TSDJ BOG SP - 110016099069202005088 01-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069202005088 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016099069202005088 01
Procedencia: Juzgado 22 Penal Municipal
Acusado: Luis Fredy Cuevas Cuevas
Delitos: Violencia intrafamiliar
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 161
Fecha: 6 de diciembre de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
La sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 2 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Fredy Cuevas Cuevas como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. Síntesis de los hechos
1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos.
Luis Fredy Cuevas Cuevas y Magaly Tafur Guzmán conforman una pareja hace diez años. La relación se h a caracterizado por la violencia que aquel ejerce en contra de esta: golpes con puños, puntapiés, arrastres, escupidos, haladas de cabello, armas blancas, botellas y piedras; castigos consistentes en permanecer la noche en la calle o en la terraza, y amenazas de muerte y de aguantar hambre en su ausencia.110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 2
El 19 de abril de 2020 Magaly estaba durmiendo en su habitación en
la terraza, y amenazas de muerte y de aguantar hambre en su ausencia.110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 2
El 19 de abril de 2020 Magaly estaba durmiendo en su habitación en el inmueble ubicado en la Carrera 11 D No.49 F-39 Sur de Bogotá. De repente, llegó Luis Fredy en estado de embriaguez y con un machete empezó a agredirla, a pegarle “planazos”; ella intentó escapar, pero él la alcanzó, le cortó la pierna y la lesionó en su cuerpo. La violencia terminó gracias a la intervención de la madre y la hermana de Luis Fredy, que se lo llevaron, pero no la auxiliaron , por lo que Magaly se arrastró hasta la casa del vecino y este la trasladó al centro hospitalario.
Por ese hecho, Luis Fredy le pidió perdón y ambos retomaron la convivencia. Sin embargo, este continuó con las agresiones verbales: se refería a ella como “coja y chueca”, la humillaba, la insultaba, la maltrataba y la amenazaba de muerte.
El 5 de julio de 2020 a las 12:30 a.m. Luis Fredy llegó nuevamente borracho al hogar y violentó verbalmente a Magaly. Esta le manifestó que lo denunciaría y aquel se alteró, la tomó por el cuello, lo apretó con fuerza, sacó el machete y amenazó con quitarle la otra pierna, matarla y picarla. Magaly gritó por su vida, lo que conllevó la intervención de la progenitora de Luis Fredy y posibilitó su huida.
fuerza, sacó el machete y amenazó con quitarle la otra pierna, matarla y picarla. Magaly gritó por su vida, lo que conllevó la intervención de la progenitora de Luis Fredy y posibilitó su huida.
El 8 de julio de 2020 el INML le fijó incapacidad de 40 días y secuelas con deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción.
2. Por estos hechos, Luis Fredy Cuevas Cuevas es judicializado por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 17 de septiembre de 2020 el Juzgado 25 Penal de Control de Garantías l ibró orden de captura en contra de Luis Fredy Cuevas Cuevas.110016099069202005088 01
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2. Los días 30 de septiembre y 1° de octubre de 2020 el Juzgado 58
Penal de Control de Garantías legalizó la aprehensión de Luis Fredy; la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, en el que le endilgó la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer la conducta sobre una mujer -, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con el artículo 229 inciso 2° del CP.
El acusado no aceptó cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 22 Penal
El acusado no aceptó cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 22 Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. En sesiones del 4 de febrero y el 14 de abril de 2021 el juzgado tramitó la audiencia concentrada y el 19 de julio de 2021 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión confirmó las decisiones de no anular el proceso y del decreto probatorio.
4. Luego de tres aplazamientos, el 14 de octubre de 2021 previo a instalar el juicio oral el acusado aceptó los cargos; el despacho verificó la legalidad del allanamiento , anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 28 de octubre de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 23 de noviembre de 2021 el proceso le fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios , explicó la índole del agravante por el que lo acusó la fiscalía y concluyó110016099069202005088 01
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que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafami liar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
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que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafami liar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. De acuerdo con el artículo 229 inciso 2°del CP, el juzgado identificó que la pena a imponer oscilaba entre 72 y 96 meses de prisión. Tuvo en cuenta que no concurrían circunstancias de punibilidad, se ub icó en el primer cuarto y por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de pena partió de la pena de 90 meses. Aumentó 20 meses por virtud del concurso de conductas y, con ocasión de la aceptación de cargos, rebajó la pena en la tercera parte, para una pena definitiva de 73 meses y 10 días de prisión. Además, impuso la pena accesoria por igual término y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima o los integrantes de su familia por el mismo plazo más 12 meses.
3. Por último, les negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliara y el sustituto por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición legal y por no acreditar la última condición.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
1. La defensa pidió revocar o modificar la sentencia en el sentido de eliminar el agravante y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta.
Presentó los siguientes argumentos:
a. En el escrito de acusación la fiscalía no refirió los hechos jurídicamente relevantes atinentes a la imputación del agravante, pues lo que hizo fue transliterar el dicho de la víctima. En este acto se espera
a. En el escrito de acusación la fiscalía no refirió los hechos jurídicamente relevantes atinentes a la imputación del agravante, pues lo que hizo fue transliterar el dicho de la víctima. En este acto se espera de la fiscalía que exponga su hipótesis, mas no que invoque lo que la víctima dijo. Tampoco investigó ni aportó elementos probatorios que fundamentaran la circunstancia de haber cometido el delito sobre una mujer por su condición de mujer.
La acusación no fue clara, no se entiende si el agravante f ue por la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, por un estado110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 5
de inferioridad y superioridad del acusado , o por la existencia de violencia de género. Lo que sí quedó claro es que Magaly Tafur Guzmán refirió en la entrevista que la agresión la motivó el estado de embriaguez de su pareja.
En ese orden, no hay ningún fundamento fáctico ni probatorio para emitir condena por el agravante previsto en el inciso 2° del artículo 229 del CP. El juzgado no debió avalar el allanamiento a cargos por ese cargo.
b. El juzgado tuvo en cuenta los dictámenes de medicina legal que son inconclusos y las medidas de protección de las comisarías de familia que tampoco acreditan los hechos.
c. El juzgado no motivó la sentencia en punto al agravante y esto transgrede los derechos al debido proceso y de defensa del acusado; si bien este renunció a su derecho a un juicio, no hizo lo mismo con sus garantías judiciales.
c. El juzgado no motivó la sentencia en punto al agravante y esto transgrede los derechos al debido proceso y de defensa del acusado; si bien este renunció a su derecho a un juicio, no hizo lo mismo con sus garantías judiciales.
2. La apoderada de la víc tima pidió confirmar el fallo. Expuso los motivos por los cuales la decisión era respetuosa de los compromisos internacionales en la lucha contra la violencia de género.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.110016099069202005088 01
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B. Legitimidad de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Luis Fredy Cuevas Cuevas es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación y el juzgado de conocimiento tramitó la audiencia concentrada y, previo a instalar el juicio oral, validó el allanamiento a cargos por el que el acusado optó, dictó sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y profirió la sentencia.
Por último, se respetaron los derechos del procesad. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un ju zgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.110016099069202005088 01
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la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 7
En el presente caso, el tribunal cuenta con la noticia criminal ; la entrevista a Magaly Tafur Guzmán el 4 de septiembre de 2020 ; las medidas de protección otorgadas el 7 de julio de 2020 por la Comisaría de Familia a favor de Magaly en contra de Luis Fredy Cuevas Cuevas por la alerta de grave riesgo de feminicidio; los informes pericial es de clínica forense y de valoración del riesgo de 8 de julio de 2020 y 12 de enero de 2021 de Magaly, y la cartilla de identidad de Luis Fredy.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que opt ó, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, la renuncia de Luis Fredy Cuevas Cuevas al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Sobre la revocatoria parcial del fallo
4. Sin perjuicio de lo anterior, l a defensa le solicita al tribunal que revoque parcialmente la sentencia apelada porque la fiscalía no contaba con suficiente fundamento probatorio para acusar a Luis Fredy Cuevas Cuevas por el delito agravado, pues no hay evidencia de que la violencia en contra de Magaly Tafur Guzmán haya sido con ocasión de su condición de mujer. En ese mismo sentido, considera que el juzgado debió abstenerse de condenarlo, por falta de elementos de juicio.
que la violencia en contra de Magaly Tafur Guzmán haya sido con ocasión de su condición de mujer. En ese mismo sentido, considera que el juzgado debió abstenerse de condenarlo, por falta de elementos de juicio.
5. Tal como lo estableció el tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite y de la aceptación de re sponsabilidad por la que el acusado optó a cambio de una rebaja de la pena, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que es titular. Y ello es así en relación con los hechos y el cargo por los cuales la Fiscalía General de la Nación l o acusó, los que de manera voluntaria y asesorada aceptó y por los cuales el juzgado de primera instancia lo condenó.110016099069202005088 01
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En los casos de allanamiento a cargos el fundamento de la sentencia es la aceptación de responsabilidad y el juzgador debe verificar que los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía suministren una base razonable para la condena , y, como se vio, en este caso esa exigencia está satisfecha. Entonces, como Luis Fredy aceptó los hechos y la calificación jurídica por la que la fiscalía lo acusó, el juzgado de primera instancia no tenía por qué fundamentar detenidamente la declaratoria de responsabilidad penal, como parece entenderlo la defensa. Independientemente de ello, para quien asuma una postura razonable e imparcial es claro que del contexto de la sentencia se infiere con claridad el motivo del agravante.
En tal virtud, la defensa no tiene legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad del procesado. Si
razonable e imparcial es claro que del contexto de la sentencia se infiere con claridad el motivo del agravante.
En tal virtud, la defensa no tiene legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad del procesado. Si tenía razones para oponerse al ejercicio del poder punitivo del Estado, simplemente no debió optar por un procedimiento abreviado ni sus consecuentes beneficios punitivos, sino por alentar sus pretensiones dentro de un juicio oral y público con todas las garantías. Sobre esa base, es jurídicamente incorrecto y éticamente reprochable, que, después de allanarse, el acusado pretenda la revocatoria del fallo dictado con base en aquel. De acuerdo con la ley, este es irretractable.
6. El apelante también cu estiona que el juzgado haya valorado los dictámenes del INML y la decisión de imposición de medidas de protección por la comisaría de familia a favor de Magaly Tafur Guzmán.
Sin embargo, con esto evidencia su desconocimiento del proceso penal acusatorio y la profunda crisis por la que atraviesa la formación de los abogados en Colombia: el allanamiento a cargos supone que el procesado renuncie al derecho a un juicio justo, que admite su responsabilidad y que, en compensación, acceda a un benévolo tratamiento punitivo. Si esto es así, no tiene ningún sentido cuestionar o pretender suscitar un debate probatorio cuando Luis Fredy Cuevas Cuevas renunció al juicio, pues esa discusión es inherente a este y no a la terminación anticipada del proceso. A diecisiete años de la entrada en vigor del sistema acusatorio colombiano, lo menos que se espera de110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 9
a la terminación anticipada del proceso. A diecisiete años de la entrada en vigor del sistema acusatorio colombiano, lo menos que se espera de110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 9
los intervinientes en el proceso penal es que tengan consciencia de esa regla básica.
E. Sobre el agravante del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta se comete en una mujer, por el hecho de ser mujer
7. Dado que la controversia del recurrente gira en torno a la índole del agravante previsto en el inciso 2° del artículo 229 del CP por el que la fiscalía lo acusó, que Luis Fredy voluntariamente aceptó y por el que el juzgado lo condenó, y frente al cual, desde su perspectiva, la fiscalía no relacionó fácticamente en la acusación, el tribunal considera necesario hacer una aclaración inicial y con base en ella decidir.
8. En un reciente precedente1, esta sala de decisión reseñó el siguiente panorama normativo que rodea el agravante punitivo cuando la conducta se comete en una mujer, por el hecho de ser mujer:
“a. La génesis del agravante se remonta a las relaciones de desigualdad históricas y universales entre los hombres y las mujeres y al casi eterno legado patriarcal que asigna roles de género, elabora prejuicios y etiqueta estereotipos. Se manifiesta a partir de una violencia estructural por virtud de la cual las mujeres son víctimas de dominaci ón, subordinación y discriminación por parte de los hombres, a través de agresiones sistemáticas y acumuladas, de idéntica o análoga índole, relacionadas entre sí -que no se reducen a
de dominaci ón, subordinación y discriminación por parte de los hombres, a través de agresiones sistemáticas y acumuladas, de idéntica o análoga índole, relacionadas entre sí -que no se reducen a incidentes aislados o a excepciones - y que forman un patrón o sistema.
Ante la necesidad de erradicar esa construcción social, el derecho convencional, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia internacional y nacional –constitucional y penal - han desarrollado principios, derechos, normas y precedentes dirigidos a adoptar las medidas necesarias para prohibir este tipo de violencia y que proporcionan herramientas para identificar los contextos en que esta se manifiesta 2. A continuación, se expondrán algunos de los lineamientos más relevantes.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 6 de mayo de 2020, radicado 110016000106201502458 01. 2 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW-; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Para -, y Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, entre otras. Artículos 13, 40, 42, 43, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1257 de 2008; las sentencias de la Corte Constitucional C-408 de 1996, C-101
de 2005, T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018 y SU-080 de 2020, entre otras; y de la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 10
-La CEDAW ha especific ado que la violencia contra la mujer menoscaba o anula el goce de sus derechos a no ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la libertad y a la seguridad personales, a la igualdad en familia y al más alto nivel posible de salud física y mental. A su vez, identificó como manifestaciones tradicionales de aquella, entre otras, la violencia y los malos tratos en la familia, los ataques con ácido, l a falta de independencia económica y la negación de las responsabilidades familiares por parte de los hombres.
-La Convención de Belem do Para y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer definieron la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como en el privado. La primera identificó que este último involucra la que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. La segunda especificó que la discriminación contra la mujer es una
involucra la que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. La segunda especificó que la discriminación contra la mujer es una verdadera vulneración de los derechos humanos.
-La Constitución Política proclama que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones, entre otras, de sexo; dispone que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes y afirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación.
-En desarrollo de estas máximas, la Ley 1257 de 2008 consagró la violencia contra la mujer en iguales términos que el derecho convencional y definió el daño psicológico contra la mujer como la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Penal, del 4 de marzo de 2015, radicado 41.457; del 7 de junio de 2017, radicado 48.047, y del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394, entre otras. Además, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la
1° de octubre de 2019, radicado 52.394, entre otras. Además, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Comunicación No. 47/2012 González Carreño c. España y el estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005), entre otros instrumentos de derecho internacional.110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 11
-La jurisprudencia constit ucional ha expresado que la violencia de género es, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito privado no son solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuren verdaderas torturas o, a lo sumo, tratos crueles, prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho nacional3.
En esa misma línea, consideró los celos como expresión de negación de la libertad de la pareja que se manifiestan en comportamientos opresivos encaminados a aislar, privar de libertades, controlar, revisar y buscar evidencias de traición.
Además, definió la violencia de género constitutiva de tortura psicológica, como aquella que se “ ocasiona con acciones y omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad físic a del individuo
dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad físic a del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos o amenazas de todo tipo ”4. Y retomó los indicadores de la OMS de presencia de violencia psicológica en una víctima: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisión, entre otras.5
Recientemente, la Corte Constitucional consideró que los estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, han servido de base para la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar y cimentan la creencia errónea de que el hombre puede ejercer impunemente todo tipo de actos de agresión física y psicológica para lograr a obediencia de la mujer.
Además, detalló esos actos de violencia: control, ai slamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillación, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas. También estableció los parámetros de definición de la violencia de género contra la mujer: 1). El sexo de quien sufre la viole ncia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres; 2). La causa de esta violencia: la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una
contra la mujer: 1). El sexo de quien sufre la viole ncia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres; 2). La causa de esta violencia: la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres; 3). La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, la familia, el trabajo, la economía, la cultura, la política y la religión, entre otros6.
3 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 4 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014 5 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018 6 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 12
-La Corte Suprema de Justicia ha exaltado la necesidad de que, en el ámbito penal, los procesos asociados a la violencia en contra de las mujeres se aborden con enfoque de género. De esa manera, es posible establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta. Además, para generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.
A su vez, ha enfatizado que el agravante se configura, no solo por razones de misoginia ni diferencia anatómica, sino en la medida en
la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.
A su vez, ha enfatizado que el agravante se configura, no solo por razones de misoginia ni diferencia anatómica, sino en la medida en que los actos de violencia estén determinados por la subordinación y la discriminación de las mujeres 7. Además, aclaró que el homicidio de una mujer, por el hecho de ser mujer, se hace evidente en contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se encuentran separadas-, en que el malt rato del hombre va encaminado a “mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”.
9. En este proceso, l a fiscalía acusó a Luis Fredy Cuevas Cuevas por violentar, a lo largo de la relación, a su pareja sentimental Magaly Tafur Guzmán con puños, puntapiés, arrastres, escupidos, haladas de cabello, armas blancas, botellas y piedras; castigos consistentes en
permanecer la noche en la calle o en la terraza, y amenazas de muerte y de aguantar hambre en su ausencia.
Además, por dos sucesos acaecidos los días 19 de abril y 5 de julio de 2020: mientras Magaly dormía en la residencia, Luis Fredy llegó en estado de embriaguez y con un machete la agredió, la hirió, la acechó
Además, por dos sucesos acaecidos los días 19 de abril y 5 de julio de 2020: mientras Magaly dormía en la residencia, Luis Fredy llegó en estado de embriaguez y con un machete la agredió, la hirió, la acechó y le cortó la pierna; la agresión terminó, no por un acto de su voluntad, sino por la intervención de terceros, y Magaly quedó malherida, hasta el punto de que tuvo que arrastrarse hasta la casa del vecino para ser auxiliada. Luego de que Luis Fredy le pidiera perdón y retomar an la relación y la convivencia, este continuó humillándola con apodos crueles, insultándola, maltratándola y amenazándola de muerte.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394.110016099069202005088 01 Luis Fredy Cuevas Cuevas 13
En el segundo evento Luis Fredy , nuevamente borracho, violentó verbalmente a Magaly, le exhibió pruebas de su traición, la tomó por y la apretó con fuerza, sacó el machete y la amenazó con quitarle la otra pierna, matarla y picarla. De nuevo, gracias a la intervención de un tercero, Magaly pudo huir por su vida. Por las lesiones físicas , quedó incapacita