TSDJ BOG SP - 110016099095 2016 00035 01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099095 2016 00035 01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016099095 2016 00035 01 Procedencia Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Procesada GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO Delitos Extorsión y uso de documento falso Motivo Apelación de auto que no aprueba allanamiento. Decisión Revoca Aprobado Acta No. 073 Fecha Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra el auto de l 21 de agosto de 2019 , proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio del cual improbó el allanamiento a cargos efectuado por GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, respecto del delito de extorsión agravada.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue expuesta en el escrito de acusación en los siguientes términos1:
“Se tiene conocimiento de los hechos materia de investigación por Oficio No. 078 de 6 de diciembre de 2016, de la doctora DIANA CONSUELO HOYOS, Fiscal 32 especializada DFCRIM, quien informa al señor Brigadier General LUIS HUMBERTO
1 Folio 41, carpeta principal.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
DIANA CONSUELO HOYOS, Fiscal 32 especializada DFCRIM, quien informa al señor Brigadier General LUIS HUMBERTO
1 Folio 41, carpeta principal.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
Procesados: GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO Delito: Extorsión agravado y otro
2 POVEDA ZAPATA, Director de Investigación Criminal e Interpol, una serie de irregularidades inmersas dentro de la noticia criminal número 761116000165201402104, motivo por el cual la jefatura de este grupo investigativo sostuvo una reunión con los cónsules de la embajada de Corea, los cuales informaron que el señor MANKUNG KIM, quien es jefe de una Fundación coreana en Colombia, dio a conocer a la embajada de Corea, que en el mes de octubre del año 2016, se presentó en el restaurante donde él trabaja, en la ciudad de Bogotá, una señora de nombre GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, informando que era la abogada del señor MOON y que por intermedio de la Fiscalía había obtenido información correspondiente a la expedición de dos órdenes de captura en contra de KYUNG BOK KIM, quien es esposa del denunciante y de KI SANG LEE, un amigo coreano del denunciante, que la señora ORTIZ NIETO les indicó que para ayudarles a que esas órdenes no se hicieran efectivas debían entregarles algunas sumas de dinero.
Luego de que la doctor a GLADYS le exigiera lo anterior al denunciante, así mismo informa que el día 25 de noviembre de 2016, el denunciante en su restaurante fue abordado por tres
entregarles algunas sumas de dinero.
Luego de que la doctor a GLADYS le exigiera lo anterior al denunciante, así mismo informa que el día 25 de noviembre de 2016, el denunciante en su restaurante fue abordado por tres hombres que manifestaron ser policías, estos no tenían uniformes y los mismos indicaron que iban a capturar a KYUNG BON KIM y a KI SANG LEE, que estos persona jes le muestran con el celular una imagen de las órdenes de captura, por lo que el señor MAN KUNG KIM les solicita las órdenes de captura físicas y estos le dicen que no la tienen.
Es importante indicar que el día 2 6 de noviembre de 2016 el señor KI SANG LEE (el amigo del denunciante con supuesta orden de captura) se encontró muerto en el apartamento donde este residía, investigación adelantada con el NUCN 110016000028201603866, con la cual fue radicada laProceso No. 110016099095 2016 00035 01
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3 inspección técnica a cadáver. Donde se pudo establecer que se trataba de esa misma persona.
Se hace necesario señalar que el señ or MOON a quien hace referencia la señora GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, es un ciudadano de nacionalidad coreana, también llamado DANIEL FERNANDO MOON BORJA O MANBI JAMA MOON BORJA, quien fue capturado y judicia lizado a comienzos del año 2016 por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en
FERNANDO MOON BORJA O MANBI JAMA MOON BORJA, quien fue capturado y judicia lizado a comienzos del año 2016 por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso con el delito de concierto para delinquir simple, y quien se encuentra recluido en el centro carcelario de la ciudad de Buga Valle del Cauca, investigación que es liderada por la Fiscal 32 especializada DFCRIM, dentro de la noticia criminal No. 761116000165201402104, contando con el apoyo de funcionarios de la Policía Judicial, adscritos al grupo investigativo contra delitos sexuales.
Indica el denunciante que la doctora GLADYS ORTIZ, le hizo entrega de un documento que hacía parte del proceso del señor MOON y en este aparecía el nombre de su señora esposa KYUNG BOK KIM (sic) y de KI SANG LEE, quienes supuestamente estaban siendo invest igados por los delitos de tratas de personas, al igual que el señor MOON, que esos documentos ella los sacó escondido (sic) y que él no podía mostrárselos a nadie, también le indicó que efectivamente su esposa y su amigo si tenían una orden de captura vige nte. Todo lo anterior desmentido por la Fiscal del caso, quien indicó que ni el documento era verdadero, ni se habían emitido órdenes de captura en contra de esas personas2”.
