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TSDJ BOG SP - 110016099085201900333 02-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099085201900333 02-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Radicación: 110016099085201900333 02

Procedencia: Juzgado 1° Penal Municipal

Acusado: María del Carmen Calderón Cruz Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta Nº 165

Fecha: 15 de diciembre de diciembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a María del Carmen Calderón Cruz como autora del delito de lesiones personales.

II. Síntesis de los hechos

1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes

hechos:

María del Carmen Calderón Cruz y Luz Marina Gutiérrez de Acuña son vecinas. A las 3:48 p.m. del 3 de abril de 2019, dentro del local comercial Lugoz ubicado en la Carrera 101 C No. 131 -1 de Suba de esta ciudad, María del Carmen agredió verbalmente a Luz Ma rina, porque unos días antes esta se había quejado con la Policía Nacional por el exceso de ruido proveniente de su vivienda y, en seguida, con el manojo de llaves que portaba, la lesionó en dos oportunidades en su110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 2

por el exceso de ruido proveniente de su vivienda y, en seguida, con el manojo de llaves que portaba, la lesionó en dos oportunidades en su110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 2

hombro izquierdo. El Instituto Nacional de Medicina Legal le fijó a Luz Marina 12 días de incapacidad, sin secuelas.

2. Por estos hechos, María del Carmen Calderón Cruz es judicializada como posible autora del delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1°del Código Penal.

III. Antecedentes procesales

1. El 18 de noviembre de 2019 la fiscalía, en presencia de la defensa, le corrió traslado del escrito de acusación a María del Carmen Calderón Cruz y le imputó la probable comisión del delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal. Esta no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. Ese día la fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Ese despacho tramitó un proceso inválido que el 29 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anuló y, en consecuencia, el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzga do 1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. El 28 de junio de 2021 el juzgado tramitó la audiencia concentrada, en la que la fiscalía mantuvo la acusación en los mismos términos, y

1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. El 28 de junio de 2021 el juzgado tramitó la audiencia concentrada, en la que la fiscalía mantuvo la acusación en los mismos términos, y en sesiones del 19 de julio, 9 de agosto y 27 de septiembre 2021 el

juicio oral. En este acaeció lo siguiente:

a. La acusada se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquella es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa afirmó la inocencia de la procesada.

c. Las partes estipularon la identidad de María del Carmen Calderón Cruz.110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 3

d. La fiscalía ofreció los testimonios del investigador Ariel Ricardo Peña Martínez, la víctima Luz Marina Gutiérrez de Acuña, la perita del INML Ingrid Gised Caicedo Sánchez y la testigo Viviana Robles Cortés.

e. La defensa no presentó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria, por el delito objeto de acusación, y la defensa requirió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio, por el delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal.

4. El 11 de octubre de 202 1 el juzgado dictó sente ncia. La defensa apeló.

lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal.

4. El 11 de octubre de 202 1 el juzgado dictó sente ncia. La defensa apeló.

5. El 10 de noviembre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1. El hecho estipulado por las partes , los testimonios y el video ofrecidos por la fiscalía permitieron conocer que el 3 de abril de 2019 en el establecimiento de comercio Lugoz Jeans, María del Carmen Calderón Cruz agredió en dos oportunidades con un llavero y con fuerza a Luz Marina Gutiérrez de Acuña en su brazo izquierdo y que por ese concepto la profesional de la salud que la examinó le fijó una incapacidad de 12 días. Expuso que , si bien la perita incurrió en un error al consignar que halló las lesiones en el hombro derecho, precisó que pudo corresponder a un error de digitación de la lateralidad, lo que es frecuente.

Esta conducta se adecúa en el delito de lesiones personales dolosas.110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 4

2. La estrategia defensiva dirigida a explicar el comportamiento de la acusada como una reacción a una situación antijurídica promovida por la víctima no es de recibo, pues el legislador no prevé la justicia por propia mano como mecanismo de solución de conflictos.

3. La fiscalía probó que la conducta desplegada por María del Carmen fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una

propia mano como mecanismo de solución de conflictos.

