TSDJ BOG SP - 110016099069202200007 01-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099069202200007 01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6099 069 2022 00007 01
Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Acusados: LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca.
Acta No. 111. Bogotá D.C. Julio veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como a utor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2.- HECHOS
Fueron descritos por la primera instancia, así:
“Los hechos demostrados en juicio oral, soportados en las pruebas practicada, se presentaron el 1º de enero de 2022 en inmueble ubicado en el barrio Alcalá, en el sur de ésta ciudad capital en horas de la mañana, momentos en que se desarrollaba una reunión familiar, cuando LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ, tío abuelo de la menor MIPM, la invita a su cuarto con el pretexto de regalarle u na
sur de ésta ciudad capital en horas de la mañana, momentos en que se desarrollaba una reunión familiar, cuando LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ, tío abuelo de la menor MIPM, la invita a su cuarto con el pretexto de regalarle u na golosina, la sienta en sus piernas y le toca sus partes íntimas (vagina). La niña sale del cuarto e inmediatamente le cuenta lo sucedido a la progenitora”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1Cuaderno digital. PDF 014.SentenciaPrimeraInstancia_Condena_15-06-2023.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 2 3.1.- Por esos hechos, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el día 15 de febrero de 2022, se imputó al procesado la autoría del delito de ac tos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 5º del C.P.). Cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
3.2.- La Fiscalía 175 seccional c ontra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación 3, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de esta ciudad 4, autoridad que formalizó la formulación de acusación el 15 de junio de 2022 por el mismo reato5.
correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de esta ciudad 4, autoridad que formalizó la formulación de acusación el 15 de junio de 2022 por el mismo reato5.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de septiembre de 20226 y el juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 27 de octubre7 y 15 de diciembre de 20228.
3.4. El 09 de febrero de 2023 fue emitido el sentido de fallo condenatorio y se dio curso a la diligencia del art. 447 del C.P.P.
3.4.- La sentencia fue leída en audiencia del 15 de junio de 20239 y contra la misma la defensa interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años de acuerdo con el art. 209 del C.P.; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2 Cuaderno digital. 01ActuacionesGarantías.C01Documentos. PDF 006Concentrada15-02-2022. 3 Cuaderno digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. PDF 002EscritoAcusación. 4 Ibidem. 002ActaRepartoConocimiento. 5 Ibidem. 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 6 Ibidem. 008ActaAudienciaPreparatoria.
4 Ibidem. 002ActaRepartoConocimiento. 5 Ibidem. 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 6 Ibidem. 008ActaAudienciaPreparatoria. 7 Ibidem. 009ActaAudienciaJuicioOral. 8 Ibidem. 010ActaAudienciaJuicioOral. 9 Ibidem. 014SentenciaPrimeraInstanciaRad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 3
Se tuvo por demostrada la materialidad del ilícito con la versión rendida por M.I.P.M. en el juicio oral; quien indicó que el 1º de enero de 2022, LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVE Z conocido como “el negro” le tocó su vagina cuando la sentó en sus rodillas con la excusa de mirar sus trenzas, por lo que ella intentó irse y él no se lo permitió. Tal situación fue corroborada con el dicho de su madre, al afirmar que para esa fecha su hija ingresó a la habitación del procesado junto con los otros niños, empero, ellos salieron primero y la niña salió después e inmediatamente le comentó lo sucedido.
Consideró que no fue acreditado por la defensa que existiera un ánimo vindicatorio para que la menor haya comentado ese suceso, por el contrario, su relato fue espontáneo, fluido, con un lenguaje propio de su edad y sin contradicción; sin que la poderdante del enjuiciado hubiese hecho uso del contrainterrogatorio para desvirtuar su testimonio.
Mencionó que el dicho de la afectada cuenta con corroboración periférica,
contradicción; sin que la poderdante del enjuiciado hubiese hecho uso del contrainterrogatorio para desvirtuar su testimonio.
Mencionó que el dicho de la afectada cuenta con corroboración periférica, pues, se conoció que el encartado sí estuvo a solas con la menor en su habitación, salvo la narrativa de LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ , que mencionó haber estado acompañado , lo cual no fue reforzado con otros medios de prueba.
