TSDJ BOG SP - 110016099070201900021-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099070201900021-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016099070201900021 Procedencia: Juzgado 37 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Condenado: JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Delito: Extorsión Tentada Atenuada Motivo de Alzada: Sentencia niega suspensión condicional de la ejecución de la pena y otro. Decisión: Confirma. Acta No. 160 Bogotá D.C. Noviembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el tribunal el recurso interpuesto por la defensa del señor JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra el numeral 4° de la sentencia de fecha de fecha 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 37 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- HECHOS Fueron descritos en primera instancia, así: “…El señor NESTOR ALIRIO GÓMEZ PIRABAN
denunció que hace aproximadamente cinco meses había conocido a través de la red social de Facebook a una persona que tenía el perfil de JONATHAN RAMIREZ con quien sostuvo varias conversaciones e intercambiaron números telefónicos para conversar vía WhatsApp, en una de dichas conversaciones quedaron de reunirse el día 20 de febrero del año en curso en la casa de su interlocutor, ubicada en el barrio Las Ferias. Para la fecha manifestó el denunciante que hizo presencia en el apartamento a las 19:30 horas, hablaron por espacio de cinco minutos y posteriormente sostuvieron relaciones sexuales, posterior a ello estuvieron dialogando durante varios minutos y se fue del lugar. El día 26 de Febrero JONATHAN le envió a su WhatsApp una imagen de un video en donde aparecían los dos sosteniendo relaciones sexuales, posteriormente leRad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada
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envió tres audios en donde le manifiesta que si no quería que su familia se enterara debía entregar la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700,000) para no publicitar el video. A partir del 5 de Marzo la víctima comenzó a grabar todas las conversaciones que sostenía con su victimario las cuales aportó al proceso y por último manifestó haber recibido un mensaje en donde JONATHAN lo conminaba a pagarle la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) para no publicar los videos, por tal motivo se ordenó llevar a cabo el operativo de entrega en donde fue capturado el señor JONATHAN RAMIREZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 80.746.098…”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El día 12 de marzo de 2019 el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá imputó cargos al señor JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ por la conducta de extorsión en grado de tentativa atenuado; cargo que fue aceptado por el referido2. 3.2.- El Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento del proceso y, mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, señaló el día 4 de octubre de 2019 a la hora de las 9:30 de la mañana como fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia3. Seguidamente se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P., en el cual la representante de la fiscalía individualizó
al señor JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, realizó referencia a sus condiciones familiares y de arraigo; además, informó que carece de antecedentes y sobre los mecanismos sustitutivos de la pena solicitó que se dé aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y sobre la tasación de la pena afirmó que debe ser conforme al artículo 268 de C.P. El defensor refirió que el imputado es empleado de la empresa ROAD TRACK y que su progenitora depende económicamente de él, seguidamente, efectuó la individualización del mismo, afirmó que no es una persona peligrosa para la sociedad; además, no tiene antecedentes 1 Cuaderno principal. Folio 10 a folio 11. 2 Ibídem folio 123 a folio 124. 3 Ibídem folio 104.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada
3 penales y está plenamente acreditado su arraigo. Sobre la tasación de la pena consideró que debe graduarse teniendo en cuenta el contenido del artículo 268 del C.P., por tratarse de extorsión atenuada por la cuantía, igualmente, debe tenerse presente el contenido del artículo 27 ibídem. En atención a que el encausado no pudo asistir a la audiencia, pero tenía el deseo de indemnizar a la víctima, solicitó la suspensión de la audiencia, para que un perito tasara los perjuicios. Por ende, se señaló el día 7 de noviembre de 2019 a la hora de las 9:30 de la mañana para llevar a cabo la lectura de fallo4. 3.4.- El 7 de noviembre de 2019 se dejó constancia secretarial que expresaba que la audiencia no se había realizado en atención a una solicitud de aplazamiento allegada por el representante de la defensa; además, allí se informó que se señaló el día 16 de diciembre de 2019 a la hora de las 4:00 de la tarde, para efectuar la misma5. 3.5.- El 16 de diciembre de 2019 se dejó constancia secretarial que expresaba que la audiencia de lectura de sentencia no se había realizado en atención a que el representante de la defensa se encontraba incapacitado; además, allí se informó que se señaló el día 19 de febrero de 2020 a la hora de las 4:00 de la tarde, para efectuar la misma6. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Luego de reseñar el acontecer fáctico y procesal, el juez de conocimiento condenó al señor JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ a la pena del señor en veinte (20) meses de prisión y multa de 75 smlmv, en calidad de autor del delito de extorsión tentada atenuada; además,
4 Audio. 11001609907020190002100_110014009037_0. 5 Cuaderno principal. Folio 34. 6 Ibídem folio 20.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada 4
4 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ello, habida cuenta que para su concesión deben analizarse factores de naturaleza objetiva –esto es, clase de pena y duracióny, posteriormente, deberá sopesarse la existencia de antecedentes penales, así como los lineamientos del artículo 68 A inc. 2° del C.P. Por tanto, al verificar que el delito de extorsión –por el cual fue condenado el mencionadoes uno de los delitos que, taxativamente, está excluido de los beneficios y subrogados penales, de conformidad con el artículo 68 A inc. 2° del C.P., se negaron dichos subrogado y beneficio7. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el numeral 4° de la sentencia, señalando que no comparte la decisión respecto a que no sea concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P., habida cuenta que el mismo refiere que no procede la concesión de los beneficios mencionados para “…quienes hayan sido CONDENADOS por delitos dolosos…” (mayúscula en texto), entre los que se encuentra el delito de extorsión. De los medios de prueba allegados se pudo establecer que el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ carece de antecedentes penales, es decir que no ha sido condenado por algún delito de los enlistados en la norma mencionada, razón por la que procede la concesión del subrogado. Además, el numeral 2° del artículo 63 del C.P., el cual establece la procedencia del subrogado referido, hace mención a la misma situación planteada en párrafo anterior, por lo que reitera que el señor
7 Ibídem folio 10 a folio 17.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada 5
5 JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ no ha sido condenado en anterioridad por la conducta que se reprocha. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 314 del C.P.P., es procedente conceder la prisión domiciliaria, pues en el traslado del artículo 447 ibídem quedó demostrado que el mencionado carece de antecedentes penales, que tiene a su cargo económicamente a su madre, que actualmente trabaja en la empresa ROAD TRACK, que es bachiller técnico en administración y que es una persona de honorabilidad reconocida en su entorno, por lo cual se reúnen los requisitos del mencionado numeral 1° del artículo 314. Adicional a que se reúnen los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria, se debe tener presente que con esta, igualmente, se cumplen los fines de prevención, protección social y resocialización, sin que sea necesaria imponer la prisión intramural, máxime cuando el referido desconoce la dirección de la víctima, por lo que no sería un peligro para esta8. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión. Comoquiera que el recurso de alzada se centró en cuestionar la negativa de la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esta sala procederá a (i) establecer los criterios legales que rigen las figuras aludidas; para luego, (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.
