TSDJ BOG SP - 110016099069202104263 01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069202104263 01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: Proxenetismo y otros Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad confirmar Aprobado mediante acta Nº 073 de 2023 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Katherine Delgadillo Mejía, Yannini Acuña Castañeda, Luis Hernando Amado Tavera, Viviana Quiceno Hernández, Fernando Josué Torres Morales y Oswaldo José Arias contra el auto del 6 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad de la imputación. 2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Según el escrito de acusación, los establecimientos comerciales de la ciudad de Bogotá denominados: (i) HOSPEDAJE “PAGATODO de propiedad de Henry Rubén Celis González y Jamín López Castro, administrado por Juan Marcia Camacho, ubicado la carrera 16A No. 22-05; (ii) HOTEL NUEVO MILENIO, administrado por Isaías Ávila Salas,Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros 2
María Olinda Prieto Garzón, Jonhy Salomón Gómez Ortiz, Zoraida Yacqueline Camayo Piamba; ubicado en la carrera 15 No. 22-74; (iii) RESIDENCIAS VILLA LUZ, de propiedad de Luis Hernando Amado Tavera y coadministrado por Yanini Acuña Castañeda, Katherine Delgadillo Mejía y Viviana Quiceno Hernández, ubicado en la carrera 15 No. 23-73; (iv) RESIDENCIAS SOL y LUNA, de propiedad de Javier Pinzón Medina y administrado por Yéssica Taibone Cárdenas, ubicado en la calle 23 No. 16-19 del Barrio Santa Fe; (v) RESIDENCIAS E.V.P.C, administrada por Oswaldo José Arias, ubicado en la carrera 16 No. 23-76 del barrio Santa Fe y (vi) Hotel LOGIA o también conocido como IBIZA BAR, administrado por Fernando Josué Torres Morales, ubicado en la carrera 16 No. 23-15 del barrio Santa Fe, fueron arrendados, administrados y destinados por los mencionados entre julio de 2021 y julio del 2022 como residencias para la práctica del comercio sexual con menores de edad, en diferentes horarios, dentro del marco de una explotación de esa naturaleza, con el ánimo de lucrarse económicamente. 2.2. Particularmente, a los hospedajes: PAGATODO, HOTEL NUEVO MILENIO, RESIDENCIAS SOL Y LUNA, RESIDENCIAS E.V.P.C y HOTEL LA LOGIA los prenombrados permitieron y facilitaron el ingreso de R.D.V.G.B
(nacida en Venezuela el 8 de octubre de 2004), pese a conocer que era menor de edad, para que sostuviera trato sexual comercial con hombres mayores de edad a cambio de dinero; actividad por la que le cobraron aproximadamente $12.000, unas veces un poco más o un poco menos, por cada contacto que hacía con quienes demandaban sus servicios sexuales. Lo mismo ocurrió respecto de M.A.T.L. de 14 años de edad (nacida el 19 de septiembre de 2007), migrante del mismo país, en el HOSPEDAJE PAGATODO, HOTEL NUEVO MILENIO, RESIDENCIAS VILLALUZ, RESIDENCIAS E.V.P.C y HOTEL LOGIA, pues los antes referidos, quienes administraban o eran propietarios de esos lugares, le cobraron entre $8.000 y $15.000 por cada entrada que hacía con hombres para sostener relaciones sexuales.Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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2.3. También sucedió igual con las menores inmigrantes E.D.H.R de 14 años de edad (nacida el 16 de febrero de 2007) y M.O.D.A nacida el 6 de septiembre de 2006 (15 años), en el HOTEL LOGIA. 2.4. En la investigación el ente instructor pudo establecer tiempos específicos en los que solo intervinieron exclusivamente algunas de las personas antes enlistadas: (a) Entre agosto y septiembre de 2021, R.D.V.G.B vivió en el HOTEL NUEVO MILENIO con el beneplácito de Zoraida Yacqueline Camayo, que le cobraba $35.000 por el hospedaje, a cambio de que llevara hombres con los que sostenía trato sexual y adicional por cada contacto con estos, le demandaba $2.000 más. (b). Entre diciembre de 2021 y finales de febrero de 2022 Isaías Ávila Salas en múltiples ocasiones solicitó a M.A.T.L de 14 años de edad, le permitiera accederla carnalmente a cambio de $40.000 sin usar preservativo. Igual comportamiento tuvo el prenombrado entre julio y noviembre de 2021 respecto de R.D.V.G.B a quien le pagó entre $60.000 y $80.000 para que le permitiera accederla carnalmente sin usar preservativo, lo que ocurrió en el hotel NUEVO MILENIO. (c). En enero de 2022 el propietario de las RESIDENCIAS VILLA LUZ, Luis Hernando Amado autorizó que M.A.T.L viviera ahí, pero ordenó a sus empleadas cobrarle más, debido a su minoría de edad, así que tuvo que pagar $15.000 cada vez que usara la habitación para tener encuentros carnales con hombres a cambio de dinero. (d). Javier Pinzón Medina propietario de RESIDENCIAS SOL Y LUNA autorizó que la menor