2 Según la entrevista rendida por el señor MANKUNG KIM, puesta de presente en la audiencia de formulación de imputación, le entregó a la procesad a GLADYS YOLANDA NIETO la suma de $5.000.000, exigencia
2 Según la entrevista rendida por el señor MANKUNG KIM, puesta de presente en la audiencia de formulación de imputación, le entregó a la procesad a GLADYS YOLANDA NIETO la suma de $5.000.000, exigencia dineraria que ésta le hizo para evitar la materi alización de las órdenes de captura expedidas contra su espos a KYUNG BOK KIM.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de abril de 20183, ante la Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de la captura, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, le formuló imputación a GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, como presunta autora del delito de extorsión agravada en concur so heterogéneo y sucesivo con uso de documento falso, de conformidad con los artículos 244, 245 numeral 3 y 8, 291 inciso primero del Código Penal. Cargos que la mencionada, debidamente asesorada por su defensor, decidió aceptar.
En la misma audiencia, por petición de la Fiscalía, la imputada fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
El 23 de mayo de 2018 el ente persecutor radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio e l escrito de acusación con allanamiento a cargos4.
El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito
Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio e l escrito de acusación con allanamiento a cargos4.
El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien convocó audiencia de verificación de allanamiento para el 21 de agosto de 20195.
En dicha di ligencia, el a quo, luego de verificar que la imputada ORTIZ NIETO no había realizado el reintegro del incremento patrimonial obtenido con ocasión del ilícito , resolvió no impartir
3 Folios 35 y 36, carpeta principal. 4 Folios 37 a 42, ibíd. 5 Luego de múltiples citaciones fallidas por causas atribuibles a la defensa: 9 de julio de 2018, 31 de agosto, 3 de octubre, 19 de noviembre, 10 de diciembre de 2018, 30 de e nero de 2019, 15 de febrero, 13 de marzo, 1 de abril, 25 de abril (por cese de actividades de los juzgados) y 28 de julio de 2019.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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5 legalidad a la aceptación de c argos respecto del delito de extorsión agravada. Sin embargo, avaló el allanamiento efectuado frente al punible de uso de documento falso y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal6.
Contra dicha decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación, motivo por el cual, arribó el proceso al Tribunal para la resolución de la alzada.
ruptura de la unidad procesal6.
Contra dicha decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación, motivo por el cual, arribó el proceso al Tribunal para la resolución de la alzada.
IV. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras una breve reseña de la actuación procesal, la cognoscente señaló que tratándose de delitos en los cuales el sujeto activo obtiene un incremento patrimonial, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 prescribe como presupuesto de legalidad para la procedencia de los preacuerdos, la verificación del reintegro de al menos el 50% d e lo percibido y el aseguramiento de recaudo del remanente.
Refirió que, si bien el mencionado artículo hace alusión a las negociaciones y preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado 39381, señaló que el allan amiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado para aceptar responsabilidad, con miras a obtener una rebaja punitiva, y en tal medida resulta aplicable para su aprobación, el requisito del contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Así, concluyó la juez de primer grado que conforme a lo precisado por la alta Corporación, ha de entenderse que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo, lo cual se traduce en que, en aquellos
6 Minuto 11:26, audio No. 6, folio 137, carpeta principal.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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6 Minuto 11:26, audio No. 6, folio 137, carpeta principal.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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6 casos en que el sujeto activo hubiese ob tenido un incremento patrimonial fruto del delito, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que la Fiscalía pueda negociar conforme lo ordena la norma en cuestión -artículo 349 ídem-.
Además, denotó la directora del proceso, que una interpretación contraria riñe con los fines declarados en el artículo 348 ejusdem, y específicamente con los de obtener pront a y cumplida justicia y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el ilícito, a cuyo cumplimento apunta la medida de política criminal referida en precedencia, esto es, impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.
Refirió el a quo que, en el caso concreto, la Fiscalía le imputó a GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO los cargos de presunta autora del delito de extorsión agravada y uso de documento falso, de conformidad con los artículos 244, 245 nu merales 3 y 8 y 291 del Código Penal. La situación fáctica qu e motivó dicha imputación jurídica, se circunscribe, según la Fiscalía, a que GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO constriñó al señor MANKUNG KIM, para que le hiciera
Código Penal. La situación fáctica qu e motivó dicha imputación jurídica, se circunscribe, según la Fiscalía, a que GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO constriñó al señor MANKUNG KIM, para que le hiciera entrega de una suma de dinero, a cambio de no hacer efectiva una supuesta orden de captura en contra de su esposa KYUNG BOK KIM.
