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TSDJ BOG SP - 110016099069202050610 01-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202050610 01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016099069202050610 01(45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Despacho de origen: Juzgado Veintiséis Penal Municipal.

Sistema procesal: Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

Aprobado en acta No. 157

Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil veintiuno.

I. ASUNTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN en contra de la sentencia emitida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta capital, en virtud de la cual condenó al precitado como autor de violencia intrafamiliar, agravada.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Ocurrió aproximadamente a las 4:40 de la tarde del 23 de febrero de 2020 en la residencia de Xilena Gabriela Mejía Ochoa , ubicada en el barrio San Bernardo de Bogotá, cuando arribó YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN para recoger a la hija en común; no obstante lo cual empezó a agredir física y verbalmente a la citada, a quien, producto de las lesiones, los galenso del Instituto

ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN para recoger a la hija en común; no obstante lo cual empezó a agredir física y verbalmente a la citada, a quien, producto de las lesiones, los galenso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de cinco días , sin secuelas.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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Es de anotar que al obrar de tal forma el acusado incumplió la medida de protección No. 242 -18 RUG-1411811811 que había sido otorgada en favor de la víctima el 20 de noviembre de 2018 por la Comisaria Catorce de Familia.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 3 de marzo de 2020 la Fiscal 293 local le corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a su apoderada, en atención a lo dispuesto en el artículo 536 del CPP, adicionado por la Ley 1826 de

2017. Allí le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, contemplado en los incisos 1 y 2 del artículo 229 del Código Penal; cargo que no aceptó1.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 6 de marzo siguiente y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, quien presidió la audiencia concentrada el 6 de julio2.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 6 de marzo siguiente y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, quien presidió la audiencia concentrada el 6 de julio2.

3.3. El 7 de septiembre de 2020 se tenía programad a la audiencia de juicio oral, no obstante la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia por la verbalización de un preacuerdo consistente en que el ente acusador degradaría la conducta a lesiones personales dolosas, agravadas, y a cambio de ello el enjuiciado aceptaría su responsabilidad, pagaría la suma de $500.000 a la víctima y le pediría perdón públic amente como reparación moral y garantía de no repetición3.

El defensor aceptó que ello fue lo convenido y el acu sado expresó que concurrió al acuerdo en forma libre y voluntaria. La jueza otorgó su aprobación e indicó que emitiría sentencia condenatoria conforme a la pactado , pero a renglón seguido dispuso “... es importante

1 Págs. 156-163 C.O. 2 Págs. 140-143 ibídem. 3 Págs. 136-137 ibídem.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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también que el señor, para poder llevar a cabo la lectura del preacuerdo, indemnice a la víctima con la suma de quinientos

Decisión: No anula y confirma.

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también que el señor, para poder llevar a cabo la lectura del preacuerdo, indemnice a la víctima con la suma de quinientos mil pesos, siendo enfática esta funcionaria en que no leerá el preacuerdo hasta que no haya cancelado”4.

A continuación corrió el traslado de que trata el artículo 447 CPP y allí el defensor anunció que el pago se efectuar ía antes del 4 de octubre. La jueza aceptó dicho plazo y agregó: “… siendo claro que para ese día el señor Yeison ya debe de haber cancelado los quinientos mil pesos”5. Inquirió al bloque defensivo si estaba clara la instrucción y respondieron afirmativamente al unísono.

3.4. En la vista pública del 5 de noviembre la jueza expuso que tanto la secretaría del despacho como ella misma habían realizado ingentes pero infructuosos esfuerzos para localizar al procesado con el objeto de constatar si había cumplido con aquello a lo que se comprometió como contraprestación del acuerdo, amén que la víctima comunicó que no hab ía sido indem nizada6. Ante tal estado de cosas la funcionaria ordenó proseguir con el juicio oral y finiquitado éste, el 25 de enero de 2021 emitió la sentencia de primer nivel.

3.5. Pese a que la providencia fue proferida en la fecha citada, por diversas razones de índole administrativo sólo hasta el 3 de junio se remitió correctamente el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que fuera allegado al Tribunal con el fin de desatar la alzada.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

remitió correctamente el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que fuera allegado al Tribunal con el fin de desatar la alzada.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Tras identificar al procesado, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por cada parte,

4 Rec 00:25:31. 5 Rec 00:31:00. 6 Rec 00:02:31 7 Págs. 38-58 ibídem.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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acometió la a quo el estudio de las pruebas legalmente allegadas y con base en su apreciación conjunta concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado.

