TSDJ BOG SP - 110016099098201700004-01-(29-10-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099098201700004-01-(29-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016099098201700004-01
Procesado : Alejandro Jiménez Rodríguez Delito : Falsedad ideológica en documento público Procedencia : Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación auto de preclusión
Aprobado Acta No. : 450/21
Fecha : 29/10/2021
Bogotá, D, C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa de Alejandro Jiménez Rodríguez contra la decisión proferida en audiencia de solicitud de preclusión el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De lo relatado en la audiencia de formulación d e acusación se extractan como principales los siguientes hechos:
2.1.- Aurelio Iragorri Valencia, quien se desempeñaba como m inistro de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia , denunció que en una reunión que se desarrolló con la junta directiva del Banco Agrario de Colombia S.A., se tuvo conocimiento de la operación de crédito otorgada por esa entidad financiera a la empresa Navelena S.A.S. por un valor de
reunión que se desarrolló con la junta directiva del Banco Agrario de Colombia S.A., se tuvo conocimiento de la operación de crédito otorgada por esa entidad financiera a la empresa Navelena S.A.S. por un valor de $120.000.000.000, la cual consta en el acta Nº 575 del 12 de noviembre de 2015.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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La mencionada transacción financiera se logró viabilizar por un documento emitido a través de correo electrónico el 17 de diciembre de 2015 por Alejandro Jiménez Rodríguez, quien ostentaba en esa época el cargo de vicepresidente encargado de la banca comercial del Banco Agrario de Colombia S.A., en el que informó a César Augusto García Romero , gerente central de desembolso del banco, que las condiciones previas del desembolso contaban con concepto favorable por el gerente de asesoría jurídica del negocio, sin embargo, esas manifestaciones eran contrarias a la verdad.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- El día 15 de marzo de 2017 se celebró ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , audiencia preliminar en la que se le formuló imputación a Alejandro Jiménez Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público. No se solicitó medida de aseguramiento por parte de la fiscalía.
3.2.- El 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías, se formuló imputación a Alejandro Jiménez Rodríguez, Mónica
solicitó medida de aseguramiento por parte de la fiscalía.
3.2.- El 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías, se formuló imputación a Alejandro Jiménez Rodríguez, Mónica Santamaría Salamanca, Hernando Enrique Gómez Vargas y Juan Carlos Orjuela Cortés por el delito de administración desleal. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para los precitados.
3.3.- El 13 de junio del mismo año la fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público contra Alejandro Jiménez Rodríguez, el cual correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3.4.- En informe secretarial del 28 de septiembre de 2017, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá, comunicó la ruptura de la unidad procesal generada por el escrito de acusación que la fiscalía presentó con nuevo radicado 110016000000-2017-01854, por el delito de administración desleal contra Alejandro Jiménez Rodríguez y otros, y dispuso someter a reparto para asignar un juzgado de conocimiento.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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3.5.- El 26 de enero de 2018, dentro del presente asunto, se formuló acusación contra Jiménez Rodríguez por el delito imputado el 15 de marzo de 2017.
3.6.- Después de reiterados aplazamientos atribuibles a las partes, el 19 de febrero de 2021 se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, la
de 2017.
3.6.- Después de reiterados aplazamientos atribuibles a las partes, el 19 de febrero de 2021 se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, la defensa requirió variar el trámite a solicitud de preclusión, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez el 2 de agosto del presente año.
IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
4.1.- Intervención de la defensa del procesado.
4.1.1.- Solicitó la preclusión de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 332 numeral 1º del CPP – Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal -, toda vez que se presentó una vulneración del principio de non bis in idem, por lo que , en atención al artículo 82 numeral 9º del Código Penal, se debe cesar el enjuiciamiento.
4.1.2.- Refirió que los hechos jurídicamente relevantes planteados por la fiscalía en las audiencias del 15 de marzo y el 22 de mayo de 2017, en las que formuló imputación a Alejandro Jiménez Rodríguez por los delitos de falsedad ideológica en documento público y administrac ión desleal, respectivamente, se trata del mismo sustento fáctico.
4.1.3.- Manifestó que el objetivo en las conductas que le fueron endilgadas al procesado era el de viabilizar las condiciones del desembolso de un crédito por parte del Banco Agrario S.A. a favor de la empresa Navelena S.A.S. , razón por la cual el delito de administración desleal subsume el de la falsedad ideológica de documento público, ya que se trata de los mismos hechos.
