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TSDJ BOG SP - 110016099069202004408 01-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202004408 01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.60.99.069.2020.04408.01

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Walter Allison Mendoza Villamil Delito: Lesiones personales agravadas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y condena /Sentencia No.353

Acta No.152

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la víctima contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró penalmente responsable a Walter Allison Mendoza Villamil del delito de lesiones personales agravadas en calidad de autor.

HECHOS

Consta en el escrito de acusación que ocurrieron el 30 de mayo de 2020, a las 23:59 horas aproximadamente, en la carrera 98 # 22 K – 00, apartamento 201, Localidad Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. , Walter Allison Mendoza Villamil «maltrató física y verbalmente» a su compañera permanente María Fernanda Lucas Calvo, ese día, luego de que almorzaranRad. 2020.04408.01

Contra: Walter Allison Mendoza Villamil

Allison Mendoza Villamil «maltrató física y verbalmente» a su compañera permanente María Fernanda Lucas Calvo, ese día, luego de que almorzaranRad. 2020.04408.01

Contra: Walter Allison Mendoza Villamil Delito: Lesiones personales agravadas

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con un amigo de Walter Allison Mendoza Villamil y departieran tomando unas cervezas, tuvieron una discusión, empezó la agresión con insultos y la golpeó en su cara, hombros y rodillas, lesiones que fueron valoradas de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal -INMLpor las cuales estableció una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de octubre de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación en contra de Walter Allison Mendoza Villamil conforme lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, oportunidad en la que no aceptó el cargo endilgado consistente en el delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229 inc. 2º, -recaer sobre una mujerde la Ley 599 de 2000).

Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se surtió la audiencia concentrada el 24 de enero de 2022.

El juicio oral se efectuó el 4 de septiembre de 2023, fecha en la que se escucharon los alegatos de conclusión , fue proferido sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de

El juicio oral se efectuó el 4 de septiembre de 2023, fecha en la que se escucharon los alegatos de conclusión , fue proferido sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la juez fijó fecha para traslado de la sentencia.

SENTENCIA RECURRIDARad. 2020.04408.01

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El 18 de septiembre de 2023 , el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Walter Allison Mendoza Villamil a la pena de 32 meses de prisión por el delito de lesiones personales agravadas, oportunidad en la que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como fundamento de la decisión expuso que con el testimonio dado por la víctima, así como lo manifestado por el acusado al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio , determinó que entre Walter Allison Mendoza Villamil y María Fernanda Lucas Calvo se presentó una acalorada discusión el día de los hechos, dentro de la cual éste la golpeó y le generó las lesiones que la profesional del INML detalló en su informe pericial y a las que concluyó debía considerarse el total de 12 días de incapacidad médico legal.

Pese a lo anterior, la a quo determinó que esas agresiones no se dieron en un contexto de unidad familiar, ni siquiera porque fueran o hubieren tenido la calidad de compañeros permanentes conforme lo señalado por la fiscalía

incapacidad médico legal.

Pese a lo anterior, la a quo determinó que esas agresiones no se dieron en un contexto de unidad familiar, ni siquiera porque fueran o hubieren tenido la calidad de compañeros permanentes conforme lo señalado por la fiscalía en su acusación en lo relativo al parágrafo del artículo 229, literal a de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior por cuanto, a partir de ambas declaraciones, encontró probado que se trataba de una relación disfuncional, lo que conllevaba a recurrentes rompimientos y reconciliaciones y por ende la falta deRad. 2020.04408.01

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continuidad o permanencia de cohabitación para que se estableciera la unidad familiar. Determin ó que sólo existió un único lapso de unidad doméstica durante 20 días, ya que lo recurrente era que la víctima se hospedara en casa de su s suegros los fines de semana, sólo en 1 o 2 ocasiones entre semana.

