TSDJ BOG SP - 110016099069202101924 01-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069202101924 01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicado : 110016099069202101924-01
Acusado : Néstor Jairo Barajas Murillo Procedencia : Juzgado 19 Penal del Cto CFC de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado Acta N° : 210/2023
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Néstor Jairo Barajas Murillo contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
II. HECHOS
Yurani Paola Barajas Mora denunció los hechos que le fueron revelados por su menor hijo A.F.I.B., quien después de mostrar comportamientos alterados y agresivos, le manifestó que no quería volver a donde su abuelo Néstor Jairo Barajas Murillo, dado que en el mes de agosto de 2020, cuando se encontraba en la casa de este, ubicada en la carrera 3 este #169-19 del barrio Santa Cecilia Norte, le recibió bebidas embriagantes, perdió el conocimiento y al despertar se
en la casa de este, ubicada en la carrera 3 este #169-19 del barrio Santa Cecilia Norte, le recibió bebidas embriagantes, perdió el conocimiento y al despertar se encontró con su ropa interior y pa ntaloneta en las rodillas ; mientras que su abuelo se encontraba a su lado completamente desnudo , y cuando A.F.I.B. se dirigió al baño sintió dolor anal y observó que de tal canal le salió un flujo de color blanco.
III. ANTECEDENTES PROCESALES110016099069202101924-01
Néstor Jairo Barajas Murillo
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3.1. El 24 de junio de 2021 , ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá , se formuló imputación contra Néstor Jairo Barajas Murillo como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, conforme a los artículos 207, 212 y 211 numeral 5 º del CP, cargos estos que no fueron aceptados.
3.2. El 19 de noviembre de 2021 , ante el juzgado a quo , se formuló acusación a Néstor Jairo Barajas Murillo , bajo los mismos términos de la imputación. Posteriormente, el 17 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.3. El juicio oral se desarroll ó el 23 de mayo, 11 de julio y 18 de octubre de 2022, día en que el a quo emitió sentido de fallo condenatorio.
3.4. El 6 de diciembre de 2022, se profirió la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
de 2022, día en que el a quo emitió sentido de fallo condenatorio.
3.4. El 6 de diciembre de 2022, se profirió la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Previo a descender al fondo del asunto, el juez de primera instancia se refirió a la modificación de la calificación jurídica que realizó la fiscalía, dado que la conducta imputada a Barajas Murillo fue la de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado -art. 207 y 211 #5° C.P .-, y en el transcurso de sus alegatos conclusivos la varió por la de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado -art. 210 y 211 #5° ídem-, indicando que dicha variación observó los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin, en tanto los presupuestos fácticos se mantuvieron incólumes y la nueva adecuación jurídica se hizo a una conducta tipificada en el mismo título dentro del estatuto penal.
Efectuada la anterior aclaración, señaló que, con las pruebas allegadas y prácticas en juicio, se logró demostrar la responsabilidad de Barajas Murillo en el delito que le fuera atribuido por el ente acusador.
Al respecto, indicó que el relato de A.F.I.B. se atuvo a un núcleo central que no fue objeto de modificaciones ni contradicciones, y que de esa manera logró110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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no fue objeto de modificaciones ni contradicciones, y que de esa manera logró110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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explicar que “el 6 de agosto de 2022, cuando decidió quedarse con su abuelo después de estar con su mamá y sus tíos, departió con el procesado en una fiesta de cumpleaños de una amiga de él en la que bebió cerveza y, pese a que recordó que a la misma celebración hicieron presencia su tío y la pareja de aquel, aclaró que él y el procesado abandonaron el lugar después de que lo hicieron sus familiares, por lo que sobre las 09:00 a 10:00 de la noche llegaron a la ca sa de Néstor Jairo Barajas Murillo y allí tomó otra cerveza, siendo este el último recuerdo que tuvo de la noche, que a la mañana siguiente despertó con su pantaloneta a la altura de las piernas, sus genitales descubiertos y su abuelo acostado en la misma posición que él, sin ropa en sus miembros inferiores, que sintió dolor tanto en su pene y su ano, como en la parte intermedia de ambos órganos, a la que se sumó la sensación de que su ano se abría y se cerraba, por lo que pensó en un primer momento que había tenido un incidente fecal y por ello se dirigió al baño, que una vez en el baño, trató de defecar, pero observó que su ano despedía una sustancia blanca y viscosa que reconoció –tanto en la vista pública como en la entrevista forensecomo semen, pues dado su género biológico sabía cómo se veía la misma”.