Navelena S.A.S. , razón por la cual el delito de administración desleal subsume el de la falsedad ideológica de documento público, ya que se trata de los mismos hechos.
4.1.4.- Indicó que esa situación fáctica fue debatida y absuelta (sic) por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se precluyó la acción penal por el delito de administración desleal.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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4.1.4.- Señaló que el non bis in idem establece una identidad del sujeto y del hecho, requisitos que se cumple en el presente asunto, ya que Alejandro Jiménez Rodríguez, es la persona a la que imputaron diferentes conductas, las cuales consistieron en la omisión y acción previas a un mismo resultado que fue el desembolso de un crédito.
4.1.5.- Argumentó que, conforme a los hechos que se enrostraron en esta actuación por el delito de falsedad ideológica en documento público , aparece el fenómeno de la doble imputación, el cual viola el principio de non bis in idem.
4.1.6.- Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha señalado la prohibición de ser juzgado doble por las mismas circunstancias, y que para el presente caso se evidencia en la preclusión que fue decretada por el Juzgado 47 Penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
4.1.7.- Sostuvo que continuar con esta actuación viola el debido
preclusión que fue decretada por el Juzgado 47 Penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
4.1.7.- Sostuvo que continuar con esta actuación viola el debido proceso y, por ende, puede ser objeto de nulidad constitucional como lo ha aseverado el Consejo de Estado.
4.2.- Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
4.2.1Se opuso a la solicitud de la defensa, porque considera que los hechos que fueron materia de enjuiciamiento por el juzgado homólogo 47 son diferentes a los relacionados con el delito de falsedad ideológica de documento público.
4.2.2Indicó que las fechas en las que incurrió el procesado en la defraudación al Banco Agrario son diferentes a las de la falsedad del documento; además, señaló que el delito de administración desleal afecta el patrimonio económico y la otra conducta punible vulnera la fe pública.
4.2.3Aclaró que la preclusión del delito de administración desleal fue en virtud al artículo 332 numeral 1º del CPP, por la aplicación del fenómeno110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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jurídico de la reparación integral, en consonancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
4.2.4Respecto a la nulidad que mencionó la defensa, indicó que no esbozó una causal para fundamentar la violación del debido proceso.
4.3.- Intervención del representante del Ministerio Público.
4.3.1.- Manifestó que los hechos que fueron objeto de imputación en
esbozó una causal para fundamentar la violación del debido proceso.
4.3.- Intervención del representante del Ministerio Público.
4.3.1.- Manifestó que los hechos que fueron objeto de imputación en cada una de las conductas punibles enrostradas al enjuiciado son completamente diferentes, ya que una situación es la de consignar datos falsos en un documento público por parte de un servidor e n el ejercicio de sus funciones, y otra circunstancia la que violentó el patrimonio económico del Banco Agrario S.A. por el desembolso de $120.000.000.000.
4.3.2.- Refirió que la al udida preclusión fue por un delito contra el patrimonio económico, de la cual en ninguna forma el juzgado mencionó la conducta punible contra la fe pública. En cuanto a la nulidad deprecada indicó que no fue esbozada por la defensa con la debida argumentación.
4.3.3.- Por lo anterior, solicitó que se niegue la petición elevada por la defensa.
4.4.- Intervención del apoderado de víctimas.
4.4.1.- El representante de víctimas coadyuvó lo planteado por la fiscalía, y solicitó que se negara la preclusión.
V. AUTO APELADO
5.1.- Manifestó el a quo que el principio de non bis in idem desde el arraigo constitucional y legal se encuentra estipulado en el artículo 29 inciso 4º de la Constitucional Política, en el que se determina que el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo h echo. Indicó que dicha disposición ha sido objeto de extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial.110016099098201700004 -01
derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo h echo. Indicó que dicha disposición ha sido objeto de extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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5.2.- Argumentó que ese principio busca evitar que el Estado con todos los recursos y poderes a su disposición juzgue a una persona dos veces por un mismo hecho, salvo que una de las sanciones sea accesoria de la otra, como se estableció en la sentencia C-870 de 2002.
5.3.- Consideró que, una vez escuchados los elementos fácticos, normativos y probatorios, le asistía razón a la fiscalía y al agente del Ministerio Público, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes de las dos imputaciones eran diferentes, dado que en unos se describen las falsedades que se consignaron en un documento p úblico por parte de un funcionario adscrito a una entidad financiera estatal , y en el otro las omisiones previas al desembolso de un crédito.