  1. Respecto de la materialidad de la conducta ilícita y la responsabilidad penal del acusado se refirió a lo manifestado por la víctima en la audiencia de juicio oral, en tanto dio cuenta precisa de las circunstancias en que fue agredida verbal y físicamente por parte del procesado, lo cual aparejó a las conclusiones consignadas en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Lega l.

Desestimó la pretensión elevada por la defensa en el sentido que no se podía configurar el punible en comento dado que la convivencia

dictamen del Instituto Nacional de Medicina Lega l.

Desestimó la pretensión elevada por la defensa en el sentido que no se podía configurar el punible en comento dado que la convivencia entre las partes tuvo corta duración , p or cuanto el tipo penal de violencia intrafamiliar pretend e preservar la integridad de quienes componen la unidad doméstica y familiar , distinto a la unión material de hecho alegada por el abogado, y en el caso concreto quedó demostrad o que la pareja convivió durante un año y cuatro meses, tenían proyectos en común y fruto de esa relación nació la menor L.C.M., pero también declaró la ofendida que tal vínculo terminó por las múltiples agresiones que recibía por parte del acusado, al punto de haber solicitado medida de protección ante la Comisaria de Familia.

  1. El proveído consignó consideraciones sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
  1. Para la dosificación punitiva siguió la metodología dispuesta normativamente y a la postre asignó la sanción mínima contenida en el precepto, consistente en 72 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar oRadicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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comunicarse con la víctima, por el mismo lapso de la sanción

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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comunicarse con la víctima, por el mismo lapso de la sanción principal.

  1. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del CP.
  1. Como se dispuso la captura inmediata del procesado, ésta se hizo efectiva el 17 de julio de la presente anualidad.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8.

La defensa solicita que se decrete la nulidad de l as actuaciones posteriores a la audiencia concentrada , o que subsidiariamente se revoque la sentencia y se absuelva a su procurado.

  1. Afirma que se vulneró el debido proceso ya que la a quo, a pesar de haber aprobado el preacuerdo suscrito entre las partes , lo condicionó al pago de la indemnización de perjuicios a la víctima, y como quiera que el procesado lo incumplió resolvió dar continuidad al trámite, con lo que está en desacuerdo el defensor porque el no pago de los daños no derrumba la negociación ya que la perjudicada está facultada para iniciar el incidente de reparación integral.
  1. Depreca la revocatoria de la decisión porque no se demostró la materialidad del reato ni la responsabilidad de su defendido, como quiera que la declaración rendida por la ofendida no fue clara, precisa ni correlacionada, y por el contrario lo que se avizor a es la configuración de unas lesiones personales, en atención a la incapacidad médico legal señalada. Aunado ello a que de lo

ni correlacionada, y por el contrario lo que se avizor a es la configuración de unas lesiones personales, en atención a la incapacidad médico legal señalada. Aunado ello a que de lo manifestado por la ofendida se evidencia que no existió unión marital de hecho con su defendido y que la acción del acusado no iba dirigida en contra de ella como mujer integrante de esa unión familiar.

8 Págs. 22-25 C.O.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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VI. TRASLADO A NO RECURRENTE9.

La Fiscalía General de la Nación pide que se confirme la sentencia , bajo las siguientes premisas:

  1. La nulidad no está llamada a prosperar como quiera que la a quo resolvió llevar a cabo el juicio al constatar que el procesado incumplió los términos del acuerdo , pues lo que se había negociado entre las partes era que el ente acusador degradaría la conducta punible a cambio de que el implicado reparara a la víctima y pidiera perdón público, circunstancia que no ocurrió.

De ahí que el acusado tenía pleno conocimie nto de ello, máxime cuando en dos oportunidades se le dio la posibilidad de satisfacer lo acordado por expresa petición suya, sin que al final lo realizara . Agregó que según la jurisprudencia la ineficacia de los actos

cuando en dos oportunidades se le dio la posibilidad de satisfacer lo acordado por expresa petición suya, sin que al final lo realizara . Agregó que según la jurisprudencia la ineficacia de los actos procesales no puede ser invocada por quien cometió el yerro.

