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TSDJ BOG SP - 11001609908720180002900 01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001609908720180002900 01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001609908720180002900 01

Procedencia: Juzgado 20 Penal Circuito de Conocimiento Procesado: Carlos Eduardo Suárez Gutiérrez Delito: Estafa, falsedad, administración desleal Motivo alzada: Auto no aprobó allanamiento a cargos

Decisión: Confirma

Aprobado Acta Nº 16

Fecha: 22 de abril de 2022

Resuelve la Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, contra la decisión adoptada el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos.- Se indica en el escrito de acusación que tuvieron ocurrencia entre los años 2013 y 2018, en la sociedad VALORALTA SA, comisionista de bolsa, cuyo objeto social exclusivo consistía en desarrollar, celebrar y ejecutar el contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia.2

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Transacciones que deben contar con una orden de autorización previa.

Se señaló que, el área de auditoría de la sociedad detectó anomalías

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Transacciones que deben contar con una orden de autorización previa.

Se señaló que, el área de auditoría de la sociedad detectó anomalías como extractos que eran remitidos a los clientes de CARLOS EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ , lo que no estaba permitido, y, algunas reclamaciones presentadas por inversionistas con posterioridad al retiro de dicho comisionista de VALORALTA SA.

Situaciones que al ser evaluadas permitieron constatar que los dineros entregados por los clientes realmente arribaron a la sociedad SERFINANCIAL SAS y a las cuentas de Guillermo Londoño Jiménez.

Actuación procesal.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Penal que introdujo la Ley 1826 de 2017, se remitió al a -quo Escrito de Acusación emiti do dentro del proceso que se adelanta en contra de CARLOS EDUARDO SUÁREZ GUTIERRÉZ, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Estada Agravada y Administración Desleal ; en el cual se indicó que frente a los punibles de Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado, el procesado manifestó su aceptación de los cargos formulados el 17 de septiembre de 2020, como consta en el acta de traslado de la Acusación en el procedimiento abreviado suscrita por el precitado y su abogado defensor.

La fiscalía también allegó los resultados del estudio financiero contenido en dos informes del 2 de marzo y del 30 de julio de 2021 suscritos por la funcionaria de policía judicial Jasmín Valencia, donde

el precitado y su abogado defensor.

La fiscalía también allegó los resultados del estudio financiero contenido en dos informes del 2 de marzo y del 30 de julio de 2021 suscritos por la funcionaria de policía judicial Jasmín Valencia, donde se da cumplimiento a la orden del 5 marzo del 2021 . Concluyó, de ellos, que el total del monto desviado es de $ 8.633898.428, derivado de las entregas que se relaciona ron en el escrito de acusación,3

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realizadas por quienes eran inversionistas de la sociedad

VALORALTA.

Precisando, adicionalmente, que en montos de 77 y 89 millones se registraron consignaciones a nombre de CARLOS EDUARDO SUÁREZ GUTIERRÉZ , lo que permitió concluir que, en principio, recibió en sus cuentas aproximadamente 155 millones de pesos.

En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2021 el a-quo, después de verificar el acta de traslado del escrito de acusación del 17 de septiembre del 2020, encontró que el fiscal no le puso de presente al acusado que sin reintegrar el 50% de lo apropiado y asegurar mediante garantía el otro 50%, conforme lo exige el artículo 349 del C.P.P., no obtendría derecho a la rebaja de pena por sometimiento.

Como corolario de ello, dado que el caso se adelanta por las vías del proceso abreviado y siendo el escrito de acusación un acto de parte consideró el a-quo que la salida jurídica apropiada , en aras de la

Como corolario de ello, dado que el caso se adelanta por las vías del proceso abreviado y siendo el escrito de acusación un acto de parte consideró el a-quo que la salida jurídica apropiada , en aras de la celeridad, debía ser la convalidación de acuerdo con el art 131 del C.P.P. En ese orden de ideas, procedió a informarle al acusado lo omitido por la fiscalía, advirtiéndole que si se allana ba a cargos no obtendría rebaja de pena en tanto no reintegra ra el 50% de lo apropiado y asegurara el excedente.