3. La fiscalía probó que la conducta desplegada por María del Carmen fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal de la procesada por el delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal, la condenó a 16 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la pena.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La defensa pidió revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a María del Carmen Calderón Cruz. Expuso los siguientes argumentos:

a. Con el video de los hechos y los testimonios de Luz Marina Gutiérrez de Acuña y Viviana Robles Cortés quedó claro que existió una discusión entre la acusada y la víctima que culminó en un roce, sin mayor contundencia, de las llaves que aquella portaba con el hombro izquierdo de esta. Es decir, se trató de una lesión sin magnitud alguna.

b. Ahora, la prueba reina para conocer la verdadera entidad de una lesión es el dictamen médico legal; sin embargo, en este proceso la fiscalía adujo un dictamen en el que la perita forense plasmó lo que halló en la paciente: lesiones en el hombro derecho, pero, al exhibirle en el juicio el video de los hechos, la profesional afirmó que es frecuente incurrir en errores en la lateralidad y que era probable que en este caso hubiera plasmado un error. En ese orden, se trata de un dictamen al

en el juicio el video de los hechos, la profesional afirmó que es frecuente incurrir en errores en la lateralidad y que era probable que en este caso hubiera plasmado un error. En ese orden, se trata de un dictamen al que no se le debe dar credibilidad, pues no revela la entidad ni la consecuencia de la lesión sin gravedad que quedó acreditada.110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 5

c. La contradicción entre las pruebas y el dictamen médico legal deja una duda insalvable que debe ser decidida a favor de la acusada.

2. De f orma extemporánea, el apoderado de la víctima presentó un escrito en el que presentó los argumentos de su intervención como no recurrente. Sin embargo, el tribunal no los tendrá en cuenta por haber sido presentados por fuera del término legal.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio de la acusada, que es apelante única.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de la procesada.

única.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de la procesada.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de María del Carmen Calderón Cruz es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 6

actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello e s así por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación, el juzgado de conocimiento tramitó la audiencia concentrada y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, a la acusada se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de la acusada

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de la acusada

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con l os artículos 111 y 112 inciso 1° del CP, el delito de lesiones personales consiste en causar daño a otra persona en su cuerpo o salud, ocasionando una incapacidad para trabajar que no supere los 30 días.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de María del Carmen Calderón Cruz y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 7

2. Valoración probatoria

8. La situación es esta: la fiscalía acusó a María del Carmen Calderón Cruz como autora del delito de lesiones personales dolosas, por haber lesionado el 3 de abril de 2019 a Luz Marina Gutiérrez de Acuña en su hombro derecho y ocasionarle una incapacidad de 12 días. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de la acusada,

lesionado el 3 de abril de 2019 a Luz Marina Gutiérrez de Acuña en su hombro derecho y ocasionarle una incapacidad de 12 días. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de la acusada, por ese delito y la condenó.

La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, debe dictarse un fallo absolutorio, pues la prueba técnica de la entidad y la índole de la lesión fue ron incoherentes, desacertadas y no merecen credibilidad. Esto genera un panorama de duda que debe ser resuelto a favor de la acusada.

El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.

4. La corporación revisó con detenimiento el vid eo de la cámara de seguridad aducido al juicio con el investigador Ariel Ricardo Peña Martínez los testimonios de Luz Marina Gutiérrez de Acuña, de la perita del INML Ingrid Gised Caicedo Sánchez y de la trabajadora de Lugoz Jeans -Viviana Robles Cortés-. A partir de la información aportada, la sala está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica:

a. María del Carmen Calderón Cruz y Luz Marina Gutiérrez de Acuña son vecinas del barrio en Suba, en el que residen.

b. A las 3:38 p.m. del 3 de abril de 2019 estas se encontraron en la vía pública y María del Carmen le reclamó de forma grosera y con palabras soeces a Luz Marina por haber llamado a la policía en días anteriores para reportar el escándalo y la música a alto volumen que estaba

pública y María del Carmen le reclamó de forma grosera y con palabras soeces a Luz Marina por haber llamado a la policía en días anteriores para reportar el escándalo y la música a alto volumen que estaba produciendo en la vía pública. A raíz de este reclamo, ambas discutieron y se insultaron.110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 8

c. A las 3:57 p.m. María del Carmen ingresó al establecimiento de comercio Lugoz Jeans que atendía Viviana Robles Cortés; Luz Marina la persiguió por detrás y conti nuaron discutiendo; en ese momento, María del Carmen le propinó , con fuerza, dos golpes en el brazo izquierdo con el llavero que portaba, y de inmediato se retiró.