  1. En lo relacionado con la ilicitud aprecia irrelevante el tiempo de convivencia entre las partes, de cara a la adecuación típica, pues lo trascendente es la expectativa familiar creada y la cohabitación de ambos en el mismo hogar.

VII. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal d ictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.

7.2. Problemas jurídicos propuestos. La Sala deberá centrar su análisis en la validez y corrección del fallo a partir de dos aspectos puntuales: i) determinar si se presentó una causal de nulidad porque

9 Págs. 15-23 C.O.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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a decir del recurrente la jueza condicionó la aprobación del acuerdo a la previa indemnización a la víctima, y ii) si se cuenta con prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del injusto culpable.

7.3. Respuesta ofrecida por el juez colegiado. No decretará la

a la previa indemnización a la víctima, y ii) si se cuenta con prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del injusto culpable.

7.3. Respuesta ofrecida por el juez colegiado. No decretará la nulidad y confirmará el fallo.

7.3.1. En cuanto a la primea petición debe partirse por corregir una imprecisión en el planteamiento del opugnador, que no constituye un formalismo o una mera diferencia en la expresión gramatical, sino que es un tópico esencial para comprender el verdadero problema jurídico.

Esto es, no se trata de que la jueza hubiera condicionado motu proprio la viabilidad del acuerdo a la previa indemnización a la víctima, como si v.g. se tratara de un asunto similar a los regulados en el artículo 349 C.P.P., en que se exige la restitución del provecho ilícito obtenido con la infracción, lo cual no sería aplicable al caso presente y daría lugar a pregonar un desconocimiento del debido proceso por imponer restricciones que la ley no consagra. Por el contrario, la jueza condicionó la viabilidad del acuerdo a que la parte cumpliera aquello a l o que volu ntaria, pública y expresamente se obligó en el cuerpo del convenio, como condición aneja para recibir un trato más benigno. Ello, como parte de sus obligaciones explícitamente adquiridas en el pacto ante la importantísima concesión que obtendría en la consecuencia punitiva de su conducta antijurídica.

En otras palabras, si la defensa en su acepción técnica y material se avino a negociar e hizo un ofrecimiento que incluía la reparación, la

importantísima concesión que obtendría en la consecuencia punitiva de su conducta antijurídica.

En otras palabras, si la defensa en su acepción técnica y material se avino a negociar e hizo un ofrecimiento que incluía la reparación, la expresión de gestos públicos de arrepentimiento y la garantía de no repetición; si la Fiscalía mostró su asentimiento al convenio en esas condiciones, y si la jueza prohijó tales compromisos condicionantes porque contribuían a efectivizar finalidades legales de este tipo deRadicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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institutos de justicia premial, como activar la solución del conflic to social generado con el injusto, materializar la equidad en favor de la víctima y procurar su reparación , es absolutamente claro que si la parte no cumplió aquello a lo que se comprometió, sólo a ella caben las consecuen cias de su o misión, negligencia o estulticia10.

Así las cosas, además de que es principio general del derecho el que nadie puede invocar en su favor su propio descuido, negligencia o ilicitud, en términos procesales, tal como alegó la Fiscalía en condición de no recurrente, por el principio de protección que rige la declaratoria y convalidación de las nulidades no puede pedir la invalidez de un acto procesal quien con su proceder dio lugar al vicio que alega.

de no recurrente, por el principio de protección que rige la declaratoria y convalidación de las nulidades no puede pedir la invalidez de un acto procesal quien con su proceder dio lugar al vicio que alega.

Lo dicho se advierte a partir de la simple revisión de los registros:

  1. Al exponer ante la judicatura la materia del pretendido acuerdo la Fiscalía indicó: “… YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN acepta la responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas agravadas , previstas y sancionadas en el artículo 1 11, 112 inciso 1, 104 numeral 1, 119 inciso 1 del Código Penal a lo cual se le deberá otorgar la correspondiente sentencia condenatoria. Igualmente su Señoría deberá pedir perdón público a la víctima por los hechos materia de investigación, compromiso de no repetición de violencia intrafamiliar en contra de ella ni su grupo familiar, como reparación moral, y como reparación económica, su Señoría, han llegado a un acuerdo indemnizatorio de $500.000, el cual pagará en dos cuotas de $150.000 en dos sábados, los primeros $300.000, y el resto su Señoría acordado con la víctima”11.