Decretado un receso para que el defensor asesor ara a CARLOS SUAREZ, se reanudó la diligencia preguntándole al acusado si aceptaba su responsabilidad, a lo cual manifestó de viva voz que, en esas condiciones, no era su deseo someterse a la terminación anticipada del proceso.4

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El a-quo, entonces, intento proseguir con la audiencia concentrada de que tratan los art ículos 541 y 542 del C.P.P. , pero e l defensor intervino para solicitar la oportunidad de que el acusado manifestara las razones por las que consideraba que la persona que debe devolver el dinero es quien se lo apropió y no él, aduciendo que por ello no incluye en la aceptación de cargos el delito de administración desleal de manera que pueda contribuir en la investigación de quienes se lucraron con los delitos y que estarían ellos sí, obligados al reintegro.

Decisión.- El despacho, tras la intervención del defensor, reiteró la

desleal de manera que pueda contribuir en la investigación de quienes se lucraron con los delitos y que estarían ellos sí, obligados al reintegro.

Decisión.- El despacho, tras la intervención del defensor, reiteró la omisión en que incurrió el fiscal al momento del traslado del escrito de acusación, al no poner de presente el art ículo 349 del C.P.P al imputado, quien, sin embargo, en la oportunidad dispuesta por el juzgado e ilustrado al respecto, expresó que no aceptaba en dichas condiciones los cargos.

En consecuencia, abriendo espacios para la contradicción, decidió no avalar el allanamiento a los cargos contenido en el acta de traslado del escrito de acusación.

Notificados los intervinientes, el fiscal delegado y los apoderados de víctimas no presentaron recurso alguno.

Impugnación.- El defensor , por su parte, promovió apelación y procedió a sustentarlo.

Mencionó que, reconociendo el allanamiento como un acuerdo entre las partes , efectivamente, CARLOS EDUARDO SUÁREZ GUTIERRÉZ adelantó con la fiscalía con versaciones y acordó aceptar cargos, pero en ningún momento se le indicó la obligación de5

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restituir el 50% para acceder a esa figura y que adicionalmente debía garantizar el restante porcentaje.

Añadió que la Corte Suprema ha afirmado que el allanamiento a cargos contribuye a la solución de conflictos y el juez solo debe garantizar los der echos fundamentales, pues el control de legalidad

garantizar el restante porcentaje.

Añadió que la Corte Suprema ha afirmado que el allanamiento a cargos contribuye a la solución de conflictos y el juez solo debe garantizar los der echos fundamentales, pues el control de legalidad recae sobre el acto mismo de aceptación a fin de verificar que sea libre y voluntario, debiendo eso sí, cotejar los términos del artículo 130 del estatuto procesal penal.

En ese orden de ideas, prosiguió, e l allanamiento realizado po r su prohijado ante la fiscalía fue libre, voluntario, informado, sin vicio de consentimiento que impida su aprobación, tampoco contiene quebrantamiento de garantías supremas, por tanto, se cumplen los requisitos legales para que sea avalado.

Recapituló jurisprudencia nacional para aseverar que la improcedencia de la rebaja punitiva por el sometimiento se establece para quienes hubiesen obtenido incremento patrimonial. De manera que, interpretando armónicamente la doctrina del máximo tribunal y los postulados legales, para exigir el contenido del artículo 349 del CPP se requiere que el imputado hubiese tenido ese acrecentamiento de sus finanzas.

Surgiendo, dijo, el primer problema jurídico que se puede resolver con los hechos jurídicamente relevantes y el informe elaborado del patrimonio del imputado, pues para las fechas en investigación, CARLOS SUAREZ no incrementó su patr imonio, por eso , en este caso concreto no se puede exigir el cumplimiento del artículo 349 en cita. No es apasionamiento de la defensa , aseguró, sino interpretación sistemática de la norma que permite inferir que no6

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cita. No es apasionamiento de la defensa , aseguró, sino interpretación sistemática de la norma que permite inferir que no6

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puede exigirse el reintegro porque no se apropió de sumas de dinero, como el estudio financiero lo determinó.

