TSDJ BOG SP - 110016099269201907875 01-(02-09-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099269201907875 01-(02-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016099269201907875 01 [1.895] Procesado : Jairo Serrato Bustos Delito : Acceso carnal abusivo agravado y otro
Decisión : Confirma
Aprobada en acta Nro. 0106
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado 12 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a JAIRO SERRATO BUSTOS , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
HECHOS
De los hechos se tuvo conocimiento por información suministrada por la señora Sandra Patricia Tobar Monroy, madre y representante legal de J.J.V.T de 10 años de edad 1, quien el día 22 de mayo de 2019 en el Hospital de Fontibón informa al PT. Nelson Enrique Cano Pedraza, que
por la señora Sandra Patricia Tobar Monroy, madre y representante legal de J.J.V.T de 10 años de edad 1, quien el día 22 de mayo de 2019 en el Hospital de Fontibón informa al PT. Nelson Enrique Cano Pedraza, que
1 Conforme al registro civil de nacimiento indicativo serial 44216858 la menor IDLR, nació el 27 de junio de 2006, ver folio 75 carpeta principal.2 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
su menor hijo le refirió a su esposo que su abuelastro paterno JAIRO SERRATO BUSTOS, le chupo su pene y que además le había metido el pene por su cola, a lo que el menor reaccionó empujándolo porque le dolió mucho; situaciones que ocurrieron en diferentes días y a comienzo del mes de mayo de 2019, el señor JAIRO SERRATO BUSTOS comenzó a tocarle los genitales y cola, y que ya después fue que lo penetró con su pene”.
Señaló además que el menor J.J.V.T. les contó que el prenombrado le daba dinero para que no le dijera a nadie; estos actos ocurrieron en la casa de su abuela paterna, ubicada en la carrera 81 D No. 16-60.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 05 de agosto de 2019 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra JAIRO
SERRATO BUSTOS.
Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra JAIRO
SERRATO BUSTOS.
2. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de control de garantías, se legalizó la captura de JAIRO SERRATO BUSTOS y se dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo, previsto en los artículos 208, 209, 211 numeral 2 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
3. El 25 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado los delitos imputados sin variación ninguna.
4. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 05 de diciembre de 2019, por3
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los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ os agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo 2.
los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ os agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo 2.
5. El 17 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que la juez resolvió las solicitudes probatorias.
6. El 7 de febrero de 2020 se instaló el juicio oral, en el que se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado y la minoría de edad del menor J.J.V.T . En la aludida sesión, declararon el menor J.J.V.T.; José Eider Tovar y José Gustav o
Vargas.
7. El 11 de marzo de 2020 , en la continuación del juicio oral,
declararon Wilfran Palacio Castillo; July Paola Mora Umaña y Nicoll Carolina Rivera Pedraza.
8. En diligencia del 15 de abril de 2020 , fueron escuchados Luis Eduardo Vargas Díaz y Nelson Enrique Cano Pedraza, culminándose con la etapa probatoria de cargos. De la actividad probatoria de la defensa se escucharon las declaraciones Yeraldin Serrato Bello
9. El 12 de mayo de 2020 se continúa con los testigos de descargos Iris de Jesús Bello Solano y el procesado Jairo Serrato Bustos. A su vez, las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos por los que fue acusado , igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos por los que fue acusado , igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
10. El 18 de mayo de 20 20, la juez de instancia profirió fallo condenatorio contra JAIRO SERRATO BUSTOS, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
2 Ver acta de formulación de acusación, folio 92 a 94 archivo digital denominado 110016099069201907875
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-089))4
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SENTENCIA APELADA
El Juzgado 12 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a JAIRO SERRATO BUSTOS, a las penas de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por él término máximo previsto en la Ley, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. De igual manera lo inhabilitó para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 C del C.P.
involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 C del C.P.
De la tipicidad de los comportamientos e nrostrados al encartado, indicó que los mismos fueron acreditados por el testigo de cargos J.J.V.T. de 11 años para el momento de su declaración, quien en cámara gessel en juicio oral, recordó que JAIRO SERRATO BUSTOS un jueves o viernes de mayo comenzó a tocarlo, a decirle cosas feas, los tocamientos consistían en que el encartado le manoseó el pene con su mano, la cola, en fin todo su cuerpo; además rememoró que el martes 21 de mayo no quiso ir a estudiar y se quedó en la casa de su abuela paterna, en un momento llegó Jairo quien le dijo hola mi amor y se acostó a su lado, que en un momento Jairo le dijo que se vol teara, le bajo pantalón y calzoncillos y buscaba penetrarlo, instante en que le metió el pene por el huequito donde se hace popo, que le hizo como cuando se hace el amor, penetración que duró, según su dicho, cuarenta y cinco (45) segundos, pues le dijo que no más y se dirigió al baño porque le dolía mucho. De la forma en que se enteraron sus familiares del suceso dijo que le contó a su progenitor el miércoles posterior, por cuanto éste lo indagó al verlo extraño, y por eso decidió contarle.