No obstante lo anterior, destacó que no se probó la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., con fundamento en que la menor en la audiencia de juicio oral depuso que solo hasta el día de los hechos conoció a su tío abuelo, por lo que, indistintamente del grado de familiaridad, no es posible afirmar la existencia de confianza entre ellos.
En conclusión, el comportamiento del procesado se adecua al punible de acto sexual con menor de catorce años, pues es claro que desplegó un comportamiento libidinoso respecto de una niña menor de catorce años que afectó su bien jurídico a la libertad sexual, ante lo cual tuvo plena capacidad para comprender el daño que ocasionó.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 4
Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa del señor LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ solicita revocar la
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Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa del señor LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ solicita revocar la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, para que , en su lugar, se absuelva a su prohijado por persistir duda sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad en esa conducta.
En el desarrollo de su planteamiento, manifiesta que el testimonio de la menor M.I.P.M. no relató la comisión de un acto sexual, toda vez que ello requiere que el comportamiento sea de carácter libidinoso y con relevancia externa, sin que sea suficiente con la existencia de un tocamiento en el área “erótica sexual”, sino que debe haber intención de afectar la libertad y la formación sexual, lo cual no se evidenció en su narración, por lo que su dicho debe ser valorado de manera objetiva con relac ión a los demás medios de prueba , debido a que por su corta edad -7 años - fácilmente puede ser sugestionable.
En relación con los testimonio rendidos por ALEJANDRA CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, madre de la menor, y del procesado , se advierte que son concordantes en lo atinente a que la menor ingresó en compañía de otros niños a la habitación donde se encontraba LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ, no obstante, a diferencia de la primera, este último relató que en ese momento estaba acompañado de su esposa e hijo, y que, si bien sentó a la menor en las piernas, esa acción no constituye un delito.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
momento estaba acompañado de su esposa e hijo, y que, si bien sentó a la menor en las piernas, esa acción no constituye un delito.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 5 Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad de la conducta punible, la sala deberá valorar el acervo probatorio recaudado, con el propósito de establecer la real ocurrencia del ilícito y la responsabilidad o no del señor LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ en el mismo.
Por tanto, se hará relac ión a i) los criterios jurisprudenciales relativas a la valoración del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, así como de la figura de la presunción de inocencia, para luego, ii) determinar, con base en las pruebas legal y oportunamente recogi das, si hay lugar a mantener la decisión apelada, o si por el contrario, deberá revocarse.
6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la jurisprudencia aplicable al caso:
6.1.1.- En relación con la apreciación del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha indicado:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los
víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha indicado:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado: estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio de la menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”10.
Bajo la misma línea, y con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son testigos únicos, la jurisprudencia penal tiene sentados los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer
10 Ibídem. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de
2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01
P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 6 con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un res entimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” 11. (Resaltado añadido).
hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” 11. (Resaltado añadido).
6.1.2.- En cuanto al grado de cono cimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunc ión de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:
“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, est o es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, est o es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 12Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 7 Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la mat erialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como
valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”13.
6.2.- A efectos de esclarecer la real ocurrencia o no de los hechos materia de juzgamiento, así como la responsabilidad del procesado; i) se analizarán las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al trámite, para, luego, ii) establecer si le asiste razón al recurrente y debe revocarse el fallo.
6.2.1.- Como fundamento de la acusación la fiscalía trajo a juicio los testimonio de la menor M.I.P.M. , ALEJANDRA CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, madre de la primera, y de YHON CARLOS ÁNGEL HERNÁNDEZ, médico fo rense; mientras que la defensa presentó el testimonio del procesado.
6.2.1.1.- En primer lugar, en la etapa del interrogatorio, el testimonio de la presunta víctima fue vertido en los siguientes términos:
“P: ¿Conoces a LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ?
R: No. P: ¿Tú conoces a algún familiar que le dicen “el negro”? R: Si. P: ¿Quién es el negro?
M.I.P.M.: El negro es una persona que es de la familia de mi mamá, es un tío de mi mamá. Él fue el que me tocó las partes íntimas.
P: ¿Cómo fue eso que el negro te tocó tus partes íntimas?
M.I.P.M.: El negro es una persona que es de la familia de mi mamá, es un tío de mi mamá. Él fue el que me tocó las partes íntimas.