Por tanto, estableció que si bien, entre ellos hubo un vínculo afectivo, el mismo no trascendió «más allá de lo que coloquialmente se abarca dentro de un noviazgo». Añadió que, en todo caso, la fiscalía tampoco acusó cual fue la circunstancia de violencia de género que involucraba la agravante acusada, a la par que dentro del juicio tampoco se estableció.

Por lo anterior, determinó que lo pertinente era degradar la conducta a la de lesiones personales agravadas, estableci da en los artículos 111, 112

acusada, a la par que dentro del juicio tampoco se estableció.

Por lo anterior, determinó que lo pertinente era degradar la conducta a la de lesiones personales agravadas, estableci da en los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, en consideración a que se probó la acción consciente y voluntaria de Mendoza Villamil de golpear a María Fernanda Lucas, resultado de lo cual causó unas lesiones valoradas con 12 días de incapacidad médico legal, ello sin que existiera justificación alguna para vulnerar el bien jurídico de la integridad personal de la víctima o limitante en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme tal compresión.

Para la tasación punitiva determinó para el delito de lesiones personales agravadas la pena mínima de 32 y la máxima de 72 meses de prisión, que ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicóRad. 2020.04408.01

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en el primer cuarto de movilidad y sin otros motivos adicionales a la configuración de la conducta reprochada, impuso la pena mínima establecida por el legislador.

Finalmente, estableció que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, pues la pena es inferior a 4 años, carece de antecedentes y no se trata de uno de los delitos excluidos en el inciso 2° del artículo 68 A ídem, de manera que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo a prueba por 2 años

a 4 años, carece de antecedentes y no se trata de uno de los delitos excluidos en el inciso 2° del artículo 68 A ídem, de manera que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo a prueba por 2 años dentro del cual debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 65 ídem, previa suscripción del acta de compromiso y constitución de caución prendaria por un salario mínimo legal mensual vigente.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la víctima la apeló. Manifestó que la juez de primera instancia se desvió de la tipificación inicial dada por ente acusador, cosa que en su concepto no debió hacer, lo cual influyó en una valoración inadecuada del caso.

Dijo que se debió realizar un análisis en la totalidad del contenido del dictamen de medicina legal , elemento de prueba del cual «se habría percatado de la personalidad machista y agresiva del victimario, el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión de la víctima, revictimizada por ser afectivamente dependiente, es decir, por estarRad. 2020.04408.01

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enamorada del agresor», la incongruencia entre la descripción de lesiones halladas con que el acusado dijera que simplemente le «echó el brazo» y la cacheteó, también la evidencia de un maltrato psicológico que conllevó a la formulación de recomendaciones, y que el proc esado « es de personalidad celotípica y no quería que María Fernanda se vinculara de nuevo al trabajo de azafata».

formulación de recomendaciones, y que el proc esado « es de personalidad celotípica y no quería que María Fernanda se vinculara de nuevo al trabajo de azafata».

Criticó que en la «imputación y acusación» se endilgó la agravante por la condición de ser mujer, por tanto la juez debió rechazar de plano la manifestación de la fiscalía en retirar esa agravante, ya que objetivamente, la conducta recayó sobre una mujer; e igualmente recalcó que para la época de los hechos el procesado «era el cónyuge, su compañero permanente» , conforme a una valoración racional de las pruebas, sin que se le otorgara credibilidad a la versión de Walter Allison Mendoza Villamil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Walter Allison Mendoza Villamil al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 , competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Alcance probatorio de las estipulacionesRad. 2020.04408.01

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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado repetidamente el instituto de las estipulaciones probatorias en el sentido que «i) sólo pueden referirse a hechos y ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate»1.

sentido que «i) sólo pueden referirse a hechos y ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate»1.

Cuando se realiza en debida forma, es necesario establecer la diferencia entre el hecho estipulado y la evidencia que lo soporta, ya que el Juez del asunto se encuentra sometido a lo acordado por las partes, y n o puede extenderse más allá del mismo acuerdo, como bien se mostró de forma pedagógica con el siguiente ejemplo:

«(…) Empero, la historia clínica o el dictamen pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio . En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación2».

Por el contrario, tratándose de estipulaciones ilegales como cuando versa únicamente en pruebas en vez de hechos, o a que el acuerdo no es

1 CSJ SP, sentencia SP3773-2022, rad. 54239. 2 CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932, reiterada por la SP3773-2022, rad. 54239.Rad. 2020.04408.01

Contra: Walter Allison Mendoza Villamil

2 CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932, reiterada por la SP3773-2022, rad. 54239.Rad. 2020.04408.01

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suficientemente claro, corresponde al Juez «una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, ha de decidirse si es necesaria la nulidad de la actuación, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes»3

Uno de los reparos planteados por la víctima se encaminó a que la juez de primera instancia no valoró de manera íntegra el dictamen pericial de clínica forense practicado a ella el 5 de junio de 2020, a partir del cual habría podido extractar información aparte de los hallazgos y conclusiones allí plasmados, en particular la «personalidad machista, agresiva y celotípica del victimario», así como evidencia del maltrato psicológico a ella causado.

No debe perderse de vista que dicho elemento de conocimiento no ingresó al proceso por la vía ordinaria, esto es, mediante el decreto y práctica de la pericia en juicio oral, sino como sustento de una estipulación probatoria acordada entre fiscalía y defensa , de manera que debe examinarse el contenido de la estipulación para determinar los hechos que las partes dieron por probados sustentados en ese informe, así entonces, en la audiencia concentrada del 24 de enero de 2022, el fiscal manifestó:

contenido de la estipulación para determinar los hechos que las partes dieron por probados sustentados en ese informe, así entonces, en la audiencia concentrada del 24 de enero de 2022, el fiscal manifestó:

«Se ha estipulado con el señor Defensor la valoración médico legal la parte concluyente y los hallazgos y la identidad del acusado (…) la plena identidad conforme le informe de vista detallada la consulta web

3 CSJ SP, sentencia SP3773-2022, rad. 54239.Rad. 2020.04408.01

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este yo por la cristiano nacional del Estado civil sobre el abonado de Cédula 80163066 Walter Allison Mendoza Villamil , y en cuanto a la valoración médico legal, se trata de una hecha el 05/06/2020 a la víctima, María Fernanda Lucas Calvo, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias F orenses, en cabeza el de la doctora Diana Marcela Sánchez Otero, esto tiene fecha, junio 5 del 2020»4

Por su parte, la defensa refrendó que esas fueron las estipulaciones acordadas5. Aunque la manifestación de la estipulación no fue en los mejores términos que se pudiera desear, lo cierto es que cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia, pues versó sobre el hecho que a María Fernanda Lucas Calvo se le practicó una valoración por parte de una profesional adscrita al INML, en la que encontró una serie de lesiones que plasmó en el acápite de hallazgos, y sobre las cuales emitió una opinión que

Fernanda Lucas Calvo se le practicó una valoración por parte de una profesional adscrita al INML, en la que encontró una serie de lesiones que plasmó en el acápite de hallazgos, y sobre las cuales emitió una opinión que consignó en la parte conclusiva, de tal suerte que no le era posible a la Juez apartarse de lo convenido por las partes en esos puntos.

En consecuencia, bien hizo la primera instancia en sólo tener en cuenta dicha información puntual , sin que en ninguno de estos acápites se evidenciara como tal las alegadas conductas misóginas que dice la víctima o afectaciones de orden psicológico , pues la médica forense solamente se refirió a los hallazgos físicos en la humanidad de María Fernanda Lucas y las conclusiones que desde el punto de vista médico legal eran pertinentes.

La violencia intrafamiliar.

4 Minutos: 6:29 a 8:21 5 Minuto: 8:35 y ss.Rad. 2020.04408.01

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Queda por fuera de discusión el hecho de la lesión provocada por parte de Walter Allison Mendoza Villamil en contra de la integridad personal de María Fernanda Lucas Calvo , lo cual motivó que se determinara una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas, y que fue sustento de la condena por lesiones personales por la primera instancia. De modo que lo verdaderamente discutido por el apelante es que el acusado sí era compañero permanente de la víctima, de ahí que existiera la unidad familiar afectada con la agresión desplegada por este.

verdaderamente discutido por el apelante es que el acusado sí era compañero permanente de la víctima, de ahí que existiera la unidad familiar afectada con la agresión desplegada por este.

La Ley 54 de 1990, en su artículo 1º, define que compañeros permanentes son el «(…) hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho» unión que trata de «(…) la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».

Al respecto la Corte Constitucional señaló que «(…) el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, más si de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja»6.

Para determinar la existencia de esa vo luntad mutua en tener una relación singular caracterizada por el acompañamiento mutuo y permanente,

6 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2018.Rad. 2020.04408.01

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con vocación de estabilidad, se deben examinar los testimonios vertidos en juicio.

En lo relevante al asunto, María Fernanda Lucas Calvo 7 testificó que conoció a Walter Allison Mendoza Villamil «de hace muchos años» pues vivía cerca donde él residía con sus padres, que desembocó en una relación sentimental del 2018 al 2020, que convivieron aproximadamente un año en la casa de los padres de él, lo acompañaba a su lugar de trabajo e incluso lo

vivía cerca donde él residía con sus padres, que desembocó en una relación sentimental del 2018 al 2020, que convivieron aproximadamente un año en la casa de los padres de él, lo acompañaba a su lugar de trabajo e incluso lo esperaba a que saliera del trabajo, pasado ese tiempo se separaron por unos meses en abril de 2019, Walter Allison salió de la casa de sus padres a vivir a un apartamento cercano al barrio, el le dijo que se fueran a vivir a ese lugar en el que convivieron ella, su hijo y Walter Allison en el mes de mayo de 2020, mismo sitio donde ocurrió la agresión, tiempo en cual de pendía económicamente de su pareja.

En contrainterrogatorio dijo que en el tiempo en que convivió con el acusado en casa de sus padres, de la semana convivía con él los 7 días de la semana.

Por su parte, Walter Allison Mendoza Villamil8 renunció a su derecho a guardar silencio, para declarar en su propio juicio, oportunidad en la cual manifestó que sólo tuvo convivencia con María Fernanda Lucas por un lapso de 20 días en el inmueble ubicado en la calle 22 L # 98 A – 13, apartamento

7 Audiencia juicio oral, 4 de septiembre de 2023, minutos 19:50 a 1:21:44. 8 Audiencia juicio oral, 4 de septiembre de 2023, minutos 1.29.50 a 2:15:53.Rad. 2020.04408.01

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201 de la ciudad de Bogotá, donde acontecieron los hechos materia de este proceso, aspecto que reiteró en contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía,

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201 de la ciudad de Bogotá, donde acontecieron los hechos materia de este proceso, aspecto que reiteró en contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía, por demás que aseveró que su núcleo familiar, en aquel entonces, lo conformaban la víctima, el hijo de ella y él, quienes eran sus dependientes económicamente pues su entonces pareja no laboraba.

Con las preguntas complementarias de la Juez, aclaró que previo a esos 20 días de convivencia en mayo de 2020, nunca convivieron, lo que sucedía es que para esa época él vivía con sus papás, y ella lo visitaba, que en ocasiones se quedaba a pasar la noche con él, pero no una convivencia como tal, ello sólo se dio cuando María Fernanda Lucas se iba a independizar de los padres de ella, tenía planeado irse a un cuarto en arriendo con el hijo, momento en el que él la invitó a que convivieran con él en el apartamento ya referido.

