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TSDJ BOG SP - 110016099069202158234-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202158234-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016099069 2021 58234 01

Procedencia Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento L. 1826/17 Acusado Kleiber José Torrealba Pereira Delito Violencia Intrafamiliar Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Revoca, adiciona y confirma Aprobado en Acta 044

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Kleiber José Torrealba Pereira en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023 -con corrección de 11 de mayo de 2023 1-, por medio de la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado como autor del delito de Violencia Intrafamiliar.

SITUACIÓN FÁCTICA

2. En Bogotá, en el apartamento 202, ubicado en la calle 63D No 28-18 del barrio Siete de Agosto vivía Kleiber José Torrealba Pereira junto a su mamá, su tío y su compañera sentimental Stefany Gabriela Camacho Cordero.

1 El a quo corrigió la fecha de la sentencia pues se profirió el 23 de marzo de 2023, no el 23 de marzo de 2022 como se

su tío y su compañera sentimental Stefany Gabriela Camacho Cordero.

1 El a quo corrigió la fecha de la sentencia pues se profirió el 23 de marzo de 2023, no el 23 de marzo de 2022 como se tituló en el proveído de primer grado; asimismo, se corrigió el número de cédula del procesado, el cual es 29.820.566, no 6057440, como si dijo en el proveído de primer grado.Radicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

Delito: Violencia Intrafamiliar

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3. El 4 de agosto de 2021, alrededor de las 10:30 de la noche, Kleiber José llegó al inmueble acompañado por su excompañera sentimental, lo cual ocasionó una discusión entre esta última y Stefany Gabriela, hasta que Torrealba Pereira intervino de manera violenta en contra de su actual pareja: la tomó de un brazo para tirarla al suelo, donde se golpeó a la altura de la ceja, en las piernas y en los brazos. Luego se subió encima de ella para apretarla del cuello hasta que ella logró morderle el brazo.

4. Como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó en Stefany Gabriela Camacho Cordero una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas medico legales.

ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 8 de noviembre de 2021, l a Fiscalía trasladó el escrito de acusación efectuado a Kleiber José Torrealba Pereira en el que le atribuye autoría en el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (inciso 2 del artículo 229 del Código

efectuado a Kleiber José Torrealba Pereira en el que le atribuye autoría en el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (inciso 2 del artículo 229 del Código Penal); el Procesado no aceptó cargos. No hubo solicitud de medida cautelar alguna.

6. La causa correspondió -por reparto – al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá . Al término del juicio oral, el a quo indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio, por lo que prosiguió con la audiencia de individualización de la pena (regla 447 del Código de Procedimiento Penal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá indicó que las partes no discutieron que hubo una agresión física deRadicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

Delito: Violencia Intrafamiliar

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parte del procesado hacia Stefany Gabriela Camacho Cordero , la cual produjo una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas.

8. Especificó que quedó acreditado que, para el 4 de agosto de 2021, el acusado convivía en la misma casa con la Stefany Gabriela Camacho Cordero, aun cuando para ese momento estuvieran enemistados; lo cual se adecúa al delito de Violencia Intrafamiliar, en los términos del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019.

Destacó que la referida normativa incluye a aquellos que fueron compañeros permanentes, aun cuando al momento de los hechos ya estén separados.

modificado por la Ley 1959 de 2019. Destacó que la referida normativa incluye a aquellos que fueron compañeros permanentes, aun cuando al momento de los hechos ya estén separados.

9. Por otra parte, consideró que no se probó el agravante de que trata el inciso 2° del artículo 229 del Estatuto Punitivo. Reseñó que este comportamiento no se agrava por el solo hecho de que la víctima sea una mujer; deben existir elementos que reproduzcan la pauta cultural de sometimiento de la mujer, que el comportamiento esté guiado por un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer; situación que en este caso no se advierte.