P: ¿Cómo fue eso que el negro te tocó tus partes íntimas?
M.I.P.M.: Es que mi mamá siempre ha tenido la costumbre de cuando ya celebramos cuando ya va a pasar el otro año, siempre vamos a la casa de una abuela muy muy muy vieja que, pues ahí, tiene una terraza con loras y todo eso, entonces es grande y pues ahí estábamos así normal. Pasamos ahí toda la noche y al segundo día fue que pasó eso porque estábamos así normal y entonces ese señor que me tocó las partes íntimas fue y nos dio unas gomitas y dej ó que se fueran mis primos, porque estábamos con mis primos y todo eso, después me dio una gomita y después me dijo que bonitas trenzas tienes en el cabello y me sentó en las piernas y yo cuando me iba a ir no me dejaba, entonces ya cuando me dejó ir, yo le iba a decir a mi mamá pero el señor que me tocó las partes privadas no dejaba que yo le dijera a mi mamá eso, entonces mi mamá se subió rápido con mi primo a la terraza y yo le conté como hizo eso, lo que les acabo de contar ahorita. Después teníamos p laneado ir al parque pero como pasó eso, mi mamá fue y cogió un taxi. Pues primero, antes de
13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01
13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 8 coger un taxi mi mamá le había contado a la hermana de ella y después mi tía le había contado al esposo y después todas como que rodearon al que me había tocado las partes íntimas en la salita que ellos tenían y yo le dije como me había dicho y ahí estaban todos hasta la familia de mi mama y todo eso, entonces, pues, como él esposo de mi tía es muy cariñoso conmigo, se metió como si fuera mi papá pero no era mi papá , o sea, solo como que me estaba defendiendo y eso, entonces, yo le mostré como me había hecho eso y después ahí si fue cuando mi mamá se fue con mi tía y eso. Cuando llegamos a la casa mi mamá le contó a mi papá y yo estaba jugando, entonces no me di cuenta, entonces después mis primos se fueron y después al segundo día fuimos a pasar la denuncia. P: ¿cuáles son las partes privadas o intimas?
M.I.P.M.: La cola, la vagina y si eres un hombre la cola, el pene y las tetillas.
P: ¿El negro que parte te tocó?
M.I.P.M.: No me tocó partes pero sí me sentó en las piernas , me cogió como mi mamá me coge, como así de la barriga pero como que tenía una mano así en la vagina.
P: ¿Te puso la mano en la vagina?
M.I.P.M.: Si.
como mi mamá me coge, como así de la barriga pero como que tenía una mano así en la vagina. P: ¿Te puso la mano en la vagina?
M.I.P.M.: Si.
P: ¿Te tocó duro o pasito?
M.I.P.M.: Pasito, pero yo si porque lo alcancé a ver que me estaba tocando ahí.
P: ¿Tu nos dijiste que alcanzaste a ver lo que él hizo?
M.I.P.M.: Si.
P: ¿Qué viste?
M.I.P.M.: Vi que me tenía sostenida muy fuerte y que me estaba tocando la vagina.
P: ¿Él te tocó por encima o por debajo de la ropa?
M.I.P.M.: Por encima.
P: Cuando él te tocó ¿qué te dijo?
M.I.P.M.: Me dijo, que trenzas tan bonitas.
P: Cuándo él te tocó ¿tú que le dijiste a él?
M.I.P.M.: No le dije nada. (…) P: ¿Eso pasó donde dormía el negro?
M.I.P.M.: Si. (…) P: cuando el negro te sentó en las piernas ¿él dónde estaba sentado?
M.I.P.M.: en la cama (…)”14
No hay preguntas aclaratorias por alguno de los que participantes en dicho interrogatorio, lo que permitió ubicar a la menor en los diferentes vacíos que iba dejando en su versión de lo sucedido; todo ello redundó en que hayan quedado serias lagunas o carencias en su narración sobre lo realmente acontecido.
interrogatorio, lo que permitió ubicar a la menor en los diferentes vacíos que iba dejando en su versión de lo sucedido; todo ello redundó en que hayan quedado serias lagunas o carencias en su narración sobre lo realmente acontecido.
