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TSDJ BOG SP - 11001609907201600036 01-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001609907201600036 01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001609907201600036 01

Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Imputado: ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ y otros.

Delito: Extorsión Motivo de alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.

Decisión: Modifica.

Acta No.037

Bogotá D.C. Marzo veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuest o por la defensa técnica de los señores ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYI JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZA SILVA HERNÁNDEZ y LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ , contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá los condenó como coautores del delito de extorsión.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:

“Mediante denuncia radicada el primer semestre de 2016 por el Señor LUIS FRANCISCO GARCÍA, informó que su hijo CAMILO ANDRES GARCI A

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:

“Mediante denuncia radicada el primer semestre de 2016 por el Señor LUIS FRANCISCO GARCÍA, informó que su hijo CAMILO ANDRES GARCI A MONTEALEGRE se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, lugar donde viene siendo víctima de exigencias económicas desde que ingresó a dicho establecimiento carcelario para el mes de enero de 2016, esto a cambio de no atentar en con tra su integridad física. Por tales hechos se desplegaron múltiples actuaciones de investigación judicial con el fin de identificar y establecer a los autores y participes de la señalada actividad delictiva, estableciéndose que ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MAR IA MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIMI VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYIRad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 2

JULIETH SUAREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZA SILVA HERNANDEZ y LINA FERNANDA SANTA SUAREZ, participaron en el retiro de las sumas extorsivas Consignadas por los padres y familiares de la víctima en la empresa de giros EFECTY, estableciéndose su participación mediante el cotejo dactiloscópico de los recibos emitidos al momento de la entrega del dinero, las cuales indican que los aquí investigados fueron las personas que recibieron los diner os producto de las extorsiones realizadas a la víctima ”1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

producto de las extorsiones realizadas a la víctima ”1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencias preliminares el 26 de julio de 2017 y, en esa misma data, el delegado fiscal formuló imputación, entre otros, a los señores ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYI JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZA SILVA HERNÁNDEZ como cómplice s del delito extorsión atenuada y a LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ cómo cómplice de extorsión. Los procesados aceptaron el cargo que les fue impuesto a cada uno2.

3.2.- El Fiscal 359 Local adscrito a la Unidad Delegada ante el Gaula presentó escrito de acusación con aceptación de cargos el 4 de septiembre de 20183, correspondiendo por reparto al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien adelantó audiencia de individualización de pena el 17 de octubre de 20194, fecha en la que se aprobó el allanamiento; y se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. a los sujetos procesales.

3.3.- Se profi rió sentencia condenatoria el 20 de febrero de 2020 5; decisión contra la cual la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación.

3.3.- Se profi rió sentencia condenatoria el 20 de febrero de 2020 5; decisión contra la cual la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación.

1 A página 17 del archivo “NI 267818 PRINCIPAL -1”. 2 Ibídem a página 189 al 191. 3 Ibídem a página 121. 4 Ibídem a página 120. 5 Ibídem a páginas 17 a 25.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 3

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES

SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYI JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZA SILVA HERNÁNDEZ como coautores del delito de extorsión atenuada por la cuantía , imponiéndoles las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de trescientos (300) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y les negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A la procesada LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ se le condenó como coautora responsable del delito de extorsión, imponiéndole las penas principales ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

coautora responsable del delito de extorsión, imponiéndole las penas principales ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al momento de dosificar la pena tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia penal, esto es, la inaplicación del aumento de la pena para ese ilícito contemplado en la Ley 890 de 2004, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la improcedencia de descuentos punitivos que estableció la Ley 1121 de 2006 para este delito y otros.

5.- DE LA APELACIÓN

5.1.- El defensor de MARY I JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZA SILVA HERNAÁNDEZ y LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ demanda se modifique la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con las penas principales que fueron impuestas, puesto que, el juzgado desconoció que su s prohijados aceptaron los cargos endilgados a título de cómplices y no de coautores, lo que incide al momento de la dosificación punitiva.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 4

De lo contrario, se contrariaría el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del C.P.P.

5.2.- El abogado de ARNULFO SEUSCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES

Extorsión 4

De lo contrario, se contrariaría el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del C.P.P.

