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TSDJ BOG SP - 11001609914420198009801-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001609914420198009801-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001609914420198009801

Procesado: RUBÉN DARÍ O PÉREZ RUIZ Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 002

Fecha: catorce de enero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 30 de marzo de 2020 , mediante la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RUBÉN DAR Í O PÉREZ RUIZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 1º de abril de 2019, en la carrera 102 Nº 18 A -05 de esta ciudad, la policía le halló a RUBÉN DARIO PÉREZ RUIZ , en un morral que llevaba consigo, varios paquetes de cocaína , cuyo peso neto se determinó en 10.55 kilogramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 2 de abril de 2019, tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia--, la Fiscalía

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 2 de abril de 2019, tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia--, la Fiscalía le formuló imputación a RUBÉN DARÍ O PÉREZ RUIZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes --específicamente, por la conducta de llevar consigo --, con la circunstancia de agravaciónRad. 11001609914420198009801

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contemplada en el art. 384 -3 del C.P. , cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 19 de septiembre de 2019 , ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación.

El día 7 de febrero de 2020, estando las partes convocadas para la audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo verbal , en el que RUBÉN DARÍ O PÉREZ R UIZ, asistido por su defensor a, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le eliminó la agravante prevista en el art. 384 -3 del C.P. , a la vez que las penas se pactaron en 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Ese mismo día, l uego de constatar que el acuerdo fue celebrado con

128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Ese mismo día, l uego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación.

A continuación, les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 30 de marzo de 2020.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RUBÉN DAR Í O PÉREZ RUIZ a lasRad. 11001609914420198009801

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penas principales de 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa 1, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .

A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, al informe de captura en flagrancia; al acta de derechos del capturado ; al acta de incautación de elementos , y a las pruebas técnicas de identificación y pesaje de la sustancia.

Al momento de dosificar las penas, simplemente, acogiendo los términos del preacauerdo, las fijó en 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Al momento de dosificar las penas, simplemente, acogiendo los términos del preacauerdo, las fijó en 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por otro lado, le negó al enjuiciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a las prohibiciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

También le negó la prisión domiciliaria de cara a la posibl e calidad de hombre cabeza de familia, como quiera que, destacó, el procesado no probó “la falta de familia extensa” ni la incapacidad d e esta para hacerse cargo de sus hijos menores y de su madre, quien padece la enfermedad de alzheimer.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que a su defendido se le conceda la prisión domiciliaria en virtud de su calidad de hombre cabeza de familia. Al efecto, alega que aquel es el único responsable de sus menores hijos SDPC y MPC, ya que la madre los abandonó hace 10 años , tan así que desde el m omento de su captura se encuentran bajo el cuidado de su vecina ANDREA PAOLA MEJÍA RICO .

1 El juez no impuso ningún tipo de pena accesoria.Rad. 11001609914420198009801

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Además, afirma, RUBÉN DARÍO PÉREZ RUIZ tiene a su cargo a su madre, señora BERTHA RUIZ CASTAÑEDA , quien, según la correspondiente historia clínica, tiene la enfermedad de alzheimer.

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Además, afirma, RUBÉN DARÍO PÉREZ RUIZ tiene a su cargo a su madre, señora BERTHA RUIZ CASTAÑEDA , quien, según la correspondiente historia clínica, tiene la enfermedad de alzheimer.

Agrega que su prohijado no tiene contacto con ninguno de sus hermanos, toda vez que uno de ellos vive fuera del país y respecto al otro desconoce su paradero.

El representante del Ministerio Público, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que no se probó que los hijos y la madre del procesado tengan una familia extensa ausente.

