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TSDJ BOG SP - 110016099070201400002 01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099070201400002 01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma

Aprobación: Acta N.020

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala los recursos de apelación inte rpuestos por los defensores de los procesados Marlon Deividt Amézquita Páez , Saín Alonso Ibagué Parra , Juan Carlos Charry Garrido y Nigson Isauro Holguín Pinilla contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo s condenó, a los tres primeros por el delito de secuestro extorsivo agravado y al último por secuestro extorsivo.

HECHOS

Según los términos de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 1º de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., aproximadamente,Radicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

2 Marlon Deividt Amézquita Páez , Saín Alonso Ibagué Parra y Juan

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

2 Marlon Deividt Amézquita Páez , Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido , en ese momento miembros activos de a la Policía Nacional, abordaron a Juan Camilo Cardona Pereira en la calle 139 con carrera 95 de esta ciudad, y simulando poseer orden de captura en su contra, lo despojaron de su teléfono celular y lo esposaron, al tiempo que le exigieron devolverle a Nigson Isauro Holguín Pinilla el vehículo que éste le entregó con ocasión de la permuta que celebraron días antes los dos, así como reunirles la suma de $5.000.000 para quitarle las órdenes de captura, todo con el fin de ponerlo en libertad.

Luego –se reseñó también en la acusación — lo subieron al vehículo Ford Ranger de placas SPU713 de pr opiedad de Holguín Pinilla y lo condujeron a la estación de Policía de Suba, aun cuando no lo ingresaron a ésta sino que lo despojaron allí de las llaves de su camioneta (marca Kia de placas CQC520) y del tiquete del parqueadero donde la tenía guardada , sitio de la cual, efectivamente, la sacaron. Posteriormente –agregó la Fiscalía—, lo trasladaron a sitio despoblado cercano al hospital de Suba, en cuyo lugar lo mantuvieron secuestrado por largo rato dentro del automotor en el cual lo transportaban, hasta c uando Ibagué Parra, presionado por el operativo desplegado a raíz del aviso dado sobre lo ocurrido por los familiares de Cardona Pereira, se dirigió al parqueadero donde había sido

en el cual lo transportaban, hasta c uando Ibagué Parra, presionado por el operativo desplegado a raíz del aviso dado sobre lo ocurrido por los familiares de Cardona Pereira, se dirigió al parqueadero donde había sido llevada la camioneta de propiedad de éste, lugar en el cual ya se encontraba el teniente Robayo , encargado de dirigir el operativo de liberación, siendo de esa forma aprehendidos los tres uniformados

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2015 el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de esta c iudad legalizó la captura de Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra , Juan Carlos Charry Garrido y Nigson Isauro Holguín Pinilla. Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a los tres primerosRadicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

3 por las circunstancias de agravación previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 170 del Código Penal y al último por la contemplada en el numeral 6º. Ninguno de ellos aceptó los cargos . El funcionario judicial no le s impuso medida de aseguramiento.

Radicado el escr ito de acusación el 30 de abril de 2015 1, su trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que realizó la respectiva audiencia de formulación2.

Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el

correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que realizó la respectiva audiencia de formulación2.

Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal3.

SENTENCIA IMPUGNADA4

Para el juez, con las pruebas practicadas en el juicio o ral se acreditó, de una parte, que los uniformados Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido abordaron a Juan Camilo Cardona Pereira con el argumento de figurar en su contra una orden de captura y, aunque verificaron que ello no era así, lo mantuvieron retenido con la finalidad de despojarlo de su camioneta y obligarlo a devolver un vehículo a Holguín Pinilla , como lo habían acordado con este último . Y, de la otra, que le exigieron dinero a cambio de solucionarle “el problema de antecedentes que supuest amente le figuraba”.

En su criterio, la víctima de forma clara señaló a los efectivos policiales en mención como quienes lo interceptaron el 1º de diciembre de 2014 cuando se dirigía a encontrarse con Nigson Isauro Holguín Pinilla para solucionar el inconveniente que tenían por un vehículo , quien los

1 Folios 1 a 10 del cuaderno 3 de primera instancia. 2 Folio 2 79 y 80 ibídem. 3 Folios 42 y 43 del cuaderno 4 de primera instancia.