10. En consecuencia, condenó a Kleiber José Torrealba Pereira a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar (inciso 1° del artículo 229 del Código Penal)

11. También impuso la sanción accesoria de expulsión del territorio nacional, una vez cumpla la pena , dado que el sujeto agente de la conducta criminal es ciudadano extranjero.Radicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

Delito: Violencia Intrafamiliar

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12. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues el delito cometido está excluido de tales beneficios conforme al inciso 2 del artículo 68A del C.P. En consecuencia, dispuso que se librara la correspondiente orden de captur a, para que el condenado cumpla la pena impuesta en el centro penitenciario que para tales efectos determine el INPC ;

inciso 2 del artículo 68A del C.P. En consecuencia, dispuso que se librara la correspondiente orden de captur a, para que el condenado cumpla la pena impuesta en el centro penitenciario que para tales efectos determine el INPC ; ahora bien, comoquiera que el encausado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, solicitó a la autoridad judicial que lo tiene a su cargo que una vez no sea requerido por esa causa, sea puesto a disposición de este proceso a fin de que cumpla la pena impuesta.

RECURSO DE APELACIÓN

13. La defensa técnica solicita al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver a Kleiber José Torrealba Pereira. Estima que los hechos no se adecúan al tipo de Violencia Intrafamiliar sino al de Lesiones Personales ya que no existía unidad familiar entre el procesado y la víctima, para lo cual agrega que el a quo no interpretó adecuadamente la jurisprudencia que al respecto se tiene con relación a excompañeros sentimentales.

14. Reprocha que el a quo no tuvo presente que la convivencia es requisito para la configuración del punible de violencia intrafamiliar, «no se mantiene el núcleo familiar, si el núcleo familiar supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes» .

Agrega que se trató de una convivencia inferior a dos meses, la cual al momento de los hechos pasaba por dificultades, por lo que no se consolidaba su convivencia.Radicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

Delito: Violencia Intrafamiliar

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de los hechos pasaba por dificultades, por lo que no se consolidaba su convivencia.Radicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

Delito: Violencia Intrafamiliar

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15. Solicita no dar completa credibilidad al testimonio de Camacho Cordero, pues, por ejemplo, aseguró que Torrealba Pereira llegó a casa alicorado, cuando lo cierto es que esta condición no fue anotada en el informe de los uniformados de la Policía Nacional, quienes aun cuando lo aprehendieron, debieron trasladarlo de nuevo a su domicilio.

16. Conforme a lo dicho insiste en que Torrealba Pereira y Camacho Cordero sí residían en el mismo inmueble mas no tenían una relación sentimental, como lo sostiene esta última.

CONSIDERACIONES

17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica y material, pues se trata de una sentencia emitida por un juez penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial (artículos 34-1 y 179 del C. de P.P.).

Respecto del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, según el artículo 229 del C.P., modificado por el canon 1° de la Ley 1959 de 20192.

2 El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una

no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez ( 10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.Radicado: 2021-58234-01

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18. La institución de la Familia se constituye como un pilar primordial de la sociedad, amparado por la Carta Política de 1991, como aquél «núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad»3; en desarrollo de este principio el legislador ha expedido una multiplicidad de leyes, entre ellas, el tipo penal denominado

Violencia Intrafamiliar.

19. Es un delito subsidiario –porque le son extrañas las manifestaciones de violencia que se concretan en un injusto sancionado con pena mayor -, en donde los sujetos activos y pasivos son calificados. Sin embargo, la norma también extiende la protección jurídico-penal de la familia a otros sujetos que confluyen en ella pero que están por fuera del vínculo natural o jurídico propio de la concepción tradicional de dicho instituto4.

20. La conducta reprochable consiste en maltratar física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; es de consumación

20. La conducta reprochable consiste en maltratar física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; es de consumación instantánea que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la entidad de lesionar el bien jurídico tutelado (la Familia)5.

Además, su comprobación no se supedita «a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado»6.