Adicionalmente, dice, tampoco se acreditó si el acusado, antes de su captura, cumplía con los gastos de manutención de su mamá y de sus hijos y si les daba a aquellos el amor y cuidado que necesitaban para su desarrollo, como tampoco c uál sería el lugar donde eventualmente cumpliría la pena de prisión impuesta ni cuál sería su modo de subsistencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer 2 cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar

juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

2 La expresión “mujer” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-184/03, en el entendido de que el beneficio podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.Rad. 11001609914420198009801

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La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes pena les, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)

Sobre la noción de mujer cabeza de familia, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, dice:

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás

menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

Pues bien, en el presente caso, según las copias de los certificados del registro civil de nacimiento, visibles a los folios 6 y 7 del archivo enviado al Tribunal , RUBÉN DARÍ O PÉREZ RUIZ es padre de SDPC y MPC, nacidos los días 18 de julio de 2007 y 12 de septiembre de 2008 , respectivamente.

Empero, como bien lo destacó el a quo, no se acreditó que el enjuiciado solo, sin el apoyo de otra persona, tenga los menores bajo su cuidado, mientras que la calidad de padre cabeza de familia únicamente se posee “cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental”3.

Claro está, se aportó una declaración extrajuicio rendida el 26 de octubre de 2019 por ANDREA PAOLA MEJÍA RICO, ante la Notaría 5ª del Círculo 3C. Const., sentencia T-420 de 2017.Rad. 11001609914420198009801

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de 2019 por ANDREA PAOLA MEJÍA RICO, ante la Notaría 5ª del Círculo 3C. Const., sentencia T-420 de 2017.Rad. 11001609914420198009801

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de Cúcuta (Norte de Santander) , según la cual aquella tiene bajo su cargo, responsabilidad y dependencia económica a los hijos de RUBÉN DARÍ O PÉREZ RUI Z desde el mes de mayo de ese año (folio 1 ídem) .

Adicionalmente, se allegó copia de un informe de visita domiciliaria del 6 de diciembre de 2019 a través del cual la directora del ICBF – Regional Norte de Santander dio cuenta de que, según la visita real izada el 2 de ese mes y año, los menores arriba nombrados fueron abandonados por su madre desde hacía 10 año s y que pa ra la fecha de la visita estaban bajo el cuidado de la señora ANDREA PAOLA MEJÍA RICO desde que el enjuiciado fue privado de la libertad.

Sin embargo, para la Sala, los mencionados documentos son del todo insuficientes para declarar probada la alegada condición, como quiera que ni siquiera dan razón de la fuente del supuesto abandono de los menores por su madre , al tiempo nada dicen sobre la situación de otros familiares que puedan velar por la protección de aquellos.

Por otro lado, la copia de la historia clínica de la señora BERTHA RUIZ CASTAÑEDA, madre de RUBÉN DARÍO PÉREZ RUIZ , muestra que ella tiene 74 años y que fue diagnosticada con la enfermedad de alzheimer hace más de 8 años (folios 9 -11 ídem ), al paso que la declaración

CASTAÑEDA, madre de RUBÉN DARÍO PÉREZ RUIZ , muestra que ella tiene 74 años y que fue diagnosticada con la enfermedad de alzheimer hace más de 8 años (folios 9 -11 ídem ), al paso que la declaración extrajuicio rendida el 3 de abril de 2019 por CLARA EUGENIA FUENTES ORTIZ, ante la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga (Santander), indica que el procesado es quien responde por aquella , desde hace 10 años (folio 2 ídem ).

No obstante, se echa de menos la evidencia acerca de qué acontece con el cónyuge o compañero permanente que pueda tener la señora BERTHA RUIZ CASTAÑEDA , como también sobre sus demás parientes distintos a RUBÉN DARÍO PÉREZ RUIZ , quien en todo caso no es su único hijo, puesto que se tiene información de que recientemente MARLON ALFREDO PÉREZ RUIZ , hermano del acusado , presentó una acción de tutela en tanto agente oficioso de su hermano.Rad. 11001609914420198009801

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En consecuencia, para la Sala, en realidad no se acreditó que el acusado tenga la condición de hombre cabeza de familia y, por ende, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de

República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001609914420198009801

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CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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