1 Folios 1 a 10 del cuaderno 3 de primera instancia. 2 Folio 2 79 y 80 ibídem. 3 Folios 42 y 43 del cuaderno 4 de primera instancia. 4 Folios 54 a 115 del cuaderno 4 de primera instancia.Radicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

4 determinó dolosamente, según el a quo, para que doblegaran la voluntad de Cardona Pereira y así obtener de vuelta el rodante que había permutado.

Sostuvo que el uniformado Restrepo Rendón, quien atendió el llamado efectuado por Leydi Tatiana Melo Calderón, ex compañera sentimental de la víctima, presenció el instante en el cual Juan Camilo Cardona Pereira se movilizaba en un vehículo particular que conducía el agente del orden Ibagué Parra , quien se comunicó telefónicamente con Holguín Pinilla, persona que amenazó a la víctima si contaba lo sucedido.

En su opinión, la anterior circunstancia permite concluir que los procesados obraron conscientes de la ilicitud de su acción, al punto que Ibagué Parra le solicitó a Cardona Pereira no denunciarlo.

Consideró que aunque Nigson Isauro Holguín Pinilla no estuvo presente en el escenario de los hechos, la víctima informó que a raíz de la permuta de dos vehículos que realizaron los dos surgieron algunos inconvenientes, lo cual originó lo sucedido . Por lo demás, agregó, el procesado Amézquita Páez lo señaló como quien entregó la denuncia y

permuta de dos vehículos que realizaron los dos surgieron algunos inconvenientes, lo cual originó lo sucedido . Por lo demás, agregó, el procesado Amézquita Páez lo señaló como quien entregó la denuncia y unas anotaciones que figuraban en contra del ofendido, con cuyos documentos, indicó el juez, realizaron el “mal procedimiento”.

En su concepto, no resulta creíble la exculpación de l último de los referidos uniformados según la cual permanecieron con el afectado en un lugar alejado, porque éste les había manifestado la intención de entregar el vehículo objeto de permuta . Por el contr ario, añadió, tal afirmación corrobora la retención de Cardona Pereira con el propósito de exigirle la devolución del aludido rodante y la entrega de un dinero, como lo había acordado con los demás acusados y al no lograrlo optaron por despojarlo de las llaves de su camioneta y sacarla del parqueadero en el cual la tenía.

El a quo estimó que r especto de Nigson Isauro Holguín Pinilla no concurre la circunstancia de agra vación prevista en el numeral 6 del artículoRadicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

5 170 del Código Penal, pues “no se probó que la presión ejercida sobre la víctima para entregar el vehículo de placas CTU086 fuera con amenaza de muerte o lesión”.

En cambio, juzgó acreditada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 de la aludida disposición, pues, tal como se estipuló, Ibagué

muerte o lesión”.

En cambio, juzgó acreditada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 de la aludida disposición, pues, tal como se estipuló, Ibagué Parra, Amézquita Páez y Charry Garrido ostentaban la condición de miembros activos de la Policía Nacional y para la fecha de los hechos laboraban en el CAI Pinar de la localidad de Suba, así como la contemplada en el numeral 12 del mismo precepto , por cuanto la retención se efectuó bajo el pretexto de figurar en contra de la víctima dos órdenes de capturas, lo cual no era cierto , hecho que se corroboró con el testimonio de la investigadora Ofir Rodríguez Valencia , quien además al verificar las cámaras de seguridad existentes en los alrededores del hospital de Suba , advirtió que lo narrado por el ofendido es verdadero

En el proceso de dosificación, respecto de Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido , partió de la punibilidad prevista en los artículos 169 y 170, numerales 5 y 12 del Código Penal, la cual va de 448 a 600 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso a los procesados 460 meses de prisión, de acuerdo con los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 61 ibídem. Les aplicó también 10.000 salarios mínimos legales mensuales de multa.

A título de penas accesorias , les irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y pérdida del empleo o cargo público , “conforme lo dispone el artículo 45 del Código Penal”.

A título de penas accesorias , les irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y pérdida del empleo o cargo público , “conforme lo dispone el artículo 45 del Código Penal”.