3 CSJ, 14 Oct 2020, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo.: 54380, SP3888-2020 4 Al respecto, 19 Feb 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 63312, SP313-2025 5 Al respecto, CSJ. 17 Jul. 2024, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, Rdo.: 62387, SP1883-2024 6 CSJ, 7 Feb. 2024. M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 60109, SP151-2024Radicado: 2021-58234-01

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La H . Corte Suprema de Justicia enseña que se configura el tipo penal cuando «el agresor y agredido pertenezcan a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad, pues no se trata de asegurar la

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La H . Corte Suprema de Justicia enseña que se configura el tipo penal cuando «el agresor y agredido pertenezcan a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad, pues no se trata de asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se encendía el fuego, alrededor del c ual se reunía la familia para calentarse y alimentarse »7; lo que ha de analizarse es la existencia de una unidad doméstica para efectos de analizar el bien que tutela el artículo 229 del Código Penal: «integran la familia (…) d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica». (artículo 2-d de la Ley 294 de 1996) La noción de unidad de familia se entiende a partir de «una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo», ya que «no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada»8. Así -con miras a la configuración del tipo penales innecesario detenerse a establecer cuánto tiempo duró o no la convivencia entre los protagonistas de los hechos o que no se la relación sentimental tenga o no una relación jurídica consolidada por el vínculo matrimonial, o que no hubieran procreado hijos comunes, pues la unidad familiar se configuró desde el momento que los dos decidieron libremente superar la etapa de noviazgo, para pasar a tener vida común viviendo bajo el mismo techo9.

21. Debe resaltarse que, con la Ley 1959 de 2019 (vigente desde el 20 de

decidieron libremente superar la etapa de noviazgo, para pasar a tener vida común viviendo bajo el mismo techo9.

21. Debe resaltarse que, con la Ley 1959 de 2019 (vigente desde el 20 de junio de esa anualidad) el legislador amplió el marco de protección del delito de Violencia Intrafamiliar, hoy en día, para la tipificación de este punible es

7 CSJ 07 Jun 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa SP8064-2017 Rad. 48047 8 CSJ 18 Jun 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar SP2251-2019 Rad. 53.048 9Al respecto, CSJ, 6 sep. 2023 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa AP2757-2023 Rad. 63379.Radicado: 2021-58234-01

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«inoperante a la luz de la nueva normativa penal.» que el agresor y el victimario pertenezcan al mismo núcleo familiar 10; con la expedición de la norma se incluyeron eventos en los que «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio»11. Al respecto, dentro de lo motivos de la expedición de la norma se destaca que el norte del legislador fue el de ampliar el concepto de núcleo familiar, para incluir, entre otras, la violencia perpetrada por las exparejas que convivieron de manera permanente.

22. Cabe señalar que, antes de la Ley 1958 de 2019, este tipo de violencia

incluir, entre otras, la violencia perpetrada por las exparejas que convivieron de manera permanente.

22. Cabe señalar que, antes de la Ley 1958 de 2019, este tipo de violencia no estaba desprotegido jurídicamente y podía abordarse, por ejemplo, con el delito de lesiones personales.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado -en extenso-:

Con la modificación de la Ley 1959 de 2019 se mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente, como tema central y novedoso, enumeró algunos eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de violencia intrafamiliar a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o psicológico en contra de personas que no hacen parte del «núcleo familiar», como excónyuges o excompañeros permanentes o personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, entre otros. Al respecto, la Corte tiene dicho que con esta norma se incorporaron al tipo penal eventos que no vinculan la configuración de la conducta punible a la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como

10 CSJ, 5 Jul. 2024. M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo.: 65750, AP3903-2024. 11 ídemRadicado: 2021-58234-01

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tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (Cfr. SP1270-2020, rad. 52571 y SP2158-2021, rad. 58464). Es decir que quedó sin sustento el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en

SP1270-2020, rad. 52571 y SP2158-2021, rad. 58464). Es decir que quedó sin sustento el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064 -2017, rad. 48047, y CSJ AP395 -2018, rad. 48624 (la primera fue citada en el recurso), proferidas en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC C-840 de 2010 y C -368 de 2014), según el cual, para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda. Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propia s de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo. En lo que a este caso interesa, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del mismo «núcleo familiar», mientras dura la relación de pareja. Conforman una familia como acto de voluntad, pero a la vez, también como acto de voluntad, pueden disolverla (Cfr. SP8064-2017, rad. 48047, y SP468-2020, rad. 53037), lo cual puede ser producto de la decisión, ya sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja. Pero por mandato de la referida ley se protege el bien jurídico de la familia