d. El 8 de abril de 2019 la médica Ingrid Gised Caicedo Sánchez examinó a Luz Marina; halló dos equimosis violáceas de 7x8 cm y 5x5 cm en la cara posterior del hombro derecho; concluyó que el mecanismo traumático había sido contundente, que podía corresponder a una agresión con un llavero, y le fijó 12 días de incapacidad.

Luego de observar e l video de los hechos, la perita manifestó que era un error común confundir los laterales y que ello pudo haberle ocurrido en este informe. A su vez, precisó que la agresión del video y el reporte que la paciente le hizo el día de los hechos coincidía con la lesión que halló en su humanidad, con la evolución de la herida y explicó que la contundencia de la lesión depende de la fuerza y la velocidad y del

que la paciente le hizo el día de los hechos coincidía con la lesión que halló en su humanidad, con la evolución de la herida y explicó que la contundencia de la lesión depende de la fuerza y la velocidad y del cuerpo de cada persona. Por eso, el dictamen tenía validez, pues otorgó la incapacidad médica de acuerdo con lo que ese día percibió.

5. Ante este panorama, el tribunal está ante una relación distorsionada entre dos vecinas por un asunto de civilidad ciudadana . De un lado, Luz Marina se valió del medio legal idóneo para afrontarla: el llamado a la policía; y, de otro lado, María del Carmen respondió con insultos y agresiones verbales durante un encuentro casual en la vía pública.

Esto último conllevó una discusión aireada y grosera entre ambas mujeres qu e María del Carmen excedió y tornó en una conducta delictiva en el instante en que se valió de la fuerza física y con un elemento contundente que llevaba en sus manos -un llaverole propinó dos golpes con fuerza y velocidad en el brazo izquierdo de Luz Marina.

El acto violento puso fin a la discusión y motivó a Luz Marina a acudir al siguiente mecanismo legal a su alcance para solucionar la controversia: denunciar los hechos y acudir al INML a valoración110016099085201900333 02 María del Carmen Calderón Cruz 9

médica. Es cierto que la profesional de la salud que la valoró plasmó que halló las dos lesiones en el brazo derecho de Luz Marina; sin embargo, también es claro que aquella explicó que en su momento percibió las heridas de la paciente, escuchó su relato de los hechos y

que halló las dos lesiones en el brazo derecho de Luz Marina; sin embargo, también es claro que aquella explicó que en su momento percibió las heridas de la paciente, escuchó su relato de los hechos y con fundamento en sus conocimientos especializados concluyó que las lesiones habían sido causadas con fuerza y velocidad y que habían sido de la entidad suficiente para fijar una incapacidad de 12 días. Además, en el juicio corroboró que la agresión que percibió en el video era compatible con las lesiones que dictaminó y que lamentaba que en el informe hubiera plasmado un error en la lateralidad del miembro superior en que encontró el hallazgo.

6. En este orden, si bien existe una incoherencia entre el dictamen pericial y las demás pruebas practicadas en el juicio oral, para la sala ese aspecto no tiene la trascendencia que pretende darle la defensa.

Ello es así, dado que la perita estuvo en capacidad de reconocer el error de digitación en el que incurrió y de explicar las razones por las cuales, a pesar de su error, su informe era correcto y sus resultados eran acertados y merecían credibilidad. No es cierto que su tes timonio se haya contaminado por la exhibición del video de los hechos; por el contrario, ese acto tuvo una finalidad específica, fue legítimo pues la defensa estuvo de acuerdo con él y contó con la posibilidad de contrainterrogar a la testigo, y suministró insumos para superar la falencia de la prueba pericial.