Frente a Nigson Isauro Holguín Pinilla , partió de la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo, la cual oscila entre 320 y 504 meses. Se ubicó en el primer cuarto y le impuso 344 meses, atendiendo los criteriosRadicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

6 condensados en el inciso 3º del precitado artículo 61. De igual manera, le aplicó 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa , mientras que, a título de pena accesoria, le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

De otra parte, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos objetivos contemplados en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pena impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para el delito por el que se procede excede de 8 años.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Según el defensor de Ibagué Parra, Charry Garrido y Amézquita Páez, se acreditó en la actuación que la “obstrucción” al derecho de locomoción de Juan Camilo Cardona Pereira tardó el tiempo necesario para

1. Según el defensor de Ibagué Parra, Charry Garrido y Amézquita Páez, se acreditó en la actuación que la “obstrucción” al derecho de locomoción de Juan Camilo Cardona Pereira tardó el tiempo necesario para atender, como era su deber, el llamado realizado por Nigson Isauro Holguín Pinilla, quien les presentó la denuncia que instauró en su contra por el hurto de un vehículo , junto con un historial de antecedentes, en cuyo procedimiento resultaba “normal” emplear esposas, a nivel preventivo, máxime cuando les informaron que el apoderamiento del rodante se cometió con armas de fuego5.

Agregó que Cardona Pereira , pese a señalar que le quitaron el móvil, contradictoriamente afirmó haber tenido comunicación permanente con sus familiares y, además, permaneció tranquilo, al punto que ninguna manifestación hizo en el sentido de encontrarse secuestrado cuando se encontró con los miembros de la Policía Nacional que atendieron el llamado de Leidy Tatiana Melo Calderón, ex compañera de aquél, actitud inusual, en su sentir.

5 Folios 117 a 170 del cuaderno 4 de primera instancia.Radicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

7 Estimó no probado que los p rocesados marcaran y escucharan en altavoz las conversaciones de la víctima, aspecto, por lo demás, no incluido en la acusación, aun cuando, de ser así, surge absurdo que telefónicamente pidiera a su entonces compañera sentimental pinchar las llantas de su

altavoz las conversaciones de la víctima, aspecto, por lo demás, no incluido en la acusación, aun cuando, de ser así, surge absurdo que telefónicamente pidiera a su entonces compañera sentimental pinchar las llantas de su camioneta y a su progenitora solicitarle que no lo llamara más, porque “lo va a hacer matar”.

Consideró ilógico que un agente del orden traslade a una estación de policía a quien tiene secuestr ado, pues allí puede pedir auxilio, lo cual explica que Charry Garrido buscaba solamente verificar la información que obraba en la denuncia presentada.

En su sentir, resulta inverosímil que Cardona Pereira , a pesar de ser experto en negocios , creyera que una denuncia por hechos tan graves pudiera “solucionarse”. Por eso, en su sentir, el prenombrado ideó la existencia de la orden de captura, la cual durante el desarrollo del juicio oral varió a dos.

Juzgó contradictorio el testimonio de Leydi Tatiana Melo Calderón , quien, además, afirmó que los procesados ofrec ieron $40.00.000 a Cardona Pereira para no denunciarlos , circunstancia que no refirió éste ni Ruth Magnolia Pereira Flórez, progenitora de la víctima , cuando declararon en el juicio oral . También le pareció extrañ a la ausencia de reportes de las presuntas llamadas que realizó a la línea de emergencia 123.

En su concepto, no puede atribuirse a los acusados el extrav ío de la camioneta de la víctima, quien enfáticamente señaló que siempre estuvo en compañía de los agentes del orden y máxime cuando el emplead o del parqueadero afirmó que quienes se la llevaron no estaban uniformados.

camioneta de la víctima, quien enfáticamente señaló que siempre estuvo en compañía de los agentes del orden y máxime cuando el emplead o del parqueadero afirmó que quienes se la llevaron no estaban uniformados.

Asignó el señalamiento de los procesados efectuado por Juan Camilo Cardona Pereira a la manipulación del Capitán Robayo y del Coronel Ocampo, quienes no lo indagaron cuando se re unieron sobre lo que enRadicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

8 verdad sucedió sino que direccionaron su narración y la de sus familiares, siendo “notorio el afán de acomodar la versión y hacer gravosa las situaciones de las personas”.

Cuestionó al juez por no considerar el irrespeto mostrado por Cardona Pereira hacia los agentes del orden, el altercado con miembros de la Policía Nacional y lo sucedido en el municipio de Chía, donde Holguín Pinilla también abordó a algunos uniformados, a quienes les exhibió una denuncia.