Asimismo, agregó, la delegada del ente acusador indicó que, conforme a la manifestación de la víctima, el incremento patrimonial de la acusada con la e jecución de la conducta delictiva fue de $5.000.000. Sin embargo, la imputad a no ha reinteg rado por lo menos el 50% de dicho valor y tampoco se aseguró el recaudo del remante a la fecha de la presente diligencia -de acuerdo con lo informado por la defensa y la Fiscalía-.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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7 En consecuencia, declaró improcedente el acto de allanamiento a cargos efectuado por GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, con relación al delito de extorsión agravada, en la audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, avaló la aceptación de responsabilidad que, en punto al delito de uso de documento falso realizó la encartada y, por consiguiente, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 53 del C.P.P., decretó la ruptura de la unidad procesal.
V. DE LAS IMPUGNACIONES
1.- La fiscalía solicita se revoque parcialmente la decisión, en cuanto
consiguiente, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 53 del C.P.P., decretó la ruptura de la unidad procesal.
V. DE LAS IMPUGNACIONES
1.- La fiscalía solicita se revoque parcialmente la decisión, en cuanto no dio aprobación al allanamiento a cargos frente al delito de extorsión agravada. Postulación que eleva por las siguientes razones:
a. Como quiera que el delito de extorsión tiene prohibición expresa en la concesión de rebajas punitivas por aceptación de cargos , no resulta válido aplicar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida por el a quo -27 de septiembre de 2017, radicado 39831-, toda vez que el estudio efectua do está relacionado con los beneficios de pena derivados de la aplicación del artículo 351 del C.P.P., norma que, no es aplicable cuando se trata de la comisión del tipo penal referido -extorsión-.
b. La providencia de la alta Corporación sobre la cual la cognoscente sustenta su determinación es la única que se ha pronunciado en ese sentido, por lo que tal decisión está lejos del parámetro establecido por el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 -tres decisiones uniformes constituye doctrina legal más probable -, qu e pese a su longe vidad se encuentra vigente.
c. La sentencia alegada por la primera instancia data del año 2017, mientras que la fecha de ocurrencia de los hechos es de 2016 y, debeProceso No. 110016099095 2016 00035 01
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8 tenerse en cuenta que la interpretación dada en dicho proveído va en detrimento de los intereses de la procesada.
2.-La defensa , por su parte, solicita se revoque parcialmente la decisión de la primera instancia, en lo que tiene que ver con el decreto de la ruptura de la unidad procesal. Para ello razonó de la siguiente manera:
a. Su representada aceptó los cargos que le fueron imputados, esto es, extorsión agravada en concurso heterogéneo con uso de documento falso. Ello equivaldría a afirmar que, al tenor del artículo 31 del Código Penal, no se puede desligar el delito de extorsión con el de uso de documento falso.
b. La ruptura procesal decretada por el a quo implica que se le impongan a su prohijada dos condenas distintas por el mismo hecho, lo que vulnera el principio de non bis in ídem.
VI. NO RECURRENTES
Como no recurrente, el agente del Ministerio Público manifestó que la “ Ley 906 de 2004 está por encima de la jurisprudencia”. Así, el artículo 348 del C.P.P. es claro al describir las finalidades del preacuerdo y las negociaciones, como obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, entre otros.
Señaló que, la cognoscente debe verificar que el acto de allanamiento efectuado por la imputada se ajuste a la ley. En el presente caso , hubo un detrimento patrimonial a la persona a la que se le exigió la
Señaló que, la cognoscente debe verificar que el acto de allanamiento efectuado por la imputada se ajuste a la ley. En el presente caso , hubo un detrimento patrimonial a la persona a la que se le exigió la entrega de $5.000.000, por lo que, al no haberse hecho el respetivo reintegro, no se satisface el requisito de que trata el artículo 349 del C.P.P.Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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9 Finalmente, frente a la ruptura de la unidad procesal decretada por el a quo, considera que es una decisión acertada, toda vez que se trata de delitos que prevén penas de diferente tipo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Previo a abordar el asunto materia de apelación, se debe aclarar que por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que est é inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar i) si para aprobar el allanamiento a la imputación efectuado por la procesada GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO ante el juez de control de garantías, era necesario verificar el cumplimiento del requisito
- si para aprobar el allanamiento a la imputación efectuado por la procesada GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO ante el juez de control de garantías, era necesario verificar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la implicada haya realizado el reintegro, por lo menos, del cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento patrimonial percibido con el delito y asegurado el recaudo del remanente y ii) si el precedente jurisprudencial tenido en cuenta por la primera instancia para no aceptar el allanamiento a cargos que realizó la acusada, puede ser aplicado de manera retroactiva frente a delitos ocurridos con anterioridad a su proferimiento o si es dable aplicar el antiguo derrotero, por ser más favorable y estar vigente para la época de comisión de las conductas punibles objeto de juzgamiento.