10 En la sentencia de tutela T 122 -17, entre muchas otras, la Corte Constitucional explicó que en la Sentencia C -083 de 1993 tuvo la oportunidad de analizar la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 18 87 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991. A partir de ese examen, en relación con el tema aquí expuesto,

auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 18 87 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991. A partir de ese examen, en relación con el tema aquí expuesto, el Tribunal consideró que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, de hecho, constituye un regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analogía iuris. 11 Audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2020. Rec. 00:19:37.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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  1. Se le corrió traslado al abogado defensor , quien manifestó: “Señora Jueza, tal como lo ha verbalizado en esta audiencia la señora Fiscal referente al preacuerdo que se ha llevado a cabo con el señor YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN, el cual pues se indicó ya las condiciones, la situación fáctica y de igual manera se le hizo saber sobre las condiciones específicas del preacuerdo , las consecuencias del mismo y lo dispuesto en el artículo 8 del CPP, por lo tanto son las mismas situaciones sin necesidad de repetirlo, corresponde a la verdad verbalizada por la señora Fiscal”12.
  1. Corolario de lo anterior la jueza ordenó que antes de proceder con la emisión de la sentencia se debería materializar lo pactado, en la fecha que ofreció la propia defensa ; de modo que llegada esa fecha,

verbalizada por la señora Fiscal”12.

  1. Corolario de lo anterior la jueza ordenó que antes de proceder con la emisión de la sentencia se debería materializar lo pactado, en la fecha que ofreció la propia defensa ; de modo que llegada esa fecha, notificado por la víctima que no se había cumplido y transcurrido un mes adicional durante el cual el despacho trató de constatar lo ocurrido, decidió con buen criterio que debía seguirse el curso normal del juicio en aras de procurar pronta y cumplida justicia, porque la parte no había honrado su compromiso, cuyo alcance y consecuencias comprendido sin ambages porque así se le había advertido en la audiencia precedente.

De ahí que YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN y su abogado sabían que para que la judicatura emitiera una sentencia condenatoria en su contra por el punible de lesiones personales agravadas debía , además de aceptar responsabilidad, i) pedir perdón público por su conducta violenta, ii) comprometerse a no reincidir en ese tipo de acciones, y iii) cancelar por concepto de reparación la suma de $500.000. Obligaciones que, se insiste, no impuso la judicatura en forma arbitraria o caprichosa sino que hicieron parte del acuerdo voluntariamente presentado ante aquella, de modo que no es admisible que quien burló el pacto ahora reclame que se invalide el proceso a cuyo trámite ordinario hubo lugar por ese proceder negligente.

12 Audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2020. Rec. 00:21:18.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

12 Audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2020. Rec. 00:21:18.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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7.3.2. Se confirmará el proveído, ya que analizados los elementos probatorios, las argumentaciones de la a quo y las razones d el apelante, encuentra acreditados los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio en contra del enjuiciado.

  1. El artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, conmina al que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y agrava la respuesta punitiva cuando la agresión recaiga sobre un menor, un adolescente, una mujer, una persona mayor de 60 años o que se en cuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica, o quien se encuentre en estado de indefensión o cualquier condición de inferioridad.
  1. El injusto en mención ha sido objeto de estudio por parte de la H.

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Primeramente la jurisprudencia tenía establecido que “… al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó [la Corte] que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos

Primeramente la jurisprudencia tenía establecido que “… al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó [la Corte] que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relaci ón entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales”13.

13 SP2158 del 26 de mayo de 2021. Impugnación especial No. 58464. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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Empero, esta tesis perdió vigencia en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el canon 1 de la Ley 1959 de 2019, por lo que la Alta Corporación estableció:

“Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en

de protección de la norma, acogida por el canon 1 de la Ley 1959 de 2019, por lo que la Alta Corporación estableció:

“Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que:

[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convive ncia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concept o de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio»”14.