Para el recurrente, la decisión de la víctima de permanecer frente al hospital de Suba obedeció a su intención de devolver a Nigson Isauro Holguín Pinilla el vehículo y así arreglar el inconveniente que tenía n los dos, por cuya razón el procedimiento policial de verificación tar dó treinta minutos y el tiempo restante se empleó en el acompañamiento efectuado por los agentes del orden a solicitud de Cardona Pereira.

En su opinión, quien arremete contra una motocicleta policial, registra varias denuncias por diferentes delitos y g olpea a su ex compañera

por los agentes del orden a solicitud de Cardona Pereira.

En su opinión, quien arremete contra una motocicleta policial, registra varias denuncias por diferentes delitos y g olpea a su ex compañera sentimental, como ocurre con Juan Camilo Cardona, no puede ser calificado como “dócil”. Destacó cómo la fecha del presunto contrato de permuta, el cual no estaba firmado por Holguín Pinilla, correspondía al día siguiente de la fecha en que éste presentó la denuncia , cuyo documento, además, adolecía de los datos de los vehículos objeto del negocio jurídico . Le pareció revelador, de otra parte, que Cardona Pereira le solicitara a su ex compañera sentimental Melo Calderón no presentarse en el juicio oral.

Consideró que en este caso no se probó la coautoría, sin que ella pueda inferirse de la manifestación de Amézquita Páez según la cual un efectivo policial de apellido Rojas le presentó a Nigson Isauro Holguín Pinilla.

En su criterio , no toda privación de la libertad constituye secuestro, pues no se puede desconocer que los agentes del orden tienen un “campoRadicación: 110016099070201400002 01

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9 de acción delimitado” , dentro del cual pueden retener personas y hacer capturas administrativas para verificar si tienen requerimientos, aunque en lugares públicos, como ocurrió en este asunto.

Para el impugnante, este es el único caso de secuestro donde la víctima “no se quiere ir de su sitio de cautiverio”, sin que, por lo demás, le parezca irregular el hecho de que Holguín Pinilla les hubiese prestado el

Para el impugnante, este es el único caso de secuestro donde la víctima “no se quiere ir de su sitio de cautiverio”, sin que, por lo demás, le parezca irregular el hecho de que Holguín Pinilla les hubiese prestado el vehículo para transportar a Cardona Pereira, pues los procesados no contaban con el medio para hacerlo, lo cual podían realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política.

Censuró la costumbre de la Fiscalía de pedir a las víctimas en el juicio oral señalar como responsable de la conducta punible q ue padecieron a la persona que está al lado del defensor . Se trata, según dijo, de una práctica que debe erradicarse.

Dijo desconocer cuál es el provecho económico que obtendrían los uniformados si Holguín Pinilla recuperaba el vehículo, amén de considerar desvirtuada la existencia del secuestro con los testimonios que presentó.

2. El defensor de Nigson Isauro Holguín Pinilla consideró constitutivo de “indicio grave de mentira” (sic) el hecho de que el supuesto contrato de permuta tuviera una fecha posterior a la denuncia y adoleciera de la firma de éste . Ello, en su opinión, es demostrativo de que Cardona Pereira pudo desplazarse y comunicarse telefónicamente de forma libre6.

Le pareció, por demás, inadmisible calificar a Holguín Pinilla de determinador por solicitar ayuda a los miembros de la Policía Nacional, pues la Fiscalía debió acreditar “cuándo, dónde y a quién determinó para que actuara de forma ilegal ”, máxime cuando no hay motivo para estimar que pudiera ordenar a los uniformados actuar de determinada forma, porque ni

la Fiscalía debió acreditar “cuándo, dónde y a quién determinó para que actuara de forma ilegal ”, máxime cuando no hay motivo para estimar que pudiera ordenar a los uniformados actuar de determinada forma, porque ni siquiera ostentaba la calidad de policial en un rango superior.

6 Folios 171 a 174 del cuaderno 4 de primera instancia.Radicación: 110016099070201400002 01

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Delito: Secuestro extorsivo

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En defensor de los procesa dos Amézquita Páez , Ibagué Parra y Charry Garrid o reconoce que éstos “obstruyeron” el derecho de locomoción de Juan Camilo Cardona Pereira, pero, en su sentir, se trató del tiempo suficiente para atender, en su condición de agentes de la Policía, el llamado de Nigson Isauro Holguín Pinilla , quien les presentó la denuncia que instauró en su contra por el hurto de un vehículo, junto con un historial de antecedentes.