La juez de inst ancia valoró el testimonio del menor el cual dijo se ofrece verosímil, pues esta soportado en aspectos lógicos e hilvanados
éste lo indagó al verlo extraño, y por eso decidió contarle.
La juez de inst ancia valoró el testimonio del menor el cual dijo se ofrece verosímil, pues esta soportado en aspectos lógicos e hilvanados cronológicamente, además porque ofrece detalles puntuales que perduran en su memoria, que de no haber sido producto de una vivencia como la que5 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
experimentó, no los podría exponer de la forma en que lo hizo, aunado a que su lenguaje no verbal se ajustó a su versión, mostrando el desagrado que le generó los actos libidinosos de que fue víctima.
De la corroboración periférica que debe realizarse en este tipo de delitos acotó que el testimonio de José Gustavo Vargas , progenitor del menor, con quien vive, se tiene que se enteró de lo sucedido porque J.J.V.T. en el mes de mayo de 2019 asumió una actitud rara por lo que le preguntó que le pasaba, y hasta el día siguiente, esto es, el 22 del mes en cuestión le comentó que la semana anterior Jairo lo había tocado y le había entregado dinero para que no contara, y que el día inmediatamente anterior lo intentó penetrar, sin mayores detalles pues se veía apenado achantado.
Refirió que pese a que el declarante no es un testigo presencial o directo de los comportamiento libidinosos, confirmó varios aspectos importantes del relato del menor, como es la oportunidad para la ejecución de los mismos, pues se corrobora que su hijo acudía constantemente donde
directo de los comportamiento libidinosos, confirmó varios aspectos importantes del relato del menor, como es la oportunidad para la ejecución de los mismos, pues se corrobora que su hijo acudía constantemente donde su abuela paterna Carmen, pues ésta era la encargada de llevarlo y recogerlo del co legio y luego devolverlo a su casa . Además constata la versión del comportamiento asumido por el menor a partir del 21 de mayo, pues el deponente reportó un cambio radical en su proceder, que se explica precisamente en la afectación que le generó los aberrados actos de los que fue víctima.
Resaltó que la versión rendida por el testigo es digna de credibilidad, pues a pesar de reconocer su malestar respecto del procesado por el trato ofrecido a su progenitora, no es posible sostener que este sentimiento lo haya motivado a hacer un señalamiento tan grave si no fuera porque en realidad ocurrió.
Reseñó el testimonio del hermano de la víctima por línea materna , José Eyler Tobar Monroy , quien informó cómo se enteró a través de su progenitora de lo sucedido; indicó de igual manera que por haber vivido desde los 5 hasta los 10 años de edad con Gustavo Vargas; conoció a Jairo pues era el esposo de la mamá de su padrastro, a quien distinguía como6 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
Carmen y todos residían en el mismo barrio. Contó además que en una ocasión cuando contaba con 8 o 9 años de edad, Serrato llegó a la
Carmen y todos residían en el mismo barrio. Contó además que en una ocasión cuando contaba con 8 o 9 años de edad, Serrato llegó a la habitación en la que él se encontraba, cerró la puerta, le bajó los pantalones, él también se los bajó y en ese momento Carmen golpeó a la puerta y la abrió, evitando que pasara algo más grave, momento en el cual refiere el procesado asumió una actitud normal.
Sostuvo que pese a que este deponente no ofreció información relacionada con los comportamientos de los que fue víctima J.J.V.T., dio a conocer un antecedente de la conducta del enjuiciado, que se compadece con el proceder que aquí se juzga, luego de algún modo apoya la teoría incriminatoria.