14 Audiencia de juicio oral del 27 de octubre de 2022, récord: 44:40 – 59:50’.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 9 La escena que presenta no permite, siquiera, vislumbrar la manera en cómo presuntamente fue sujeta de actos libidinosos en la forma que dice que sucedió ese episodio; además de advertirse contradicción en su dicho.
Al respecto, mencionó que su presunto agresor le dio unas gomitas a sus primos y a ella, y después dejó que se fueran los otr os niños para luego, nuevamente, darle otro dulce a ella; le dijo que sus trenzas eran bonitas y la sentó en las piernas. Sin más datos.
Seguidamente, cuando la fiscalía indagó por la parte del cuerpo que LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ presuntamente le tocó, afirmó que no le había tocado sus partes pero sí la sentó en sus piernas. Acto seguido y de manera contraria, aseveró que el procesado la “cogió” como su mamá la coge de la barriga y le tenía una mano en la vagina.
Ante esa narrativa no hubo aclaración verbal ni demostrativa de la manera en cómo su madre la alza o la coge para siquiera entender la acción que
barriga y le tenía una mano en la vagina.
Ante esa narrativa no hubo aclaración verbal ni demostrativa de la manera en cómo su madre la alza o la coge para siquiera entender la acción que desarrolló el procesado con la menor. Tampoco se conoció si la levantó con una mano o con ambas, ni mucho menos cuál fue la mano que empleó para tocarla; además de desconocerse si ese tocamiento se concretó cuando la estaba levantando o cuando la sentó en sus piernas.
Aunado a ello, las inconsistencias en su dicho continuaron cuando primero refirió que el procesado la sostuvo de manera fuerte, emper o, cuando le preguntaron como la había tocado, mencionó que había sido pasito.
Similar narración se presentó en el contrainterrogatorio en el que la defensa al intentar obtener detalles de la ocurrencia del hecho, no obstante, la menor solo indicó “me abrazó fuerte y me tocó la vagina ”15, lo cual mantiene los vacíos de su narración inicial.
15 Ibidem a récord 1:24:03 – 1:24:06’.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 10 Es evidente, entonces, el yerro en la valoración dada por el juzgado a esta única prueba de compromiso penal, lo que, sin lugar a dudas, impide darle credibilidad a esa versión inculpatoria.
6.2.1.2.- Sobre lo sucedido en esa oportunidad con la niña dijo el procesado:
“Defensa: Relate que pasó el 31 de diciembre de 2022.
credibilidad a esa versión inculpatoria.
6.2.1.2.- Sobre lo sucedido en esa oportunidad con la niña dijo el procesado:
“Defensa: Relate que pasó el 31 de diciembre de 2022.
LUIS ALBERTO: Fue el primero de enero donde terminábamos todos de pasar el 31 , estaba mi esposa, mi hijo, mis hermanas, mi madrecita (…) y estaban mis cuñados y estaba esta señora con su hija y la hermana de ella y el esposo de la hermana, había muchísima gente porque acabába mos de celebrar el 31 de diciembre y estábamos desayunando y todo y en el cuarto donde supuestamente dicen que pasaron las cosas, yo estaba ahí con mi esposa, estaba con mi hijo, cuando la niña entró y estábamos ahí todos sentados porque íbamos a ir al parque y estábamos ahí cuando la niña entró y le dije uy, mamita la peinaron y vamos para el parque todos. Alcé a la niña de la cintura, la puse sobre mi rodilla porque es mi sobrina y ella dijo, ah sí, nos vamos todos para el parque pero en ningún momento, nunca jamás, le toqué las partes íntimas a mi sobrina, porque yo tengo mis 3 hijos y tengo otros sobrinos y nunca jamás fue mi intención lastimar la niña, ni tocarla, ni malos pensamientos con la niña porque incluso ahí estaba mi hermana, estaba mi esposa R osalba y estaba mi hijo y estábamos todos ahí esperando a que todos se alistaran para irnos para el parque y la niña se sentó en las piernas, la alcé, la cogí de la cintura, en ningún momento le cogí nada íntimo a la niña, incluso mi esposa estaba ahí y cu ando salimos fue que la mamá de la
las piernas, la alcé, la cogí de la cintura, en ningún momento le cogí nada íntimo a la niña, incluso mi esposa estaba ahí y cu ando salimos fue que la mamá de la niña dijo que porque la sentó en las rodillas (…)”16
Un primer aspecto a resaltar es que no hay fundamento o razón alguna que impida darle credibilidad al procesado, pues, acepta que tuvo contacto con la menor en el mismo espacio y tiempo descrito por ella, lo que no se avizora en forma alguna como atentatorio de su sexualidad.