Sin embargo, pasa por alto que los referidos uniformados carecían de razones válidas para retener, privar de la libertad u “obstruir”, como lo denomina el recurrente, ese derecho al referido ciudadano, aunque fuere por breves instantes, pues en su caso no se daba ninguna de las hipótesis que, de acuerdo con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, configura situación de flagrancia, como tampoco en su contra existía previa orden de captura.

El mencionado recurrente da a entender que sus prohijados actuaron,

el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, configura situación de flagrancia, como tampoco en su contra existía previa orden de captura.

El mencionado recurrente da a entender que sus prohijados actuaron, cuando retuvieron al ciudadano Cardona Pereira, al amparo de la denominada “captura administrativa” . Sin embargo, olvida que esa figura desapareció del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002. Así lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de septiembre de 20117, con apoyo en las sentencias C-237, 730, 1001 y 850 de 2005 y C-176 de 2007 de la Corte Constitucional . La primera de esas Corporaciones, en efecto, expresó:

“… en el tiempo presente en la realidad jurídica colombiana no existe fundamento constitucional ni base normativa alguna para sostener la vigencia o la más remota posibilidad de la captura administrativa; además que su autorización facilita las

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11 desapariciones forzadas siendo responsa bilidad del Estado y de todos los servidores públicos eliminar cualquier tolerancia respecto a situaciones en que se propicie o se facilite dicha práctica abominable, más en un país que no termina aún de entender ni investigar; ni siquiera de dimensionar l a tragedia sufrida por causa del fenómeno, eufemísticamente llamado, de “los falsos positivos”, en los cuales, sin duda, algo tuvo que ver

entender ni investigar; ni siquiera de dimensionar l a tragedia sufrida por causa del fenómeno, eufemísticamente llamado, de “los falsos positivos”, en los cuales, sin duda, algo tuvo que ver la posibilidad de privaciones de la libertad realizadas por agentes del Estado, por fuera de la estricta reserva judicial”.

Sin duda, l a formulación de una denuncia o la existencia de “un historial de antecedentes” no constituyen motivos para capturar a nadie, pues con el primero de esos documentos no surge configurada la flagrancia, mientras que lo segundo no implica la existencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para aprehender a quien registre tales anotaciones.

Los uniformados acusados sabían con suficiencia tal situación y, por ello, contrario a lo dicho por el recurrente, en momento alguno es grimieron esas razones para privar de la libertad a la víctima. En realidad, le adujeron que contaban con ó rdenes de captura y, con base en su supuesta existencia, pues no se las exhibieron nunca, lo montaron en una camioneta, lo esposaron y lo trasladaron por varios sitios de la ciudad, llevándolo, incluso, a la propia estación de Policía, aun cuando no lo ingresaron a la misma sino que lo mantuvieron fuera de ella, mientras uno de los agentes del orden aparentaba entrar a ese lugar para verifica r la vigen cia de una orden que, de antemano, sabían todos de su inexistencia.

Sobre el pretexto argumentado por los aludidos procesados para privarlo de la libertad y su traslado , en esa condición (detenido) , por diferentes lugares, testificó en forma enfática el p ropio afectado, quien

Sobre el pretexto argumentado por los aludidos procesados para privarlo de la libertad y su traslado , en esa condición (detenido) , por diferentes lugares, testificó en forma enfática el p ropio afectado, quien manifestó, además, que la retención se produjo cuando se dirigía a cumplirle una cita a Nigson Isauro Holguín Pinilla para deshacer la permuta de dos vehículos automotores que habían realizado días anteriores.Radicación: 110016099070201400002 01

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Según el defensor de l os uniformados, la acusación es fruto de la invención orquestada por Cardona Pereira, junto con el capitán Robayo y el coronel Ocampo, con quienes el primero se reunió en la estación de Policía de la localidad de Suba, terminado lo sucedido.