Con esos fundamentos, solicitó que se apruebe el allanamiento a cargos, reconociendo que no se le puede exigir a CARLOS EDUARDO SUÁREZ GUTIERRÉZ el reintegro porque no obtuvo beneficio económico.

No recurrentes.- En uso de la palabra, e l fiscal apoyó el recurso de apelación, haciendo precisiones frente al trámite surtido, enfatizando que durante los acercamientos con el procesado se le indicó que a partir de l año 2017 se aclaró que es aplicable en los casos de allanamiento la exigencia del reintegro establecida en el artículo 349 del CPP.

Por ello, como lo señaló la defensa, en varias ocasiones incluso el día del intento de verificación del allanamiento, se solicitó el aplazamiento de forma mutua para constatar que, de los hechos jurídicamente relevantes planteados, podía extraerse si CARLOS SUAREZ había recibido dineros despoj ados mediane el punible de estafa ; al punto que en el escrito de acusación se precisó que como sujeto activo su participación fue “dispersar” el dinero otorgando préstamos.

Entonces, mencionó, el primer planteamiento que debe hacer a este Tribunal es que, una vez fueron allegados los informes, no se puede asegurar que CARLOS SUAREZ se hubiese beneficiado, porque de

Entonces, mencionó, el primer planteamiento que debe hacer a este Tribunal es que, una vez fueron allegados los informes, no se puede asegurar que CARLOS SUAREZ se hubiese beneficiado, porque de la búsqueda que se hizo de los dineros de VALORALTA no se constató que llegaron a sus cuentas. Lo evidenciado e s que los clientes entregaban las sumas a la sociedad, allí CARLOS mediante engaños puesto que creían que iban a ser invertidos en la sociedad lo que hacía era distribuirlos como préstamo, de donde n o puede7

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afirmarse que se lucr ó. Él se encargó de mantener en error a las personas que depositaban el dinero , de acuerdo con el material recopilado hasta ahora.

No obstante, puso de presente que en la audiencia el procesado primero se mantuvo en el sometimiento dejando constancia que no se apropió del dinero, pero luego no aceptó los cargos, entendiendo que hay disparidad entre defensa y acusado.

En ese entendido, anunció el delegado de la fiscalía que en este caso no aplicaría la exigencia del artículo 349 en comento, porque, aunque CARLOS SUAREZ es sujeto activo de las conductas , no se pudo corroborar que hubiese obtenido incremento patrimonial, lo señalado en el escrito de acusación es que hizo desplazamiento de dineros a través de préstamos. Interpretar de otra forma la norma, sería como decir que, en una organización criminal, por el hecho de que uno de los partícipes lo obtenga o que la conducta sea contra el patrimonio económico, todos deben reintegrar lo apropiado.

decir que, en una organización criminal, por el hecho de que uno de los partícipes lo obtenga o que la conducta sea contra el patrimonio económico, todos deben reintegrar lo apropiado.

En este caso, concluyó, p uede reconocerse la rebaja de pena de hasta el 50% . Aunque su preocupación persiste frente a las manifestaciones de CARLOS y la disparidad con su defensa.

Corrido el traslado a l os apoderados de victimas se mostraron conformes con lo decidido por el despacho, dejando en claro que ha transcurrido suficiente tiempo, seis meses, desde que el juzgado hizo la advertencia relativa a la exigencia del reintegro y ahora se manifiesta supuesto desconocimiento sobr e los efectos de la aceptación de cargos sin restitución.8

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Resaltaron que cuando la fiscalía se refiere a una dispersión precisamente e lla contiene el hecho de que hubo apropiación de recursos y se ocultaron, y, s i se pone en duda por el delegado tal incremento, recordaron que SERFINANCIAL a donde fue a parar gran parte de lo de sfalcado, existió justamente por el desvío de lo que le fue entregado al procesado , y, fue constituida precisamente por CARLOS, entonces ¿cómo separarlo de esa persona jurídica?

Por consiguiente, en este evento no puede darse descuento punitivo hasta que se concrete la restitución de los recursos, más aún ante la falta de concordancia en las posturas del abogado y el procesado.

Agregaron que, en todo caso, en el informe presentado por el ente

hasta que se concrete la restitución de los recursos, más aún ante la falta de concordancia en las posturas del abogado y el procesado.

Agregaron que, en todo caso, en el informe presentado por el ente investigador se menciona que al menos 150 millones de peso s si fueron encontrados en sus arcas, y. además, el incremento patrimonial está atado a la conducta delictiva que atenta contra el patrimonio económico, no a que se concrete en cabeza del sujeto activo, pues bien puede darse en favor de un tercero, por ejemplo.

Sustentado el recurso de alzada, se concedió en el efecto suspensivo ante esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de los parámetros según los cuales el ad-quem se encuentra limitado por los aspectos contenidos en el recurso y aquellos inescindiblemente vinculados; resuelve la Sala el recurso promovido en contra del auto por medio del cual no se dio viabilidad a l allanamiento a cargos contenido en el acta de traslado del escrito de acusación.9

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En ese orden, advierte la Sala que este pronunciamiento se centrará en definir la posibilidad de ejercer un control sobre el sometimiento a cargos y en concreto tratándose de procedimiento abreviado.

1.- Ha previsto el legislador del año 2004, la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado a reconocer beneficios punitivos.

1.- Ha previsto el legislador del año 2004, la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado a reconocer beneficios punitivos.

Aceptación que obligará al juez salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales, siempre cumpliendo con sus fines de humanizar el proceso y la pena, propender por una pronta y cumplida justicia, la reparación de los daños, y, la participación del imputado en la solución de su caso.

Estableció así el legislador un espacio para que el funcionario judicial revise formalmente el acuerdo y verifique que no se hubiesen quebrantado garantías fundamentales, que se cumplan los fines previstos en la normatividad, incluyendo el de aprestigiar la justicia, y, además se presenten los condicionamientos impuestos, como acontece con la reparación en los casos que el delito conlleve un incremento patrimonial.

2.- Ahora bien, en el presente asunto adelantado conforme a la Ley 1826 de 2017, en el que no hubo audiencia concentrada porque la fiscalía no consideró la imposición de medida de aseguramiento; el sometimiento a cargos se contuvo en el acta de traslado del escrito de acusación.10

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Fue por lo que, acorde con la normatividad, el a-quo procedió luego de algunas incidencias procesales, a preguntarle al procesado sobre dicha postura procesal a lo cual manifestó que no aceptaba los cargos.

Ha dicho la jurisprudencia1 que:

algunas incidencias procesales, a preguntarle al procesado sobre dicha postura procesal a lo cual manifestó que no aceptaba los cargos.

Ha dicho la jurisprudencia1 que:

“El derecho a un juicio es renunciable, pero no de cualquier manera. El artículo 8-l de la Ley 906 de 2004 condiciona dicha renuncia a que “(…) se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada (…)”.

Y el garante de que la renuncia al juicio se encuentre exenta de vicios es el juez, pues, por mandato del artículo 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la C onstitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. … …

Lo cierto es que, sea cual sea la diligencia concreta en la que se produzca el allanamiento, el mandato es categórico: en todo caso el juez correspondiente deberá verificar que la aceptación de los cargos se haya exteriorizado sin vicios que afecten el consentimiento, y para ello es indispensable que personalmente interrogue al procesado.

La anterior garantía, dispuesta en favor del procesado, es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal2. … …

En el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta

En el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese prec epto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

Son dos las formas en que se puede surtir el traslado del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la impo sición de medida de

1 CSJ, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, SP767-2022, Radicado N°60633, 16 de marzo de 2022. 2 Especial abreviado, no abreviado, de adultos, de adolescentes, ordinario y por terminación anticipada.11

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aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).

Ahora bien, sobre el proc edimiento a seguir una vez producida la

Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).

Ahora bien, sobre el proc edimiento a seguir una vez producida la aceptación de cargos por parte del procesado, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.) … … le dicta al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto es, “(…) que verifique la valide z de la aceptación (…)” , lo mismo que dictan los artículos 19 -1 ibidem ( “… verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada …” ), y 368 del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 ( “… el juez deberá verificar que act úa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor …”), el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…) verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (…)” , le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.”

Bajo esos postulados, se tiene que no basta con elaborar un acta en la que se exprese el allanamiento a cargos sino imprescindible determinó la Corte en el aparte transcrito, que personalmente ante el funcionario judicial el imputado admita ese sometimiento manifestado en el traslado de la acusación.

Ello en cuanto indiscutiblemente es el principal interesado, ya que con ese instituto se le posibilita su participación en la resolución de su

funcionario judicial el imputado admita ese sometimiento manifestado en el traslado de la acusación.

Ello en cuanto indiscutiblemente es el principal interesado, ya que con ese instituto se le posibilita su participación en la resolución de su caso y, además, se le otorgan beneficios.

Ya la Corte en el proveído CSJ SP3748 -2021 del 18 de agosto, Radicado 59051, había expuesto:

“La verificación de la validez de la aceptación de cargos, al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio oral, es obligatoria y12

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así lo determina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el juez de garan tías o el juez de conocimiento deberá realizarla de manera imprescindible interrogando al imputado o procesado.”

No se trata de ejercer un control indebido sobre los términos del acuerdo, sino de que el juez procure el respeto por el debido proceso, verificando la voluntad, libertad, conciencia e información de parte del sometido.

3.- En ese orden de ideas, dos son las conclusiones a las que se arriba en este caso particular:

La primera que, el a-quo cumplió con el mandato legal de corroborar que el allanamiento estaba siendo realizado en forma libre, voluntaria, consciente e informada; pudiendo así establecer que no se daban tales características porque el procesado no admitió los cargos al ser interrogado por el funcionario de conocimiento . Es decir, en estricto sentido no existió sometimiento y por tanto no podía avalarse aquella

tales características porque el procesado no admitió los cargos al ser interrogado por el funcionario de conocimiento . Es decir, en estricto sentido no existió sometimiento y por tanto no podía avalarse aquella expresión contenida en el acta de traslado del escrito de acusación. Lo que conlleva a la acertada determinación del a-quo.

La segunda que, aunque en apariencia se presenta discrepancia entre las posturas del procesado y del defensor, lo que generaría el análisis del artículo 130 del estat uto procesal penal al que hicieron alusión los intervinientes; la realidad es que la manifestación expresa de aceptación de cargos no persiste.

En efecto, atendiendo lo expuesto por el máximo Tribunal, en estos casos la expresión de admisión de responsabilidad es exclusiva y personal del vinculado penalmente. No puede hacerla por interpuesta persona y mucho menos autónomamente su defensor.13

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Es una pregunta que debe imprescindiblemente dice la Corte, responder el procesado.

Por tanto, que la defensa insista en que se avale el allanamiento (inexistente como se acotó), no indica discrepancia de criterios y de posturas defensivas sino solicitud carente de presupuesto fáctico, es decir, de sometimiento que deba legitimarse.

Como corolario de lo antedicho, se mantendrá la decisión impugnada, pues carece de objeto adentrarse en el tema d e procedibilidad del allanamiento sin reintegro, dado que tal admisión no persiste.

No es óbice lo anterior para que, de ser el interés de las partes, realicen acercamientos y procuren la terminación anticipada del

allanamiento sin reintegro, dado que tal admisión no persiste.

No es óbice lo anterior para que, de ser el interés de las partes, realicen acercamientos y procuren la terminación anticipada del proceso, siempre cumpliendo los derroteros legales y jurisprudenciales y respetando los derechos fundamentales de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la determinación emitida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase14

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Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez C-1311

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