🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016099069202006067-01-(15-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202006067-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016099069 2020 06067

Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.

Imputado: Camilo Andrés Torres Wilches.

Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

Decisión: Inhibe de conocer.

Acta No. 023 Bogotá D.C. Febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda en relación con la decisión proferida el 1 4 de octubre de 2021, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía en favor de

CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por la fiscalía en los siguientes términos:

“Tuvieron ocurrencia al parecer al inicio de la pandemia COVID 19, es decir en el segundo trimestre del año 2020 al interior del inmueble ubicado en la calle 127 B bis No 53 A 68 Apto 513 de la ciudad de Bogotá donde la menor U.V.T.G. se estaba bañando con su padre el señor CAMILO ANDRÉS TORRES y este le pide que le toque el pene, y ante la negativa de la menor él se pone bravo”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

y este le pide que le toque el pene, y ante la negativa de la menor él se pone bravo”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 27 de agosto de 2020 la señora MARTHA CAROLINA GOYENECHE CARO madre de la menor V.T.G. instauró la denuncia en

contra de CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

1 Expediente digitalizado, cuaderno “CARPETA 202006067 CAMILO ANDRES (…)”.Rad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

2

3.2.- Frente a esa noticia criminal, sin haberse efectuado la formulación de imputación, el 16 de mayo de 2022 la Fiscalía 520 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito radicó solicitud de preclusión2.

El trámite correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad 3, autoridad que, luego de la sesión del 6 de septiembre de 2022 donde se elevó la solicitud 4, en fecha 14 de octubre del mismo año resolvió negar la misma5.

3.3.- En esa misma calenda, frente a esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación que el juzgado concedió en el efecto suspensivo.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

La a quo realizó el estudio de la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía bajo la causal establecida en el numeral 6° del artículo 332 del C.P.P., esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de

La a quo realizó el estudio de la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía bajo la causal establecida en el numeral 6° del artículo 332 del C.P.P., esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Las pruebas que gravitan en la investigación permiten a las partes estructurar sus teorías del caso. La fiscalía cuenta con elementos probatorios demostrativos que la menor, al menos en una ocasión, dio a conocer que su padre le dijo que le tocara el pene.

Lo ocurrido el 25 de agosto de 2020 cuando el procesado llegó c on la policía al apartamento de la denunciante y ésta no refirió como argumento a su favor los hechos de abuso presuntamente acaecidos el 19 del mismo mes y año, no constituyen una “observancia insalvable” que descarte el hecho punible.

2 Ibidem, Documento 20220511 “SolicitudAudienciaPreliminar”. 3 Ibidem. “Reparto 19pcc”. 4 Ibidem. Solicitud de preclusión. Documento “22-63 Solicitud de preclusión. 5 Ibidem. “Decisión Preclusión”, “22-63 Decisión preclusión”.Rad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

3

Se conoce, por cuenta del informe fpj 11 del 27 de septiembre de 2020, que en esa oportunidad la menor reiteró que su papá le había manifestado que le tocara el pene.

La declaración de la tía de la menor, en concordancia con los dichos de esta, ubica los hechos en el mes de marzo de 2020 ; mientras que la

que en esa oportunidad la menor reiteró que su papá le había manifestado que le tocara el pene.

La declaración de la tía de la menor, en concordancia con los dichos de esta, ubica los hechos en el mes de marzo de 2020 ; mientras que la fiscalía adujo su ocurrencia en el segundo trimestre de ese año.

Esto sumado a lo manifestado por la madre de la menor en la denuncia, la declaración extra juicio de la señora MARIA ALEJANDRA SALAMANCA TORRES y la entrevista psicológica rendida ante la Comisaría de Familia el 11 de septiembre de 2020, muestra que la fiscalía cuenta con el convencimiento de inferencia razonable e incluso de probabilidad de verdad para continuar con el ejercicio de la acción penal.

Si bien existen hechos que confrontan la postulación acusatoria, en consideración a los derechos de índole superior de los menores, es necesario que los hechos se esclarezcan por la vía judicial del proceso ordinario.

Po lo anterior, no es posible dar por acreditada la causal invocada en la solicitud, por lo que se dispone negar la misma6.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicita la defensa que se revoque el auto aludido porque en el caso no existen elementos de prueba que corroboren periféricamente el hecho que se investiga. No existen pruebas para derruir la presunción de inocencia, y resulta inconstitucionalmente inadmisible tener vinculado al procesado sin elementos que tengan vocación para ello7.

6 Ibidem, 7 Audiencia del 14 de octubre de 2022. Récord: 01:45:00.Rad. No. 110016099069 2020 06067

al procesado sin elementos que tengan vocación para ello7.

6 Ibidem, 7 Audiencia del 14 de octubre de 2022. Récord: 01:45:00.Rad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

4

6.- DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- La representación de víctima.

Solicita que se mantenga la decisión recurrida porque e xisten medios de prueba suficientes para dar a la judicatura los estándares de conocimiento requeridos para la etapa procesal en la que se encuentra el asunto. Además, no se aportaron integralmente los elementos materiales probatorios allegados a la actuación.

No existe en el asunto duda razonable insalvable que haga procedente la solicitud de la fiscalía8.

6.2.- Fiscalía.

Insiste que no existe inferencia razonable para posibilitar que se formulara imputación al investigado . A folio 34 de los elementos materiales probatorios se encuentra entrevista rendida por la menor de la que se desprende contradicción con la manifestación incriminatoria inicial. Solicita se aprecien los elementos de prueba conjuntamente, porque de ellos se puede colegir lo pedido por la defensa9.

6.3.- Ministerio público.

Se limitó a solicitar que se mantenga la decisión objeto de apelación10.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la preclusión de la investigación en el proceso penal adelantado contra de CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES , si no fuera

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la preclusión de la investigación en el proceso penal adelantado contra de CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES , si no fuera porque al estudiar la decisión, se advierte una irregularidad que impide su trámite.

8 Ibidem. Récord: 02:15:00. 9 Ibidem. Récord: 02:25:00. 10 Ibidem. Récord: 02:34:00.Rad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

5

Para el efecto, la Sala abordará el desarrollo jurisprudencial sobre i) la legitimidad para recurrir una decisión que niega la preclusión de la investigación en etapa anterior al juicio oral; para luego, ii) analizar el caso en concreto.

7.1.- Al abordar el tema de la legitimidad para recurrir una decisión que niega la preclusión de la investigación en etapa anterior al juicio oral, ha dicho:

“Algunos de los intervinientes plantearon la posibilidad de que sujetos procesales diversos del Fiscal, cuando éste reclama la declaratoria de la preclusión, se encontrarían deslegitimados para impugnar la decisión negativa del Tribunal.

La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego,

negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).

Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, d ebe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión,

interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía11”.

De lo expuesto, s e infiere que, si la petición de preclusión compete únicamente a la fiscalía, las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido.

De tal suerte que, si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, los demás

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente: 40128, del 14 de noviembre de 2012.Rad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

6

intervinientes de dicha actuación no están facultados para hacerlo.

7.2.- El problema jurídico que debe resolverse no está relacionado con la resolución del caso, esto es, conocer de fondo el asunto, sino si está facultada esta instancia para conocer de la apelación promovida por la defensa.

Para el caso, debe ponerse de presente que, sin que se haya surtido la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal prevista en el numeral 6º del Art. 332 del C.P.P., esto es imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado.

En ese orden, al ser presentada la solicitud por el acusador , es este el

Art. 332 del C.P.P., esto es imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado.

En ese orden, al ser presentada la solicitud por el acusador , es este el único legitimado para interponer el recurso de alzada, y al no hacerlo, al culminar la referida audiencia quedó en firme la decisión del juzgado, por lo que la defensa carecía de legitimidad para apelar la decisión.

Ese control jurisdiccional le correspondía adelantarlo al juzgado de conocimiento y no existe justificación legal para que esta instancia conozca de una decisión ya ejecutoriada.

Bajo estas circunstancias, sin que sean necesarios mayores argumentos, la Sala está inhibida de conocer de fondo el recurso, por lo que se ordenará que por la secretaría de la sala se haga la devolución de la actuación a la fiscalía encargada del asunto, y se informará de esta decisión al juzgado y a las partes, ministerio público e intervinientes, de existir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE PRIMERO.- Inhibirse de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por elRad. No. 110016099069 2020 06067

P/ CAMILO ANDRÉS TORRES WILCHES.

7

Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el día 14 de octubre de 2022. SEGUNDO.- Ordenar por la secretaría de la sala se haga la devolución de la actuación a la fiscalía encargada del asunto, y se informe de esta

ciudad el día 14 de octubre de 2022. SEGUNDO.- Ordenar por la secretaría de la sala se haga la devolución de la actuación a la fiscalía encargada del asunto, y se informe de esta decisión al juzgado, a las partes, ministerio público e intervinientes, de existir estos. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Rad. 2020_06067

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Iván. M.

Consultar sobre este documento ...