5.4.- Explicó que la preclusión solicitada por la defensa por una supuesta violación del non bis in idem , con fundamento en la extinción de la acción penal decretada por un juzgado homólogo, no cumplía con los presupuesto de esa figura, ya que el delito de falsedad ideológica en documento público afecta un bien jurídico diferente a l de la conducta punible que fue precluida.
5.5.- Indicó que en la preclusión tantas veces mencionada se aplicó la figura de la reparación integral de conformidad con el artículo 42 de la Ley
punible que fue precluida.
5.5.- Indicó que en la preclusión tantas veces mencionada se aplicó la figura de la reparación integral de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la cual es permitida para delitos contra el patrimonio económico, sin que en la referida actuación se tocaran hechos relativos a la conducta punible del presente asunto. Agregó que podía existir una sincronía en las circunstancias fácticas, lo cual no significaba que se tratara de las mismas, por lo tanto, no había una doble incriminación en contra del procesado.
5.6.- En cuanto a la causal de nulidad por violación del debido proceso planteada por la defensa, manifestó que simplemente hizo su enunciación, pero no estableció de manera clara de cuál se trataba, ni los principios que la regenta n y demás requisitos para sustentarla, por lo que decidió abstenerse de resolverla.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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5.7.- Finalmente, negó la preclusión solicitada por la defensa conforme a lo que se expuso líneas atrás.
VI. APELACIÓN
6.1.- Contra el auto en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, sustentado con los siguientes argumentos:
6.1.1.- Indicó que e ra necesario poner de presente los hechos jurídicamente relevantes imputados dentro del proceso por el delito de administración desleal , para evidenciar el desacuerdo que tiene con la decisión de primera instancia, por lo que hizo lectura de ellos así:
jurídicamente relevantes imputados dentro del proceso por el delito de administración desleal , para evidenciar el desacuerdo que tiene con la decisión de primera instancia, por lo que hizo lectura de ellos así:
“se otorga un crédito de $120.000.000.000 y se presentan unas condiciones previas, unas condiciones previas que para que se pudiera desembolsar el crédito se debieron de haber cumplido, condiciones que nunca se llegaron a cumplir, condiciones que ni siquier a fueron verificadas por ninguno de los presentes, condiciones que, si algunos de los presentes hubiera cumplido con la función de dar lectura al contrato de asociación pública privada –APP-, que da vida a la estructuración del negocio, sabrían que como lo manifestó en algún momento el vicepresidente jurídico, eran condiciones imposibles de cumplir, por lo cual ese crédito nunca debió ser desembolsado. Las condiciones previas que se impusieron para otorgar este crédito nunca se cumplieron, nunca se llegaro n a hace r manifestaciones por parte de la vicepresidencia jurídica, ni de la vicepresidencia comercial, (…) Ninguna de las dos hizo manifestaciones respecto a que no se podía desembolsar ese crédito, ya que no se habían cumplido las mismas.
Claramente esto en contravía de las funciones que debían de ejercer ustedes responsablemente en el manejo y administración de los recursos de la sociedad.
Esto conllevo al otorgamiento de un préstamo de $120.000.000.000 a favor de este tercero Navelena S.A.S, cuyo pr incipal socio es Odebrecht, generando esto una obligación en el Banco Agrario, en la sociedad en la cual ustedes trabajan, la obligación de los cobros de los dineros prestados y sus
favor de este tercero Navelena S.A.S, cuyo pr incipal socio es Odebrecht, generando esto una obligación en el Banco Agrario, en la sociedad en la cual ustedes trabajan, la obligación de los cobros de los dineros prestados y sus respectivos intereses, obligación que también nace por el incumplimiento de110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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las condiciones previas al desembolso, porque si se hubiera dado lectura al APP, se hubiera podido entender y conocer que era imposible el reconocer un acreedor en la etapa de preconstrucción. Eso conlleva a que fuera imposible dar cumplimiento a las condiciones previas del desembolso.
De no ser por el incumplimiento de sus funciones , esta obligación no sería atribuible en el momento al Banco Agrario, hecho que, hasta la fecha, hoy 22 de mayo está vigente. (…)”
6.1.2.- Manifestó que la fiscalía nunca planteó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni aclaró si el delito de administración desleal se dio al momento del desembolso del dinero.
6.1.3.- Señaló que, tanto la om isión de leer el contrato del crédito, como la acción de falsificar un documen to para que se llevara a cabo su desembolso, son etapas previas al contrato, por lo cual hay una doble valoración por parte de la fiscalía que vulnera el derecho de defensa.
6.1.4.- Respecto a lo que mencionó el juez de primera instancia frente a los diferentes bienes jurídicos que afecta cada delito, indicó que dentro del principio de non bis in idem eso no es importante, sino que la imputación
6.1.4.- Respecto a lo que mencionó el juez de primera instancia frente a los diferentes bienes jurídicos que afecta cada delito, indicó que dentro del principio de non bis in idem eso no es importante, sino que la imputación fáctica sea la misma, lo cual sucedió en el presente asunto. Resaltó que para esa figura no es relevante la forma como concluyó la investigación por el delito de administración desleal, ya que se trata de una garantía absoluta.
6.1.5.- Sostuvo que el non bis in idem protege la seguridad jurídica que se adquiere al momento de ponerle fin a un proceso, ya sea por sentencia o auto interlocutorio.
6.2.- Intervención de los no recurrentes:
6.2.1.- La representante de la fiscalía manifestó que la apelante incurrió en imprecisiones, y lo que creó fue una confusión para obtener una decisión favorable a sus intereses.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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En cuanto a las fechas de los hechos en cada delito, señaló que en las respectivas imputaciones quedaron establecidas, una el 17 de diciembre de 2015 cuando el procesado incurrió en la falsedad, y la otra de julio a diciembre de ese año.
6.2.2.- El apode rado de víctimas solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto, porque no se sustentó debidamente; de igual manera, que se mantenga la decisión del juez de primer grado.
6.2.2.- El agente del Ministerio Público reiteró los fundamentos expuestos anteriormente. Aclaró que el juez en ningún momento mencionó
que se mantenga la decisión del juez de primer grado.
6.2.2.- El agente del Ministerio Público reiteró los fundamentos expuestos anteriormente. Aclaró que el juez en ningún momento mencionó que la protección del non bis in idem no quedaba cobijada porque se trataba de preclusión y no de una sentencia. Finalmente, solicitó que se confirme la decisión del juez de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto que negó la preclusión , emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, con base en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.
7.2.- De manera concreta, el motivo de inconformidad de la apelante radica en que, según su entender, hay una vulneración al principio de non bis in idem , porque por los hechos jurídicamente relevantes del presente asunto ya hubo una preclusión de la acción penal en otro proceso.
7.3.- En pro de soportar la decisión que se ha de tomar, resulta necesario recordar que , conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, durante la etapa del juicio, podrán solicitar la preclusión exclusivamente por l as causales 1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal -, o 3º -inexistencia del hecho investigado -, en el caso que sobrevengan las mismas.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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caso que sobrevengan las mismas.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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Según lo planteado por la norma en mención, dichas causales , las cuales son de carácter objetivo, deben “sobrevenir” durante la etapa de juzgamiento, es decir , que acontecen después de radicado el escrito de acusación. De manera que, los solicitantes están condicionados para reclamar la preclusión con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad a los ya precisados en la acusación.
Conforme al artículo 336 del C de PP, la fiscalía presenta acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, es decir, cuando tiene la plena convicción de que jurídica y probatoriamente su teoría del caso será demostrada en juicio.
Por lo anterior, una vez formulada la acusación, cualquier controversia de carácter jurídico, subjetivo o probatorio, debe ser debatida y resuelta en juicio oral. Solo eventualidades sobrevinientes y de carácter objetivo, habilitan invocar una preclusión c onforme a las causales 1º y 3º, así lo definió el legislador en el parágrafo del artículo 332 procesal , y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el radicado AP2607-2016, radicado 45.638 del 27 de abril de 2016.
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el radicado AP2607-2016, radicado 45.638 del 27 de abril de 2016.
Ahora, el principio de non bis in idem se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual constituye una garantía en favor del procesado de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-434 de 2013, señaló lo siguiente:
“El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:
- El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida110016099098201700004 -01
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sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. (…)
- El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.”
Doctrinal y jurisprudencialmente se han establecido 3 elementos para su configuración: (i) la identidad del sujeto , que hace referencia a que la persona incriminada es la misma a la que se está juzgando dos veces por iguales hechos; (ii) la identidad de objeto, la que atiende a la
su configuración: (i) la identidad del sujeto , que hace referencia a que la persona incriminada es la misma a la que se está juzgando dos veces por iguales hechos; (ii) la identidad de objeto, la que atiende a la correspondencia fáctica entre los procesos que se adelantan en contra de una persona; y (iii) la identidad de causa, que hace alusión al mismo origen de activación del proceso penal1.