Bajo tal proyección, pertinente resulta indicar que, tal como lo refirió el a quo en la providencia apelada, la figura del allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su aprobación, fue objetoProceso No. 110016099095 2016 00035 01
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10 de novedoso estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2017, (Radicado 39.831), trazando, en los siguientes términos, una nueva doctrina:
“3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de
(Radicado 39.831), trazando, en los siguientes términos, una nueva doctrina:
“3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía.
3.1.- Al margen de aquello que la Corte viene de reseñar en el caso concreto, sobre el alcance e intelección que ha de corresponder a las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en torno a los fundamentos a considerar por el Juez de Conocimiento para efectos de establecer el porcentaje de la rebaja punitiva por razón del allanamiento a cargos por parte del imputado, en esta ocasión se considera imperioso recordar, que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 que dio origen constitucional al sistema acusatorio en materia penal y la Ley 906 de 2004 con la cual se pretendió darle desarrollo, la Sala (CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 ), en lo atinente a la controversia surgida sobre la posible equiparación de la sentencia anticipada, de que trata la Ley 600 de 2000, con la figura del allanamiento a cargos prevista por la Ley 906 de 2004, pese a reconocer que tienen origen en el derecho penal premial, sostuvo que:
«…en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el
prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.
En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no s e permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado ».Proceso No. 110016099095 2016 00035 01
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11 Esta precisión, necesariamente tenía que llevar a que, meses más tarde, la Sala (CSJ SP 14 D ic 2005, Rad. 21347 ) concluyera que la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto de validez en orden a la aprobación por el órgano jurisdicente de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, también resultaba aplicable al
Ley 906 de 2004 como presupuesto de validez en orden a la aprobación por el órgano jurisdicente de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, también resultaba aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos.
Señaló al efecto que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pu eda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».
3.2.- Esta tesis jurisprudencial, según la cual e l allanamiento a cargos es una de las modalidades de acuerdo, se mantuvo en lo esencial, hasta cuando la Corte (CSJ SP 8 Abr 2008, Rad.
conducta punible».
3.2.- Esta tesis jurisprudencial, según la cual e l allanamiento a cargos es una de las modalidades de acuerdo, se mantuvo en lo esencial, hasta cuando la Corte (CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306) decidió reexaminar el tema y después de considerar que en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y que su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito, mayoritariamente consideró
«…razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevoProceso No. 110016099095 2016 00035 01
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12 procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto pu ede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”.
3.2.1.- Esta posición, ha venido siendo reiterada por la Sala (CSJ SP 8 Jul 2008, Rad. 31063), al punto de sostener que
«…el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una
SP 8 Jul 2008, Rad. 31063), al punto de sostener que
«…el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.
Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley)».
3.2.2.- Asimismo, la Corte (CSJ SP 27 Abr 2011, Rad. 34829) sostuvo que por razón de las diferencias entre el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el imputado o acusado y el allanamiento a cargos «sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo mas no del allanamiento».
allanamiento a cargos «sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo mas no del allanamiento».
3.2.3.- Esta postura fue días más tarde reiterada por la Sala (CSJ SP 5 Sep 2011, Rad. 36502 ) al señalar que «como el allanamiento o la aceptación de la imputación prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una modalidad de acuerdo o negociación con la Fiscalía, la condición exigida en el artículo 349 de la misma ley no constituye requisito para su legalización y aprobación». En este mismo sentido se indicó posteriormente por la Corte (CSJ SP 9 Abr 2014, Rad. 40174)) al sostener que «no hay duda que, como en forma reiterada lo ha reconocido esta Sala, la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no opera tratándose de allanamiento a cargos, el cual se evidenció en esta ocasión».
4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargosProceso No. 110016099095 2016 00035 01
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13 constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las
entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 ba jo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos con stituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de gar antías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En e ste sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ S P 14 Dic 2005, Rad. 21347 ) con todas las consecuencias que de ella se derivan ( CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea un