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TSDJ BOG SP - 110016099069202325004-02-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099069202325004-02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 110016099069-2023-25004-02

Procedencia : Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento

Implicado : José David Díaz Murillo Delito : Acoso sexual

Asunto : Nulidad Decisión : Abstenerse Aprobado acta No. : 143

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Sería oportuno resolver el recu rso de apelación interpuesto por el defensor técnico de JOSÉ DAVID DÍAZ MURILLO contra la providencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, por medio de la cual negó una solicitud de nu lidad, de no ser porque resulta abiertamente improcedente.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

Delito: Acoso sexual

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II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Los extracta la Sala del escrito de acusación, en lo pertinente, así:

“En el mes de diciembre de 2022 cuando el imputado CAPITÁN DE I.M. JOSE DIAZ MURILLO estuvo encarg ado como Jefe de División de Memoria Histórica de la Armada Nacional en esta ciudad de Bogot á, en lugar de llamar por su nombre a la oficial hoy victima

MURILLO estuvo encarg ado como Jefe de División de Memoria Histórica de la Armada Nacional en esta ciudad de Bogot á, en lugar de llamar por su nombre a la oficial hoy victima SHERLY MELISSA SAN JUAN REYES lo hacía en forma peyorativa diciéndole: “…animalito…”, justificándolo en el grado laboral que ocupaba la víctima SHERLY MELISSA SAN JUAN REYES al interior de las fuerzas armadas.

De igual manera el Imputado CAPITÁN DE I.M. JOSE DIAZ MURILLO utilizo palabras soeces y libidinosas hacia la victima SHERLY MELISSA SAN JUAN REYES tales como, “…cara de verga.”. En otras oportunidades, cuando la víctima sostenía conversaciones con el novio por el teléfono, el imputado le decía: “…que le iba a dar besos para que terminaran… “ya que el imputado CAPITÁN DE I.M. JOSE DIAZ MURILLO no quería que tuviera novio. Constantemente el imputado le tocaba la cara o le pellizcaba las mejillas, frente a lo cual la víctima siempre le dejo claro que no le gustaba que le tocara la cara y que debía respetarla, estas situaciones ocurridas en forma repetiti va, afectaron, causaron zozobra y sensación de inseguridad en la víctima frente a la presencia de su compañero el imputado, temiendo por su libertad e integridad sexual.

La víctima siempre le manifestó , desde su posición de Oficial , al imputado que entre los dos solo había una relación de compañeros y de esta manera trato de sobrellevarlo. Luego del retorno de vacaciones el indiciado le interrog ó “Si lo había pensado” recibiendo respuesta por

solo había una relación de compañeros y de esta manera trato de sobrellevarlo. Luego del retorno de vacaciones el indiciado le interrog ó “Si lo había pensado” recibiendo respuesta por parte de la víctima, “… que no tenía por qué hacerlo…” , situación que fue objeto de reclamo por el imputado, al igual de la razón de haberlo dejado en el WhatsApp en visto, indicándole que debía realizar 10 flexiones de pierna c Gomo una sanción por su proceder. El día viernes 17 de febrero de 2023 ante un mensaje de f elicitación de la víctima hacia el imputado le reclamó por haberse ausentado para la fecha de su cumpleaños, e inmediatamente en to rnó amenazante, le dijo: “…que dicha circunstancia la iba a tener en cuenta… ” Para el día lunes 20 de febrero de 2023 cuando el imputado le tocó nuevamente la cara y ante la exigencia de la víctima de que no lo hiciera, el imputado le respondió soezmente, que tenía la nariz operada, los cachetes operados y “…que si no se había operado la vagina para tocársela también…”

III.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1.- Ante el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, el 23 de junio de 2023 se le formuló imputación jurídica a JOSÉ DAVID DÍAZ MURILLO en calidad deRad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

Delito: Acoso sexual

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autor del delito de acoso sexual e n concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 210 A y 31 del Código Penal). Cargos que no aceptó.1

Delito: Acoso sexual

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autor del delito de acoso sexual e n concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 210 A y 31 del Código Penal). Cargos que no aceptó.1

2.2.- Radicado el escrito de acusación 2 el 15 de septiembre siguiente, correspondió el proceso al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.3

2.3.- El 20 de junio de 2024, fecha dispuesta para celebrar la audiencia de formulación de acusación, el apoderado del acusado impugnó la competencia, pretensión que fuera rechazada por el a quo, no obstante, remitió la carpeta a esta instancia para resolver lo pertinente.

2.4.- Mediante decisión del 16 de julio del mismo año, la Sala de decisión presidida por quien ahora cumple idéntica función, se abstuvo de resolver de fondo, en virtud de que el ordenamiento legal establecía el procedimiento para esta clase de trámite, en concreto, debía trabarse el conflicto con la Justicia Penal Militar.

2.5.- El delegado fiscal 2406 de conocimiento de la jurisdicción en cita , el 23 de septiembre de 2023, rechazó asumir la actuación y, por tanto , adujo que el compe tente es el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento.

2.6.- Instalada nuevamente la audiencia para formulación de acusación, el defensor solicitó nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, así como del proveído que negó la

2.6.- Instalada nuevamente la audiencia para formulación de acusación, el defensor solicitó nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, así como del proveído que negó la

1 01. AcuacionesGarantias / CO1 Documentos / 012 ActaAudienciaFormulacionImputacion20230625. 2 02. ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia / C04 Documentos / 001 EscritoAcusacion20230915. 3 003 ActaRepartoJuzgado20230915.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

Delito: Acoso sexual

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falta de competencia, petición que le fuera nega da y, por ende, interpuso el recurso que nos ocupa.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, negó una solicitud de nulidad, pues en relación con (i) la decisión del 20 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó la competencia “es absurdo pedir la nulidad de un auto que ya ha sido confirmado por instancias superiores. Este auto, en el que se determinó la competencia, fue respaldado por la dec isión del Tribuna l y la justicia penal militar” y (ii) en punto a la formulación de imputación no se acreditó vulneración de derechos ya que el argumento de que los hechos jurídicamente relevantes no se precisaron en debidamente se trata de una simple consideración propuesta por la defensa técnica.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de JOSÉ DAVID DÍAZ MURILLO manifiesta que la

relevantes no se precisaron en debidamente se trata de una simple consideración propuesta por la defensa técnica.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de JOSÉ DAVID DÍAZ MURILLO manifiesta que la situación fáctica no es clara al tiempo que no son típicos desde el punto de vista penal y en punto al trámite de la impugnación de comp etencia adujo que no es cierto que la Justicia Penal Militar “haya resuelto un conflicto de competencia, ya que lo único que hizo el fiscal penal militar fue expresar que, según su criterio, la justicia penal militar no era competente, sin que haya mediado una decisión formal por parte de la autoridad competente, como lo es la honorable Corte Constitucional.”

Ninguna otra intervención se efectuó.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

Delito: Acoso sexual

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VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1.- Competencia

La Corporación es competente para conocer del asunto, como lo dispone el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por recurso de apelación interpuesto contra auto emitido por un juzgado penal del circuito especializado de conocimiento de esta capital, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se advierte que se abordarán sólo los aspectos materia de alzada y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

6.2. Consideración inicial

el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se advierte que se abordarán sólo los aspectos materia de alzada y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

6.2. Consideración inicial

El alcance que ofrece la defensa técnica acerca del trámite de la impugnación de competencia es abiertamente insostenible al tiempo que, desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues esta Sala de Decisión, mediante proveído del 16 de julio de 2024 indicó que aquel procedimiento adelantado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de C onocimiento debía plantearse ante la Justicia Penal Militar, en virtud a los principios que rigen la administración de justicia (en especial el del juez natural) con miras a que emitiera pronunciamiento al respecto, el cual, se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2023, por el delegado fiscal 2406, en el sentido de no asumir el proceso (es decir, tal c omo lo indicó el a quo se sostuvo que la competencia es de la jurisdicción ordinaria) , por consiguiente ,Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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acertadamente, dispuso devolver lo al despacho de origen.

Veamos:

“Valga significar que, en un caso similar al presente, así lo precisó la Sala de Casación Penal (proveído AP503, radicado 60916 del 16 de febrero de 2022): “ (…) En la audiencia de formulación de acusación, la defensa planteó que el caso debe ser

Casación Penal (proveído AP503, radicado 60916 del 16 de febrero de 2022): “ (…) En la audiencia de formulación de acusación, la defensa planteó que el caso debe ser tramitado ante la justicia penal militar, por cuanto, en su criterio, los hechos atribuidos a su procurado, quien es miembro de la Fuerza Pública – Policía Nacional-, ocurrieron en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…) el juez tenía dos alternativas. Una, acoger los planteamientos de la defensa y remitir el proceso a la justicia pe nal militar proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones . Dos, reafirmar su jurisdicción y competencia. Como el juzgado optó por la segunda alternativa, al defensor no le queda opción distinta de plantear ante la justicia penal militar un incidente pos itivo de jurisdicciones, si es que insiste en su postura, para que la justicia penal militar, si comparte su tesis, reclame el conocimiento del asunto y se trabe en debida forma el conflicto. Mientras esto no suceda, corresponde a la jurisdicción ordinaria seguir conociendo del proceso.” Negrillas y subrayas fuera del texto original. (…)

“(…) es claro que en el asunto particular no se discute la competencia entre jueces penales pertenecientes a distritos judiciales distintos, ni entre tribunales de la misma jurisdicción, tampoco entre autoridades de la aludida jurisdicción que tengan distinta especialidad y hagan parte de diferentes distritos, sino que se estaría ante un conflicto de jurisdicciones, que involucra la justicia penal militar y la justicia ordi naria, cuyo conocimiento no está asignado a la Sala de Casación Penal, ni a la Sala Plena de la Corte

distritos, sino que se estaría ante un conflicto de jurisdicciones, que involucra la justicia penal militar y la justicia ordi naria, cuyo conocimiento no está asignado a la Sala de Casación Penal, ni a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según se extrae de las normas citadas.

5. Esta función correspondería asumirla a la Corte Constitucional, que tiene asignada la fac ultad de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la

Constitución Política4.

6. Sin embargo, la citada Corporación tiene establecido que para que se t rabe en debida forma un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran los

siguientes presupuestos:

  1. Subjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferen tes jurisdicciones, ii) objetivo, “según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ”, y, iii) normativo: “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”5.

Esto, teniendo en cuenta que un conflicto de esta naturaleza se presenta cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se

4 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Esto, teniendo en cuenta que un conflicto de esta naturaleza se presenta cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se

4 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 5 Auto 488/21, Auto 331/21, Auto 453/21 entre otros.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun a le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”,

7. De acuerdo con esta postura, es claro que en el presente asunto no se ha trabado debidamente el conflicto, por incumplimiento del requisito subjetivo, tod a vez que no existe una controversia entre por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, que reclamen para sí o rehúsen el conocimiento del caso en cuestión. (…)”. Negrillas y subrayas fuera del texto original.

En resumen, ante la total improcedencia del reparo no queda camino distinto al d e rechazar la alzada, baste con recordar que la Corte Constitucional en el auto 166 del 22 de abril de 2021 se puntualizó:

“En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista

autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.” Negrillas y subrayas fuera del texto original.

6.3.- Caso concreto

Correspondería es tablecer si resultó acertada la providencia emitida el 21 de e nero de 202 5 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento, relacionada con negar la solicitud de nulidad de la actuación propuesta por el defensor técnico de JOSÉ DAVID DÍAZ MUR ILLO de no ser porque es una postulación abiertamente improcedente, lo que impide resolver de fondo.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, sostiene en su artículo 457: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)” .

La Corte Suprema de Justicia, en Rad. 59597 del 23 de junio de 2021, explicó los postulados que orientan tal declaratoria, así:

la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)” .

La Corte Suprema de Justicia, en Rad. 59597 del 23 de junio de 2021, explicó los postulados que orientan tal declaratoria, así:

“(i) Taxatividad: a partir del cual s ólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; (ii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica; (iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (vi) trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y (vii) residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.”

Deviene necesario puntualizar que la ineficacia de la actuación ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cu al deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o

Deviene necesario puntualizar que la ineficacia de la actuación ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cu al deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o contraríen las garantías fundamentales de los sujetos procesales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, que no puedan subsanarse a través de medio diferente. Ello, porque no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas, ni mucho menos ser tomada como una manera de dilatar y entorpecer los procedimientos en desmedro de los demás sujetos intervinientes.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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Por consiguiente, los principios de trascendencia 6, taxatividad7, instrumentalidad de las formas 8, protección 9, convalidación 10, residualidad11 y acreditación 12, son aplicables, sin duda, en el sistema penal acusatorio, por c uanto tiene su sustento en los criterios moduladores de la actividad procesal -artículo 27 ibídem-, en el entendido que la nulidad solo debe ser declarada cuando resulte indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, cuando la irregularidad recaiga sobre aspectos sustanciales.13

Respecto al debido proceso la citada Corporación indicó14:

“(…) El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y

“(…) El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria15.

Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse16.

La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera: (…)

Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la

6Quien solicita la declaratoria de nulidad debe demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de ma nera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. 7Para de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. 7Para de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. 8No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempr e que no se viole el derecho de defensa. 9El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. 10La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalida da de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. 11Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. 12Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de dere cho en los que se apoya. 13Ver Corte Suprema de Justicia. Sent. Rad. 30539 -18-11-08. 14 AP 8816/17, 49320 del 6 de diciembre de 2017 15 Cf. CC C-475/97, consideración jurídica No. 4. 16 Cf. CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales.

La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del

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invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales.

La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del iuspuniendi en condiciones de justicia”17, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales.

Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso no consiste en la verificación meramente formal sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el E stado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido proceso que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de una nulidad.”

En punto a la ineficacia de la a ctuación fundada en los hechos jurídicamente relevantes, la jurisprudencia significó:

“…la fijación de los hechos jurídicamente relevantes , sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de i) la imputación de hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicación del escrito de acusación para ante el Juez competente iii) verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de acusación a las partes en la audiencia de acusación; iv) someter el escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, “ para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de

escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, “ para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. v) “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación ”, como lo indica el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. (Cfr. CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras).