53037), lo cual puede ser producto de la decisión, ya sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja. Pero por mandato de la referida ley se protege el bien jurídico de la familia respecto de «cónyuges o compañeros permanentes» que se han «divorciado o separado» (parágrafo 1º, literal b), art. 229 del CP). A estas personas, quienes ya no conforman el mismo «núcleo familiar», les aplica la pena establecida para el delito de violencia intrafamiliar cuando ejecuten la conducta del tipo penal y sean sujetos activos y pasivos entre sí. El objetivo de esta norma es evitar la reincidencia de agresiones al interior de la familia (físicas o psicológicas), que en muchos casos constituyen la antesala a la consumación de otras conductas punibles como el homicidio y el feminicidio. En especial, se busca proteger a la mujer víctima, tal como quedó consignado enRadicado: 2021-58234-01

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el informe de ponencia en el trámite de dicha ley (proyecto n.° 201 de 2018 – Cámara y n.° 138 de 2017 – Senado)12. En dicho informe de ponencia se precisó que, tratándose de mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar, existe un porcentaje considerable de casos en los cuales después de ocurridos estos hechos ellas permanecen en riesgo grave o extremo13. Y, en general, que las personas sometidas a violencia dentro de sus familias son susceptibles de sufrir a futuro otro tipo de agresión que las puede conducir incluso a la muerte14.

o extremo13. Y, en general, que las personas sometidas a violencia dentro de sus familias son susceptibles de sufrir a futuro otro tipo de agresión que las puede conducir incluso a la muerte14. Acorde con lo expuesto por la Sala en la sentencia SP3050-2024, rad. 64356, la convivencia física no es un requisito indispensable para que se imponga la pena del delito de violencia intrafamiliar, y del mismo modo, tampoco lo es que exista un vínculo sentimental o relación de pareja. La imposición de dicha pena pasa por confirmar que la agresión que ejerce la expareja responda a escenarios de control, dominio o violencia sistemática. Estos actos violentos en las exparejas pueden ubicarse al menos en dos (2) contextos. El primero, exclusivamente en el plano de la agresión, que inicia en la convivencia o vínculo sentimental y que perdura luego de la ruptura, o que solo inicia luego de la ruptura; y, el segundo, las agresiones se camuflan en los ciclos de violencia que acompañaron a la pareja durante la convivencia o vínculo sentimental, o dichos ciclos inician luego de la ruptura. Tratándose de ciclos de violencia, física o psicológica, es apenas previsible que se alterne con distintas muestras de afecto, lo cual tiene lugar así formalmente la pareja haya terminado la relación, o como lo indica la norma: así se hayan «separado o divorciado». El factor diferenciador, y paradójico a la vez, es que la violencia que se ejerce está vinculada con que previamente entre el victimario y la víctima existió una relación sentimental.

12 Cámara de Representantes. Disponible en el siguiente enlace:

violencia que se ejerce está vinculada con que previamente entre el victimario y la víctima existió una relación sentimental.

12 Cámara de Representantes. Disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03/201%20- %2018%20C%20PON%201ER%20DTE%20-%20Violencia%20Intrafamiliar.docx 13 En referencia al estudio del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses – FORENSIS - «Datos para la vida – 2017» Vol.19, n.° 1, mayo 2018. Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis. En el informe de ponencia se indicó que, en dicho estudio, «…al evaluar el riesgo mortal de mujeres víctimas de violencia de pareja advirtió que durante el 2017 atendió 6.754 casos, en los que 4.072 mujeres se encuentran en riesgo grave o extremo». 14 Ibidem, informe de ponencia del proyecto de ley 201 de 2018 – Cámara y 138 de 2017 – Senado.Radicado: 2021-58234-01

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El maltrato físico o sicológico que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -368 del 2014. Además, para la consumació n de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico … (CSJ. 19 Feb 2025

Además, para la consumació n de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico … (CSJ. 19 Feb 2025 M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 63312, SP313-2025)

23. Por otra parte, en el segundo inciso del artículo 229 del C.P. se agrava el delito de constatarse que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer; por tanto, corresponde a la Fiscalía acreditarlo, no solo para establecer la viabilidad de una sanción penal mayor, sino para verificar que si se está en presencia de un caso de violencia de género, es por ello que «en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia»15.