5.2.- El abogado de ARNULFO SEUSCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES SALCEDO OSPINA y JEIMY VERONICA SALCEDO OSPINA solicita se modifique la sentencia, pues, durante la audiencia de imputación se les enrostró la conducta por la que se les condena, a título de cómplices, y no de coautores, lo que incide en la pena a imponer.

De acuerdo con la jurisprudencia penal el principio de congruencia se quebranta cuando el juez dicta una sentencia por un marco fáctico o delito que no fue objeto de acusación, por lo que se hace necesa rio modificar la pena a imponer por la de 36 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la dosificación punitiva en razón a que los procesados aceptaron una forma de participación distinta a la que se les condenó , esta Sala procederá a (i) establecer el criterio jurisprudencial al respecto; para luego (ii) verificar si la pena de prisión que se impuso se realizó conforme a los parámetros legales.

procederá a (i) establecer el criterio jurisprudencial al respecto; para luego (ii) verificar si la pena de prisión que se impuso se realizó conforme a los parámetros legales.

6.1.- La jurisprudencia penal ha dispuesto que el juez no puede dictar sentencia por una calificación jurídica distinta a la que aceptó el imputado, así:Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 5

“2. Lo s preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º — o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral 2º —.

El acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sen tencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales, pues la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.

funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.

La jurisprudencia de la Sala señala sobre dicha temática que «en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte qu e presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica). De permitirse una tal supervisión judicial, l a estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicame nte tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892)» (CSJ SP 8666-2017).

Si el acuerdo respeta las garantías fundamentales d e los intervinientes, en consecuencia, el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado”6. (Negrilla fuera del texto original).

6.2.- El reproche de los apelantes hace relación a la errónea dosificación punitiva, al haberse tenido en cuenta una forma de participación distinta a la que fue aceptada por los encartados.

6.2.- El reproche de los apelantes hace relación a la errónea dosificación punitiva, al haberse tenido en cuenta una forma de participación distinta a la que fue aceptada por los encartados.

6.2.1.- Al revisar el registro de audio de la correspondiente audiencia preliminar, se constata que el delegado fiscal afirmó oralmente que formulaba imputación a ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYI JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, YEIMMY ESPERANZ A SILVA HERNÁNDEZ, como cómplices del delito de extorsión atenuado,

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 28 de febrero de 2018. Rad. 50.000.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 6

mientras que a LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ no le reconoce esa circunstancia de atenuación:

“…Señoría, como venía manifestando, la formulación de imputación se hacía en el delito de extors ión, dentro de la participación como cómplice y una circunstancia de atenuación punitiva; toda vez que, las exigencias económicas no superaron un salario mínimo legal vigente, quedando así una pena que oscila entre los 48 meses de prisión y los 160 meses d e prisión y una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1.200 salarios mínimos legales vigentes, pero no lo mismo pasa para la señora LINA FERNANDA

oscila entre los 48 meses de prisión y los 160 meses d e prisión y una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1.200 salarios mínimos legales vigentes, pero no lo mismo pasa para la señora LINA FERNANDA SANTA SUAREZ, toda vez que, dentro de las sumas de las exigencias económicas del cual ell a obtuvo ese provecho ilícito s í supera ese salario mínimo legal vigente, entonces a ella, se le imputa el delito de extorsión, dentro de participación como cómplice, quedando así una pena entre los 96 meses de prisión y los 240 meses de prisión y una mult a de 400 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, repito su señoría, la excepción de esta formulación de imputación se hace para LINA FERNANDA SANTA SUAREZ la cual se le imputa el delito de extorsión a título de cómplice quedando para ella una pena que oscila entre los 96 meses de prisión a 240 meses de prisión y una multa de 400 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes su señoría…”7.

De acuerdo con ello, tiene n razón los recurrentes cuando manifiestan su inconformidad con la dosificación realizada por el fallador , pues al momento de individualizar e imponer la pena lo hizo como coautores, forma que no fue la imputada, puesto que se les endilgó dicha conducta a título de cómplices. Por ello, se deberá ajustar dicha dosificación, con la rebaja correspondiente.

En la forma atenuada del delito de extorsión la pena parte de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses de prisión, y multa de 300 a 800 s.m.l.m.v.