En el presente asunto, efectivamente se trata del mismo sujeto, Alejandro Jiménez Rodríguez , a quien se acusó por el delito de administración desleal dentro del proceso con radicado 1100160000002017-01854, el cual se precluyó por reparación integral, y es la persona que se encuentra vinculada en la presente investigación por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
Sin embargo, analizados los hechos jurídicamente relevantes imputados en una y otra actuación , y contrario a lo plateado por la recurrente, encuentra esta sala que se trata de dos marcos fá cticos totalmente diferentes los que impulsaron las actuaciones penales seguidas contra el procesado.
Cronológicamente, se imputó contra Jiménez Rodríguez el delito de falsedad ideológica en documento público, en atención a que el día 17 de diciembre de 2015, cuando ostentaba el cargo de vicepresidente encargado de la banca comercial del Banco Agrario de Colombia S.A., de forma autónoma e individual consignó manifestaciones falsas en un documento
1 Corte Constitucional, sentencia C -870/02.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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1 Corte Constitucional, sentencia C -870/02.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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público, con la finalidad de v iabilizar el desembolso de un crédito por $120.000.000.000 a favor de la empresa Navelena S.A.S ., conducta que, además de facilitar la afectación del erario público , vulneró de manera directa el bien jurídico de la fe pública.
Posteriormente, se le imputó el delito de administración desleal , debido a que, de manera mancomunada con otros directivos de esa entidad financiera estatal, vinculados también en la investigación, omitió revisar las condiciones previas del contrato antes de autorizar el desembolso del crédito de $120.000.000.000 a favor de la empresa Navelena S.A.S., con lo que se transgredió el bien jurídico del patrimonio económico.
Si bien las conductas enrostradas a Jiménez Rodríguez en los dos procesos penales derivan de su actuar como vicepresidente encargado del Banco Agrario de Colombia S.A., ello no es suficiente pa ra predicar la identidad de objeto en las imputaciones fácticas , toda vez que los comportamientos reprochados por la fiscalía son de naturaleza divergente, en tanto que una situación se genera por consignar en un documento público manifestaciones contrarias a la verdad con la finalidad de impulsar el desembolso del crédito, y otra, muy diferente, la constituye la omisión de sus funciones como directivo de esa entidad frente al estudio de las condiciones previas para una transacción de tan alto val or. Es más, son totalmente disímiles desde el punto de vista ontológico, pues mientras la
sus funciones como directivo de esa entidad frente al estudio de las condiciones previas para una transacción de tan alto val or. Es más, son totalmente disímiles desde el punto de vista ontológico, pues mientras la una es de acción la otra es de omisión.
Como se puede apreciar con facilidad, el actuar del procesado en cada conducta es diferente, y no precisamente porque el bien jurídico afectado no sea el mismo, sino porque los presupuestos fácticos también lo son, pues, según la fiscalía, mientras en la administración desleal se trató de la omisión de sus deberes funcionales y misionales, en el delito contra la fe pública se trató de una defraudación de expectativas, lo que en la teoría de la imputación objetiva se conoce como la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que se materializó en el desembolso indebido de la millonaria suma de dinero.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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De igual manera y contrario a lo señalado por la apelante, la fiscalía sí diferenció las fechas en las que tuvieron ocurrencia los hechos, que para el caso bajo estudio fue concretamente el 17 de d iciembre de 2015, y para el otro asunto en el término transcurrido entre julio a diciembre de 2015 1, que fue la etapa previa a la aprobación del desembolso del crédito.
Finalmente, si bien existe identidad de causa, ya que el origen de la activación penal de los dos procesos fue el mismo -el posible indebido otorgamiento del crédito por $120.000.000.000 a la empresa Navelena
Finalmente, si bien existe identidad de causa, ya que el origen de la activación penal de los dos procesos fue el mismo -el posible indebido otorgamiento del crédito por $120.000.000.000 a la empresa Navelena S.A.S., al no cumplirse uno de los requisitos analizados, no es posible aplicar en el presente asunto la garantía constitucional invocada por la defensa de Jiménez Rodríguez.
Así las cosas, tras analizar los argumentos expuestos por la recurrente al momento de sustentar la solicitud de preclusión , es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que la decisión motivo de alzada se encuentra conforme a derecho, por ende , será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la providencia interlocutoria proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
1 Record 09:18 audiencia de formulació n imputación 22 de mayo de 2017.110016099098201700004 -01 Alejandro Jiménez Rodríguez Falsedad ideológica en documento público
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