Por último, testificó William Orlando Salamanca Sáenz9, quien se refirió a María Fernanda Lucas Calvo como la expareja de Walter Allison Mendoza Villamil, que si bien conoció otras parejas -noviasde su entonces jefe Mendoza Villamil , no comp artió espacios con ellos como sí tuvo la oportunidad esa noche en la que estuvieron departiendo bebidas alcohólicas Walter Allison Mendoza Villamil , María Fernanda Lucas Calvo y él, oportunidad en la que fue testigo de unas agresiones; por demás de las ocasiones en que María Fernanda llegaba a los municipios donde Walter

Walter Allison Mendoza Villamil , María Fernanda Lucas Calvo y él, oportunidad en la que fue testigo de unas agresiones; por demás de las ocasiones en que María Fernanda llegaba a los municipios donde Walter

9 Audiencia juicio oral, 4 de septiembre de 2023, minutos 2:38:33 a 3:10:00.Rad. 2020.04408.01

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Allison Mendoza y él se encontraban trabajando, una de las ocasiones que ello ocurrió fue en el municipio de Pacho (Cundinamarca).

A partir de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo practicados en juicio, es claro que para el día de los hechos sí existía un proyecto de unidad familiar entre Walter Allison Mendoza Villamil y María Fernanda Lucas Calvo, así como con el hijo de ella, esto como resultado de una relación sentimental previa de noviazgo.

Aunque víctima y acusado fueron discordantes en punto de la época en que inició la convivencia como pareja, fueron coincidentes en señalar que para mayo de 2020, y especialmente al momento de la agresión, sí mantenían una convivencia en el apartamento que cohabitaban, se trató de una relación singular conformada por la pareja y el menor de edad, con una vocación de permanencia a futuro, ello sin que el breve lapso significara la inexistencia de la unión marital, pues para su existencia sólo es suficiente la voluntad de ambas personas de conformar tal unidad, la cual finalmente se resquebrajó como consecuencia de las agresiones presentadas la noche del 30 de mayo de 2020.

Así pues, ciertamente Walter Allison Mendoza Villamil y María

voluntad de ambas personas de conformar tal unidad, la cual finalmente se resquebrajó como consecuencia de las agresiones presentadas la noche del 30 de mayo de 2020.

Así pues, ciertamente Walter Allison Mendoza Villamil y María Fernanda Lucas Calvo tenían la calidad de compañeros permanentes para el 30 de mayo de 2020, de tal suerte que sí existía esa unidad familiar susceptible de protección Estatal, misma que efectivamente se lesionó pues la relación culminó a partir de ese momento.Rad. 2020.04408.01

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Teniendo lo anterior claro, y ante el hecho que no fue discutido por ninguna de las partes la existencia de la agresión física que Walter Allison Mendoza Villamil ejerció en contra de María Fernanda Lucas Calvo esa noche, lo cierto es que la conducta sí encuadra típicamente en el delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por lo que en este punto prospera la apelación planteada.

De la agravante del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta recae sobre una mujer.

El inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, establece que la pena para el delito de violencia intrafamiliar se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga, entre otros, contra una mujer. Pero en todo caso, esta mayor punibilidad no se configura únicamente por el hecho objetivo del sexo de la víctima, sino que, para que opere la agravante, el actuar del sujeto activo debe advertirse como manifestación de violencia

Pero en todo caso, esta mayor punibilidad no se configura únicamente por el hecho objetivo del sexo de la víctima, sino que, para que opere la agravante, el actuar del sujeto activo debe advertirse como manifestación de violencia de género, estando en la o bligación la Fiscalía, de una parte, de exponer este aspecto en los hechos jurídicamente relevantes, y de otra, probar que el maltrato se dio por su condición de mujer10.

Es así que la agravante en cita busca reprender con mayor severidad la conducta que r ecae sobre la mujer pero por su condición de tal, es decir que se configura cuando el acto violento es expresión de estereotipos de

10 CSJ SP 1 oct de 2019. Rad. 52394Rad. 2020.04408.01

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discriminación, dominación, cosificación de la mujer, cuando es manifestación de dominación del hombre sobre aquella al cons iderarla, no como una igual, sino como persona inferior, lo anterior pues “no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género”11.

Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha de stacado que el contexto es determinante no solo para el entendimiento del caso y la valoración probatoria sino también porque “los escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes” para ser subsumidos en la norma en los eventos en los que la violencia es ejercida contra la mujer por su condición de tal. Sin embargo, la inobservancia del deber de incluir el contexto en el

los hechos jurídicamente relevantes” para ser subsumidos en la norma en los eventos en los que la violencia es ejercida contra la mujer por su condición de tal. Sin embargo, la inobservancia del deber de incluir el contexto en el aspecto fáctico de la acusación no conlleva a la absolución “pues, es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal”12.

De esta forma, si bien el contexto juega un papel relevante a efectos de determinar la agravación punitiva cuando la conducta recae sobr e una mujer, éste debe ser parte de los hechos jurídicamente relevantes, es decir que en la hipótesis factual debe describirse cuál es el hecho que configura el agravante por la condición de mujer de la víctima, o lo que es lo mismo, es

11 Íd. 12 Íd.Rad. 2020.04408.01

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obligación de la Fiscalía definir cuál es el hecho que le permite calificar como violencia de género la conducta transgresora de la familia.

De omitirse esta exposición en los hechos, mal haría el Juez en valorar un aspecto fáctico que no fue objeto de acusación en la medida que ello implicaría un claro desconocimiento del derecho de defensa del procesado al sorprenderlo e impedirle adecuar su ejercicio defensivo probatorio para controvertir este aspecto.

En el mismo sentido, proferir una condena por esta agravante y con base en hechos que no constan en la hipótesis factual delimitada por la

al sorprenderlo e impedirle adecuar su ejercicio defensivo probatorio para controvertir este aspecto.

En el mismo sentido, proferir una condena por esta agravante y con base en hechos que no constan en la hipótesis factual delimitada por la Fiscalía, desconocería el principio de congruencia al declararse responsable al procesado por hechos que no constan en la acusación –art. 448 Ley 906 de 2004-.

En el asunto que es objeto de estudio, la fiscalía realizó la exposición de la hipótesis fáctica que sustenta el tipo penal acusado en su escrito así:

«Se endilga al señor WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL, haber agredido física y verbalmente a su compañera permanente MARIA FERNANDA LUCAS CALVO, según denuncia de fecha 4 de junio de 2020, en la que manifiesta la señora denunciante, que el día 30 de mayo de 2020, aproximadamente a las 23:59 horas, se encontraba en la residencia del indiciado ubicada en la carrera 98 No. 22 K – 00, apto 201 Fontibón, dice que día de los hechos almorzaron con un amigo de él y luego departieron unas cervezas, luego tuvie ron una discusión no sabe cuál fue el detonante de todo, seguido empezó la agresión con insultos y palabras soeces no tiene momento exacto en el cual él laRad. 2020.04408.01

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golpeó pero presentó lesiones en la cara, en los hombros izquierdo y derecho y golpes en las rodilla s. Al otro día cuando se despertó se

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golpeó pero presentó lesiones en la cara, en los hombros izquierdo y derecho y golpes en las rodilla s. Al otro día cuando se despertó se sentía constipada y con la nariz tapada se sonó y le salió un montón de sangre, (…).

Así las cosas, la señora MARIA FERNANDA LUCAS CALVO fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 5 DE JUNIO DE 2020, según dictamen médico legal (…) donde fue valorada otorgándoles una incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS, sin secuelas médico legales».

Véase entonces que de cara a los elementos típicos del delito de violencia intrafamili ar se cumplieron los mismos con la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, pues se expuso como sujeto activo indeterminado a Walter Allison Mendoza Villamil , como sujeto pasivo cualificado por ser miembro de su núcleo familiar se tuvo a María Fernanda Lucas Calvo; así mismo se relataron una serie de acciones que constituyeron maltrato verbal con palabras soeces y físico evidenc

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