Del dictamen médico legal que se practicó a J.J.V.T., indicó la juez que el galeno en el juicio fue claro en manifestar que la ausencia de lesiones en la zona anal se explican en virtud del paso del tiempo, pues valoró al menor dos días después de la ocurrencia de los hechos, tiempo suficiente para que una eventual fisura hubiera sanado. Afirmó que la literatura forense explica que la penetración anal en muchas ocasiones no deja huella, pues esto depende de la fuerza, profundidad de la penetración y repetición de esta, de ahí que la ausencia de lesión no descarta el relato de abuso del menor, situación que descarta la argumentación de la defensa. Además el deponente admitió desconocer la existencia de informe de biología forense que analizara las muestras que tomó, frente a lo cual el fallador de primera instancia reprochó la ligereza del ente acusador en el desarrollo de las
deponente admitió desconocer la existencia de informe de biología forense que analizara las muestras que tomó, frente a lo cual el fallador de primera instancia reprochó la ligereza del ente acusador en el desarrollo de las investigaciones penales, por cuanto resulta lamentable que esa evidencia de sumo interés en este tipo de procesos , que en muchos casos arroja información importante, no haya sido analizada o peor aún haya sido destruida, olvidada o traspapelada.
En cuanto a la declaración rendida por la Doctora July Paola Mora Umaña, médico general del Hospital Fontibón, quien atendió a J.J.V.T. el 22 de mayo de 2019, expresó que esta no descarta el relato del menor, al respecto se detalló lo consignado en la epicrisis de la atención brindada; asimismo, se aludió a las afirmaciones hechas por la declarante en las que7 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
aseveró haber tomado exámenes de laboratorio para descartar enfermedades de trasmisión sexual, con resultados negativos ; no haber acopiado muestras porque la valoración no se dio inmediatamente después del abuso, siendo a su juicio inútil por el paso del tiempo, misma razón por la que no realizó recolección de prendas de vestir.
En este punto, destacó una nueva negligencia en el aparato investigador, por cuanto los te stigos profesionales de la salud fueron contundes en señalar que no recolectaron prendas de vestir del menor víctima, sin embargo, se presentó la bacterióloga Nicolle Carolina Rivera
investigador, por cuanto los te stigos profesionales de la salud fueron contundes en señalar que no recolectaron prendas de vestir del menor víctima, sin embargo, se presentó la bacterióloga Nicolle Carolina Rivera Pedraza, adscrita al laboratorio de biología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien reconoció el informe pericial del 29 de julio de 2019, en el que analizó una pantaloneta color azul oscuro, una camiseta blanca tipo polo, un pantalón interior tipo bóxer azul y un pantalón interior tipo bóxer a rayas; prendas de las cuales se desconoce su recolección, pues ningún testigo dio cuenta cómo llegaron estas a manos de la Fiscalía General de la Nación, información trascendente para determinar la cadena de custodia. Por lo que apuntó que dada la incertidumbre evidenciada en punto de la recolección de las muestras, el poder suasorio de los análisis practicados aparece disminuido, sin que ello descarte la atestación realizada por el perjudicado.
En lo que concierne a los testigos de descargo, sobre la declaración vertida por Geraldine Serrato Bello, hija del incriminado, refirió que en el tiempo que residió en Bogotá tuvo contacto con J.J.V.T., por cuanto su progenitor era el abuelastro del niño, que la relación con el infante era normal y que nunca vio comportamientos extraños en él, se trataba de un niño alegre a quien le gustaba jugar. Agregó que esta testigo corroboró la actividad a la que se dedicaba el encartado para la época de los hechos, esto es, celador y la presencia del menor en el hogar del procesado y su compañera Carmen.
actividad a la que se dedicaba el encartado para la época de los hechos, esto es, celador y la presencia del menor en el hogar del procesado y su compañera Carmen.
En cuanto a la deponente Iris de Jesús Bello Solano, aseguró que su testimonio no aportó información de utilidad para el juicio, pues el8 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
buen comportamiento del procesado en los años 90 no desvirtúa la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar en el año 2019.
Respecto de las manifestaciones hechas en juicio por el propio JAIRO SERRATO BUSTOS, resaltó que las mismas contrario a soportar la teoría expuesta por la defensa en sus alegatos finales la desvirtúa por completo, pues acredita la oportunidad de ocurrencia de los hechos, en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron denunciad os y debilita la existencia de una posible manipulación.
Concluyó que la prueba es suficiente para acreditar las conductas investigadas, es decir, que el acusado realizó tocamientos lidibinosos en el menor a qu ien también accedió carnalmente, conductas que devienen además agravadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 211 del C.P., porque el procesado era el compañero sentimental de la abuela paterna del menor, vínculo que lo llevó a depositar su confianza en él.
Al momento de dosificar la pena a imponer determinó como delito de mayor entidad el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,
paterna del menor, vínculo que lo llevó a depositar su confianza en él.
Al momento de dosificar la pena a imponer determinó como delito de mayor entidad el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conducta por la cual fijó sanción de 200 meses de pr isión, monto que incrementó en 40 meses por el ilícito de actos sexuales agravados en concurso homogéneo, para e n definitiva imponer pena de 240 meses de prisión.
Al verificar las exigencias para la concesión de los subrogados y beneficios penales concluyó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domici liara por expresa prohibición legal.
LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y luego de reseñar los argumentos del fallo, señaló que la Fiscalía no demostró la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del mismo en cabeza de su representado. Reprochando el hecho que la juez9 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
a quo se halla basado en una tibia corroboración periférica, que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Como primera medida rechazó el hecho que el ente acusador no llevó a juicio la prueba reina del frotis anal practicado a J.J.V.T., sin dar mayor información de qué paso con esta; además, de no haberse practicado el
Como primera medida rechazó el hecho que el ente acusador no llevó a juicio la prueba reina del frotis anal practicado a J.J.V.T., sin dar mayor información de qué paso con esta; además, de no haberse practicado el testimonio de Carmen Lucia Vargas (abuela del menor) y Sandra Patricia Tovar Monroy (progenitora), que a su consideración eran testigos claves pues tenían conocimiento de la relación entre víctima y victimario y de la existencia de rencillas entre los integrantes del núcleo familiar.
Destacó el testimonio del menor J.J.V.T., indicando que el mismo no fue fluido, presenta ambigüedades, no precisa fechas y no demuestra seguridad en las respuestas, lo que a todas luces genera una duda sobre la ocurrencia de los hechos; pues aquel relacionó varios actos libidinosos sin que quedara claro la fecha de ocurrencia si fueron el 21 de mayo u otras fechas que se ventilaron en juicio. Conjuntamente refiere que el menor pudo estar alienado por estereotipos de lo que se hablaba en el colegio en catedra de sexualidad y por los programas de televisión “la rosa de Guadalupe”.
Advirtió que la realización de la conducta punible resultaba imposible por cuanto en todo momento el menor víctima estaba acompañado de su abuela paterna, a quien visitaba y era la encargada de custodiarlo luego de llegar del colegio y en la dicha casa siempre había entre 2 y 3 personas; también porque la habitación donde supuestamente se dieron los hechos era visible a varios lugares donde podían estar los residentes de la vivienda.
Enfatizó que la valoración de medicina legal no arrojó hallazgos
también porque la habitación donde supuestamente se dieron los hechos era visible a varios lugares donde podían estar los residentes de la vivienda.
Enfatizó que la valoración de medicina legal no arrojó hallazgos contundentes que acrediten la agresión sexual, pues no se halló ninguna lesión y el médico forense en su declaración indicó que no se desvirtúa el relato del examinado pero que tampoco puede afirmarse, por lo que discurre en la existencia de una duda que debe ser resuelta a favor de su defendido.10 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
Situación igual ocurre con las muestras tomadas y analizadas de las prendas de vestir, pues no existe claridad si se materializó la cadena de custodia, ya que los médicos que realizaron las primeras valoraciones manifestaron que no fue recolectado ningún elemento, sin que exista claridad cómo éstas llegaron a manos de la fiscalía; esto, reforzado por la manifestación del perito del grupo de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto a que la prueba científica admite error ya sea porque se desconoce el protocolo de cadena de custodia o hay yerros en la manipulación de la información, incurriendo con ello la Juez de primera instancia en un falso juicio de convicción al valorarlo para emitir el fallo atacado.
Respecto al acceso carnal, explicó que el menor dijo que los sucesos ocurrieron en dos momentos, uno que duró 5 segundos y luego 45 segundos, pese a ello desconoció la a quo que no obra prueba científica
atacado.
Respecto al acceso carnal, explicó que el menor dijo que los sucesos ocurrieron en dos momentos, uno que duró 5 segundos y luego 45 segundos, pese a ello desconoció la a quo que no obra prueba científica contundente que corrobore el dicho del menor, pues del dictamen pericial no se desprende que la víctima hubiese sido accedida. Agregó que existen contradicciones entre los testigos presentados por la fiscalía, al punto que ninguno se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos endilgados que puedan comprometer la responsabilidad de su prohijado.
Acotó que en su teoría planteó una alienación parental de la víctima, instrumentalizado por su progenitor José Gustavo Vargas en contra de JAIRO SERRATO BUSTOS, debido a que aquel no estaba de acuerdo con la relación que el acusado sostenía con su madre; sin que este hubiese sido analizado por la Juez de primera instancia.
