso que se trata de una niña que para la fecha en que fue víctima de la agresión sexual tenía entre 9 y 10 años , sin embargo, es importante resaltar que a pesar de ello, la menor s í se ubicó en el tiempo y en el espacio, pue s como se indicó , describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.Radicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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Cuestiona igualmente el apelante, que a pesar de que la niña manifestó que no le gustaba bajar a la habitación del procesado, lo hiciera, ya que de acuerdo con las reglas de la experiencia “cuando a un niño no le gusta algo simplemente no lo hace ”, nada más alejado de la realidad, ya que en la mayoría de estos casos los niños por diferentes motivos, llámese miedo, presión, ingenuidad, entre otros, permiten esta clase de tocamientos a pesar de que no sean de su agrado.
Aceptar esa afirmación, sería tanto como admitir que estos delitos de puerta
casos los niños por diferentes motivos, llámese miedo, presión, ingenuidad, entre otros, permiten esta clase de tocamientos a pesar de que no sean de su agrado.
Aceptar esa afirmación, sería tanto como admitir que estos delitos de puerta cerrada ocurren siempre bajo la aprobación del menor, lo cual a todas luces es inaceptable, máxime que aun cuando ello ocurr e, no puede perderse de vista que el consentimiento de un menor de 14 años al respecto, es nulo.
Tampoco es cierto como se señaló en la apelación que la víctima no fue clara en indicar en qué lugar de la casa sucedieron los tocamientos, ya que siempre manifestó que ocurrían en el cuarto de Luis Arturo mientras este le explicaba las tablas de multiplicar y su madre hacía la comida en el segundo piso, y si bien este tenía un local abierto al público, la menor dejó claro que cuando este la tocaba no había nadie más, además ello sucedía muy rápido.
En este punto, es importante dejar claro que el hecho de que el procesado trabajara en un local que se encontraba en el primer piso de la vivienda, no desvirtúa la ocurrencia de los hechos, ya que de acuerdo con la narración de la menor y como se verá más adelante, de su progenitora, estos sucedían en horas de la noche, cuando el negoció ya estaba cerrado. Además, el propio acusado admitió que algunas veces cuando estaba con la niña en su cuarto ayudándola a estudiar, nadie más estaba presente.
Finalmente, a pesar de que la menor afirmó que continuó con sus estudios y que su relación con los compañeros era buena , no permite afirmar como lo hizo el censor “ que no se le generó ninguna afectación” , ya que precisamente de
Finalmente, a pesar de que la menor afirmó que continuó con sus estudios y que su relación con los compañeros era buena , no permite afirmar como lo hizo el censor “ que no se le generó ninguna afectación” , ya que precisamente de acuerdo con el dicho de ella y su progenitora, estuvo en tratamiento psicológico.
La versión de la menor , como se aseveró en la sentencia de primer grado, fue corroborada por Claudia Viviana López, quien manifestó que desde el añoRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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2015 hasta julio de 2020 vivió junto con su hija en el segundo piso de la cas a ubicada en la Carrera 78 M No. 57H sur -09, barrio El Ruby de esta ciudad , inmueble en el que residían el acusado y otros inquilinos más.
Señaló que en un comienzo su trato con Luis Arturo era poco, sin embargo, a partir del año 2018 fue más cercano, tanto así, que incluso él compraba los alimentos y ella preparaba el desayuno, el almuerzo o la comida , pero concretamente, cenaban casi todos los días, entre las 6:30 de la tarde y las 7:00 de la noche, momento que el acusado aprovechó para tocar a su hija en sus partes íntimas y besarla.
Manifestó que si bien ella estaba pendiente de su hija desde el segundo piso, no alcanzaba a ver lo que pasaba en el interior de la habitación de Luis Arturo.
Precisó que a mediados del año 2019, precisamente una noche en la que ella estaba haciendo la comida, “él se fue hacía el comedor con la niña y yo
no alcanzaba a ver lo que pasaba en el interior de la habitación de Luis Arturo.
Precisó que a mediados del año 2019, precisamente una noche en la que ella estaba haciendo la comida, “él se fue hacía el comedor con la niña y yo estaba en la cocina y cuando iba hacía la pieza otra vez yo lo vi a él dándole un beso a la niña ”, aunque en sede del contrainterrogatorio aclaró que no vio exactamente el beso, sino al procesado agachado a la altura de la menor y acercándose a su rostro.
Afirmó que le preguntó a la menor si Luis Arturo la había besado, y ella le dijo que si, pero que no había ocurrido nada más, razón por la cual no hizo nada, simplemente habló con el acusado y le pidió que no tuviera ningún contacto con su descendiente, ante lo cual, este se disculpó.
No obstante, en febrero de 2020 lo denunció, toda vez que la novia de su sobrino le reveló que Luis Arturo le tocaba a N.A. la cola, la acostaba en la cama y le daba besos en la boca, lo cual fue corroborado por su descendiente cuando la interrogó.
Esa testigo fue categórica en aseverar que no tuvo ningún otro conflicto con Luis Arturo.
Como se puede observar, esa deponente corroboró la versión de la menorRadicación: 11001-60-99-069-2020-02706-01
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en los puntos esenciales, esto es, que : i) cuando la niña tenía entre 9 y 10 años
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