El dicho de los dos, presunta víctima y victimario, muestran un mismo escenario, pero con contenidos diferentes . El de la niña con poca información descriptiva, y el del procesado que con mayor detalle de como alzó a la menor, indicando que la tomó de la cintura para luego sentarla en sus piernas, de lo que no se puede predicar que sea producto de su interés en decir cualquier cosa para qu edar libre de la sindicación. Simplemente narra un acontecer que, en modo alguno, puede afirmarse de corresponder
16 Ibidem a récord 8:32 – 11:37’.Rad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 11 a alguna clase de abuso sexual , pues de ninguna manera se observa que su conducta haya tenido alguna intención libidinosa hacia la menor.
6.2.1.3.- De otro lado, se escuchó en juicio el testimonio de la señora ALEJANDRA CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, madre de la menor, quien indicó que el procesado había sido señalado de haber tocado a otras
6.2.1.3.- De otro lado, se escuchó en juicio el testimonio de la señora ALEJANDRA CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, madre de la menor, quien indicó que el procesado había sido señalado de haber tocado a otras menores en eventuales oportunidades; sin embargo, no se i ndagó a fondo sobre sus razones de tal afirmación y mucho menos el órgano encargado de la persecución penal allegó medios de prueba que fundamentaran dicha aseveración, por lo que no es posible hacer inferencia alguna en contra del procesado con base en esas solas apreciaciones.
Nótese que el dicho de esa persona está más del lado de servir de sustento a lo narrado por su hija, ya que muestra al procesado como una persona que proclive a realizar esa clase de actos –aunque sin mayor fundamento que sus dichos-. Pero nada más.
Lo que queda claro es que, dada la calidad de testigo de referencia, debido a que no presenció los hechos, ningún aporte ofrece al juicio de valor sobre la demostración de la ocurrencia de la conducta , pues, cuando la menor estuvo con el procesado, ella no se encontraba en la habitación.
6.2.1.4.- Por su parte, al igual que lo deprecó el juzgado de primer nivel, el informe pericial de clínica forense tampoco aportó información alguna de la cual se pudiera probar de la existencia de los tocamientos libidinosos que pudo sufrir la menor, sin que el contenido de la anamnesis pueda ser objeto de valoración probatoria por cuanto esa información se generó fuera del juicio oral y, sin la contradicción propia de un sistema acusatorio, no puede ser tenida en cuenta para soportar una sentencia de condena.
de valoración probatoria por cuanto esa información se generó fuera del juicio oral y, sin la contradicción propia de un sistema acusatorio, no puede ser tenida en cuenta para soportar una sentencia de condena.
6.2.1.5.- Vistos externamente esos medios de conocimiento, se verifica que el testimonio de la menor no cuenta con la virtud suasoria suficiente para fundamentar un fallo de condena, pues los vacíos y contradicciones de susRad. No. 11001 6099 069 2022 00007 01 P/ LUIS ALBERTO GARCÍA ESTEVEZ Actos sexuales con menor de 14 años 12 dichos no lograron despejarse con la valoración del restante recaudo probatorio.
Lo anterior debido a que su relato fue muy superficial y genérico sobre las circunstancias en que presuntamente el encartado le tocó su va gina, sin que se haya obtenido pleno conocimiento de tal suceso, pues se ha visto como la percepción de la niña carece de confiabilidad. Entonces, no se advierte circunstancia que se oponga a considerar que haya asumido haber sido víctima de hechos lascivos, cuando objetiva y materialmente no hayan tenido ocurrencia bajo tal connotación.
Sumado a ello, los demás medios de prueba tampoco aportaron mayor conocimiento, al no haber presenciado el hecho de manera directa, ni tampoco referir alguna información de carácter incriminatoria contra el procesado, por lo que se encuentra desamparado de elementos externos a su propia palabra.
Tampoco se observa que el comportami ento desplegado por el procesado estuviera dirigida a satisface