cobrarle más, debido a su minoría de edad, así que tuvo que pagar $15.000 cada vez que usara la habitación para tener encuentros carnales con hombres a cambio de dinero. (d). Javier Pinzón Medina propietario de RESIDENCIAS SOL Y LUNA autorizó que la menor de edad R.D.V.G.B viviera allí entre septiembre y noviembre de 2021 sin cobrarle la habitación, a cambio de que llevara muchos hombres que pagaran por tener sexo con ella. Por cada 3 ingresos de hombres le otorgaba el uso de la habitación gratis para el siguiente servicio. En ocasiones Pinzón cobraba $15.000 adicionales aRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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los sujetos que accedían sexualmente a la menor y en otras, se quedaba con parte del dinero que los clientes de R.D.V.G.B le pagaban a ella. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 12 de agosto de 20221 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa legalización del allanamiento y registro y de las capturas, la fiscalía formuló imputación a: Henry Rubén Celis González, Jazmín López Castro, Juan Marcia Camacho, Isaías Ávila Salas, María Alinda Prieto Garzón, Jonhy Salomón Gómez Ortiz , Zoraida Jacqueline Camayo Piamba, Luis Hernando Amado Tavera, Yanini Acuña Castañeda, Katherine Delgadillo Mejía , Viviana Quiceno Hernández, Javier Pinzón Medina y Yessica Taibone Cárdenas como coautores del delito de proxenetismo con menor de edad agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con estímulo a la prostitución de menores (verbos destinar, arrendar y mantener), también en concurso homogéneo, conforme los artículos 213A, 216 numeral 4, 217 y 31 del CP. A Oswaldo José Arias y Fernando Josué Torres los consideró autores de esos mismos punibles. Finalmente, a Isaías Ávila Salas, lo estimó autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (artículo 217A del CP). Los cargos que no fueron aceptados por los imputados. Acto seguido, por solicitud del ente persecutor el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a los 15 procesados. Actualmente continúan privados de la libertad. 1 Ver folio 9 archivo Acta audiencia 2022-08-18 de la carpeta de preliminares.Radicado: 110016099069202104263
medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a los 15 procesados. Actualmente continúan privados de la libertad. 1 Ver folio 9 archivo Acta audiencia 2022-08-18 de la carpeta de preliminares.Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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3.2 El 19 de agosto de 20222, la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual el 5 de diciembre de 2022 se instaló audiencia de formulación de acusación. 3.2.1 Al inicio de la diligencia los defensores de Yanini Acuña Castañeda, Luis Hernando Amado Tavera, Viviana Quiceno Hernández, Fernando Josué Torres, Oswaldo José Arias y Katherine Delgadillo Mejía pidieron la nulidad de la imputación de cargos, básicamente por no estar claros los hechos jurídicamente relevantes, habida cuenta que se anunciaron de forma genérica, sin un lenguaje adecuado, sin precisarse días, horas, ni los lugares exactos en que se desarrollaron. Tampoco contienen concretamente la forma en que se realizaron los verbos rectores. 3.2.2 La Fiscalía adujo que especificar el tiempo extrañado por los defensores no es posible, pue se estableció a partir de lo señalado por las víctimas en qué periodos ocurrieron los hechos. Añadió que las circunstancias de tiempo modo y lugar están claras en la imputación, así que pidió rechazar de plano las peticiones. 3.2.3 La agente del Ministerio Público deprecó negar las nulidades, pues en la imputación se fijó un marco temporal de algunos meses para cada conducta, al pasó que se señaló la calidad en la que intervino de cada procesado, las acciones desplegadas y su finalidad. 3.2.4. Los demás defensores se abstuvieron de pronunciarse. 3.2.5. El juez dijo que no rechazaría de plano las peticiones puesto que los argumentos expuestos por los defensores estaban fundados y debían ser analizados, así que suspendió la diligencia para resolver luego. 2 Archivo pdf del escrito de