Valga reiterar que el escrito de acu sación es un acto de parte, cuya presentación está a cargo del fiscal delegado, quien, como titular de la acción penal, no está compelido, en todos los casos y a capricho de su contraparte, a aclararlo, adicionarlo o corregirlo.

Aun así, de optar por una de dichas posibilidades y de persistir la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos razonables para ello, podría, en principio, plantear una nulidad, siempre y

17 CC C-828/10 y C-387/14.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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cuando demuestre suficientemente la ineptitud de los hechos jurídicamente relevantes, con repercusión en los derechos a la contradicción y a la defensa. Luego, se correrán los traslados a las demás partes e intervinientes, la definición del caso a través de auto interlocutorio y el trámite subsiguiente si se interponen los recursos ordinarios (criterio jurisprudencial referido, por ejemplo, en STP16183

las demás partes e intervinientes, la definición del caso a través de auto interlocutorio y el trámite subsiguiente si se interponen los recursos ordinarios (criterio jurisprudencial referido, por ejemplo, en STP16183 del 1 de diciembre de 2022, radicado 127035 y AP5512 del 23 de noviembre de 2022, radicado 62497).

Con independencia de la cobertura, naturaleza y dimensión de aquella medida extrema, la o portunidad para promoverla, cuando involucra los hechos jurídicamente relevantes tiene que materializarse en la audiencia de formulación de acusación y fijar desde qué momento se produjo la afrenta a las garantías.

Se resalta que JOSÉ DAVID DÍAZ MURILLO no aceptó los cargos atribuidos en la diligencia de imputación, además, junto con su defensor técnico , sostuvieron haber comprendido todo lo que se les dio a conocer.

Precisamente, ninguno de los aludidos parámetros observó el apelante, pues, a pesar de q ue no se ha superado la fase de la acusación, busca, a destiempo, la invalidación de la actuación, omitiendo que la etapa aludida para que la Fiscalía adicione, corrija, aclare el escrito de acusación, verbalice su formulación, proceda al descubrimiento pr obatorio, incluso, lo retire (advertido que el delegado fiscal debe orientar el ejercicio de sus funciones a partir de los principios de objetividad y responsabilidad, el compromiso que representa su actividad en relación con la comunidad, su contraparte y demás intervinientes – consúltese SP2424, Rad. 55471 de 16

que el delegado fiscal debe orientar el ejercicio de sus funciones a partir de los principios de objetividad y responsabilidad, el compromiso que representa su actividad en relación con la comunidad, su contraparte y demás intervinientes – consúltese SP2424, Rad. 55471 de 16 de junio de 2021), no ha fenecido.Rad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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En documento del 1 4 de septiembre de 2023 se ajustó la imputación, en punto a precisar las diferentes conductas ejecutadas por el ahora acusado, a partir del cual se determinó la posible -fase de imputación-, ahora probable -sede de acusacióncomisión del delito de acoso sexual, ello, independientemente, de la concepción del censor acerca de los derechos de las mujeres y, en concreto, pertenecientes a las Fuerzas Militares.

Ni siquiera concretó en qué consiste realmente la i ndefinición del núcleo fáctico, esto es, si se refiere a los actos inapropiados en los que se dice incurrió el oficial; dirigiéndose a su subalterna con palabras soeces, recriminándole por su relación sentimental, exigirle o amenazarla con besarla, pedirle que confesara si se había realizado alguna cirugía en sus partes íntimas -vagina-, etc., sean acciones propias de la función y, por ende, justificables en el ámbito castrense.

Y es que, cuan do la solicitud de nulidad se plantea en una etapa inadecuada, procede su rechazo de plano, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en proveídos

Y es que, cuan do la solicitud de nulidad se plantea en una etapa inadecuada, procede su rechazo de plano, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en proveídos AP1128 del 16 de marzo de 2022, radicado 61004 y AP5563 del 24 agosto de 2016, radicado 48573. Ello, con miras a evitar dar trámite a postulaciones de tal naturaleza, puesto que es factible subsanar los posibles yerros en desarrollo de la formulación de acusación y, concluida la fase pertinente, habilitar lo jurídicamente procedente.

Por ta nto, la Sala se abstendrá de resolver la alzada, pues, en esencia, cuestiona los hechos jurídicamente relevantes respecto de un acto procesal incompleto, en el entendido que aún no seRad. 110016099069-2023-25004-02 Implicado. José David Díaz Murillo

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ha formulado la acusación, por ende, constituye una fase no clausurada, lo que denota la abierta y absoluta improcedencia de una petición anticipada.

Finalmente, en el presente asunto es evidente el planteamiento de pretensiones del todo infundadas, así como la interposición de recursos, maniobras dilatorias cuya consecuencia conllevaría la prescripción de la acción penal, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el propósito

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