Lo anterior, argumentó el profesional del derecho, porque la forma como aquél se desplazaba con los efectivos policiales no indica que estuviera secuestrado . Sustentó ese aserto con el testimonio de Leydi Tatiana Melo Calderón, ex-compañera sentimental del afectado y q uien dijo haberlo observado cuando se movilizaba con los gendarmes, apreciando que “iba de copiloto, él iba al lado del policía que iba manejando, no estaba amarrado, no estaba nada, él estaba bien”8

Sin embargo, pasa por alto que la víctima no sólo se e ncontraba en compañía de miembros de la Policía Nacional , quienes, incluso, en un principio lo mantuvieron esposado, sino bajo la idea de ser objeto en ese momento de un procedimiento policial totalmente legítimo. Al respecto,

compañía de miembros de la Policía Nacional , quienes, incluso, en un principio lo mantuvieron esposado, sino bajo la idea de ser objeto en ese momento de un procedimiento policial totalmente legítimo. Al respecto, manifestó en su testimonio : “como ellos eran la ley en ese momento me tocaba esperar. Yo estaba esperando qué iba a pasar” 9.

En el mismo sentido, la defensa consideró “absurdo” que un uniformado secuestre a una persona y la traslade a una estación de policía, donde puede pedir auxil io. A ese argumento debe replicarse de nuevo que la pasividad del afectado obedeció, precisamente, a su creencia de estar bajo custodia válida de las autoridades. Además, recuérdese que no lo ingresaron al referido lugar, como era lo correcto si en realida d realizaban un procedimiento lícito, según insistentemente, aunque sin razón, lo predica el impugnante.

En orden a poner en entredicho la credibilidad del testimonio de Cardona Pereira, la defensa le atribuyó incurrir en contradicción cuando

8 Récord: 16:43 y ss. Cd.10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 9 Récord: 54:17 y ss. Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017.Radicación: 110016099070201400002 01

Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros

Delito: Secuestro extorsivo

13 afirmó que los uniformados procesados le quitaron el celular , pese a reconocer que constantemente se comunicó con familiares suyos . Además, le pareció inverosímil la aseveración del aludido según la cual le pidió a su

13 afirmó que los uniformados procesados le quitaron el celular , pese a reconocer que constantemente se comunicó con familiares suyos . Además, le pareció inverosímil la aseveración del aludido según la cual le pidió a su progenitora que no “jodiera” llamando a la Policí a porque lo “iba hacer (sic) matar”.

Sin embargo, la Sala no advierte la referida incoherencia, pues aquél fue claro en explicar que cuando “me capturaron sí me retuvieron el teléfono, entonces cuando llamaba mi mam á o llamaba alguien, ellos me contestaban e n altavoz”10. Por lo demás, nada irrazonable resulta que la víctima optara por pedirle a sus familiares no llamar a la Policía para evitarse inconvenientes con los captores, pues bien es sabido que durante la ejecución de esa clase de punibles los secue stradores suelen exigirle a sus víctimas no acudir a las autoridades.

Según el impugnante, no está probado que los procesados hubiesen puesto las conversaciones en altavoz y, en todo caso, ese hecho no se incluyó en la acusación . Empero, pasa por alto qu e el propio afectado dio cuenta de esa circunstancia, constituyendo su testimonio medio de prueba suficiente para darlo por establecido, al tenor del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, no se requería su inclusión en el pliego acusatorio para ser considerado en la sentencia, pues no se trata de un supuesto fáctico necesario para demostrar los elementos típicos de la conducta punible objeto de imputación.

parte, no se requería su inclusión en el pliego acusatorio para ser considerado en la sentencia, pues no se trata de un supuesto fáctico necesario para demostrar los elementos típicos de la conducta punible objeto de imputación.

Es cierto sí que el afectado durante s u testimonio habló en unas oportunidades de una sola orden de captura y en otras de dos. Sin embargo, esa inconsistencia carece de relevancia para resquebrajar el mérito suasorio de la acusación que formuló en contra de los aquí procesados, por cuanto para los fines pretendidos por éstos, vale decir,

10 Récord: 48:18 y ss. Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017.Radicación: 110016099070201400002 01

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14 retenerlo bajo la simulación de portar mandato escrito de la aludida naturaleza, resulta indiferente que se tratara de uno solo o de dos.

Pretendió el referido recurrente explicar el comportamiento de sus prohijados en consideración a la personalidad de Cardona Pereira, en cuanto estuvo involucrado anteriormente en hechos supuestamente ilícitos, como arremeter contra una motocicleta de la Policía y golpear a su ex compañera sentimental. Sin embargo, el comp ortamiento precedente del aludido, en manera alguna, autorizaba a los mencionados acusados a privarlo de la libertad, pues no contaban en ese momento con motivos para actuar en dicho sentido. Si cometió tales conductas, lo correcto era que lo investigaran por razón de las mismas, pero no, a partir de su

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