de pronunciarse. 3.2.5. El juez dijo que no rechazaría de plano las peticiones puesto que los argumentos expuestos por los defensores estaban fundados y debían ser analizados, así que suspendió la diligencia para resolver luego. 2 Archivo pdf del escrito de acusación.Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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3.3 El 6 de marzo de 2023, contrarió lo antes anunciado y rechazó de plano las solicitudes de nulidad al encontrar que: (i) la imputación es un acto de parte no invalidable; (ii) no se satisfizo la carga argumentativa sobre algunos de los principios de las nulidades y (iii) en todo caso, los hechos jurídicamente relevantes fueron claros. Por tanto, expresó que no procedía recurso alguno al ser una orden. 3.3.1 Ante la inconformidad de los defensores quienes, prevalidos de jurisprudencia y normatividad, precisaron que la decisión era un auto interlocutorio susceptible de los recursos legales y además hicieron notoria la contradicción en que incurrió el juzgado al anunciar en audiencia anterior que no rechazaría de plano cuando finalmente sí lo hizo, el a quo “repuso” su decisión en el sentido de aclarar que la nulidad se negaba y no se rechazaba, para abrir paso a los recursos de ley. 3.3.2 Así entonces, los proponentes de la nulidad impetraron y sustentaron los recursos de reposición y apelación a fin de lograr la invalidación de la imputación. La Fiscalía se pronunció en contra, como no recurrente. 3.3.3 El juez negó la reposición y concedió la alzada en efecto suspensivo. 3.4 El proceso fue repartido en el Tribunal el 14 de abril de 2022 y estando al despacho el abogado de Katherine Delgadillo Mejía allegó memorial alertando que el juez de primera instancia no exhibió motivo alguno para negar el recurso de reposición, lo que impediría que esta Corporación asumiera competencia para conocer la alzada. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la referida fecha el Juzgado 24 Penal del CircuitoRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía
asumiera competencia para conocer la alzada. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la referida fecha el Juzgado 24 Penal del CircuitoRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
7 de Conocimiento negó la nulidad deprecada. Recordó el juez lo expuesto por los peticionarios, pero adujo improcedente lo demandado al ser la imputación, un acto de parte, no susceptible de invalidación ni de control material por el juez de conocimiento, quien no puede intervenir en la calificación jurídica. Esgrimió que la imputación no es invariable ni inmodificable, luego no ata al fiscal, quien incluso puede aclarar los hechos al verbalizar la acusación. Señaló incumplidos los principios de trascendencia, residualidad e instrumentalidad puesto que los defensores no expusieron la relevancia de las supuestas incorrecciones, no ventilaron esas inconformidades en su momento y además, el acto de imputación cumplió con su finalidad porque los procesados manifestaron comprender los hechos. Añadió que la imputación fue clara y por eso no procede la nulidad. 5. DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, los defensores de Katherine Delgadillo Mejía, Yannini Acuña Castañeda, Luis Hernando Amado Tavera, Viviana Quiceno Hernández, Fernando Josué Torres Morales y Oswaldo José Arias impetraron los recursos reposición y apelación con los siguientes argumentos. 5.1 La defensa de Katherine Delgadillo Mejía Indicó que los hechos no son claros, hay 6 sitios con numerosos eventos desarrollados en su interior, en varios no estuvo su prohijada; sin embargo, la Fiscalía adelantó un solo proceso por todos ellos cuando debieron ser diferentes, toda vez que no dijo ni se advierte por quéRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros 8