  1. En la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de noviembre de 2020 se practicó el testimonio de Xilena Gabriela Mejía Ochoa, quien

manifestó:

“El 23 de febrero vino él a recoger a mi hija, pues iba a pasar la tarde con ella, y llegó super agresivo , o sea estaba lloviendo y él llegó a insultarme

manifestó:

“El 23 de febrero vino él a recoger a mi hija, pues iba a pasar la tarde con ella, y llegó super agresivo , o sea estaba lloviendo y él llegó a insultarme que por qué a dónde se iba a llevar la niña lloviendo (…) vino YEISON a recoger a la niña, pues iba a pasar la tarde con ella, pero estaba lloviendo muy duro, entonces él se alteró que por qué para dónde se i ba a llevar la niña, que por qué no podía estar acá, bueno en fin, yo no lo quería dejar entrar a mi casa pues porque ya no vivíamos, y se alteró mucho que porque estaba lloviendo, que no sabía dónde iba a llevar la niña, empezó a insultarme, a decirme que estúpida que… un montón de groserías … me

14 Sala de Casación Penal. SP2158 del 26 de mayo de 2021. Impugnación especial No. 58464. M.P.

Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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cogió del cabello, me empezó a pegar puños en el cuerpo, él me pegaba así, puños en la espalda, en la cintura, me pegó en la cara también, y ya pues me pegó y salió a correr”15.

Afirmó que el acusado la agredió verbalmente, refiriéndose a ella como

así, puños en la espalda, en la cintura, me pegó en la cara también, y ya pues me pegó y salió a correr”15.

Afirmó que el acusado la agredió verbalmente, refiriéndose a ella como “estúpida, piroba, imbécil, malparida ”16, junto con las agresiones físicas, y que tal suceso tuvo lugar en presencia de la menor L.C.M., hija en común 17, quien ante las múltiples agresiones hacia su progenitora empezó a “gritar y llorar”18.

Destacó además que éste no había sido el único acto de violencia cometido por el acusado en su contra, pues durante el tiempo de convivencia “hubo agresión física, verbal, psicológica, de todo, no siempre eran puños, a veces… una vez intentó ahorcarme, otra vez ya cogió un cuchillo, él me rompía las puertas de acá de la casa, yo las tengo todas rotas porque él las rompía histérico, es una persona muy muy agresiva, a veces me agredía con puños, me daba patadas, a veces me ahorcaba, a veces ya cogía cuchillos, rompía las puertas de la casa, en ocasiones una vez se fue de mi casa, no sé no tenía llaves, no tenía nada, se metió como por el tejado”19.

Informó que en razón de ello, el 20 de noviembre de 2018 le había sido otorgada una medida de protección por parte de la Comisaría Catorce de Familia, pues “él me ahorcó, en ese momento me sentí muy asustada porque ya sentí que él era capaz de atentar contra mi vida, entonces sentí que era necesario ir a poner en sobre aviso”20.

de Familia, pues “él me ahorcó, en ese momento me sentí muy asustada porque ya sentí que él era capaz de atentar contra mi vida, entonces sentí que era necesario ir a poner en sobre aviso”20.

  1. Por los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2020 la señora Mejía Ochoa fue valorada por galenso oficiales. En l a descripción de los hallazgos y conclusiones se consignó: Equimosis infraorbitaria derecha azulosa, y dos pequeñas similares en párpado superior derecho, con

15 Audiencia de juicio oral celebrada el 5 de noviembre de 2020. Rec. 00:30:45. 16 Ibídem. Rec. 00:32:49. 17 Ibídem. Rec. 00:43:11 18 Audiencia de juicio oral celebrada el 5 de noviembre de 2020. Rec. 00:43:19. 19 Ibídem. Rec. 00:34:07. 20 Ibídem. Rec. 00:39:59.Radicación: 110016099069202050610 01 (45-21).

Procesado: Yeison Alfonso Camargo Albarrán.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: No anula y confirma.

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leve edema infra ciliar ipsilateral sin compromiso de globo ocular, rebordes sin escalones, movimientos oculares sin afectación, resto sin hallazgos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES, Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”21.

traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”21.

  1. Con base en lo que viene de señalarse estima la Sala que no existe duda alguna de que los hechos cometidos por YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN en contra de la señora Mejía Ochoa sí se encuadran en el injusto típico de violencia intrafamiliar agravada , aunado a que tales hechos no constituyeron una conducta aislada sino un proceder reiterativo que denota prepotencia y subyugación por razón del género. Se confirmará la sentencia confutada.

VIII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULA.

SEGUNDO: CONFIRMA R la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal el 25 de enero de 2021, mediante la cual condenó a YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN como autor del ilícito de violencia intrafamiliar, agravada.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

21 Pág. 82 ibídem.Radicación: 1

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