Refirió que los demás testigos si bien no presenciaron las circunstancias de
blanca y viscosa que reconoció –tanto en la vista pública como en la entrevista forensecomo semen, pues dado su género biológico sabía cómo se veía la misma”.
Refirió que los demás testigos si bien no presenciaron las circunstancias de modo en la que se desarrollaron los hechos, también lo es que los de la defensa no lograron desvirtuar que A.F.I.B. pernotó en la misma habitación de su abuelo, reiterando que la víctima relató con claridad que despertó en la misma cama del procesado, acontecimiento que no fue controvertido por los demás residentes de la casa.
Resaltó que si bien los testigos Néstor Fabián Barajas Mora y Hemily Nicol Merlo Santacruz, manifestaron que A.F.I.B. durmió con la misma ropa con la que llegó a la casa, ello no implicaba per se que hubiera permanecido así durante toda la noche, aunado a que no hicieron manifestación alguna del modo en que el menor despertó.
Descartó lo manifestado por el procesado en relación a que la denuncia presentada en s u contra estaría fundada en un enojo por parte de la víctima , tras haberlo regañado por comentarle a su madre sobre los $50.000 que le habría pedido al menor A.F.I.B., y del hecho de que existió una inconformidad por parte de su hija Yurani Paola Barajas –madre de la víctimatras la repartición del predio del procesado a sus hijos, señalando que tales afirmaciones no encontraron corroboración en los demás testimonios de la defensa.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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del predio del procesado a sus hijos, señalando que tales afirmaciones no encontraron corroboración en los demás testimonios de la defensa.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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Indicó que pese a que no fueron aportados elementos de tipo científico o pericial que dieran cuen ta de las secuelas que A.F.I.B. pudiera tener en su cuerpo, de acuerdo a la libertad probatoria que existe en nuestro sistema procesal penal, era suficiente con el testimonio de la víctima, el cual consideró veraz para acreditar el acceso carnal vía anal del cual fue víctima cuando se encontraba en un estado de indefensión por las bebidas embriagantes que había ingerido.
En ese sentido, condenó a Barajas Murillo, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a la pena de 16 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima por el mismo tiempo de la sanción principal . Le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de acuerdo a la prohibición del artículo 199 del C. de I y A.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizar una reseña de la sentencia de primera instancia y de referirse a algunas normas procesales y conceptos jurisprudenciales sobre testimonios de los menores de edad que han denunciado ser víctimas de delitos sexuales, indicó que, analizado el testimonio de A.F.I.B., el mismo se contradecía
referirse a algunas normas procesales y conceptos jurisprudenciales sobre testimonios de los menores de edad que han denunciado ser víctimas de delitos sexuales, indicó que, analizado el testimonio de A.F.I.B., el mismo se contradecía con lo manifestado por el testigo Néstor Fabián Barajas -hijo del procesado y tío de la víctima -, ya que el menor manifestó que su abuelo amanec ió junto a él desnudo, mientras que su tío señaló que esa noche fue 2 veces al baño, por lo que pudo ver que el procesado y la víctima dormían con la misma ropa y en la misma posición en la que se acostaron, y que no escuchó ruidos ni se percató de anomalías dentro de la casa, e incluso vio que a la mañana siguiente su padre salió de la habitación con la misma ropa que llevaba puesta la noche anterior al acostarse.
Conforme lo anterior, señaló que existe una duda dentro del proceso, dado que la versión de A.F.I.B. sólo se sustentó en su propio dicho y no hubo prueba científica ni testimonial que corrobor aran sus dichos incriminatorios en contra del procesado, ya que los demás testigos de cargo eran pruebas de referencia.
En ese orden, solicitó que se valorara el testimonio de A.F.I.B. conforme a los criterios de va loración determinados en el artí culo 404 del C de PP y, en110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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consecuencia, se estudiara la viabilidad de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Néstor Jairo Barajas Murillo
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consecuencia, se estudiara la viabilidad de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Néstor Jairo Barajas Murillo como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, o si lo procedente es absolverlo.
6.3. Una vez la sala revisó en conjunto y conforme a los lineamientos de la sana crítica las pruebas practicadas en el juicio oral, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, debido a que no quedó duda del compromiso penal del encartado en la conducta sexual de la que fue víctima A.F.I.B. cuando se encontraba en estado de inconsciencia derivada de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Sobre la credibilidad del testimonio de la víctima.
6.4. Inicialmente, resulta importante precisar que el testimonio de la víctima en materia de delitos sexuales tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizado con los restantes medios de convicción que obran al interior de la actuación, debido a que por las especiales condiciones en las que se presentan este tipo de conductas –en la clandestinidad-, difícilmente se podrá
momento de ser analizado con los restantes medios de convicción que obran al interior de la actuación, debido a que por las especiales condiciones en las que se presentan este tipo de conductas –en la clandestinidad-, difícilmente se podrá tener otro testigo diferente a quien es agredido y su victimario. Al respecto, vale citar el precedente jurisprudencial en asuntos como el que concita la atención de la sala: «…dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con las demás que reposan en el expediente (...)»1 (Subrayado fuera del texto).
1 Corte Constitucional, sentencia T-554/03.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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6.4.1. El tipo penal de acceso carna l o acto sexual abusivos en persona incapaz de resistir está ajustado a la conducta de beneficiarse de circunstancias que impiden al sujeto pasivo comprender y consentir una relación sexual. Entre estas situaciones se encuentran la incapacidad de resistir, el estado de inconciencia o el padecimiento de condiciones de inferioridad psíquica. Se resalta que estas condiciones pueden ser previas o concomitantes
relación sexual. Entre estas situaciones se encuentran la incapacidad de resistir, el estado de inconciencia o el padecimiento de condiciones de inferioridad psíquica. Se resalta que estas condiciones pueden ser previas o concomitantes al delito, por lo que el reproche penal se centra no en su creación, sino en su aprovechamiento para acceder a una persona carnalmente, o realizarle tocamientos con fines sexuales. Al respecto, la corte enseñó: “Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo»2.
6.5. Descendiendo al análisis de l a valoración probatoria, considera esta sala, que el testimonio de la víctima, quien se erige en este asunto como la aprueba principal, en sí mismo y en conjunto con las demás pruebas, las cuales se analizaran más adelante , se percibió creíble, concreto, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de su relato, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado, ya que simplemente se limitó a narrar con claridad el asalto sexual al que fue sometid o por parte de Barajas Murillo, quien aprovechándose del estado de inconsciencia en el que se
no se advierte interés en perjudicar al acusado, ya que simplemente se limitó a narrar con claridad el asalto sexual al que fue sometid o por parte de Barajas Murillo, quien aprovechándose del estado de inconsciencia en el que se encontraba derivado del consumo de bebidas alcohólicas -cervezalo accedió carnalmente vía anal.
En su relato , dijo que cuando tenía entre 14 y 15 años , en una ocasión cuando se quedó en casa de su abuelo Néstor Jairo Barajas Murillo durmiendo con este en la misma habitación , en horas de la mañana cuando se despertó, tuvo una sensación “horrible” en el ano , ya que “sentía como se abría y se cerraba”, por lo que se dirigió al baño para verificar que no se tratara de un accidente con heces fecales , y estando allí expulsó una sustancia blanca y
2 CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47150.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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viscosa la cual reconoció como semen; acto seguido se bañó y procuró volver pronto a su casa con ayuda de su tío3.
Manifestó que la noche anterior a los hechos, entre las 9:00 y 10:00 p.m., su abuelo lo había llevado a la celebración del cumpleaños de una conocida suya, y que en dicha reunión ingirió el licor que aquel le ofrecía, de modo que recordó haber tomado unas “10 cervezas Águila”; afirmó que se dirigió a la casa de su abuelo sobre las 10:00 de la noche4.
y que en dicha reunión ingirió el licor que aquel le ofrecía, de modo que recordó haber tomado unas “10 cervezas Águila”; afirmó que se dirigió a la casa de su abuelo sobre las 10:00 de la noche4.
Más adelante, reiteró que en el baño, cuando se sentó en la tasa, esperaba poder defecar, sin embargo expulsó lo que reconoció como semen; que se bañó y decidió irse tan pronto como le fue posible, pero que su abuelo se opuso a que se fuera solo, pues le decía que quería acompañarlo a tomar transporte; y que le preparó algo de comer después de que su tío -Néstor Fabián Barajasle diera el dinero para el transporte.
Contrario a lo que la defensa afirmó, en cuanto a la pérdida de credibilidad del testimonio de la víctima ante posibles contradicciones, la sala no advierte inconsistencias en aspectos determinantes respecto al contexto en que ocurrieron los hechos o en cuanto al momento en el que la víctima reveló lo sucedido, pues explicó con claridad y sin dubitación alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron , qued ando claro para la judicatura que, cuando tenía entre 14 a 15 años de edad , fue accedido carnalmente por su abuelo cuando se encontraba en casa de este y en estado de inconsciencia producto de haber injerido bebidas alcohólicas ; aspectos que claramente tipifican la conducta punible por la que Barajas Murillo fue condenado, y revelan su compromiso penal.
Ahora, que el testimonio de Néstor Fabián Barajas -hijo del procesado y tío
claramente tipifican la conducta punible por la que Barajas Murillo fue condenado, y revelan su compromiso penal.
Ahora, que el testimonio de Néstor Fabián Barajas -hijo del procesado y tío de la víctimase contraponga a ciertos aspectos de lo narrado por la víctima, no quiere decir per se que el testimonio de A.F.I.B. este incurso en contradicciones como lo alegó el apelante , por el contrario, se observa que su relato fue consistente y coherente , al punto de concordar las dos versiones en aspectos tales como i) víctima y victimario compartieron en un evento soc ial en el cual consumieron bebidas embriagantes, ii) pernotaron en el mismo inmueble y , iii)
3 Audiencia de juicio oral del 1 de abril de 2022, recording 33:45. 4 Ibidem, recording 39.45.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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durmieron juntos esa noche en la misma habitación, hechos probados que configuran los indicios de presencia y oportunidad para delinquir.
En cuanto a las posibles contradicciones que pueda presentar un mismo testigo en las diferentes declaraciones que rinda, la Corte Suprema de Justicia en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, al hacer referencia a la consistencia interna y externa del relato, enseñó que “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De este modo, la sala no advierte incoherencias o contradicciones en el
convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De este modo, la sala no advierte incoherencias o contradicciones en el testimonio del menor víctima vertido en el juicio oral frente a lo manifestado en la entrevista que rindió ante el investigador judicial; por el contrario, realizó un relato espontáneo, claro y consistente de los hechos, pues señaló de manera persistente por quién, cómo y dónde se produjeron.
La prueba pericial en los delitos sexuales.
6.6. En este punto, el apelante señaló que existe duda sobre la ocurrencia del hecho, dado que la versión de A.F.I.B. no fue corroborada a través de una prueba científica que confirmara la materialidad de la conducta sexual imputada.
6.6.1. Frente a lo alegado por el recurrente, e s preciso resaltar que, el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no contempla la figura de la tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de una conducta punible, y, cuando de delitos sexuales se trata, la corte ha dicho que “no es indispensable la inclusión de algún documento que certifique hallazgos físicos en los genitales de la víctima. En esa medida, la acreditación del escenario planteado por la persona perjudicada puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial5”.
En esa misma línea, la corte ha señalado6 que a través de la -corroboraciónse puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando
lícito, como lo es la prueba testimonial5”.
En esa misma línea, la corte ha señalado6 que a través de la -corroboraciónse puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP993/21, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP992/21, M.P. Eugenio Fernández Carlier.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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probatoriamente se constatan datos como “(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los mom entos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)”7.
Conforme lo anterior, queda claro que de acuerdo a la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, la fiscalía puede probar a través de cualquier medio de convicción lícito, pertinente y conducente su teoría del caso, que, para el asunto que ocupa la atención de este tribunal, lo constituye el testimonio de la víctima, testigo directo de lo acontecido, y respaldado con prueba de carácter inferencial como lo son los indicios de presencia y oportunidad, así como de carácter indirecto como lo es la declaración de su progenitora, como se pasa a exponer.
prueba de carácter inferencial como lo son los indicios de presencia y oportunidad, así como de carácter indirecto como lo es la declaración de su progenitora, como se pasa a exponer.
Corroboración del testimonio de la víctima.
6.7. Si bien en los eventos de agresiones sexuales podría bastar el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para condenar, ello siempre y cuando la declaración “ se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz8”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo corroboraron lo manifestado por el ofendido.
6.7.1. Al respecto, con el testimonio rendido por Yurani Paola Barajas Mora -mamá de la víctima -, se logró acreditar lo relatado por A.F.I.B., al punto de coincidir en circunstancias respecto al tiempo y lugar de como la víctima sufrió el hecho abusivo por parte del procesado y en cómo se enteró la denunciante de lo ocurrido.
Relató la testigo que su hijo A.F.I.B . empezó a tener resistencia con el procesado, pues le manifestaba no querer verlo; ante tal comportamiento, expresó que recordó que para el mes de abril de 2021, mes en el que celebraba su cumpleaños, quería festejarlo con un asado en l a casa de su padre, sin embargo A.F.I.B. se negó a ir, por lo que le preguntó si este lo había tocado, a lo
7 CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019.
embargo A.F.I.B. se negó a ir, por lo que le preguntó si este lo había tocado, a lo
7 CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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que su hijo, ante la insistencia en su pregunta, le confesó que sí y que los hechos ocurrieron la última vez que interactuó con su abuelo, por lo cual la testigo supo que la fecha referida por su hijo tuvo lugar el 6 de agosto de 2020.
Expuso que A.F.I.B. le narró que su abuelo lo llevó a una fies ta en la que tomaron alcohol, que al llegar a la casa de su abuelo se tomó otra cerveza y que no recordaba nada más, sino hasta la mañana siguiente cuando se despertó con su pantaloneta a la altura de las rodillas y vio que su abuelo estaba desnu do, quien también se despertó asustado y subió su pantaloneta, instante en que A.F.I.B. fue al baño y sintió ganas de defecar, pero, contrario a eso, expulsó algo blanco que reconoció como semen , por lo que se asustó mucho y se bañó bastante9.
Seguidamente, indicó que una vez A.F.I.B. le confesó lo ocurrido con su abuelo, se dirigió al I.C.B.F. donde le indicaron que debía dirigirse a la f iscalía para lo correspondiente, que después de eso no habló con su padre, pues prefería evitar conflictos que pudieran afectar el embarazo de 8 meses que tenía en ese
para lo correspondiente, que después de eso no habló con su padre, pues prefería evitar conflictos que pudieran afectar el embarazo de 8 meses que tenía en ese momento, así que después de dar a luz, decidió llevar lo ocurrido a instancias legales10.
Pues bien, frente a lo testimoniado por Yurani Paola Barajas Mora, testigo de referencia frente a lo sucedido, la sala encuentra que corrobora de manera indirecta y con lujo de detalles lo relatado por A.F.I.B. en juicio oral , en tanto que i) la víctima solía visitar a su abuelo, ii) el día de los hechos A.F.I.B. se quedó a dormir en casa del procesado, iii) coincidieron en el tiempo en que ocurrió el abuso sexual, pues pese a que la víctima no refirió un día exacto , sí mencionó que acaeció en el mes de agosto del año 2020, mientras que su progenitora afirmó que la fecha e xacta correspondía al 6 de l mismo mes y año y, iv) son contestes en la manera en que esta se enteró de lo sucedido, esto es, ante l os cuestionamientos realizados a su hijo tras advertir el cambio en su comportamiento, por lo que el menor le contó lo sucedido.
6.7.2. Frente al testimonio de Yors Brayan Peña Sánchez –psicólogo y técnico del CTI-, quien practicó entrevista a la víctima, de la cual dejó registro a través del informe de investigador FPJ-11 del 20 de abril de 2021, observa esta sala que su intervención en el juicio solo se limitó a describir los hechos narrados
9 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2022, recording 11.32.
sala que su intervención en el juicio solo se limitó a describir los hechos narrados
9 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2022, recording 11.32. 10 Ibidem, recording 12.45.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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en dicha entrevista por la víctima , lo cual constituye una prueba de referencia inadmisible, razón por la cual la sala no la tendrá en cuenta para la decisión.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia11, se ha dicho que si las ví ctimas menores de edad comparecen al juicio, como ocurrió en este caso, resulta improcedente introducir estos elementos de prueba, como lo son las entrevistas practicadas por psicólogos o investigadores, con el fin de acreditar lo relatado por la víctima, salvo cuando concurren circunstancias muy particulares como, por ejempl o, su corta edad, su condición mental, el riesgo latente de revictimización u otra situación equivalente que ocasione que su disponibilidad como testigo sea relativa12
6.7.3. Por su parte, los testigos de descargo no tuvieron la aptitud suficiente para generar algún asomo de duda respecto a la existencia del hecho o la participación del procesado, así como tampoco se advierten hipótesis alternas a su favor para descartar la veracidad de los dichos de A.F.I.B., pues contrario a ello, terminaron corroborando las circunstancias de tiempo y lugar en que acontecieron los hechos investigados.
6.7.4. Al respecto, Néstor Fabián Barajas -hijo del procesado y tío de la víctima-, en juicio manifestó que gracias a los registros fotográficos que tomó ese
acontecieron los hechos investigados.
6.7.4. Al respecto, Néstor Fabián Barajas -hijo del procesado y tío de la víctima-, en juicio manifestó que gracias a los registros fotográficos que tomó ese día, confirmó que el 6 de agosto de 2020 se reunió con el procesado en razón a que este repartió su herencia en vida, por lo que junto con ellos estab an sus hermanas Paola y Lorena, su pareja y su sobrino . Relató que su padre dividió un lote que era de su propiedad, por lo que se surtieron los trámites notariales y posteriormente fueron a una tienda ce rcana al citado predio a fe stejar la repartición, lugar donde consumieron alcohol13.
Agregó que posterior a dicha celebración y al llegar a casa de su padre , vio cómo el procesado y su sobrino se acostaron y se durmieron, mientras él y su esposa se quedaron despiertos hablando y levantándose constantemente al baño por el licor ingerido, trayecto que realizó 2 veces; el primero, una hora después de que su padre y su sobrino se durmieran y ; la segunda, dos horas después, casi amaneciendo, recorrido en el que podía ver el interior de la habitación de su padre, pues esa noche dejaron la puerta abierta y las luces encendidas, por lo
11 Véase las sentencias SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras 12 CSJ, SP1790/2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
21, rad. 56919, entre otras 12 CSJ, SP1790/2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 13 Audiencia de juicio oral del 1 de junio de 2022, recording 27.05.110016099069202101924-01 Néstor Jairo Barajas Murillo
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que podía escuchar a su padre y a su sobrino roncar y verlos dormir con su ropa puesta, tal como llegaron, describiendo que su padre tenía un jean,