7. Sobre esta base, la corporación cuenta con una base razonable para tener por probado el delito de lesiones personales dolosas por el que la fiscalía acusó a María del Carmen. D e la valoración integral de las

falencia de la prueba pericial.

7. Sobre esta base, la corporación cuenta con una base razonable para tener por probado el delito de lesiones personales dolosas por el que la fiscalía acusó a María del Carmen. D e la valoración integral de las pruebas de cargo, para la sala existen elementos de juicio que dan cuenta de la materialidad del delito y la responsabilidad que le asiste a la acusada en torno a su comisión. No obstante, la corporación no puede llegar a una conclusión def initiva sin tener en cuenta la controversia planteada por la defensa.110016099085201900333 02

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8. Si bien esa parte no ejerció su derecho a ofrecer pruebas para repeler la acusación, optó por controvertir la prueba de la fiscalía mediante el contrainterrogatorio a los testigos y una estrategia argumentativa.

9. Desde la perspectiva de la defensa, la agresión física de la acusada hacia la víctima sí existió, pero se limitó a una simple fricción entre el llavero que aquella portaba y la humanidad de esta. Pues bien, esa manifestación corresponde a su particular visión de los hechos, pero no tiene respaldo en las pruebas practicadas por la fiscalía: en el video de la cámara de seguridad se hizo evidente que María del Carmen azotó en dos oportunidades, con varios elemen tos de metal que portaba en su mano , con la fuerza que produce el im pacto que generó con la trayectoria de su brazo desde una posición elevada hacia abajo , en el cuerpo de Luz Marina, y que le ocasionó dos equimosis de magnitud y una incapacidad relevante para el derecho penal.

trayectoria de su brazo desde una posición elevada hacia abajo , en el cuerpo de Luz Marina, y que le ocasionó dos equimosis de magnitud y una incapacidad relevante para el derecho penal.

10. Tal como lo explicó el tribunal, la perita del INML sí incurrió en un error en el dictamen en el que plasmó la índole y entidad de las lesiones que valoró; no obstante, la sala reconoce que se trató de un error que, gracias al peritazgo en el juicio oral, la profesional ofreció una explicación ver osímil de su confusión. Además, existe una base razonable para inferir que la víctima fue lesionada en su brazo izquierdo y la incapacidad fijada es consecuente con ese hecho. Por esto, la sala no advierte que esta circunstancia genere la duda insalvable que la defensa consider a que concurre: se trató de una anomalía probatoria dilucidada en el escenario idóneo que es el juicio oral.

11. Finalmente, la recurrente considera que los hechos corresponden a la reacción defensiva de parte de María del Carmen hacia una agresión iniciada por Luz Marina. El tribunal difiere; por una parte, la víctima acudió a los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé para solucionar el conflicto con la acusada: primero ante la Policía Nacional y después ante la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, la procesada no hizo uso de estos medios, sino que optó por promover una discusión soez en la vía pública y por acabarla por medio110016099085201900333 02

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del uso de la violencia física, lo que la hace merecedora del reproche penal.

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del uso de la violencia física, lo que la hace merecedora del reproche penal.

12. De modo que los argumentos expuestos por la defensa no les restan ningún valor ni credibilidad a las pruebas de cargo. El tribunal valora el esfuerzo desplegado por ella con el fin de exonerar a la acusada de las consecuencias punitivas sobrevinientes a una declaratoria de responsabilidad penal; con todo, su aporte argumentativo n o suministra otra hipótesis alternativa explicativa de los hechos excluyente de la responsabilidad y generadora, al menos, de una duda razonable que haya de resolverse en su favor.

13. Entonces, la corporación se encuentra ante múltiples pruebas de cargo que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena y la controversia de la defensa no altera esa conclusión.

14. En definitiva, para la corporación no hay dudas probatorias insalvables. Esta es un a suposición de la defensa y nada más. Esa parte puede estar convencida de ello, pero ese convencimiento, en caso de existir, no tiene soporte en las pruebas practicadas , por lo que no concurren los elementos para la aplicación de la cláusula de cierre prevista en la ley para la solución de los casos de incertidumbre probatoria.

De esta forma, el tribunal está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y por ello la confirmará.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve: 110016099085201900333 02

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Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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