8 Ibídem folio 6 a folio 8.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada 6
6.1.- Sobre la concesión de los beneficios y subrogados en los delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006, el artículo 26 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. A su vez, el artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé lo siguiente: “… La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida
el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”. El artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, cuyo texto indica: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) extorsión (…) En cuanto a la prisión domiciliaria, el ordenamiento jurídico colombiano la consagra como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisiónRad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada
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intramural que consiste en la restricción del derecho de libertad de la persona condenada en su domicilio, o en el que las autoridades competentes lo consideren necesario, para lo cual es necesario que el sentenciado cumpla con los presupuestos descritos en el artículo 38 B del C.P., el cual establece: “Artículo 38 B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. …”. En sentencia de fecha 2 de junio de 2020 proferida en el proceso con radicado 11001 60 00019 2019 06058 01, esta Sala de decisión se pronunció respecto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y refirió que: “…Dentro de los punibles enumerados en el artículo antes referido se encuentra el hurto calificado, delito que le fue endilgado a los procesados, por tanto, a pesar de no poseer antecedentes penales, como lo afirma la defensa, no resulta admisible el subrogado solicitado por estar esa conducta enlistada en la prohibición del inciso 2º del artículo 68 A. Sin que sea admisible para la Sala la interpretación que realiza el recurrente, esto es, que
la exclusión sólo es aplicable a personas que ya registren antecedentes por los delitos enlistados en la norma antes referida; no obstante, tal análisis ya fue realizado tanto por el legislador, como por la jurisprudencia penal, al considerar que los casos en que se cometan los punibles contenidos en el artículo 68 A del C.P. no merecen ningún beneficio, dada la gravedad de las conductas que se reprocha, aun cuando los encartados no tuvieren antecedentes penales…”. 6.2.- En primer lugar, debe señalarse que el delito de extorsión está enlistado en la Ley 1121 de 2006, como una conducta ante la cual no existe posibilidad de obtener cualquier clase de beneficio, entre los que se encuentran los acá pretendidos.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada
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En segundo, la reforma legislativa del año 2014 flexibilizó los requisitos del artículo 63 del C.P., pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registrar antecedentes penales; sin embargo, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, pues resultaría contrario a los principios hermenéuticos, que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan. De manera expresa el numeral 2º del artículo 63 del C.P. remite a la verificación de los delitos contenidos en el artículo 68 A ejusdem, norma que prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y demás beneficios judiciales para quienes hayan sido condenados por los ilícitos enlistados en el inciso 2º de esta última disposición, sin importar si registra o no antecedentes penales. Tal como lo ha manifestado esta Sala de Decisión (6.1), dentro de los punibles enumerados en el artículo antes referido se encuentra el de extorsión, delito que le fue endilgado al procesado, por tanto, a pesar de no poseer antecedentes penales y contar con arraigo, como lo afirma la defensa, no le es admisible el subrogado solicitado ni la prisión domiciliaria, por estar su conducta enlistada en la prohibición del inciso 2º del artículo 68 A. Sin que sea admisible para la Sala la interpretación que realiza el recurrente, esto es, que la exclusión sólo es aplicable a personas que ya registren antecedentes por los
delitos enlistados en la norma antes referida; no obstante, tal análisis ya fue realizado tanto por el legislador, como por la jurisprudencia penal, al considerar que los casos en que se cometan los punibles contenidos en el artículo 68 A del C.P. no merecen ningún beneficio, dada la gravedad de las conductas que se reprocha, aun cuando los encartados no tuvieren antecedentes penales.Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada
9 Por consiguiente, no es de recibo lo solicitado por la defensa, puesto que ello implicaría desconocer de manera directa una norma imperativa, sin que exista una justificación constitucional que permita su inaplicación. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará integralmente la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 37 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual condenó a JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ a la pena del señor en veinte (20) meses de prisión y multa de 75 SMLMV, en calidad de autor del delito de extorsión tentada atenuada; además, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados,Rad. No. 110016099070201900021 C/ JONATHAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Extorsión tentada atenuada 10