En la forma atenuada del delito de extorsión la pena parte de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses de prisión, y multa de 300 a 800 s.m.l.m.v.

A esos extremos punitivos se le deberá realizar el descuento contemplado en el inciso 3° del artículo 30 del C.P., esto es, de una sexta parte a la mitad, quedando para los cinco primeros procesados el ámbito desde treinta y seis (36) meses a ciento seis ( 106) meses y veintiún (21) días de prisión, y multa de 150 a 600.66 s.m.l.m.v.

7 A partir del récord. 36.10 del audio 2. Del audio 011. Formulación imputación-2 26 de julio de 2017.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 7

Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo Prisión 36 a 53 meses y 20 días 53 meses y 21 días a 71 meses a 10 días 71 meses y 11 días a 89 meses y 7 días 89 meses y 8 día s a 106 meses y 21 días. Multa 150 a 262.665 262.665 a 375.33 375.33 a 487.995 487.995 a 600.66

Para la procesada LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ la pena será la establecida en el artículo 244 del C.P., original, en razón a que no se le

487.995 487.995 a 600.66

Para la procesada LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ la pena será la establecida en el artículo 244 del C.P., original, en razón a que no se le reconoció la circunstancia de atenuación del 268 ejusdem, por lo que, teniendo en cuenta el descuento contemplado para la forma de complicidad, los extremos van de setenta y dos (72) a ciento sesenta (160) meses y la multa de 300 a 1000 s.m.l.m.v.

Aplicado los sistemas de cuartos, arroja:

Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo Prisión 72 a 86 meses 86 meses y 1 día a 100 meses 100 meses y 1 día a 114 meses 114 meses y 1 día a 128 meses Multa 300 a 425 425 a 550 550 a 675 675 a 800

Las penas queda n, guardando los criterios tenidos en cuenta en la imposición de la pena –que partió del mínimo del primer cuarto-, para los cinco primeros se impone la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y 150 s.m.l.mv.; mientras que para LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ será de setenta y dos ( 72) meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v.

La sala debe advertir que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas corre la misma suerte, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 52 del C.P., por lo que se impone por el mismo lapso que la sanción punitiva a cada uno de los

ejercicio de derechos y funciones públicas corre la misma suerte, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 52 del C.P., por lo que se impone por el mismo lapso que la sanción punitiva a cada uno de los encartados.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 8

6.3.- La sala debe precisar que era necesario dar aplicación al artículo 349 del C.P.P. para la concesión de cualquier beneficio por terminación anticipada, sin importar cuál es la modalidad, bien por allanamiento o aceptación, o por preacuerdo, la teleología de la figura es la de no otorgarle al delincuente ninguna rebaja de pena, cuando obtenga un incremento patrimonial por la comisión de la conducta punibl e; sin embargo, en el presente asunto la aceptación de cargos tuvo lugar el 26 de julio de 2017 y la decisión de la Corte Suprema de Justicia por la cual se fijó la regla de tener por cumplido el reintegro del incremento también para el allanamiento a cargos es de l 27 de septiembre de 20178.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 20 de febrero de 2020 , para, en su lugar, condenar a los señores ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA

MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA,

lugar, condenar a los señores ARNULFO SUESCUN VIRGUEZ, MARÍA MERCEDES SALCEDO OSPINA, YEIM Y VERONICA SALCEDO OSPINA, MARYI JULIETH SUÁREZ NARVAEZ, Y EIMMY ESPERANZA SILVA HERNÁNDEZ como cómplices del delito de extorsión atenuada, imponiéndoles la pena de prisión de treinta y seis (36) meses y multa de 150 s.m.l.mv., y a LINA FERNANDA SANTA SUÁREZ como cómplice del ilícito de extorsión, imponiéndole las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v..

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión que le fue impuesta a cada uno de ellos.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2017. Rad. 39.831.Rad. No. 11001 60 99 070 2016 00036 P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 9

SEGUNDO.- En firme, devuélvase el proceso al juzgado de origen, para lo de su competencia.

TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Aclaración de voto

se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Aclaración de voto

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRad. No. 11001 60 99 070 2016 00036

P/ Arnulfo Suescun Virguez y otros. Extorsión 10

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea M./H.Lara

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