24. La H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que: : «i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le

y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las

15 CSJ. 21 Feb. 2024. M.P. Fernando León Bolaños Palacios, Rdo.: 62574, SP274-2024.Radicado: 2021-58234-01

Procesados: Kleiber José Torrealba Pereira

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condiciones que justifican la mayor penalización y iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos»16. La acusación y condena por el agravante de que trata el inciso segundo de la citada regla depende de un aspecto objetivo –relacionado con la lesividadque consiste en que en la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo 17; lo que converge con disposiciones de índole internacional como la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer18.

25. Este marco normativo y jurisprudencial cobijará al estudio del caso concreto.

Los hechos fueron constitutivos del delito de Violencia Intrafamiliar

26. Delimitación de la litis. En sede de segunda instancia quedó claro que,

en Bogotá, en el apartamento 202, ubicado en la calle 63D No 28 -18 del barrio Siete de Agosto vivía Kleiber José Torrealba Pereira junto a su mamá, su tío y

en Bogotá, en el apartamento 202, ubicado en la calle 63D No 28 -18 del barrio Siete de Agosto vivía Kleiber José Torrealba Pereira junto a su mamá, su tío y Stefany Gabriela Camacho Cordero. Asimismo, que el 4 de agosto de 2021, sobre las 10:30 de la noche, Kleiber José llegó al inmueble acompañado por su excompañera sentimental, lo cual ocasionó una discusión entre esta última y Stefany Gabriela, hasta que Torrealba Pereira arremetió de manera violenta en contra de Stefany Gabriela a quien tiró al suelo, le pegó en diferentes partes del cuerpo e intentó asfixiar.

16 CSJ, 23 Mar 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rdo: 60781, SP894-2022 17 Ídem 18 Al respecto, CSJ. 21 Feb. 2024. M.P. Fernando León Bolaños Palacios, Rdo.: 62574, SP274-2024.Radicado: 2021-58234-01

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Como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgó a Stefany Gabriela Camacho Cordero una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas medico legales. También conoció que, hasta ese 4 de agosto de 2021, Stefany Gabriela Camacho Cordero vivió en el referido inmueble.

27. A partir de ello, el a quo otorgó credibilidad al dicho de la víctima, por lo que consideró que la Fiscalía logró probar que tal conducta se adecúa al delito de Violencia Intrafamiliar puesto que, para esa época además de convivir,

27. A partir de ello, el a quo otorgó credibilidad al dicho de la víctima, por lo que consideró que la Fiscalía logró probar que tal conducta se adecúa al delito de Violencia Intrafamiliar puesto que, para esa época además de convivir, Kleiber José y Stefany Gabriela tenían una relación sentimental.

28. Por el contrario, la defensa se vale del testimonio de su asistido para insistir en que se debe absolver al procesado , pues los hechos no son atentatorios del bien jurídico de la Familia sino de la Integridad Personal, pues no es cierto que entre su prohijado y la víctima existiera una relación sentimental; prueba de ello, es que la testigo miente al decir que el acusado estaba alicorado al momento de los hechos. Además, Stefany Gabriela se encargaba de sus propios gastos y pagaba su parte del canon de arrendamiento.

29. Esta tensión entre el dicho de Stefany Gabriela Camacho Cordero y el de Kleiber José Torrealba Pereira deberá resolverse desde la valoración conjunta de la prueba.

30. En cuanto a lo que concentra el análisis de la Sala, Stefany Gabriela Camacho Cordero aseguró que durante varios meses sostuvo una relación sentimental con el procesado, al punto de vivir juntos durante los dos últimos meses anteriores al 4 de agosto de 2021 (fecha del violento atentado).Radicado: 2021-58234-01

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Delito: Violencia Intrafamiliar

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Narró que él la maltrató psicológicamente durante esa convivencia, por lo que la relación no atravesaba por un buen momento.

31. El único ataque que la defensa hace a la credibilidad de la víctima

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Narró que él la maltrató psicol

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