Aludió que los testigos de descargos resultaron contestes en señalar que conocían el comportamiento social y familiar de su representado, sin embargo los mismos fueron desestimados al momento de proferirse el fallo.
De acuerdo con lo argumentado en precedencia, no sin acusar en forma genérica un “error de hecho por falso juicio”, al igual que un “falso juicio de convicción” al no encontrarse demostrados los elementos del tipo penal, pues insiste en la falta de certeza en el hecho (acceso), el opugnador11 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
reitera la solitud de revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, en la absolución en esta instancia del enjuiciado SERRATO BUSTOS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formul ados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.
2. Problema jurídico.
La sala deberá resolver en el presente caso si la valoración de la prueba aportada al proceso resulta suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado en los hechos por los que fue acusado.
3. En relación con el conocimiento para condenar.
En la definición de la censura resulta imperativ o partir, conforme lo plantea el opugnador, de la presunción erigida en el artículo 29 d e la Carta Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido
En la definición de la censura resulta imperativ o partir, conforme lo plantea el opugnador, de la presunción erigida en el artículo 29 d e la Carta Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso y que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque de acuerdo con tales previsiones, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e12 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
introducida en el juicio oral y público, desde luego, con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal.
Ante estas regulaciones, conviene precisar, que en el evento de echarse de menos estas exigencias sustanciales, el pronunciamiento no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de ese mismo contenido y alcance se impone, con suje ción a la intelección de las normas relacionadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, de impelida definición a favor del procesado en aplicación del postulado del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 7 ibídem antes citado.
De acuerdo con lo expuesto y ante la pretensión de la defensa, orientada a obtener la revocatoria del fallo de condena, por lo tanto, a obtener la absolución del enjuiciado en esta instancia, la decisión
De acuerdo con lo expuesto y ante la pretensión de la defensa, orientada a obtener la revocatoria del fallo de condena, por lo tanto, a obtener la absolución del enjuiciado en esta instancia, la decisión susceptible de acogerse depende de la conclusión a la que se arribe en torno a esos requisitos probatorios, soportada, desde luego, en la apreciación conjunta de los medios suasorios acopiados e incorporados en el juicio oral y público, como lo impone el artículo 380 del estatuto procesal en referencia.
No obstante, con precedencia a dicho análisis y en explicita réplica a la censura, el Tribunal debe efectuar una precisión, en cuanto interesa considerar, radica en que el error de hecho lo generan tres posibles falsos juicios. El de existe ncia, que se configura cuando el juzgador en la valoración individual o conjunta de los medios suasorios supone un elemento de convicción inexistente, esto es, que no obra en las diligencias –falso juicio de existencia por suposición-; o cuando excluye o ignora uno practicado o incorporado en la actuación respectiva -falso juicio de existencia por omisión-.
El falso juicio de identidad, que se trata de un yerro en la contemplación material del medio probatorio respectivo, que en dicho13 Segunda instancia 2019 07875 01 [1.895] Jairo Serrato Bustos Acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo
ámbito es tergiversa do o distorsionado, a tal punto, que se afirma de él un contenido que objetivamente no tiene o no expresa.
ámbito es tergiversa do o distorsionado, a tal punto, que se afirma de él un contenido que objetivamente no tiene o no expresa.
Finalmente, el falso raciocinio, en el cual se incurre cuando el fallador en la valoración de los elementos de persuasión desconoce los criterios de la sana crítica, o en otros términos, se aparta de las máximas de la experiencia común, de los postulados de la lógica o de los principios de la ciencia.
De acuerdo con lo argumentado, ninguna razón tiene el recurrente al sostener que el a quo en la apreciación de los medios suasorios incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, no porque hubiese afirmado que en las diligencias obraba uno materialmente inexistente, en lo que radica esa modalidad de yerro probatorio, se insiste, sino porque la Fiscalía omitió la práctica de un a experticia, que en opinión de l defensor, era fundamental para probar la responsabilidad atribuida al enjuiciado.
Este reparo, en cambio, involucra en forma no explícita la alegación de la vulneración del principio de investigación integral; ataque en el cual, de entenderse con dicho sentido y alcance, tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad, se anticipa.
Ello, por cuanto en esa comprensión habría que replicar al recurrente, que el artículo 250 de la Carta Pol ítica fue reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual fueron fijadas las bases para el sistema procesal penal de tendencia acusatoria