8 están conectados, violentando así la unidad procesal por no existir razones de conexidad, lo cual hará del proceso un caos. Calificó de precaria la imputación por no definir, días, horas, lugares concretos ni la relación de su defendida con las diferentes residencias ni con los demás procesados. Dijo que la imputación no es simplemente un acto de parte que pueda el fiscal corregir luego, pues aparte de que no lo hacen, el derecho a la defensa lo tiene el procesado, incluso, desde antes de la imputación, así que merece que tal acto sea claro y concreto, aspecto que no es algo accesorio. Por tanto, resaltó que no aplica el principio de residualidad, pues no basta con que en la verbalización de la acusación pueda aclarar el fiscal lo acontecido con Katherine. Afirmó que la imputación no cumplió la finalidad para la que está dispuesta ya que no es un rito puramente formal que se satisfaga de cualquier manera al arbitrio de la fiscalía y como en este caso no se observaron los presupuestos legales, no hay instrumentalidad. Aclaró que no está pidiendo un control material sobre la calificación jurídica solo reclamando porque no hubo imputación fáctica, pues los hechos jurídicamente relevantes deben ser circunstanciados y no simplemente extrapolados de las normas. 5.2. La defensa de Yannini Acuña Castañeda, Luis Hernando Amado Tavera, Viviana Quiceno Hernández y Fernando Josué Torres Morales Expresó que no es improcedente declarar la nulidad de un acto de parte; aunque la fiscalía tenga la titularidad de la acción penal, eso no la habilita a vulnerar derechos, así que cuando incumple sus deberes el mecanismo de control es la nulidad. El hecho de que los procesadosRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros 9
hayan dicho que entendían su situación, no significa que la imputación cumpliera los presupuestos legales. Criticó que los eventos en los diferentes hoteles no tengan una conexidad y estimó que adelantar los juzgamientos en un solo proceso incumple las reglas del artículo 51 del CPP, es parte de un “show mediático”. Señaló que no hay mecanismo distinto de la nulidad para que se ajusten los hechos, en tanto así lo ha sentado la jurisprudencia, según la cual en la audiencia de acusación se ventilan este tipo de irregularidades. Mencionó de forma reiterativa e in extenso que la imputación fáctica fue abstracta y anfibológica en relación con sus representados toda vez que no precisó el tiempo exacto en que ocurrió, a pesar de que los punibles enrostrados son de ejecución instantánea. Igualmente, no se establecieron las habitaciones en que se ejecutaron. Tampoco se especificó cómo realizaron los verbos rectores, cómo supieron de la minoría de edad de las víctimas, el rol que cada uno desempeñó, cuál fue el acuerdo previo que celebraron, por qué tenían ánimo de lucrarse, dónde se materializó ese lucro, ni se identificó a los hombres que ingresaban con las menores de edad. Por tanto, a su modo de ver, la defensa se verá sorprendida con esos aspectos indefinidos más adelante. Adujo que acá hubo una imputación objetiva pese a que la sola causalidad no basta para atribuir responsabilidad penal. Es más, se hicieron afirmaciones sin soporte que pueden llegar a ser una falsedad ideológica. De manera que en realidad no se sabe cómo se materializó el delito pues no se pormenorizaron los hechos. En su criterio la jurisprudencia según la cual los actos de parte no se pueden invalidar tiene excepciones, además, lo que se anula es el acto del juez que da por cumplida la imputación. Por tanto, censuró que peseRadicado:
se pormenorizaron los hechos. En su criterio la jurisprudencia según la cual los actos de parte no se pueden invalidar tiene excepciones, además, lo que se anula es el acto del juez que da por cumplida la imputación. Por tanto, censuró que peseRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
10 a que el juez aseguró que fue clara la imputación no especificó de dónde coligió tal cosa. Aseveró están dados los presupuestos de procedencia de la nulidad, en tanto: (i) no hay otra forma de corregir la irregularidad, (ii) se imposibilitó conocer las circunstancias “de acto” de sus poderdantes que limitan la defensa; (iii) no fue clara la imputación así que no cumplió su finalidad. 5.3 La defensa de Oswaldo José Arias Después de aducir que este es el momento para manifestar nulidades, se quejó en línea con los anteriores defensores, de que no estén delimitados con exactitud los tiempos en que se produjeron los hechos ni las habitaciones en que ocurrieron; la fiscalía hizo una atribución genérica de sucesos. Leyó jurisprudencia acerca de la indebida práctica de mezclar medios de prueba y hechos jurídicamente relevantes, para decir que los actos del ente acusador deben cumplirse con ciertas formalidades que acá no se respetaron, impidiendo la comprensión de los cargos y el ejercicio de la defensa. Advirtió que no está incurriendo en prácticas dilatorias. 5.3 Los no recurrentes 5.3.1 La Fiscalía Se remitió a lo dicho sobre la claridad de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia del 5 de diciembre de 2021. Empero, precisó que los elementos materiales probatorios han estado a disposición de las partes incluso antes de la audiencia de acusación, así que no serán sorprendidos. Mencionó que en ningún momento ha aseverado la existencia de maniobras dilatorias provenientes de la defensa, al tiempo que criticóRadicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros 11
que el defensor de Oswaldo José Arias ni siquiera haya mencionado el artículo en que fundamentó la nulidad al momento de proponerla. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si contrario a lo considerado por el a quo, es procedente anular la actuación desde la audiencia de imputación de cargos. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1. De las nulidades El artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse someterse al principio que consagra el artículo 458 de la Ley 906 del 2004 para su declaratoria. Conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia3, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en 3 “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa
técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 .Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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el anterior procedimiento, por tanto, aplicables al nuevo sistema procesal penal. En pronunciamiento emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, al resolver una solicitud de nulidad, reiteró: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. “En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”4. Es así como el legislador ha establecido una serie de parámetros que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales a la hora de determinar si aplican la medida extrema de la nulidad para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que evidencien la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías de alguna de las partes. 6.3.2 Sobre la adecuada relación de hechos
el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que evidencien la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías de alguna de las partes. 6.3.2 Sobre la adecuada relación de hechos jurídicamente relevantes Según el artículo 448 del CPP “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Por eso, es imperativo que la Fiscalía determine de forma clara, sucinta y comprensible los hechos 4 Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Primera Instancia. Decisión AEP00035-2019 de 12 de marzo de 2019.Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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jurídicamente relevantes en la acusación y la atribución jurídica que hace a partir de ellos (artículo 337 del CPP). Pero la claridad de los hechos jurídicamente relevantes debe venir desde la imputación como lo exige el artículo 288 numeral 2º del CPP, puesto que ello es “presupuesto inescindible del principio de congruencia y garantía, a su vez, del derecho de defensa.” (CSJ. SP 570 de 2022). Acerca del concepto de hechos jurídicamente relevantes, tiene dicho la jurisprudencia que son “aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal.” (CSJ. SP 372 de 2021). La ausencia de hechos que delimiten la connotación delictuosa del comportamiento perseguido por el ente acusador implica que el marco fáctico por el que se acusa carece de trascendencia penal (ibídem). Quiere decir lo anterior que es presupuesto para declarar la responsabilidad penal de los procesados y también para preservar el principio de congruencia entre imputación, acusación y sentencia, que las atribuciones jurídicas estén soportadas en hechos jurídicamente relevantes debidamente precisados. De lo contrario, aunque la configuración factual se trate de un acto de parte, la consecuencia es la nulidad de la actuación por afectación del debido proceso en aspectos sustanciales: Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir,
cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad. (CSJ. SP 570 de 2020)Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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6.4. Aclaración previa Aunque uno de los defensores allegó escrito doliéndose de que el juez de primera instancia no esgrimiera argumentos al momento de desatar el recurso de reposición, con base en lo cual pregonó que no se ha activado la competencia de esta Corporación para desatar la alzada, advierte el Tribunal que no le asiste razón. El juez de primera instancia resolvió negar la reposición remitiéndose a lo ya expuesto con anterioridad en la decisión cuestionada, es decir, sí desató el recurso en el sentido de negarlo, lo cual activó la competencia de este Tribunal para conocer la apelación interpuesta de forma subsidiaria, ante la no prosperidad del recurso principal. Otra discusión es si la motivación usada al no reponer fue acertada y suficiente, pero un debate sobre el tópico no es de carácter sustancial sino apenas formal, ya que en todo caso, el recurso se resolvió, por lo que debe dársele prelación al derecho sustancial sobre el formal y abordar la apelación de fondo, en cambio de demorar el proceso devolviendo el asunto para que el a quo sencillamente repita los fundamentos que expuso al pronunciarse sobre la petición de nulidad; se sabe que así ocurriría puesto que al negar la reposición consideró que con lo argüido en la decisión de no anular la actuación quedaba atendido el mentado recurso, por eso la invocó. Ante ese panorama, la Sala se ocupará de fondo de resolver los recursos de apelación impetrados por los defensores. 6.5 El caso concreto En el sub-lite, los abogados de
Katherine Delgadillo Mejía, Yannini Acuña Castañeda, Luis Hernando Amado Tavera, Viviana Quiceno Hernández, Fernando Josué Torres Morales y Oswaldo José Arias pretenden se acceda a anular lo actuado desde la imputación por falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes.Radicado: 110016099069202104263 01 Procesado: Katherine Delgadillo Mejía y otros Delito: proxenetismo y otros
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La Sala se ocupará de responder ese cuestionamiento, no sin antes descartar que la premisa fáctica de la imputación pueda ser corregida al verbalizar la acusación y que eso torne improcedente las presentes peticiones de nulidad, como equivocadamente dijo el juez, puesto que la claridad de los hechos es exigida desde la imputación por el artículo 288 numeral 2º del CP, so pena de nulidad, debido a la incidencia negativa que tiene el incumplimiento de ese mandato desde aquel momento sobre los derechos al debido proceso y a la defensa (CSJ. SP 082 de 2023), al paso que la situación fáctica a partir de ese primigenio estadio procesal es inalterable (ibídem). Por tanto, no es el acto de acusación el momento para subsanar yerros del núcleo fáctico, si los hay, luego solo con la nulidad podría solucionarse un dislate en ese tópico. 6.5.1. Revisada la audiencia de imputación de cargos del 12 de agosto de 2022 advierte la Colegiatura con total claridad los hechos jurídicamente relevantes que la fiscalía consideró se subsumen en los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y estímulo a la prostitución de menores atribuidos a los procesados cuyos defensores apelaron: -Katherine Delgadillo Mejía, Yannini Acuña Castañeda, Viviana Quiceno Hernández y Luis Hernando Amado Tavera, las tres primeras en calidad de coadministradoras de residencias Villa Luz (carrera 15 No. 23-73 de Bogotá), junto con el último (propietario del establecimiento), destinaron, administraron y arrendaron ese lugar para la práctica del comercio sexual con menores de edad, con el ánimo de lucrarse económicamente, entre diciembre de 2021 y julio de 2022. Particularmente, facilitaron y permitieron, bajo el cobro de dinero, el ingreso de
administraron y arrendaron ese lugar para la práctica del comercio sexual con menores de edad, con el ánimo de lucrarse económicamente, entre diciembre de 2021 y julio de 2022. Particularmente, facilitaron y permitieron, bajo el cobro de dinero, el ingreso de M.A.T.L. (migrante) a sabiendas de que solo contaba con 15